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TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2020-0002-01-(17-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2020-0002-01-(17-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

lio SEGUNDA INSTANCIA ERES Código: Versión: Fecha de aprobación:GSP-FT-49 1 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada PonenteMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGORadicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionanie: Carios Alberto. Tabares BenjumeaAccionado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo.Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020)

1. OBJETIVO Resolver la impugnación presentada por la titular del Juzgado Octavo PenalMunicipal con funciones de contro! de garantías de Manizales contra la sentencia detutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago a través de lacual tuteló el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Carlos AlbertoTabares Benjumea.

2. ANTECEDENTES 2.1.- El actor que se encuentra recluido en el establecimiento carcelario La Merced deCartago, Valle, y mediante derecho de petición remitidos los dias 21 y 29 de noviembrede 2019, solicitó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento,que adelanta un juicio en su contra por el delito de Extorsión agravada, audiencia delibertad: por vencimiento de términos, sin que a la fecha haya obtenido respuestaalguna. Pidió la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. Aportó comomedios de conocimiento, las copias de los derechos de petición de fechas 16 de julio

Ae A

Ae A de 2019, Zi y ZS de noviembre del mismo año.Radicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carlos Alberto Tabares BenjumeaAccionada: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo 2.2.- El conocimiento de la presente tutela, le correspondió al Juzgado Primero Penaldel Circuito de Cartago, despacho que vinculó a los siguientes funcionarios judiciales asaber: El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados PenalesMunicipales con funciones de control de garantías de Sincelejo, explicó quecontra el señor Carlos Alberto Tabares Benjumea se adelanta un juicio bajo el CUI700016100000201800016, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones deconocimiento de Sincelejo, Sucre. El 11 de diciembre de 2019, por reparto, se asignó la solicitud de libertad porvencimiento de términos pedida por el accionante, al Juzgado Primero PenalMunicipal con funciones de control de garantías de esa municipalidad, y la mismafue despachada en forma favorable a los intereses del actor. Para ello, se remitiólaboleta de libertad el día 12 de diciembre de ese año al establecimiento carcelario deCartago!. El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento deSincelejo-Sucre, remitió copia de la respuesta ofrecida al accionante el 11 denoviembre de 2019. Le señaló que ese estrado judicial no podía adelantar la audienciade libertad dentro del radicado 2018-00016 por cuanto hace la función de conocimientodentro de dicho asunto y la competencia es del juez de control de garantías.

El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control degarantías de Cartago explicó que le correspondió la audiencia de legalización decaptura (por orden judicial); la formulación de Imputación y la medida deaseguramiento dentro del SPOA 700016109975-2017-00001-00, por el delito deExtorsión agravada, cometido en Sincelejo, no obstante le asistió competencia en lamedida que el procesado se hallaba privado de la libertad, en Cartago, en detencióndomiciliaria por otro proceso. Esa fue su actuación y es de anotar que dicho asuntodonde le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en Cartago,es el que actualmente está en juicio, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con' Folio 7 de la carpeta 2. En el oficio suscrito por el Juez de control de garantías se comunicó que:“mediante providencia de ia fecha (iz de diciembre de 2079), projerida dentro dei proceso de iacnn el CFOOQIAIDOOO2018-00016), y que se encuentra mó Pones este despachoat IR-VENCIMUSNIO-DIS HÉRMINOS-al señor ii YE VENCIMIENTO DE NAal señor CARLAMO TBPNTO FABARES“A CC No. 16.229.078 (...).”Radicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carlos Alberto Tabares BenjumeaAccionada: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo

funciones de conocimiento en Sincelejo, por el cual procedió la libertad, petición objetode tutela, que otorgó finalmente el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo porvencimiento de términos. La directora del establecimiento carcelario de Cartago, Valle, explicó que a lafecha, el accionante no había sido dejado en libertad por cuanto le registran dosradicados? más y el establecimiento carcelario está en la tarea de verificar la situaciónjurídica de Carlos Alberto Tabares, en los mismos. En el radicado 170016000256-2016-0278-00, le aparece una detención domiciliariaproferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantiasde Manizales, proceso distinto, por el que se hallaba en su residencia en Cartagocuando se le capturó por orden judicial y se le llevó ante el Juez Tercero PenalMunicipal con funciones de control de garantías de ese municipio que finalmente leimpuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientocarcelario, la cual perdió vigencia el 11 de diciembre de 2019 cuando se le concedió lalibertad por vencimiento de términos por el Juez Primero Penal Municipal confunciones de control de garantías de Sincelejo. Resaltó que, fue por esa razón que pese a estar registrado en el Inpec, en detencióndomiciliaria, fue internado en dicho centro penitenciario con boleta de encarcelación el20 de noviembre de 2018,

Explicóque como al momento de dejarse-en libertad a un procesado, se deben realizarlas verificaciones pertinentes, no se ha podido liberar al señor Tabares, a la espera deque el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Fiscalía 64 Local de Ibagué. Que no ha incurrido en ninguna violación porqueestá a la espera de que el Juzgado Octavo de control degarantías de Manizales,le señale si debe regresar al actor a suresidenciaen Cartago, en virtud de la 2 Se hace referencia al radicado 2018-00051-00 que también es ruptura de la Unidad procesal porcuenta de la aceptación cargos y que le fue asignada a la Fiscalía 54 Local de Ibagué. Esta informaciónfue ofrecida por la Juez Octava de Control de Garantías quien la obtuvo del Fiscal 37 Local de esanto de correrle traslado de la solicitud elevada por laals ‘ dad mediante oficio, al momMISTS cya anentibecC@R2ETMaRadicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carlos Alberto Tabares Benjumea medida de aseguramiento que cumplía cuando fue capturado y se le dictó lamedida intramural. Es decir, si dicha detención domiciliaria, se encuentra vigente. 2.4.- El Juzgado de conocimiento de esta tutela, vinculó en forma posterior a losdespachos Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizalesy a las Fiscalías 2, 37 y 64 Local de Ibagué-Tolima, sin obtener respuesta alguna almomento de proferirse la sentencia.

2.5.- Mediante decisión del 29 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuitode Cartago, resolvió declarar la carencia actual de objeto porque el pedimento delactor fue frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que le fuedecretada, pero amparó el derecho fundamental al acceso a la administración dejusticia vulnerados por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones decontrol de garantías de Manizales y la Fiscalía 64 Local de Ibagué Tolima. Ladecisión fue impugnada por la titular del Juzgado Octavo de control de garantías deManizales. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA Para efectos de resolver el recurso, la Sala se referirá, solo a lo atinente a lasrazones del amparo concedido. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago atendiendo lafacultad ultra y extra petita del juez de tutela, consideró que el Juzgado Octavo decontrol de garantías de Manizales había vulnerado el derecho al acceso a laadministración de justicia del señor Carlos Alberto Tabares Benjumea habida cuentaque no ofreció la informacion requerida al establecimiento carcelario para esclarecer lasituación jurídica del actor, esto es, si continua vigente la detención domiciliariapor cuenta de ese despacho judicial dentro del radicado 2016-02878. Aclaró que como juez de tutela no podía ordenar su traslado porque laautoridad carcelaria debía verificar por cuenta de qué despacho judicial se encontrabaa disposición el procesado y si el accionante consideraba que la privación de sue e cable sceals 4 aco) ae ee Ce eaeHRCAGAN RRR,Radicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carios Alberío Tabares BenjumeaAccionada: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo

De ahí, que ordenara a la Juez Octava Penal Municipal con funciones decontrol de garantías de Manizales y a la Fiscalía 64 Local de Ibagué que certificaran lasituación ¡jurídica actual del señor Tabares Beniumea; es decir, si debía o nopermanecer en establecimiento carcelario o regresar a su residencia para cumplir conla detención domiciliaria impuesta por ese despacho judicial dentro del radicado 2016-02878. 4.- RECURSO La Juez Octava Penal Municipal con funciones de control de garantías deManizales, luegode reseñar los antecedentes procesales, solicitóque se revocara ladecisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, teniendo encuenta que sí le aclaró al establecimiento carcelario la situación jurídica del accionanteCarlos Alberto Tabares Beniumea. Explicó que el 18 de diciembre de 2019, recibió en el despacho vía correoelectrónico la petición de la directora del establecimiento carcelario de Cartago,petición que fue contestada mediante oficio de la misma fecha y por la misma vía, en lacual le informaba que ella impuso medida de aseguramiento de detención preventivaen su lugar de residencia y que le correría traslado a las Fiscalías correspondientes(porque habían intervenido dos delegadas).

En consecuencia que se debía remitir la solicitud elevada por la directora delINPEC de Cartago, a la Fiscalia 2 Local teniendo en cuenta que fue directamente esefuncionario quien realizó las audiencias concentradas, entre ellas la de solicitud deimposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria; también a laFiscalía 37 Local de Ibagué, considerando que de acuerdo con la información recibidapor la primera de las fiscalias involucradas, supo que el radicado 1700160002562016-02878, fue asignado a esa fiscalía y que se generó una ruptura de la unidad procesalcon el CUI 1700160000002018-00051, a cargo de la Fiscalía 64 Local de Ibagué. Considera queno ha vulnerado derecho fundamental alguno.como lo señaló el juezy traslado a las autoridades judi lales comeda Fiscalianoutai ofreció respuesta | jaePUES rec ee y traslado a las autoridades judiaRadicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carlos Alberto Tabares BenjumeaAccionada: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo que decidieran lo respectivo. Solicita que se revoque respecto a ella, la decisiónproferida por el Juez de primer nivel.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991que reza: “Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expedientedentro de los dos días siguientes al superior jerárquico que corresponda. En este caso, la decisión cuestionada fue emitida por el Juzgado Primero Penaldel Circuito de Cartago, despacho adscrito funcional y territorialmente al DistritoJudicial de Buga. Por lo tanto, se encuentra constatada la competencia de la SalaPenal del Tribunal Superior, para decidir sobre la inconformidad planteada por larecurrente.

5.4.- Problema jurídico. Le compete a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,conforme a la impugnación presentada por la titular del Juzgado Octavo PenalMunicipal con funciones de control de garantías, establecer si vulneró el derecho alacceso a la administración de justicia o si por el contrario, no lo hizo. 5.5.- El derecho al acceso de la administración de justicia. Al respecto, el alto Tribunal Constitucional ha dicho que: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentraconsagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantizael derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará enqué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendidocomo la posibilidad reconocida a todos las personas de poder acudir, en condicionesdeigualdad. ante las instancias que ejerzan funciones de nc hare ee que a,le, potestad, de, incich de, ua, 041, "MEA, Bh Ut URSREAHIIHEEEIBD de los «remesas aquremo Junco, fp SEINE PAP CARGASIR Hr Aa “CHAE Hed asen yunlloco yyVende protección 0, TESORO: Ute Sis UERSIMOS Ce Inireroses legis, ceonor. la, defada: proteccie | | |Binds Sadi UNO RDN te OLLAeb eo bs eanjeción a 10sestricía $Radicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carlos Alberto Tabares BenjumeaAccionada: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo

las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por mediode su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, através del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De estaJorma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuestoindispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, yo gue, come.ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales yde las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamentedicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia seerige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático deDerecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversiasante ¡as autoridades judiciales y de esta Jorma se protejan y hagan efectivos sus derechos ~.

Y más adelantó agregó: “El cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo delderecho ai acceso a ia administración de justicia, el cual no se agota en ¡a posibilidad quetienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sinoque su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, secumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. Como corolario lógico delo anterior esta Corporación ha acepiado la procedencia de la acción de tulela paravecilamer el smmplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriados. No obstante, 22relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentalesvulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo emitido por una autoridadque ejerce funciones jurisdiccionales, la Corte ha tenido presente la obligación contenida enel mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer”.

En el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que el JuzgadoPenal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales había vulnerado elderecho fundamental al acceso a la administración de justicia, porque no diocontestación al INPEC sobre la situación jurídica del señor Carlos Alberto TabaresBenjumea, es decir, si una vez dejado en libertad por el radicado700016100000201800016, delito de extorsión agravada, asunto bajo el conocimientodel Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sincelejo,debía continuar en el establecimiento carcelario, o en su defecto, regresar a sudomicilio con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en otro proceso, porese despacho judicial. La juez impugnante, consideró que no trasgredió ninguna garantía fundamentalporque ofreció respuesta al INPEC y le comunicó que ella solo había impuesto lamedida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio y que quien debíaadelantar las acciones frente a la continuidad o no del interno dentro delestablecimiento de reclusión era la Fiscal 64 Local de Ibagué, ante el juez respectivoRadicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carlos Alberto Tabares BenjumeaAccionada: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo de control de garantías, dentro del asunto radicado (2016-02878 que tiene ruptura deunidad procesal también con CUI 2018-00051). Contorme a lo expuesto, para la Sala es claro que el objetivo de la demandaconstitucional era obtener un pronunciamiento de fondo de parte de un juez de controlde garantias, especificamente del municipio de Sucre-Sincelejo, para que se resolvierala solicitud de libertad por vencimiehto de términos dentro del asunto radicado7000161000002018-00016 por el delito de extorsión, tal y como se resolvió en favordel actor.

El busilis ahora del asunto es en establecer si el Juzgado Octavo de Control deGarantías Municipal de Manizales, aclaró o no la situación jurídica del actor. Está debidamente acreditado que dentro del asunto bajo el SPOA700161099752017-00001, se adelantaron las audiencias concentradas ante elJuzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantias de Cartago el19 de noviembre de 2018 y se impuso la medida de aseguramiento en establecimientode reclusión, misma que fue revocada por vencimiento de términos, bajo el radicado2018-0001, por cuenta de una ruptura de la unidad procesal También se encuentra demostrado que previo a la imposición de esta medidade aseguramiento, el actor, ya tenía otra medida restrictiva de la libertad en su lugar deresidencia, la cual fue impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funcionesde control de garantias dentro del CUI 7000160002562016-02878 también por el delitode Extorsión agravada. Igualmente se obseñéf, que con ocasión de esta última investigación (2016-02878) se dispuso una ruptura de la unidad procesal con ocasión de la aceptación decargos del actor, actuación que fue asignada al Fiscal 64 Local de Ibagué, con CUI700160000002018-00051, respecto de la cual tiene medida de aseguramiento dedetención preventiva en su lugar de domicilio”.

3 La información fue suministrada por el Fiscal 37 Local de Ibagué quien señaló que dentro delradicado 2016-02878 se dio la ruptura de la unidad procesal, asignándose el CUI 2018-00051 y que elFiscal del caso es el 64 Local de esa misma ciudad (ver folio 45 carpeta 2).Radicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carlos Alberto Tabares BenjumeaAccionada: Juzgado Cuarto Penal Municipalde Sincelejo Ahora bien, esa misma información le fue suministrada a la directora delestablecimiento carcelario de Cartago con la aclaración que debe ser la Fiscalía delcaso la facultada para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no ellacomo Juez de Control de Garantías. En ese sentido, es claro que no hubo vulneración de derechos fundamentalesde parte de: Juzgado Octavo Peñal Municipal con funcibnes de control garantias deManizales, porque ofreció una respuesta clara y precisa a la directora delestablecimiento carcelario de Cartago, comunicándoles que no era ella como juez degarantías quien debía gecidir si el actor continuaba, o no en centro penitenciario,porque quien debía dar esa información, en principio era la Fiscalia 64 Local de Ibaguéa cargo de esa investigación, en la que ella le dictó al procesado detencióndomiciliaria. En efecto, le corresponde a la Fiscalía, tal y como el Juez de tutela loordenó, dar cuenta al Inpec de la situación jurídica del señor Tabares en ese procesoen el que años atrás se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.Puede ser que al momento esté condenado, o incluso se le haya revocado la medidade aseguramiento, o hallarse aún vigente, caso en el cual debe ser trasladado a sulugar de residencia.

Por otro lado, razón le asiste al juez de primer nivel, frente a la acción dehabeas corpus que también pude presentar el accionante, de considerar conforme a suconocimiento de la situación jurídica en los procesos que enfrenta, que se le estáprolongando ilicitamente su privación de libertad. Ahora bien, la Juez Octava Penal Municipal con funciones de control degarantias de Manizales, no ofreció respuatta al juez de primer nivel cuando la requiñó,guardó total silencio, situación que incidió en el amparo constitucional, pero quedódemostrado con la impugnación, que ofreció la respuesta requerida por el Inpec previo En ese sentido, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por elJuez Primero Penal del Circuito de Cartago en lo que tiene que ver con la Juez OctavaPenal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, por las razonesRadicación: 76147-31-04-001-2020-00002-01/T-117-20Accionante: Carlos Alberto Tabares BenjumeaAccionada: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sincelejo expuestas, dejando incólume la carencia actual de objeto frente al Juzgado CuartoPeñal Municipal de Sincelejo-Sucre y el amparo al acceso a la administración dejusticia del actor, en lo relativo a la Fiscalía 64 Local de Ibagué, despacho que a lafecha, no le ha dado respuesta clara y precisa al establecimiento carcelario dee Cartago, segúnlo hizo constar el Dragoniante Leider Iván Radríauez encargado de laoficina jurídica de dicho centro penitenciario, por vía telefónica.

Sin. más consideraciones, ef TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia, ennombre de la República y por autoridad de la ley,RESHELVE PRIMERO: Revocar parcialmente, el numeral segundo de la sentenciaprojeridapor el juzgado Primero. Penai dei. Circuito de. Cartago, atinente a la obligación.impuesta al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías deManizales y se CONFIRMA el amparo constitucional al acceso a la administración dejusticia, vulnerado por la Fiscalía64 Local de Ibagué, por las razonesexpuestas. En lodemás la sentencia recurrida. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.Dentro del término de ley, enviese el expediente a la Honorable Corte Constitucionalpara su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGOT-117-20

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

ALVARO AVIA MANGUILLO

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