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TSDJ BUG SP - 76-140-67-00-170-2013-00595-01-(15-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-140-67-00-170-2013-00595-01-(15-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

E KCELE NCIA hfsmnmbiudaq

É TIC A sup e PACIÓ N

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-147-60-00-170-2013-00595-01 (AC-237-15)

Acusado: Rosman Egidio Patiño Olave.

Discutido y aprobado según Acta No. 240 Guadalajara de Buga, Julio quince (15) de dos mil quince (2015) OBJETIVO Se resuelve recurso de apelación presentado contra auto del 20 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) en el proceso que adelanta contra el señor ROSMAN EGIDIO PATIÑO OLAVE por la presunta comisión de un concurso de Acceso carnal y Lesiones personales agravadas. ANTECEDENTES 1 El 30 de abril de 2013 la Fiscalía seccional 13 de Buenaventura (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que en la madrugada del 7 de marzo de dicho año, en la calle El Embudo del Municipio de Buenaventura, el señor ROSMAN EGIDIO PATIÑO OLAVE lesionó y accedió carnalmente a la fuerza a la señora MARÍA FERNANDA MACHADO.Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso carnal violento.

AC-237-15

MACHADO.Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso carnal violento.

AC-237-15

2. El 10 de julio de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor ROSMAN EGIDIO PATIÑO OLAVE probable autor de un concurso de Acceso carnal y Lesiones personales agravadas.

3. El 30 de octubre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria, mismo día en que se dio comienzo al juicio oral, sesión en la que las partes presentaron sus correspondientes teorías del caso.

4. En sesión de juicio oral realizada el 20 de mayo de 2015, antes deque se diera inicio a la práctica de pruebas, la defensa técnica solicitó se decretara nulidad por irregularidades ocurridas en el desarrollo de la audiencia preparatoria, las que concretó de la siguiente

manera: (i) En las estipulaciones probatorias no se acordó tener demostrado hechos, sino lo siguiente: cédula de ciudadanía del acusado, acta de arraigo socieconómico del procesado, actas de las audiencias preliminares; por ello no existe claridad respecto a cuáles son los hechos que se deben tener demostrados. (ii) La Fiscalía no discriminó los testigos de los peritos, pues a todos sus convocados al juicio oral los llamó testigos, situación que dificulta la actuación de la defensa. (iii) Las entrevistas e informes de policías no son pruebas autónomas, pero la Fiscalía solicitó introducirlas como tal al juicio oral, y la juez accedió a esas peticiones, lo que es desacertado.

(iii) Las entrevistas e informes de policías no son pruebas autónomas, pero la Fiscalía solicitó introducirlas como tal al juicio oral, y la juez accedió a esas peticiones, lo que es desacertado. (iv) Se dio inicio al juicio oral inmediatamente culminó la audiencia preparatoria, sin la presencia del acusado, lo que impidió que pudiera aceptar cargos y ganar disminución de pena, actuación que también vulneró el principio de reposo procesal. 2T l \ Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso carnal violento.

AC-237-15 AUTO APELADO El 20 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura denegó la petición de nulidad; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: (i) La defensa técnica no hizo oportunamente observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, razón por la cual le precluyó esa facultad, por lo que en el juicio oral no podía hacer referencia a ese tema; además en la audiencia final la defensa puede solicitar exclusión de pruebas. (ii) Las estipulaciones probatorias son irretratables cuando son admitidas en el juicio. (iii) El juicio oral se inició dentro del término consagrado en el artículo 365 de la ley 906 de 2004; además si el acusado estaba interesado en aceptar cargos lo hubiera hecho antes del juicio oral para ganar mayor rebaja de pena, lo que significa que desea se realice el juicio oral. RECURSO La defensa técnica impugnó lo decidido; argumenta lo siguiente: (i) La omisión consistente en no hacer observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía no

juicio oral. RECURSO La defensa técnica impugnó lo decidido; argumenta lo siguiente: (i) La omisión consistente en no hacer observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía no impide lograr que primen los derechos y garantías del acusado, (ii) La Fiscalía no expresó a quienes llevará al juicio oral como peritos, (iii) Los informes y entrevistas no son pruebas autónomas, la juez de primera instancia avaló ese error, (iv) Las estipulaciones probatorias no son claras, pues no se sabe qué hechos se dan por demostrados, (v) Se vulneró garantía del acusado de aceptar cargos al inicio del juicio oral. 3Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Otave..

Delito: Acceso carnal violento.

AC-237-15 NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, aduce lo siguiente: (i) La facultad de la defensa de oponerse al descubrimiento y solicitudes probatorias precluyó en la audiencia preparatoria, (ii) Las entrevistas e informes de policía son documentos, por lo tanto se pueden introducir como tales en el juicio oral, (iii) En el escrito de acusación se refirió a testigos y peritos, (iv) Las estipulaciones probatorias no afectan la responsabilidad del acusado, y si no se aceptan en el juicio oral, se procederá a controvertir lo que en ellas se pretendió dar por probado, lo que significa que no es necesario aceptar la nulidad solicitado por la defensa, (v) El juicio oral se inició dentro del término consagrado en la ley, además el acusado puede aceptar cargos en el desarrollo del juicio oral sin que sea

solicitado por la defensa, (v) El juicio oral se inició dentro del término consagrado en la ley, además el acusado puede aceptar cargos en el desarrollo del juicio oral sin que sea necesario retrotraer la actuación.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para pronunciarse respecto al recurso de apelación en atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. CONTROVERSIA De acuerdo a lo expuesto por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si la juez de primera instancia se equivocó al denegar la nulidad que le solicitó. Para cumplir esa tarea la Sala se ocupará por separado de cada uno de los tópicos considerados irregulares por la defensa, con la finalidad de dilucidar si realmente constituyen falencias procesales y si tienen trascendencia suficiente para hacer retrotraer el trámite al inicio de la audiencia preparatoria. 4Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso camal violento.

AC-237-15

1. ESTIPULACIONES PROBATORIAS.

Argumenta el impugnante que en las estipulaciones probatorias no se acordó tener por demostrado hechos, sino la cédula de ciudadanía del acusado, el acta de arraigo socieconómico del procesado, y acta de las audiencias preliminares, y que por ello no existe claridad respecto a cuáles son los hechos que se deben tener demostrados. Respecto a ese alegato el Tribunal constata que la irregularidad denunciada por la defensa realmente ocurrió, pues las partes, en materia de estipulaciones, realmente no

existe claridad respecto a cuáles son los hechos que se deben tener demostrados. Respecto a ese alegato el Tribunal constata que la irregularidad denunciada por la defensa realmente ocurrió, pues las partes, en materia de estipulaciones, realmente no acordaron dar por demostrado ningún hecho ni circunstancia concreta, proceder con el cual vulneraron lo consagrado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal reza. “ Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondré: (...) Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias ios acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. (...y Si bien las manifestaciones de las partes referentes a dar por demostrada la identidad del acusado con su cédula de ciudadanía, y estipular el acta de arraigo socioeconómico del procesado y el acta de las audiencias preliminares no son modelo de lo que deben ser las estipulaciones, porque no concretan qué hechos o circunstancias son los que dan por demostrado, pues en materia de identificación ni siquiera explicitaron cuál es el número de la cédula de ciudadanía del acusado, se entiende que lo estipulado corresponde a los hechos y circunstancias contenidos en los textos de los documentos 5Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave., ueiito: Acceso carnal violento.

AC-237-15 por ellos referidos, los que obviamente se deberán introducir al juicio oral para que se pueda saber qué es lo que pactaron tener demostrado.

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave., ueiito: Acceso carnal violento.

AC-237-15 por ellos referidos, los que obviamente se deberán introducir al juicio oral para que se pueda saber qué es lo que pactaron tener demostrado. Además, esas irregularidades no tienen fuerza para anular parte de lo actuado, pues las estipulaciones deben ser presentadas en el juicio oral, y para lograr ser introducidas deben contar con la previa complacencia de la defensa, y sólo una vez admitidas por el juez se tornan irretractables, lo que significa que en el caso que nos ocupa nada trascendental ha ocurrido con las estipulaciones, pues aún no han sido presentadas en el juicio oral. Al respecto pertinente es tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de septiembre de 2013, emitida en el Proceso No. 41505, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO dijo lo siguiente: “De lo que viene de recordarse se sigue: (i) que las estipulaciones probatorias constituyen un asunto del exclusivo resorte de las partes, pues el juez carece de iniciativa probatoria; (ii) que versan sobre hechos o circunstancias, en particular en aquello en lo que la Fiscalía y la defensa tienen un punto de encuentro frente al aspecto fáctico de sus teorías del caso; (iii) que no pueden envolver la renuncia a derechos constitucionales, en especial el de no autoincriminación; (iv) que el momento procesal oportuno para ser anunciadas es la audiencia preparatoria;Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

especial el de no autoincriminación; (iv) que el momento procesal oportuno para ser anunciadas es la audiencia preparatoria;Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso carnal violento.

AC-237-15 (v) que para mayor precisión es aconsejable que se recojan por escrito; (vi) que admitidas en el juicio oral son irretratables; (vii) que el juez está en libertad de conferirle el poder suasorio que considere pertinente al hecho que se da por probado, tal como acontece con los demás medios de conocimiento. (...) A su vez, de lo preceptuado en el artículo 371 déla Ley 906, que establece que “Al proceder a la práctica de pruebas se observará el orden señalado en la audiencia preparatoria”, en el 372 ibídem, donde se consagra que “Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria... y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público” y lo estipulado en el artículo 377 ejusdem, en el que se preceptúa que “Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio y público en presencia de las partes, intervinientes que haya asistido y del público presente”; se desprende sin ambages que solamente incorporada la estipulación en ese escenario será irretratable ; pues objetivamente hará parte del acervo probatorio y a su vez permitirá su posterior valoración por el juez”

2. SEÑALAMIENTO DE PERITOS.

Argumenta la parte impugnante que la Fiscalía no discriminó los testigos de los peritos, pues a todos sus convocados al juicio oral los llamó testigos, situación que dificulta la actuación de la defensa.

2. SEÑALAMIENTO DE PERITOS.

Argumenta la parte impugnante que la Fiscalía no discriminó los testigos de los peritos, pues a todos sus convocados al juicio oral los llamó testigos, situación que dificulta la actuación de la defensa. Respecto a dicha glosa el Tribunal debe expresar que si bien en la audiencia preparatoria la Fiscalía no utilizó la expresión “perito” para especificar cuál de sus convocados 7Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso carnal violento.

AC-237-15 actuaría en el juicio oral como tal, es fácil deducir, de sus argumentos, que lo serían el Ginecólogo y Obstetra LUIS DAVID SIERRA SALDARRIAGA y la médico del Instituto Nacional de Medicina Legal ELSA VANESSA TORRES MATAMBA respecto a exámenes que le realizaron a la señora MARÍA FERNANDA MACHADO ARCOS, pues a las otras personadas llamadas al juicio oral por la Fiscalía no se les pedirá que dictamen como expertos, sino que se refieran a lo que como testigos saben de los hechos investigados. El hecho de que sea extremadamente fácil saber cuáles de las personas convocadas por la Fiscalía actuarán en el juicio como peritos, impide concluir que ai no haber sido especificados como tales, ello vulnere garantía alguna de la defensa tanto técnica como material, aserto que impide anular parte alguna del trámite como consecuencia de la aludida falencia del persecutor penal.

3. ENTREVISTAS E INFORMES POLICIVOS.

Argumenta la parte impugnante que las entrevistas e informes de policías no son pruebas

material, aserto que impide anular parte alguna del trámite como consecuencia de la aludida falencia del persecutor penal.

3. ENTREVISTAS E INFORMES POLICIVOS.

Argumenta la parte impugnante que las entrevistas e informes de policías no son pruebas autónomas, pero que la Fiscalía solicitó introducirlas como tal al juicio oral, y la juez de primera instancia accedió a esas peticiones, lo que es desacertado. Respecto a esa glosa el Tribunal constata que la irregularidad denunciada por la defensa realmente ocurrió, pues en la audiencia preparatoria la Fiscalía al hacer sus solicitudes probatorias argumentó que introduciría como pruebas, entre otras, las siguientes: informe de reporte de inicio e informe ejecutivo suscritos por el policía JORGE MARTÍNEZ QUINTERO, informe de captura en flagrancia suscrito por los policías LUIS RAMOS JOJOA y NÉSTOR CARVAJAL OBANDO y entrevistas dadas por la señora MARÍA FERNANDA MACHADO ARCOS y el señor NÉSTOR DAVID CARVAJAL OBANDO, y se observa que la juez de primera instancia admitió esas solicitudes. 8Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egídío Patino Oiave..

Detito: Acceso carnal violento.

AC-237-15 Ha debido saber el fiscal que actuó en la audiencia de marras, y la juez que la presidió, que por regla general los informes de policías y las entrevistas no constituyen pruebas autónomas. Esos informes, por contener declaraciones hechas por fuera del juicio oral, una vez se cumple con ellos la obligación de descubrirlos, pueden ser usados en el juicio oral para

autónomas. Esos informes, por contener declaraciones hechas por fuera del juicio oral, una vez se cumple con ellos la obligación de descubrirlos, pueden ser usados en el juicio oral para refrescar memoria o impugnar credibilidad1 o para hacerlos valer como prueba de referencia admisible si ocurre alguna de las causales consagradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 20042. No es aceptable que se pretenda tener como prueba autónoma el contendido de informes elaborados por fuera del juicio oral, o sea sin el cumplimiento de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que constituyen base fundamental para el nacimiento de pruebas en el sistema acusatorio. 1 Artículo 403. Impugnación de la credibilidad dei testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (...)

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 2 Articulo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es victima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha faiteado. e) Adicionado por el art 3, Lev 1652 de 2013.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

d) Ha faiteado. e) Adicionado por el art 3, Lev 1652 de 2013. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. 9Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso camal violento,

AC-237-15 En consecuencia, si alguna de las partes considera importante el contenido de informes de testigos para sacar avante su teoría del caso, no debe pretender introducirlos como pruebas autónomas, porque no lo son, sino llevar al juicio a quien los elaboró, para que de manera oral, ante el público, el juez, partes e intervin¡entes, en desarrollo de interrogatorio cruzado, haga bajo juramento las afirmaciones que se consideran probatoriamente relevantes, siendo factible utilizarlos en esa actuación para refrescar memoria o impugnar credibilidad, teniendo en cuenta que para refrescar memoria el testigo deberá leer mentalmente el contenido del documento y luego de ello será sometido a preguntas respecto a lo que no recordaba, ya que si se le deja que lea el documento en voz alta contaminará a la judicatura con información que procesalmente esta aún no debe conocer, por no haberse cumplido las exigencias legales para ello; por el contrario, si se trata de impugnar credibilidad, el testigo o la parte interesada deberá leer en voz alta el contenido del documento o la parte pertinente del mismo, el que pasará a formar parte del testimonio y por lo tanto deberá ser valorado por el juez. Por lo expuesto es errado solicitar que se tenga como prueba una entrevista o un informe de policía, también que el juez las decrete como tales. Lo que constituye material probatorio susceptible de ser valorado por la judicatura es lo

Por lo expuesto es errado solicitar que se tenga como prueba una entrevista o un informe de policía, también que el juez las decrete como tales. Lo que constituye material probatorio susceptible de ser valorado por la judicatura es lo que los testigos contesten en el juicio oral en desarrollo del interrogatorio cruzado, ante el juez, las partes, intervin ¡entes y público, no lo que hayan querido escribir en solitario o dicho a otras personas fuera de esa clase de audiencias. No obstante lo anterior, el error cometido por la Fiscalía y avalado por la juez de primera instancia en materia de informes policivos y entrevistas, no hace imperativo anular parte alguna de la audiencia preparatoria, pues controversia al respecto se puede presentar en el juicio oral tanto al momento que se pretenda introducirlas como pruebas autónomas, como en los alegatos finales, además en recursos de apelación y casación respecto a ese mismo tópico y a su valor suasorio, lo que torna innecesario que por discusión al respecto se retrotraiga el proceso a etapas ya superadas. 10Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Oiave..

Delito: Acceso camal violento.

AC-237-15

4. INICIO DEL JUICIO ORAL Argumenta la parte impugnante que la juez de primera instancia dio inicio al juicio oral inmediatamente culminó la audiencia preparatoria, sin la presencia del acusado, lo que impidió que aquél pudiera aceptar cargos y ganar disminución de pena, actuación que también vulneró el principio de reposo procesal.

Al respecto observa el Tribunal que el acusado se encuentra privado de su libertad, lo que significa que es obligatorio adelantar las audiencias en su presencia, excepto si

también vulneró el principio de reposo procesal. Al respecto observa el Tribunal que el acusado se encuentra privado de su libertad, lo que significa que es obligatorio adelantar las audiencias en su presencia, excepto si voluntariamente decide no asistir a las mismas. Así las cosas, no podía la juez de primera instancia iniciar el juicio oral sin hacer actuación alguna dirigida a lograr que el acusado estuviera presente al iniciar el mismo. Si el procesado se encuentra privado de su libertad y se inicia el juicio oral sin hacer la más mínima gestión para enterarlo de ello y de lograr su comparecencia, a sabiendas que con ese tipo de proceder se le cercena posibilidad de lograr reducción de la pena que eventualmente se le impondría, es obvio que se está ante actuación vulneradora del debido proceso y de garantías fundamentales del procesado que debe ser conjurada. El hecho de haberse iniciado el juicio oral inmediatamente terminó la audiencia preparatoria, sin contar con la presencia del acusado privado de su libertad, vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que le cercenó posibilidad de aceptar los cargos al inicio de ese acto procesal con miras a lograr disminución de la pena que llegare a imponérsele. El Tribunal rechaza el argumento de la juez de primera instancia según el cual como el procesado no aceptó cargos antes del juicio oral, ello significa que no le interesa aceptarlos. Avalar semejante criterio equivaldría a concluir que carece de importancia la prerrogativa que da ley a los acusados de aceptar cargos en la fase inicial del juicio oral y que ese derecho debe considerarse letra muerta. nProceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

que ese derecho debe considerarse letra muerta. nProceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso carnal violento.

AC-237-15 Esa clase de pensamiento no tiene en cuenta que si después del procesado saber qué se le admitió a la Fiscalía llevar al juicio oral, puede tomar la decisión de aceptar los cargos al inicio de la audiencia final, con miras a lograr que se disminuya el quantum de la pena que se le impondría, prerrogativa que por lo tanto se erige en derecho a su favor. Las oportunidades procesales que la ley brinda a los procesados para que acepten cargos no pueden ser soslayadas por capricho o mala fe del funcionario judicial de turno, ni están sometidas a su arbitrio, sino que son garantías procesales que está obligado a respetar y acatar. Si bien en el artículo 365 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el juicio oral deberá realizarse “dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia de la audiencia preparatoria ” no se debe soslayar que en la misma norma se establece que “ Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijaré fecha, hora y sala para el inicio del juicio oral”, lo que significa que el análisis holístico del precepto mención no lleva a concluir que se pueda iniciar el juicio oral inmediatamente termina la audiencia preparatoria. Sólo lectura insular del primer aparte de la norma de marras permite llegar a la errada conclusión de que el juicio oral puede iniciarse inmediatamente culmina la audiencia preparatoria, pues lectura integral de la misma obliga concluir que al finalizar dicha

Sólo lectura insular del primer aparte de la norma de marras permite llegar a la errada conclusión de que el juicio oral puede iniciarse inmediatamente culmina la audiencia preparatoria, pues lectura integral de la misma obliga concluir que al finalizar dicha audiencia se debe proceder a fijar fecha, hora y sala en que se deberá realizar el juicio oral. No percibe el Tribunal que un juez proceda de buena fe cuando decide comenzar un juicio oral no sólo a espaldas del acusado privado de su libertad, sino sin citar a ningún testigo ni perito, es decir, a sabiendas que no podrá culminar dicha audiencia. Es claro, entonces, que sólo lectura aislada e inconexa con el conjunto normativo de un pequeño aparte del artículo 365 de la Ley 906 de 2004 lleva a concluir que se puede iniciar el juicio oral inmediatamente culmina la audiencia preparatoria 12Proceso: 76-147-6040-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso camal violento.

AU-237-15 Interpretación sistemática de la norma de marras permite concluir que la ligera interpretación exegética que la juez de primera instancia hizo del artículo de marras es absolutamente desacertada. Veamos: En el artículo 26 de la Ley 906 de 2004 se consagra el poder jurídico de las normas rectoras, pues en su texto se estipula lo siguiente: aArtículo 26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. ” Si se inicia el juicio oral inmediatamente culmina la audiencia preparatoria, se vulnera el

prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. ” Si se inicia el juicio oral inmediatamente culmina la audiencia preparatoria, se vulnera el derecho del procesado a ‘ Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa ” derecho consagrado en el artículo 8 literal i) de la Ley 906 de 2004, norma rectora que en su continente literal dice: “ Artículo 8o. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho , en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (...) i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa... ” Por ser el artículo 8 de la ley 906 de 2004 norma rectora, su contenido prevalece sobre la exégesis del artículo 365 citado, lo que significa que una vez culminada la audiencia preparatoria la defensa -tanto técnica como materialtiene el derecho de " Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa... ” 13Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patiño Olave..

Delito: Acceso carnal violento. frs-237-15

Además, al ser obvio que para llevar a cabo el juicio oral es necesario citar a los testigos y peritos que declararán en su fase probatoria, no es acertado iniciar el mismo sin que ninguno de ellos haya sido citado. También el precipitado y errado proceder de iniciar el juicio oral inmediatamente termina la audiencia preparatoria conculca otra garantía fundamental del procesado, cual es la

ninguno de ellos haya sido citado. También el precipitado y errado proceder de iniciar el juicio oral inmediatamente termina la audiencia preparatoria conculca otra garantía fundamental del procesado, cual es la consagrada en el numeral 2 del artícuio125 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto dice: “ Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Lev 1142 de 2007. En especial la defensa tendré los siguientes deberes y atribuciones: (...)

2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. (-)' El derecho que tiene la defensa, tanto técnica como material de “ Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas”, implica que los jueces no pueden iniciar el juicio oral inmediatamente culmina la audiencia preparatoria, sobre todo cuando el acusado, que es el encargado de hacer la defensa material, ni siquiera ha sido enterado del inicio de esa audiencia, pues esa precipitada actuación impide disponer de tiempo razonable para preparar la defensa, además cercena de manera absoluta la posibilidad de solicitar prórroga respecto al inicio del juicio oral, y como si lo anterior fuera poco, impide que el

14Proceso: 76-147-60-00-170-2013-00595-01

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso carnal violento.

Al237-15 acusado pueda ejercer su derecho a aceptar cargos en esa fase procesal para lograr se le disminuya la pena a imponer.

Acusado: Rosman Egidio Patino Olave..

Delito: Acceso carnal violento.

Al237-15 acusado pueda ejercer su derecho a aceptar cargos en esa fase procesal para lograr se le disminuya la pena a imponer. Destaca el Tribunal que iniciar el juicio oral inmediatamente culmina la audiencia preparatoria puede obedecer a intención desleal o de mala fe dirigida a hacer nugatoria la posibilidad de que el acusado obtenga libertad provisional por vencimiento de términos. En efecto, al tenerse en consideración que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, se configura causal de libertad provisional cuando transcurridos ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la formulación de la acusación no se ha iniciado la audiencia de juzgamiento, se percibe que iniciar el juicio oral inmediatamente culmina la audiencia preparatoria puede obedecer a la intención malsana de subsanar mora judicial con esa precipitada actuación, lo que evidencia comportamiento desleal o de mala fe en perjuicio del procesado, y por lo tanto clara vulneración de la norma rectora 12 de la Ley 906 de 2004 que en su tenor literal dice: “Artículo 12Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.” Por configurar las irregularidades develadas vulneración al derecho fundamental al debido proceso, se hace obligatorio decretar la nulidad

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