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TSDJ BUG SP - 76-14-73-104-003-2024-00128-01-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-14-73-104-003-2024-00128-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia

1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24) Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros Guadalajara de Buga (Valle), octubre quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 476

I OBJETIVO

Decide el Tribunal impugnación pr esentada contra la Sentencia No. 049 del 05 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor LEONARDO GALLO SÁNCHEZ contra a la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL POLICÍA DE CARTAGO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

SANTIAGO DE CALI y la PROCURADURÍA.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narra lo siguiente:

GENERAL DE LA NACIÓN, la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

SANTIAGO DE CALI y la PROCURADURÍA.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narra lo siguiente:

“H E C H O S:Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 2

P R I M E R O: el 20 de mayo de 2024, se interpuso derecho de petición a las siguientes entidades públicas; inspección segunda de policía del municipio de Cartago Valle del Cauca, Fiscalía General de la Nación, procuraduría provincial del Cartago y secretaria de movilidad del municipio de Cali Valle del Cauca.

Al momento dado no he recibido alguna clase de respuesta, y desde luego no tengo alguna clase solución.

S E G U N D O: el 10 de noviembre de 2014, interpongo denuncia por el presunto delito de hurto, debido que para este tiempo se me despojo de mi propiedad el vehículo, la motocicleta con las siguientes características. Marca; AKT, modelo AKT 110 SII color Azul celeste, Placa MYX12C, Motor

152FMHJA046672, serie de Chasis 9F2A11102CBC01256.

Esta denuncia se realiza ante la Inspección Segunda del Municipio de Cartago, donde se debió remitir la actuación como noticia criminal y denuncia a la

152FMHJA046672, serie de Chasis 9F2A11102CBC01256.

Esta denuncia se realiza ante la Inspección Segunda del Municipio de Cartago, donde se debió remitir la actuación como noticia criminal y denuncia a la Fiscalía General de la Nación, pero en este caso al parecer no sucedió.

T E R C E R O: la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali desde el año 2019 hasta el año 2024, me ha realizado toda clase de comparendos con la motocicleta de placas MYX12C en la secretaria del municipio de Santiago de Cali.

C U A R T O: la Fiscalía General de la Nación mediante el delegado Fiscal numero 40 ante los Jueces Municipales GATED, determina en el año 2022, el archivo de la investigación por la imposibilidad de encontr ar o establecer el sujeto activo.

Esta investigación se surte con el radicado 76 -147-60-00-171-2022-50239. Y desde luego indica los hechos constitutivos se enmarca por la perdida del rodante desde el año 2014, la misma fecha en donde el señor LEONARDO GALLO SÁNCHEZ denunció la pérdida del vehículo.Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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Q U I N T O: desde el año 2014 se le da conocimiento a la autoridad

Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 3

Q U I N T O: desde el año 2014 se le da conocimiento a la autoridad administrativa sobre la desaparición de la motocicleta, ante la inspección segunda de policía del municipio de Cartago, en esta entidad públi ca debió remitir esta denuncia de perdida a la Fiscalía General de la Nación, para adelantar todo el trámite pertinente a la investigación judicial. Imperando la función constitucional que nos anuncia el articulo de 250 de la constitución política.

S E X T O: desde luego la función inter institucional administrativa, fue la que vulnera del debido proceso, y mayor yo que me encuentro en la calidad de victima del delito de hurto.

S É P T I M O: la secretaria de Tránsito Municipal de Santiago de Cali, reali za una cantidad de comparendos, sin la debida notificación, vulnerando entonces el derecho a ejercer una defensa técnica. Ahora se agudiza la situación cuando se le realiza un derecho de petición y su respuesta fue adversas a las pretensiones presentadas a esta entidad pública.

Alrededor de 45 comparendos con el mismo vehículo de placas MYX12C, y lo mas interesante del caso es que no existió notificación alguna, mayor aun no existió esa comunicación entre instituciones (inspección de policía, fiscalía general de la nación y la Secretaria de Tránsito Municipal de Santiago de Cali), que permitieran no solo indicar la perdida de la moto, sino hasta su recuperación.

Y es lógico que el vehículo este movilizándose por el territorio colombiano sin ninguna clase de documento, pues nace del despojo que me realizaron en el

que permitieran no solo indicar la perdida de la moto, sino hasta su recuperación.

Y es lógico que el vehículo este movilizándose por el territorio colombiano sin ninguna clase de documento, pues nace del despojo que me realizaron en el

2014. Donde denuncie a las autoridades administrativas sobre la perdida de mi rodante.

Así mismo nace de forma ilógica generarme toda clase de comparendos por la carencia de seguro obligatorio y la carencia de revisión tecno mecánica.Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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O C T A V O: hago el llamado a la Fiscalía General de la Nación, en virtud que para el año 2022 archivo el proceso investigativo se realice la debida comunicación con las autoridades administrativas de tránsito, y reactiven nuevamente la investigación en aras de dar con la recuperación del vehículo.

N O V E N O: la Corte Constitucional bajo sentencia de C numero 038 de 2020 se pronuncio al respecto y desarrollo una importante interpretación de la solidaridad entre el infractor y el propietario del vehículo indicando claramente que una de las exclusiones o eximente de responsabilidad de la obligación era el hurto del vehículo como ocurrió en el presente caso que hoy nos ocupa.

Así mismo se refiere constantemente la corte constitucional bajo la

que una de las exclusiones o eximente de responsabilidad de la obligación era el hurto del vehículo como ocurrió en el presente caso que hoy nos ocupa.

Así mismo se refiere constantemente la corte constitucional bajo la jurisprudencia C-038 de 2020 son relevantes en la C-321 de 2022 respecto del contenido y alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, bajo el entendido que mi única obligación era denunciar el despojo de mi vehículo rodante y así lo realice para el año 2014.

Era mi deber como ciudadano y propietario del vehículo interponer la debida denuncia de perdida y así lo realice sin saber del conocimiento de derecho, y realice la denuncia de perdida de moto en la Inspección Segunda de Policía del municipio de Cartago Va lle del Cauca. Ahora bien, la inspección debió remitir el conocimiento de esta pérdida a la Fiscalía General de la Nación y así garantizar que la investigación diera un fruto favorable a mi denuncia de perdida. Pero mayor aun lo que se genero fue una total vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso.

D E C I M O: se reporta por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali también un comparendo para la fecha 10/11/2014 en el vehículo de placas WFS02, desde luego ya op ero la figura de la prescripción extintiva de la obligación.

U N D E C I M O: la ley 906 de 2004, su teleología estaba inspirado a la protección de la victimas de los delitos, en el presente caso se observa comoRadicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez

protección de la victimas de los delitos, en el presente caso se observa comoRadicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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esta finalidad esbozada desde la creación d e la ley. Hoy en dia no tiene ninguna claridad. Podemos ver como yo que soy un simple ciudadano, que soy víctima del delito de hurto y la Fiscalía no genera ninguna medida que pretenda protegerme. La única medida que realiza en el año 2022 es el archivo de l proceso penal.

Pero ni tan siquiera se acerca a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali para indicar que se exonere del cobro de estos comparendo, y de esta manera no generar una forma de revictimizar, pues la conducta se encuentra d enunciada. Y a la labor de la denuncia conlleva adquirir unos derechos en mi calidad víctima de una conducta que se considera delito, como en el caso que nos ocupa.

En el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Fiscalía General de la Nación, a proporcionar toda clase de procedimiento en aras de generar una protección rápida y diligente, este articulo se desarrolla en la misma obra procesal en el 132 y siguientes al 137.

DECIMO SEGUNDO: este malestar como ciudadano me indica que más fáci l da con el paradero mi vehículo con una foto -multa que la investigación pueda

misma obra procesal en el 132 y siguientes al 137.

DECIMO SEGUNDO: este malestar como ciudadano me indica que más fáci l da con el paradero mi vehículo con una foto -multa que la investigación pueda realizar el ente investigativo de Colombia.

D E C I M O T E R C E R O: en el presente caso se observa como la cooperación interadministrativa no cumplió su cometido, que es ga rantizar los fines esenciales del Estado. Entre tantos la protección a ciudadano.

D E C I M O C U A R T O: en otrora se realizó un derecho de petición, donde se indicaba la prescripción en aquella ocasión no se me prescribieron los comparendos, en este m omento sobre el nuevo derecho de petición se está indiciando conforme a la sentencia C -321 de 2022 y la sentencia C -038 de 2020, donde no existe solidaridad en la sanción cuando el vehículo sea reportado perdido o hurtado.Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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P E T I C I Ó N

P R I M E R O: Solicito de manera respetuosa al juez constitucional, el amparo a los derechos fundamentales, del derecho fundamental, al debido proceso del señor LEONARDO GALLO SÁNCHEZ, identificado con la cedula de

P R I M E R O: Solicito de manera respetuosa al juez constitucional, el amparo a los derechos fundamentales, del derecho fundamental, al debido proceso del señor LEONARDO GALLO SÁNCHEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 10263999 expedida en el municipio de Manizales Caldas

S E G U N D O: Como consecuencia ordenar a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, realice todo lo pertinente PARA ESMONTAR Y EXONERACIÓN DEL PAGO de los comparendo realizados al vehículo con las siguientes caracterís ticas. Marca; AKT, modelo AKT 110 SII color Azul celeste, Placa MYX12C, Motor 152FMHJA046672, serie de Chasis

9F2A11102CBC01256. De conformidad a la vía jurisprudencial desarrollada por la Honorable Constitucional en los diferentes fallos, donde indica que se pierde la solidaridad entre el infractor y el propietario cuando este indique claramente que el vehículo no se encuentra en su poder como consecuencia de un hurto. Debido que para el tiempo de los comparendos la motocicleta esta perdida producto de un hurto.

T E R C E R O: ordenar a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali decretar la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN del comparendo con fecha 10/11/2014 en el vehículo de placas WFS02, desde luego ya trascurrió mas de nueve años sin hacer efectiva el cobro. Por el paso del tiempo como se expuso en los hechos del derecho de petición.

C U A R T O: solicito a juez constitucional ordenar a la fiscal 40 loca, la apertura

luego ya trascurrió mas de nueve años sin hacer efectiva el cobro. Por el paso del tiempo como se expuso en los hechos del derecho de petición.

C U A R T O: solicito a juez constitucional ordenar a la fiscal 40 loca, la apertura nuevamente el proceso de perdida de mi vehículo hurtado y realizar un trabajo articulado con la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali

Q U I N T O: Del presente derecho de petición se corre traslado a la comisión de seccional de disciplina para que se investigue el actuar del fiscal quien toma la decisión de archivo del proceso penal. Igualmente, con copia a la Fiscalía General de la Nación.”Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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El accionante anexó al libelo de la tutela lo siguiente: (i) denunci a de pé rdida ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de Cartago; (ii) oficio de archivo del proceso penal por parte de la Fiscalía; (iii) derecho de petición del 02 de mayo de 2024 denominado “desmonte de comparendos” radicado ante el INSPECTOR SEGUNDO MUNICIPAL DE CARTAGO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Secretaría de Transito y Transporte de Cali (iv) imágenes de la página

CARTAGO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Secretaría de Transito y Transporte de Cali (iv) imágenes de la página virtual SIMIT donde se reportan los diferentes comparendos a la motoci cleta de placas Placa MYX12C; observándose el comparendo del año 2014.

2. El señor JOHN ALEXANDER DUQUE GIRALDO - apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación -contestó que la queja del actor e s irrelevante porque se actuó conforme a la ley; anexa Auto Inhibitorio RAD. IUS-E-2024-326029 - IUS-D-2024-3737540 del 08 de julio de 2024, con comunicación del 28 de agosto de 2024 dirigida al actor.

3. El señor VÍCTOR HUGO ARIAS JARAMILLO - Inspector Segundo Municipal de Policía de Cartago - contestó que el 28 de agosto de 2024 respondió la petición del accionante ; no se enc ontró la denuncia que menciona , solo una constancia sobre el hurto de una motocicleta del 10 de noviembre de 2014 que señala “Siendo las nuevo de la mañana (9:00 am), de hoy diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014) se presentó al señor LEONARDO GALLO SÁNCHEZ, Identificado Con cédula de ciudadanía número 10283999

expedida en Manizales Caldas, residente en la calle 12 89-106 del Barrio El Porvenir de la comuna número 4 de esta Ciudad, quien manifestó que se le hurtaron una moto de placas MYX 12C en color azul, marca AKT 110, esto con el fin de que, si llega a suceder cualquier

comuna número 4 de esta Ciudad, quien manifestó que se le hurtaron una moto de placas MYX 12C en color azul, marca AKT 110, esto con el fin de que, si llega a suceder cualquier accidente, cualquier ilícito no tengo ninguna responsabilidad sobre dichos hechos” ; no se ha vulnerado el debido proceso del accionante, ya que nunca interpuso querella ni denuncia, el Inspector de Policía solo expidió una constancia de su manifestación; anexa petición del actor del 28 de agosto de 2024 recibida en la misma fecha.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 05 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en la Sentencia No. 049 resolvió:Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela deprecada por Leonardo Gallo Sánchez, contra Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca, Fiscalía General de la Nación, Secretaria d e Tránsito y Transporte de Santiago de Cali y Procuraduría al no cumplirse los requisitos de procedibilidad.”

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

Encontramos que en el presente asunto se busca por parte del accionante sean declarados nulos y se le exonere del pago de las reiteradas sanciones

procedibilidad.”

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

Encontramos que en el presente asunto se busca por parte del accionante sean declarados nulos y se le exonere del pago de las reiteradas sanciones por infracciones de tránsito que fueron impuestas a un rodante que aparece registrado como de su propiedad marca AKT, modelo AKT 110 SII color Azul celeste, Placa MYX12C, Motor 152F MHJA046672, serie de Chasis

9F2A11102CBC01256.

Lo anterior bajo el argumento de que dicho rodante fue objeto de hurto en el año 2014, conforme a lo relatado, adujo que presentó ante la Inspección Segunda de Policía de Cartago la respectiva denuncia, hecho que tal como corroboró la mencionada entidad no sucedió pues, lo que allí se expidió, fue una constancia de lo ocurrido mas no se interpuso ninguna clase de querella o denuncia.

(…)

Es importante para este juzgador dejar de manifiesto que en reiteradas ocasiones, por intermedio de la secretaría del despacho, se intentó de manera infructuosa entablar comunicación con el actor al abonado celular 3225024045 que fuese aportado dentro del escrito de tutela como teléfono de contacto con el fin de verificar los hechos y si había recibido comunicación alguna por parteRadicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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de las accionadas.

Si bien aparentemente existe una vulneración al derecho fundamental de petición, también llama la atención de esta célula judicial que lo pretendido por el actor frente a las di ferentes entidades a las cuales allegó dicho escrito, puede categorizarse como “Actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos (disciplinario y fiscal)” las cuales “no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran c obijados por las normas especiales de procedimiento8”, verbigracia la solicitud al fiscal 40 de la reapertura del proceso de hurto que fuese archivado, la declaratoria de la prescripción de la multa impuesta al vehículo de placas WFS02, o la exoneración del pago de las reiterativas sanciones impuestas a la motocicleta MYX12C que registra de su propiedad.

Por lo anterior, y en vista de la jurisprudencia, considera el despacho que tales actuaciones no se someten a los términos establecidos por la Ley 1755 d e 2015 al considerarse expresiones que no se consideran derecho de petición por lo tanto no encuentra una vulneración efectiva a dicha garantía, siendo las mismas pretensiones esgrimidas en su líbelo las que busca, mediante trámite de tutela sean ordenadas a los accionados.

Ahora bien, tenemos que el señor Leonardo Gallo Sánchez cuenta con mecanismos eficaces para la defensa en la Jurisdicción Contencioso

de tutela sean ordenadas a los accionados.

Ahora bien, tenemos que el señor Leonardo Gallo Sánchez cuenta con mecanismos eficaces para la defensa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el mecanismo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde el juez natural para la mentada controversia en un debate largo, y no prematuro y sutil como es el escenario constitucional, se determine si ha lugar o no a lo allí implorado.

En concordancia, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defe nsa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contenciosoadministrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atenciónRadicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.

No puede entreverse, ni de los anexos de la tutela ni en lo dicho por el actor que se configure un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional

los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.

No puede entreverse, ni de los anexos de la tutela ni en lo dicho por el actor que se configure un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional actuar para que cese dicha vulneración, debiendo el accionante acudir ante el juez contencioso administrativo para que éste, en un proceso probatorio adecuado determine si existió o no una vulneración al debido proceso y decrete la nulidad de los actos sancionatorios que pretende el actor sean reve rsados por vía de amparo.

Por lo anterior, ha lugar a declarar la improcedencia del amparo sub al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y considerar no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.”

IV IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo, argumenta lo siguiente:

“A R G U M E N T O S:

P R I M E R O: No corresponde a derecho el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca, pues se debe indicar que se está en vulneración se refiere exclusivamente al derecho fundamental de petición y al debido proceso, que, para fecha de la presentación de acción de tutela, no se tenía respuestas de las solicitudes que se habían requerido. A las diferentes entidades públicas solo obro un silencio en la cual, solo se dio respuesta en el trascurso del trámite.

S E G U N D O: El fallador de Primera Instancia se refugia jurídicamente a

indicar que no es medio procedente para solicitar el amparo al derechoRadicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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fundamental de petición. Luego de no hacer el estudio de sobre la respuesta enviada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali.

T E R C E R O: Honorable Magistrados del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, ante su despacho se dejará copia del derecho de peti ción, de la acción de tutela y de la respuesta emitida por la secretaria de transito del municipio de Santiago de Cali.

Y en virtud a la línea jurisprudencial, a el estudio riguroso sobre el derecho fundamental de petición, se dará cuenta que la institución accionada no realiza una respuesta de fondo.

En este orden de ideas, es una respuesta totalmente diferente a los deprecado en el derecho de petición, donde además se le solicita de manera respetuosa aplicar la jurisprudencia Sentencia C-038/20 que al respecto indica que;

“…Se prevé una responsabilidad objetiva derivada de la propiedad del vehículo, que implica responder por el hecho de terceros. La responsabilidad objetiva es inconstitucional, porque contraría la presunción de inocencia. Si bien es cierto que se prevé la vinculación del propietario al procedimiento, su única defensa consistiría en demostrar que no es él el dueño del vehículo o que fue hurtado…”

bien es cierto que se prevé la vinculación del propietario al procedimiento, su única defensa consistiría en demostrar que no es él el dueño del vehículo o que fue hurtado…”

Como se ha referido tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela la motocic leta fue hurtada, situación que se prueba exclusivamente en la certificación y constancia de la Inspección Segunda de Policía del municipio de Cartago. Y es que precisamente el 10 noviembre de 2014 se interpone denuncia de pérdida del vehículo.

C U A R T O: Ahora muy bien, me referiré a la respuesta emitida por parte de la secretaria de movilidad o tránsito municipal de Santiago de Cali; para indicar que no es una respuesta de fondo sobre lo solicitado por parte del accionante.

Que al respecto responde.Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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”…

RESPUESTA 1, 4 y 5 - En referencia a su solicitud de pronunciamiento por parte de otras entidades se evidencia que usted envió copias de su petición, por tanto, deberá esperar la correspondiente respuesta generada por cada entidad a la que envió correspondencia.

2 - Conforme a su pretensión y en concordancia con las bases de datos de la Secretaria de Movilidad Distrital de Santiago de Cali, nos permitimos informar

esperar la correspondiente respuesta generada por cada entidad a la que envió correspondencia.

2 - Conforme a su pretensión y en concordancia con las bases de datos de la Secretaria de Movilidad Distrital de Santiago de Cali, nos permitimos informar que una vez revisado su caso y el certificado de tradición de la motocicleta con placas MYX12C se evidencia que el propietario actual es LEONARDO GALLO SANCHEZ por lo anterior este organismo presume que no se hizo dicho traspaso, desconociendo a su vez el negocio jurídico privado realizado entre usted y el poscedor actual, por esta razón su respuesta se d espacha de manera negativa, ya que debe esperar cómo evoluciona su denuncia en la Fiscalía y cuál es el resultado de la investigación de la misma.

Ahora bien, si su denuncia prospera debe ser la misma Fiscalía quien nos ordene por medio de un oficio como proceder con los comparendos que salen relacionados en su número de cedula y la afectación del número de placa del rodante.

3 - Se informa que este Organismo Aceptó la prescripción del comparendo No. 76001000000008678052 de fecha 25/09/2014, y que, durant e el término de ejecutoria de la presente decisión, se aplicarán y producirán los efectos jurídicos en las diferentes bases de datos de la Secretaría de Movilidad. Igualmente, se resalta que se remitirá el informe de la presente determinación a la Federaci ón Colombiana de Municiplos, entidad que opera el Sistema Integrado de información sobre Multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y (RUNT), con el fin que estas entidades actualicen la

a la Federaci ón Colombiana de Municiplos, entidad que opera el Sistema Integrado de información sobre Multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y (RUNT), con el fin que estas entidades actualicen la información reportada.Radicación: 76-14-73-104-003-2024-00128-01 (T-1040-24)

Accionante: Leonardo Gallo Sánchez Accionado: Inspección Segunda Municipal Policía de Cartago Valle del Cauca y otros

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Finalmente se informa que este Organismo es garante del debido proceso, tal como quedó evidenciado en los párrafos anteriores, con lo cual se vela por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En ningún momento el accionante indico que la motocicleta fuera objeto de un negocio jurídico de traslaticio de dominio, por el contrario, fue objeto de perdida por el presunto delito de Hurto en el municipio de Cartago Valle del Cauca. Pero vemos la respuesta y el funcionario indicia que presume de una venta, situación que no esta enmarcada en el derecho de petición, Para proporcionar una respuesta que pretende desviar el objeto de discusión. Mas aun cuando carece de medios de probatorios que indiquen tal situación de la venta de la motocicleta.

Lo único es que, si hay o existe es una certificación de la denuncia de perdida del vehículo por parte de la Inspección de policía de Cartago para la fecha de 2014.

Y en el caso de la presunción de venta, pues se le está dando información

Lo único es que, si hay o existe es una certificación de la denuncia de perdida del vehículo por parte de la Inspección de policía de Cartago para la fecha de 2014.

Y en el caso de la presunción de venta, pues se le está dando información clara a la entidad accionada con prueba, que la motocicleta fue hurtada. Y que se debía aplicar la línea jurisprudencia, de la exoneración de la solidaridad y responsabilidad objetiva del infractor.

Y lo único de fondo sobre la respuesta, que deja la decisión a la fiscalía para que ella indique si s e puede exonerar del pago de las diferentes multas. Cuando no es la entidad encargada de exonerar de pago de multas de tránsito.

Q U I N T O: Me referiré nuevamente al fallo de primera instancia, el juez

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