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TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2022-00081-01-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2022-00081-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 761473104001202200081-01 CD-1017-23

Accionante: JHOAN CAMILO ORTÍZ RÍOS

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

Aprobado Según Acta No. 478 de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de 1 SMLMV al Mayor RUBEN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA, en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud Número 3 de la Policía Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela emitida por aquel Juzgado el 12 de diciembre de 2022, a través de la cual se tutelaron los der echos fundamentales a la salud y vida digna del menor JHOAN CAMILO ORTIZ RÍOS.

ANTECEDENTES

el 12 de diciembre de 2022, a través de la cual se tutelaron los der echos fundamentales a la salud y vida digna del menor JHOAN CAMILO ORTIZ RÍOS.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago tuteló los de rechos fundamentales a la salud y vida digna del menor JHOAN CAMILO ORTIZ RÍOS. En consecuencia, impartió la siguiente orden:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos del menor JHOAN CAMILO ORTIZ RIOS a la salud y la vida en condiciones de dignidad, ordenando a Sanidad de la Policía Nacional a través de la Regional de Aseguramiento No. 3 Risaralda, quienes son los encargados de prestar los servicios al accionante, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR la prestación de los servicios requeridos de terapia física integral, terapia ocupacional, terapia fonoaudiológica y terapia modalidades hidráulicas e hídricas, en las cantidades que ordenó su médico tratante, y se ordena a la misma entidad autorizar el SERVICIO DE TRANSPORTE con un acompañante cuando aquel deba trasladarse a una IPS de la red de servicios que se encuentre fuera de su ciudad de domicilio, para cualquier cita, examen, valoración , procedimiento, control y demás que requiera para el manejo de las patologías, así mismo que proporcione la ALIMENTACIÓN Y EL ALOJAMIENTO cuando el servicio en salud deba prolongarse por más de un día fuera del lugar de residencia, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

manejo de las patologías, así mismo que proporcione la ALIMENTACIÓN Y EL ALOJAMIENTO cuando el servicio en salud deba prolongarse por más de un día fuera del lugar de residencia, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INSTAR a sanidad de la Policía Nacional a través de la Regional de Aseguramiento en salud

No. 3 Risaralda, para que continúen prestando el servicio de salud que requiere el menor JHOAN CAMILO ORTIZ RIOS bajo los principios de continuidad, integralidad, oportunidad y accesibilidad, para la patología de HEMIPLEJIA ESPASTICA que padece.”CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 761473104001202200081-01 CD-1017-23

Accionante: JHOAN CAMILO ORTÍZ RÍOS

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

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La agente oficiosa del menor JHOAN CAMILO ORTÍZ RÍOS informó que Sanidad de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en tanto no ha autorizado las terapias de fonoaudiología, ocupacional, física integral e hidráulicas e hídricas. De igual forma, no ha autorizado las citas de control de seguimiento por neurología pediátrica.

ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago ordenó requerir a la Brigadier General SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO como DIRECTORA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL y a la Mayor

HELLEN YOHANNA JIMENEZ OREJUELA como JEFE RE GIONAL DE

Cartago ordenó requerir a la Brigadier General SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO como DIRECTORA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL y a la Mayor

HELLEN YOHANNA JIMENEZ OREJUELA como JEFE RE GIONAL DE

ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3 RISARALDA POLICÍA NACIONAL.

El proveído en mención fue notificado a los incidentados a los siguientes correos disan.qutahasj@policia.gov.co, notificación.tutelas@policia.gov.co, lineadirecta@policia.gov.co, deris.notificacion@policia.gov.co, deris.uprescit@policia.gov.co, deris.asjur@policia.gov.co, deris.rase3-asj@policia.gov.co.

Ante el silencio de la accionada, el juzgado de i nstancia emitió providencia el 22 de agosto de 2023, por medio del cual dio apertura al incidente de desacato en contra “la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (sic), en cabeza del Brigadier General SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO como DIRECTORA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL y a la Mayor HELLEN YOHANNA JIMENEZ OREJUELA como

JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3 RISARALDA POLICÍA

NACIONAL”.

El proveído e n mención fue notificado a la incidentada vía electrónica en los email s atrás detallados.

La incidentada, por medio del Intendente GERMAN HERNANDO LINARES BARBOSA, en calidad de Jefe Grupo de Tutelas Dirección de Sanidad, reseñó que en

atrás detallados.

La incidentada, por medio del Intendente GERMAN HERNANDO LINARES BARBOSA, en calidad de Jefe Grupo de Tutelas Dirección de Sanidad, reseñó que en atención a la desconcentración funcional que rig e en esa entidad, son las Unidades Prestadora de Salud las encargadas de darle cumplimiento a la tutela, en este caso, es la Regional de Aseguramiento en Salud Número 3, quien debe garantizar el acatamiento del fallo judic ial, estando a cargo del Capitán JUAN DAVID PALACIO TAMARA y su superior jerárquico como jefe de Regional de Aseguramiento en Salud Número 3 el Mayor RUBEN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA, los cuales pueden ser notificados a los correos electrónicos deris_upres-esp@policia.gov.co, deris.rase3asj@policia.gov.co y deris.rases@policia.gov.co.

Teniendo en cuenta el informe rendido, el a quo emitió Auto el 29 de agosto, a través del cual se ordenó vincular al Capitán JUAN DAVID PALACIO TAMARA como responsable de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de Salud, al Mayor RUBEN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA como jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 3 Risaralda.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 761473104001202200081-01 CD-1017-23

Accionante: JHOAN CAMILO ORTÍZ RÍOS

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

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Radicación: 761473104001202200081-01 CD-1017-23

Accionante: JHOAN CAMILO ORTÍZ RÍOS

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

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Ante la ausencia de respuesta por parte de los vinculados, el fallador mediante providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de 1 SMLMV al Mayor RUBEN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA, en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud Número 3 de la Policía Nacional, por el incumplimiento de la se ntencia de tutela objeto de este trámite.

PROVIDENCIA CONSULTADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, señaló que acorde a los medios de prueba resultaba clara la omisión incurrida por el Mayor Rubén Albeiro Arboleda en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud Número 3 de la Policía Nacional, quien no ha mostrado interés alguno en acatar el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley de 2591 de 1991 estipula que, una vez proferida la sanción por desacato, deberá ser consultada ante el superior. Entonces, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , se cumple la regla de competencia para consultar la sanción.

2. Problema jurídico.

dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , se cumple la regla de competencia para consultar la sanción.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si, tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante auto interlocutorio del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , reúnen las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:

“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta 1 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cos a juzgada2 ; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato3 , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento4 ;… (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la

juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”5 . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 C.C. ST-1113 de 2005. 3 C.C. ST-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 C.C. ST-343 de 1998.

5 C.C. ST-553 de 2002CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 761473104001202200081-01 CD-1017-23

Accionante: JHOAN CAMILO ORTÍZ RÍOS

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

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con el fin de establecer las medi das necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato q ue se consignó en el fallo de tutela.

Para efectos de imponer una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quién es la persona encargada de su acatamiento, los motivos por los cuáles no lo ha hecho, y, además, quién es el superior de esa persona, para de esa manera poder cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, norma que reza:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agrav io deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsab le y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté compl etamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrillas subrayado fuera del texto).

4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, s e debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona 8 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos ) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

6 C.C. ST-1113 de 2005. 7 CC SC-367/14. 8 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 761473104001202200081-01 CD-1017-23

Accionante: JHOAN CAMILO ORTÍZ RÍOS

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5. Caso concreto.

En el sub examine, de entrada, advierte la Sala que decretará la nulidad de lo actuado, por cuanto, el trámite incidental no se surtió conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la orden de tutela del 12 de diciembre de 2022 , emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , fue dada a persona indeterminada (Sanidad de la Policía Nacional a través de la Regional de Aseguramiento No. 3 Ri saralda), sin identificar al responsable de darle cumplimiento a la misma, o sea, la persona o personas encargadas de cumplir con el fallo constitucional.

Sin embargo, durante el trámite incidenta l el juzgado fallador requirió a la Brigadier General SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO como DIRECTORA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL y a la Mayor HELLEN YOHANNA JIMENEZ OREJUELA como

JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3 RISARALDA POLICÍA

POLICÍA NACIONAL y a la Mayor HELLEN YOHANNA JIMENEZ OREJUELA como

JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 3 RISARALDA POLICÍA NACIONAL. Luego aperturó desacato contra las prenombradas y terminó declarando y sancionando en desacato al Mayor RUBEN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA , en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud Número 3 de la Policía Nacional.

La situación e xpuesta, conlleva a afirmar que se incumplió con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así como los postulados de la jurisprude ncia constitucional, debido a que se sancionó a una persona que no fue vinculada formalmente al trámite incidental con el auto de apertura de desacato . Sobre esta omisión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que:

“La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por eje mplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el

posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notifica do personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses. 9”

Además, al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de

9 Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 761473104001202200081-01 CD-1017-23

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la cual se des prenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado10.

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la cual se des prenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado10.

Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha decantado que para imponer una sanción por desacato la autoridad judicial que lo adelante se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso, situación que no ocurrió en el c aso en concreto, pues la orden fue dirigida contra personas indeterminadas de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Regional de Aseguramiento No. 3 Risaralda (como persona jurídica) y se terminó sancionando al Mayor RUBEN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA, en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud Número 3 de la Policía Nacional.

Así entonces, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , a partir del auto del 14 de agosto de 2023, in clusive, mediante el cual realizó el requerimiento previo, para que de conformidad con lo aquí expuesto proceda a (i) MODULAR la sentencia para ordenar que los funcionarios encargados de cumplir con el fallo constitucional son el Capitán JUAN DAVID PALACIO TAMARA como responsable de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, y como

expuesto proceda a (i) MODULAR la sentencia para ordenar que los funcionarios encargados de

cumplir con el fallo constitucional son el Capitán JUAN DAVID PALACIO TAMARA como responsable de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y pr ocedimientos en la prestación de los servicios de Salud, al Mayor RUBEN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA como jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 3 Risaralda , quienes deben ser debidamente individualizados e identificados, (ii) INICIAR NUEVAMENTE y en debida forma el trámite de desacato, esto es, surtir las etapas de requerimiento previo, auto de apertura formal

10 CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 761473104001202200081-01 CD-1017-23

Accionante: JHOAN CAMILO ORTÍZ RÍOS

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

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y, si es el caso, emisión de sanción, debiendo individualizar, identificar y vincular desde la emisión del auto del requerimiento previo a los castrenses reseñados dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 761473104001202200081-01 CD-1017-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 761473104001202200081-01 CD-1017-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761473104001202200081-01 CD-1017-23

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761473104001202200081-01 CD-1017-23

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