🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2020-00007-01-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2020-00007-01-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76147-31-04-001-2020-00007-01

ACCIONANTE: Jairo Cano Agudelo ACCIONADO: COLPENSIONES Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 109

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JAIRO CANO AGUDELO contra COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. Aduce el accionante lo siguiente: (i) En atención a petición de corrección de su historia laboral, el 07 de febrero de 2019 COLPENSIONES le contestó que debía esperar 60 días hábiles para responderle de fondo. (ii) En septiembre de 2 019 reiteró petición a COLPENSIONES para que corrigiera su historia laboral en periodos que no le aparecen , concretamente los siguientes: a)

responderle de fondo. (ii) En septiembre de 2 019 reiteró petición a COLPENSIONES para que corrigiera su historia laboral en periodos que no le aparecen , concretamente los siguientes: a) noviembre de 1978 a septiembre de 1980 empleador INGENIO RISARALDA S.A.; b) 14 deAcción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

2

diciembre de 1981 al 05 de junio de 1982 empleador REGISTRADURÍA NACIONAL; c) 09 de abril de 1984 al 15 de junio de 1991 empleador GOBERNACIÓN DEL VALLE; d) diciembre de 1995 a octubre de 2006 cotizados en PORVENIR y e) noviembre de 2006 a julio de 2010 cotizado en FONPRECON empleador CÁMARA DE REPRESENTANTES. (iii) mediante el Of icio No. BZ2019_15080121-3358139 del 13 de noviembre de 2019 COLPENSIONES contestó que daría traslado de la petición al área encargada. (iv) El 15 de noviembre de 2019 COLPENSIONES adicionó la respuesta , pero omitió referirse al tiempo cotizado en la CÁMARA DE REPRESENTANTES, además expresó que el tiempo laborado en el INGENIO RISARALDA S.A. no lo tendr ía en cuenta porque no aparec ía el pago de los aportes, y que el de la GOBERNACIÓN DEL VALLE tendría que revisarlo directamente con PORVENIR. (v) Solicita se le ordene a COLPENSIONES responda de manera concreta y de fondo su petición de corrección de su historia laboral.

GOBERNACIÓN DEL VALLE tendría que revisarlo directamente con PORVENIR. (v) Solicita se le ordene a COLPENSIONES responda de manera concreta y de fondo su petición de corrección de su historia laboral.

2. A folios 53 a 57 del archivo digital PDF de impugnación al fallo de tutela obra copia de petición de agosto de 2019 por medio del cual el accionante le solicita a COLPENSIONES corrección de su historia laboral de los siguientes periodos: i) 14 de diciemb re de 1981 al 05 de junio de 1982

(empleador REGISTRADURÍA NACIONAL ); ii) 09 de abril de 1984 al 15 de junio de 1991 (empleador GOBERNACIÓN DEL VALLE); iii) diciembre de 1995 a octubre de 2006 cotizados en PORVENIR; iv) noviembre de 2006 a julio de 2010 cotizado en FONPRECON (empleador CÁMARA DE REPRESENTANTES ). La petición cuenta con sello de recibido de COLPENSIONES de fecha 02 de septiembre de 2019 (folio 35 del archivo digital PDF).

3. A folios 109 al 11 1 del archivo digital PDF parte 3 obra copia de l Oficio No. BZ -2020_3190433 del 06 de marzo de 2020 por medio del cual COLPENSIONES le informa al accionante lo siguiente: i) Los ciclos entre 1922/07 hasta 1977/10 aportante CENTRAL COOPERATIVA CAFETERA se encuentran acreditados en la historia laboral. ii) De los ciclos 1978/11 a 1980/09

INGENIO RISARALDA S.A. solo fueron hallados los de 1979/03 a 1980 /09, razón por la cual se

CAFETERA se encuentran acreditados en la historia laboral. ii) De los ciclos 1978/11 a 1980/09 INGENIO RISARALDA S.A. solo fueron hallados los de 1979/03 a 1980 /09, razón por la cual se están realizando los trámites administrativos pertinentes para aclarar los faltantes. iii) Los ciclos 1981/12 a 1982/06 y desde 2012/04 a 2015/09 REGISTRADURÍA NACIONAL se encuentran acreditados en la historia laboral. iv) Los ciclos 1984/04 a 1991/06 GOBERNACIÓN DEL VALLE están acreditados en la historia laboral. v) Los ciclos 1992/08 a 1994/10 MUNICIPIO DE CARTAGO se encuentran registrados en la historia laboral. vi) De los ciclos 1995/12 a 2006/10Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

3

cotizados en PORVENIR se están realizando los trámites administrativos para la validación, fiscalización y recaudo. vii) De los ciclos 2006/10 a 2010/07 presuntamente laborados en la CÁMARA DE REPRESENTANTES se están realizando los trámites administrativos para normalizar la historia laboral.

4. A folios 61 al 64 del archivo digital PDF de impugnación al fallo de tutela obra certificado expedido por FONPRECON de fecha 2019 -06-07 en el que advera que a favor del accionante , el empleador CÁMARA DE REPRESENTANTES cotizó el período 2006-07 al 2010-07.

por FONPRECON de fecha 2019 -06-07 en el que advera que a favor del accionante , el empleador CÁMARA DE REPRESENTANTES cotizó el período 2006-07 al 2010-07.

5. A folio 65 del archivo digital PDF de impugnación al fallo de tutela obra constancia de fecha 20 de septiembre de 1994 expedida por el INGENIO RISARALDA S.A. en la cual certifica que el accionante trabajó en esa empresa desde el 02 de noviembre de 1978 al 15 de septiembre de

1980.

6. La D ra. DIANA MARTÍ NEZ CUBIDES -Directora de Litigios de PORVENIR - manifestó lo siguiente: i) El accionante estuvo afiliado a esa entidad desde febrero de 1996 al 30 de noviembre de 2006 fecha en que se trasladó al FONDO DEL CONGRESO (FONPRECON). iii) Los aportes recibidos a favor del a ctor fueron los siguientes: a) MUNICIPIO DE CARTAGO de febrero de 1996 a diciembre de 1998 fecha en que el empleador reportó novedad de retiro , y de febrero de 2003 a enero de 2004 fecha en el empleador reportó novedad de retiro; b) CÁMARA DE REPRESENTANTE S de junio de 2006 a octubre de 2006. iv) Realizó el traslado de los aportes a FONPRECON.

7. A folio 77 del archivo digital PDF parte 3 obra copia de certificación de fecha 18 de febrero de 2020 expedida por PORVENIR en la que advera lo siguiente: i) El accionante estuvo afiliado a esa entidad desde el 01 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 2006. ii) Los empleadores

2020 expedida por PORVENIR en la que advera lo siguiente: i) El accionante estuvo afiliado a esa entidad desde el 01 de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 2006. ii) Los empleadores que realizaron aportes a favor del actor durante su afiliación fue ron la CÁMARA DE REPRESENTANTES y el MUNICIPIO DE CARTAGO . i ii) Los aportes del actor fueron trasladados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON).

8. El Dr. CA RLOS HUMBERTO BLANDÓN SALDAÑA -Representante Legal de la empresa INGENIO RISARALDA S.A .- adujo lo si guiente: i) El oficio de tiempo laborado allegada por elAcción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

4

accionante al trámite de tutela fue expedido por la empresa, allí se expresó el tiempo que estuvo vinculado al INGENIO RISARALDA S.A. ii) Es extraño que en el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES se especifique co mo tiempo cotizado a favor del accionante e l comprendido e ntre marzo de 1979 a septiembre de 1980, pues ello difiere con el tiempo mencionado en el oficio expedido por la empresa y aportado por el accionante en la acción de tutela, ya que no le figura el periodo entre el 02 de noviembre de 1978 a marzo de 1979. iii) La relación laboral entre el INGENIO RISARALDA S.A. y el accionante inició el 02 de noviembre de

tutela, ya que no le figura el periodo entre el 02 de noviembre de 1978 a marzo de 1979. iii) La relación laboral entre el INGENIO RISARALDA S.A. y el accionante inició el 02 de noviembre de 1978 y finalizó el 15 de septiembre de 1980 , tal como se observa en el oficio del 20 de septiembre de 1994, y durante todo ese tiempo fueron reconocidas, pagadas y cotizadas todas las obligaciones laborales.

9. A folios 103 al 106 archivo digital PDF parte 3 obra copia de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de fecha 24 de febrero de 2020 en la que se observa que el actor laboró en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL desde el 14 de diciembre de 1981 al 5 de junio de 1982.

10. COLPENSIONES no contestó la acción de tutela, a pesar de haber sido notificada de su admisión.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago r esolvió tutelar los derechos fundamentales de habeas data, petición, debido proceso y seguridad social del señor JAIRO CANO AGUDELO y le ordenó a COLPENSI ONES que “en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite para la reconstrucción del expediente administrativo contentivo de la historia laboral del señor Jairo Cano Agudelo. Al finalizar deberá emitir un a respuesta clara y definitiva sobre la pretensión de corrección de la Historia Laboral del Actor”; también le ordenó al INGENIO RISARALDA S.A. que “en el término

finalizar deberá emitir un a respuesta clara y definitiva sobre la pretensión de corrección de la Historia Laboral del Actor”; también le ordenó al INGENIO RISARALDA S.A. que “en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie la participación activa en el proceso de reconstrucción del expediente administrativo de la historia laboral del señor Jairo Cano Agudelo.”Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

5

El a quo argumentó lo siguiente: i) La vulneración de los derechos fundamentales del actor deviene de la no actualización de su historial laboral por parte de COLPENSIONES y el INGENIO RISARALDA S.A., pues las demás entidades realizaron el trámite de cargar la información al CETIL y la enviaron a COLPENSIONES. ii) Si bien el INGENIO RISARALDA S.A. indica que no cuenta con documentos que acrediten el pago de las cotizaciones del actor, dado que dicha información data de hace más de 40 años, la Corte Constitucional ha indicado que los empleados y las entidades administradoras de pensiones deben conservar indefinidamente la información laboral de sus trabajadores de forma que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa lo cual permite el ejercicio de otros derechos.

IV RECURSO

El Dr. CA RLOS HUMBERTO BLANDÓN SALDAÑA -Representante Legal del INGENIO RISARALDA S.A.- impugnó el fallo, argumenta lo siguiente: i) COLPENSIONES es la competente para reconstruir la historia laboral del actor. ii) Si bien el tiempo que el accionante laboró para el

RISARALDA S.A.- impugnó el fallo, argumenta lo siguiente: i) COLPENSIONES es la competente para reconstruir la historia laboral del actor. ii) Si bien el tiempo que el accionante laboró para el INGENIO RISARALDA S.A. no le ap arece en su historia laboral, se encuentra acreditado en la certificación anexada por el actor a la acción de tutela , la que fue emitida por dicha empresa. iii) Es de público conocimiento que COLPENSIONES presenta problemas grandes de desorden administrativo sobre temas de sus afiliados. iv) Si existe controversia respecto a las cotizaciones que la empresa efectuó a favor del actor, el accionante debe acudir a la vía ordinaria laboral para establecer el responsable de dicha falencia, máxime que el INGENIO RISARALDA S.A. efectuó los pagos , tanto que le certificó al accionante el tiempo laborado. v) El INGENIO RISARALDA S.A. no puede participar en la reconstrucción de la historia laboral del actor, puesto que ello es competencia de COLPENSIONES, entidad qu e tiene la función de administrar correctamente la información de sus afiliados, realizar los trámites para corregir las historias laborales y reconocer pensiones, entre otras.

La D ra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR -Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONESimpugnó el fallo, adujo lo siguiente: i) La acción de tutela no es el medio para lograr lo que pretende el accionante , máxime cuando no demuestra posible ocurrencia de perjuicio irremediable, por lo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral . ii)

lograr lo que pretende el accionante , máxime cuando no demuestra posible ocurrencia de perjuicio irremediable, por lo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral . ii) COLPENSIONES ha contestado todas las peticiones del actor.Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

6

V CONSIDERACIONES

En atención a lo expuesto por los impugnantes la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al ordenarle a COLPENSIONES que “en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite para la reconstrucción del expediente administrativo contentivo de la historia laboral del señor Jairo Cano Agudelo. Al finalizar deberá emitir una respuesta clara y definitiva sobre la pretensión de corrección de la Historia Laboral del Actor”, y al ordenarle a la empresa INGENIO RISARALDA S.A. que “en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie la participación ac tiva en el proceso de reconstrucción del expediente administrativo de la historia laboral del señor Jairo Cano Agudelo.”

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la acción de tutela que nos ocupa se presentó porque COLPENSIONES no ha corregido la historia laboral del accionante en los términos que aquél plantea, a saber que en la misma no le aparecen periodos cotizados, concretamente los siguientes: a) noviembre de 1978 a septiembre de 1980 empleador INGENIO RISARALDA S.A.; b) 14 de diciembre de 1981 al 05 de junio de 1982 empleador

concretamente los siguientes: a) noviembre de 1978 a septiembre de 1980 empleador INGENIO RISARALDA S.A.; b) 14 de diciembre de 1981 al 05 de junio de 1982 empleador REGISTRADURÍA NACIONAL ; c) 09 de abril de 1984 al 15 de junio de 1991 empleador GOBERNACIÓN DEL VALLE; d) diciembre de 1995 a octubre de 2006 cotizados en PORVENIR y e) noviembre de 2006 a julio de 2010 cotizado en FONPRECON empleador CÁMARA DE

REPRESENTANTES.

Respecto a la importancia de la corrección de la historia laboral es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-079 de 2016 dijo lo siguiente:

Deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

7

18. El artículo 48 de la Constitución define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que contemple la ley. El sistema de seguridad social que el legislador diseñó en cumplimiento de ese mandato vincula al Estado con la cobertura de las contingencias que puedan sufrir sus afiliados, en especial, la de aquellas que menos caban su salud y su capacidad económica1, como las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la muerte.2

sus afiliados, en especial, la de aquellas que menos caban su salud y su capacidad económica1, como las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la muerte.2

La pensión de vejez, sobre la que en esta ocasión se discute, cubre el primero de esos riesgos, garantizando que quienes lleguen a cierta edad y acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan retirarse de sus labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a suplir sus necesidades y las de su familia. La pensión, integrada con los ahorros que el afiliado efectuó mientras es tuvo laboralmente activo, aspira a protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que “requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”3.

19. El esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral. Eso explica que la historia laboral, el documento que relaciona esos aportes, se convierta en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el reconocimiento y pago de esa prestación. Con esa convicción, y en el marco de los asuntos que ha estudiado en sede de revisión de tutela, esta corporación ha dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos. Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función

1 Ley 100 de 1993, preámbulo.

derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos. Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función

1 Ley 100 de 1993, preámbulo. 2 Ley 100 de 1993, artículo 10. 3 Cfr. Sentencias C-546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero) y C -107 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas).Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

8

que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene.

20. Frente al primero de esos aspectos, es preciso recordar que el sistema pensional colombiano supedita el reconocimiento de la pensión de vejez a la acreditación de un mínimo de cotizaciones. En el escenario del régimen pensional de prima media, tal circunstancia demuestra que el afiliado cumplió con ciert a carga de solidaridad intergeneracional en virtud de la cual puede acceder a tal prestación. En el de ahorro individual, que acumuló la cantidad de aportes necesaria para los mismos efectos.

Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual

de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adq uirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

21. Los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconoc imiento de las prestaciones económicas del sistema pensional en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan4.

4 En los términos de la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), el carácter personal de los datos consignados en la his toria laboral se deriva del hecho de que, a través de ellos, puedan conocerse aspectos que atañen al ámbito particular de su titular, “como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso,

tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros”.Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

9

Se trata, en suma, de datos personales 5, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características.

Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afil iados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial6, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.

Partiendo de esos supuestos, la Sala identificará, a continuación, las obligaciones puntuales que surgen para las administradoras de pensiones en esta materia, indagando, especialmente, por aquellas que resultan relevantes en el marco del asunto que convoca

Partiendo de esos supuestos, la Sala identificará, a continuación, las obligaciones puntuales que surgen para las administradoras de pensiones en esta materia, indagando, especialmente, por aquellas que resultan relevantes en el marco del asunto que convoca su atención en esta oportunidad.

El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones

22. La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que l as vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa. Así lo ha sostenido esta corporació n al estudiar las

5 Ley 1581 de 2012, artículo 3: Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

6 El tratamiento de datos personales involucra cualquier operación o conjunto de operaciones relativa a ellos, como su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. (Ley 1581 de 2012, artículo 3º).Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

10

tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos.

10

tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos.

Referencias sobre el tema pueden encontrarse en las sentencias T -855 de 20117, T482 de 2012 8 y T -493 de 2013 9, que, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involuc ra también el deber de organizar y sistematizar esos datos 10, insistieron en la imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber. Los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.11

Las reglas que la Corte ha fijado al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los referentes normativos que regulan el tratamiento d e datos que se consideran

7 M.P. Nilson Pinilla. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 10 La Sentencia T-855 de 2011, por ejemplo, indicó al respecto: “Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de

obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento. A su vez, si se tiene presente que la información suele estar contenida en documentos, que permiten la representación y percepción de la información que contienen, es posible afirmar que la conservación, guarda y custodia de la información se traduce en obligaciones de conservación, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha información reposa. La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse. 11 “Esta Corporación reiteradamente ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse”.Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse”.Acción de Tutela: 76147-31-04-001-2020-00007-01

Demandante: Jairo Cano Agudelo

Demandado: COLPENSIONES

11

personales, en los términos aludidos previamente. Tal es el caso de la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 4º impone manejar la información de esas características con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesaria s para otorgar seguridad a los registros.

El artículo 17, a su turno, compromete a los responsables del tratamiento de datos personales con la implementación de las medidas de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida o deterioro de la i nformación y su uso o acceso no autorizado o fraudulento12. El deber de custodia, conservación y guarda de los datos contenidos en las historias laborales de los afiliados a los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media comprende, por lo tanto, la obligación de cumplir con esos estándares de seguridad, para materializar, por esa vía, sus expectativas pensionales.

La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al hábeas data.

23. El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que

es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa , fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido prin cipio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su

12 Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

Consultar sobre este documento ...