TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2020-00014-01-(22-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2020-00014-01-(22-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-147-31-04-001-2020-00014-00 (S/N) Accionante : JHON JAIRO GIRALDO GUTIÉRREZ Accionado : Superintendencia de Notariado y Registro – Grupo de Subsidios Notariales
Aprobado según Acta No 029 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)
1. OBJETIVO
Lo es r esolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de tutela No 012 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) , emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago mediante la cual, se ampararon algunos de los derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES
El 12 de marzo de 2020 , el señor JHON JAIRO GIRALDO GUTIÉRREZ , interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Reg istro -Grupo de Subsidios Notariales -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso.
Señaló que fue nombrado en propiedad como Notario del Círculo de San Calixto y que
Subsidios Notariales -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso.
Señaló que fue nombrado en propiedad como Notario del Círculo de San Calixto y que el 13 de febrer o de 2019 se posesionó como tal. Por la complicada situación deseguridad que detenta ese lugar, la Unidad Nacional de Protección le asignó u n esquema de protección, al cual tuvo que renunciar, en tanto el Personero de ese municipio le indicó que, con ocasión de un comunicado emitido por los grupos armados, no podían ingresar personas portando elementos bélicos.
Precisó que estuvo ejerciendo sus funciones como Notario desde el 22 de diciembre de 2019 hasta el 6 de enero de 2020; empero, mediante Resolución 111 del día 9 siguiente, la Superintendencia de Notariado y Registro suspendió indefinidamente el servicio notarial en el munic ipio de San Calixto , lo cual, impidió su acceso al correspondiente subsidio, dejándolo sin dinero para pagar arrendamientos, secretaria, servicios públicos y los gastos generales que se presentan.
Aseguró que no existe acto administrativo donde se indiquen los motivos por los que no se pagó el subsidio de mes de enero de 2020; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues, además, su nombramiento le impide ejercer otra actividad económica para subsistir.
Mediante auto del doce (12) de marzo del dos mil veinte (2020) , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, avocó el conocimiento del presente asunto, vinculó a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, al Consejo Superior de la
Penal del Circuito de Cartago, avocó el conocimiento del presente asunto, vinculó a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Unidad Nacional de Protección –U.N.P.-, a la Personería Municipal de San Calixto Norte de Santander, a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas –U.A.R.I.V.- y al Ministerio de Justicia y les concedió término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que carece de legitimación en la casusa por pasiva pu es no intervino en la vulneración ius fundamental alegada. Adujo que es la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el Decreto 1987 de 1997 y la Resolución 8554 de 2019, la ordenadora del gasto; de allí que sea el competente pada decidir sobre el pago de subsidios. Con ocasión de ello, solicitó su desvinculación de la presente acción tutelar.Por su parte, la Unidad Nacional de Protección indicó que estableció un esquema de seguridad para que el actor p udiese ejercer su función como N otario del municipio de San Calixto; in dicó que el pasado 6 de febrero, por petición del actor , los hombres asignados a su protección lo dejaron en el sector de la “Y” de Río de Oro del municipio de Ocaña por motivos de orden público. Esa situación, impidió que los hombres de protección ingresa ran al Municipio de San Calixto, para evitar un riesgo adicional al protegido.
Aseguró que la inconformidad del actor, no tiene que ver con su esquema de seguridad,
protección ingresa ran al Municipio de San Calixto, para evitar un riesgo adicional al protegido.
Aseguró que la inconformidad del actor, no tiene que ver con su esquema de seguridad, sino, en que no se consignó el subsidio notarial al que tiene derecho; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración alegada.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que el subsidio notarial no puede ser equiparado como salario del notario, pues, éste es un particular que, por mandato Legal y Constitucional, ejerce funciones públicas . Además, indicó que dicho subsidio obedece únicamente a un auxilio para el funcionamiento de las notarías en ciertas partes del país, el cual, se debe pagar a los notarios que cumplieron su función, incluso de man era proporcional en caso de que no se hubiese realizado de manera completa, con la presentación del informe estadístico de rigor. Aseguró que ello se hizo, al expedir la Resolución 2836 del 16 de marzo de 2020, donde se reconoció el pago del subsidio correspondiente al mes de enero, aplicando los criterios que gobiernan el caso concreto. Por esa razón, estimó inexistente la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.
Adicional a lo anterior, señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Para exigir lo que pretende el actor por vía del presente amparo, cuenta con los mecanismos or dinarios establecidos para ello a los que no se acudió previamente . Con ocasión de lo anterior, solicitó la dec laratoria de improcedencia del presente amparo.
presente amparo, cuenta con los mecanismos or dinarios establecidos para ello a los que no se acudió previamente . Con ocasión de lo anterior, solicitó la dec laratoria de improcedencia del presente amparo.
3. SENTENCIA IMPUGNADAMediante sentencia No 012 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020 ) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro –S.N.R.- Grupo de Subsidios Notariales y el Comité de Subsidios, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas notifique por el medio más expedito posible el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud del señor JOHN JAIRO GIRALDO GUTIÉRREZ, respecto al reconocimiento y pago del subsidio correspondiente a la Notaria de San Calixto Norte de Santander del mes de enero del 2020.
No obstante lo anterior, declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido pro ceso, el trabajo y el mínimo vital. Afirmó que dentro de la acción tuitiva pudo avizorar que la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución No 02836 del 16 de marzo de 2020 en donde resolvió sobre la petición de pago del subsidio con des tino a la administración de l a Notaria Única de San Calixto; de suerte que la tutela ya no es procedente por carecer de objeto por hecho superado
Añadió que censurar lo determinado en el referido acto administrativo no es procedente por vía de tutela , pues, para ello, existen los recursos de la vía gubernativa que tiene
Añadió que censurar lo determinado en el referido acto administrativo no es procedente por vía de tutela , pues, para ello, existen los recursos de la vía gubernativa que tiene frente a la resolución en proceso de publicidad y luego ante su Juez natural -contencioso administrativo-; razón por la que declaró la improcedencia del presente amparo respecto de los aludidos bienes superiores.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la misma sin argumento preciso.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de susderechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en dete rminar si es preciso revocar el proveído censurado mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital del señor JHON JAIRO
El problema jurídico planteado radica en dete rminar si es preciso revocar el proveído censurado mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital del señor JHON JAIRO GIRALDO GUITÉRREZ, aún cuando se avizoran vulnerados al no percibir ningún tipo de emolumento en razón de su condición de Notario del C írculo de San Calixto, por causas ajenas a su voluntad.
Con el fin de absolver lo planteado censura, resulta imperioso referirse a la procedencia de la tutela cuando la eventual vulneración se materializa con ocasión de la expedición de un acto administrativo. El máximo órgano de cierre constitucional, estableció que la acción de tutela es procedente para analizar el contenido de actos administrativos de carácter particular y concreto siempre que i) se avizore la inminencia de un perjuicio irremediable o ii) la actuación administrativa desconoció derechos fundamentales qu e se erijan como prerrogativas de debido proceso, v.gr, los derechos de defensa y contradicción; al respecto, ese máximo tribunal precisó:
“3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela porregla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo
no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela porregla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. (…)
3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la acep tación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. (…)
3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran
3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”1
1 Corte Constitucional. Sentencia T 161 del 10 de marzo de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.En este caso, coincide la Sala con el A quo, en torno al impedimento con que cuenta el Juez de tutela de hacer control material a actos administrativos de carácter particular y concreto, cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios de censura que, entre otras cosas, resultan eficaces para evitar que se materialice algún perjuicio irremediable.
Dentro del presente asunto, el actor señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro no resolvió lo pertinente en torno a su solicitud de pago del subsidio notarial del mes de enero; empero, pudo verificar la Sala que esto fue absuelto mediante Resolución 2836 del 16 de marzo de 2020, donde se le informaron las razones de hecho y derecho por las que se pagaba ese subsidio de manera proporcional a los días en que pudo laborar como Notario del Círculo de San Calixto.
Resolución 2836 del 16 de marzo de 2020, donde se le informaron las razones de hecho y derecho por las que se pagaba ese subsidio de manera proporcional a los días en que pudo laborar como Notario del Círculo de San Calixto.
Dentro del aludido acto administrativo, se le anunció la posibi lidad de interponer el recurso de reposición; razón por la que es éste, el primer mecanismo al que tiene que acudir para debatir sobre si es procedente el pago del subsidio notarial demandado, no proporcional sino completo, en tanto la falta de prestación del servicio se dio por causas ajenas a su voluntad.
Ese medio de control que agota la vía gubernativa no fue utilizado por el actor; ello precisamente porque al momento del presente trámite, no se había notificado la aludida determinación; razón por la cual, resultaba procedente la decisión tomada por el Juez de instancia de amparar el derecho fundamental de petición y ordenar la notificación del referido acto administrativo.
No obstante lo anterior, ignoró el A quo que l a prestación del servicio público notarial que se encuen tra en cabeza del actor, al cual accedió por concurso de méritos, se encuentra actualmente en la indeterminación. Precisamente el que se suspendiera la prestación de la función fedataria en el Círculo de San Calixto mediante Resolución No 111 del 9 de enero de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro , implicó consecuencias nefastas para derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo del actor.Si bien es cierto el Juez de tutela no puede inmiscu irse en el contenido propio del relacionado acto administrativo, esto es, el pago de los subsidios, si encuentra la Sala
implicó consecuencias nefastas para derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo del actor.Si bien es cierto el Juez de tutela no puede inmiscu irse en el contenido propio del relacionado acto administrativo, esto es, el pago de los subsidios, si encuentra la Sala procedente emitir algún pronunciamiento tendiente a que se remedie definitivamente la problemática que lo aleja de la posibilidad de prestar su s servicios como notario y así poder percibir algún salario que implique la garantía de su derechos fundamental es al mínimo vital y trabajo.
Dentro de la foliatura, encontró la Sala que el actor, además de solicitar la cancelación del subsidio notarial, también requirió que esa N otaría se fusionara con el C írculo de Ocaña; en razón de ello, el 27 de enero de 2020 le informaron que la Superintendencia de Notariado y Registro accedió a su solicitud, para que el servicio notarial de San Calixto se prestara en su vecino municipio.
En ese mismo oficio, se indicó que la oficina Jurídica en calidad de Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial, realizaría las gestiones necesarias para que ello sucediera y que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014 2 procedería a elevar la solicitud al Gobierno N acional para que se materialice la referida fusión; todo por ante la Oficina Asesora de Planeación de la entidad.
Ahora bien, el procedimiento creación, supresión, fusión y/o re -categorización de círculos notariales, aparece relacionado en el sistema de gestión de calidad de la Superintendencia de Notaria do y Registro; 3 en éste, se indican de manera precisa los
círculos notariales, aparece relacionado en el sistema de gestión de calidad de la Superintendencia de Notaria do y Registro; 3 en éste, se indican de manera precisa los pasos que se deben surtir para que se materialice la fusión de círculos notariales de la siguiente manera:
a) La Oficina Asesora de Planeación recibe solicitud remitida por parte de entes públicos, p rivados y/o ciudadanía para la creación, supresión, fusión y/o recategorización de Círculos Notariales.
2 Artículo 11. Funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia Notariado y Registro, las siguientes: numeral 7 Proponer al Gobierno Nacio nal la creación, supresión, fusión y re -categorización de Notarías y sus círculos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 3 Rrecuperado de “https://www.supernotariado.gov.co/PortalSNR/ShowProperty;jsessionid=-0no51whtIhIWd0JORZbAMKECMDGgaEiUtpASTBpbYEIKpqHam!305563743?nodeId=%2FSNRContent%2FWLSWCCPORTAL01158370%2F%2FidcPrimaryFile &revision=latestreleasedb) De acuerdo a las solicitudes externas y/o sugerencias de la Alta Dirección de la S.N.R., la Oficina Asesora de Planeación de acuerdo con el conocimiento de la composición de los círculos notariales presenta al Gobierno Nacional alternativas de creación, supresión, fusión, modificación y re -categorización de los Círculos Notariales.
c) Analizar solicitud de acuerdo a estrategias planteadas frente a la prospectiva de la Entidad.
alternativas de creación, supresión, fusión, modificación y re -categorización de los Círculos Notariales.
c) Analizar solicitud de acuerdo a estrategias planteadas frente a la prospectiva de la Entidad.
d) Se notifica a las partes interesadas la recepción de la solicitud, y si se procede se adjunta “Ficha técnica” para realizar la recolección de la información socioeconómica que da inicio al estudio técnico. Código: DE-PPI-PR-02-FR-01.
e) Recibir y analizar la pertinencia y calidad de la información contemplada en la ficha técnica DE-PPI-PR-02-FR-01 En los casos que se requiera, el funcionario encargado por la Entidad para tal efecto deberá desplazarse In -Situ para el levantamiento de dicha ficha o para corroborar la información enviada.
f) Cotejar la información recibida frente a los estudios y conocimiento que se tiene de la conformación delos círculos notariales.
g) Realizar estudios técnicos para justificar la creación, supresión, fusión y/o recategorización de Círculos Notariales, aplicando los criterios o requerimientos establecidos en el Estatuto NotarialDecreto 960 de 1970, Constitución Política de Colombia, jurispr udencia y resoluciones aplicables; así como ficha técnica para realizar la recolección de la información socioeconómica que da inicio al estudio técnico. Dentro del estudio técnico se deberá hacer uso de estadísticas registrales y notariales.
h) Si como res ultado del estudio técnico la solicitud procede, inicia la elaboración de proyecto de decreto para creación, supresión, fusión y/o reregistrales y notariales.
h) Si como res ultado del estudio técnico la solicitud procede, inicia la elaboración de proyecto de decreto para creación, supresión, fusión y/o recategorización de Círculos Notariales ; su respectiva planilla justificada dicho proyecto y planilla justificada deberán s er revisados por el Jefe de la OficinaAsesora de Planeación en lo concerniente a los temas administrativos que competan dentro del estudio técnico.
- Remitir mediante oficio para revisión de carácter jurídico a la Oficina Asesora Jurídica: estudio técnico, proyecto de decreto y planilla justificativa.
j) Con el estudio técnico, proyecto de decreto y planilla justificativa revisados por la Oficina Asesora Jurídica, la O .A.P. procederá a elaborar los oficios de presentación del Superintendente de Notariado y Registro ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.
k) El Superintendente de Notariado y Registro realizara un análisis de los oficios y soportes correspondientes para posterior envío al Ministerio de Justicia y del Derecho, que posteriormente será remit ido a la Presidencia de la República de Colombia.
l) Hacer seguimiento al envío de la información.
m) En caso de observaciones el Gobierno Nacional remitiría para ajuste a la SNR. Se procede a realizar los ajustes pertinentes y enviar nuevamente al Ministeri o de Justicia y del Derecho.
n) Una vez surtido y aprobado por la Presidencia de la Republica todo el proceso de creación, supresión, fusión y/o re -categorización de círculos notariales, la O.A.P. procede a definir y asignar el código notarial a través de un proyecto de
de creación, supresión, fusión y/o re -categorización de círculos notariales, la O.A.P. procede a definir y asignar el código notarial a través de un proyecto de resolución el cua l será presentado ante la Oficina Asesora Jurídica para su respectiva revisión.
o) Para iniciar el proceso de escogencia del Código Notarial, se debe tener en cuenta tomando el Decreto sancionado por la Presidencia de la República de Colombia, con el cual s e haya creado, fusionado la notaría, luego se utiliza la metodología definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, para identificar cada municipio; (…)p) Una vez surtida esta revisión por parte de la Oficina Asesora Jurídica, e sta es presentada ante el Superintendente de Notariado y Registro con copia a el Superintendente Delegado para Notariado el proyecto de resolución para respectiva revisión y firma.
q) Aprobado el proyecto de resolución, la O.A.P. se encarga de realizar ante la secretaria General la respectiva numeración de resolución.
r) La O.A.P. envía copia de la resolución al Grupo de Divulgación con su respectiva designación del Código Notarí a y a la Oficina de Tecnologías de la Información para los fines pertinentes.
No obstante lo anterior, aquello se pretermitió por cuanto de l trámite subsiguiente al literal H ninguno de los extremos en tensión dio cuenta cierta. Éste no puede quedar en la indeterminación, por el contrario, tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el Ministerio de Justicia y del Derecho, debieron actuar de manera diligente, pues, con su materialización, es posible la protección de los derechos fundamentales del
la indeterminación, por el contrario, tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el Ministerio de Justicia y del Derecho, debieron actuar de manera diligente, pues, con su materialización, es posible la protección de los derechos fundamentales del señor JHON JAIRO GIRALDO GUTIÉRREZ, interferidos con ocasión de la situación de orden público que se presenta en el municipio de San Calixto . La posibilidad de que el actor pueda prestar la función notarial y percibir la remuneración correspondiente, garantizándole sus derechos fundamental al trabajo y mínimo vital.
Huelga recordar que los aludidos bienes superiores , fulgura n como una garantía estructural del Estado Social y Democrático de Derecho. Éstos buscan que los integrantes del pacto originario , ostenten un mínimo de condiciones para que se les garantice una vida en condiciones dignas.
El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, que armonice en todo momento con los principios de equidad y justicia social.El derecho al Mínimo Vit al, no sólo encuentra respaldo legítimo en el ordenamiento jurídico interno superior; aquél, también se encuentra establecido en el bloque de constitucionalidad, cuando el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estipuló que “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuada que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”.
Lo anterior, también se soporta en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo 7, así como en el 11, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”.
En ese sentido, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, S ociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), estableció el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”.
Aún con todo lo anterior, la jurisprudencia patria tuvo un extenso desarrollo de ese derecho fundamental; en concreto, la Corte Constitucional señaló: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” 4
Ahora bien , echa de menos esta Colegiatura la respuesta que debía extender la
es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” 4
Ahora bien , echa de menos esta Colegiatura la respuesta que debía extender la Personería del municipio de San Calixto dent ro del presente amparo; el representante
4 Corte Constitucional - Sentencia T-678/17de esa entidad, fue quien recomendó la entrada del actor a esa municipalidad sin los escoltas asignados por la Unidad Nacional de Protección, haciéndolo renunciar tácitamente a su medida de protección sin que se explicara cuáles eran los fundamentos legítimos de esa determinación. En razón de lo anterior, se compulsarán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para se investigue la probable conducta en que se pudo incurrir con este actuar.
En síntesis, al margen de las discusiones que se puedan presentar con ocasión del pago complet o del subsidio notarial al señor JHON JAIRO GIRALDO GUTIÉRREZ correspondiente al mes de enero, lo cual, fue resuelto mediante Resolución 2836 del 16 de marzo de 2020 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro; resulta imperioso modificar la decisión objeto de censura para amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Superintendencia de Notaria do y Registro y el Ministerio de Justicia, cada uno dentro del marco de sus funciones, que en el plazo máximo de un (1) mes contados a partir de la notificación de este proveído gestionen la fusión del Círculo Notarial de San Calixto con el de Ocaña, confo rme el visto bueno extendido por el Consejo Superior de la
la notificación de este proveído gestionen la fusión del Círculo Notarial de San Calixto con el de Ocaña, confo rme el visto bueno extendido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que el actor pueda desempeñar el cargo público en el que fue nombrado tras superar el concurso de méritos bajo el esquema de seguridad que le fuera dispuesto para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de tutela No 012 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago mediante la cual se declaró la improcedencia d el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo del señor JHON JAIRO GIRALDO GUTIÉRREZ; para en su lugar AMPARAR LOS por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.SEGUNDO. ADICIONAR un numeral SEXTO al referid o proveído que quedará de la siguiente manera “ORDENAR al Superintendente de Notariado y Registro y a l Ministro de Justicia y del Derecho, cada uno dentro del marco de sus funciones, que en el plazo máximo de un (1) mes contados