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TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2024-00043-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2024-00043-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONFLICTO DE

COMPETENCIA

EN TUTELA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

Accionado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

Aprobado según Acta Nro. 273 de la fecha. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Decisión Penal en Tutelas, la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos Cartago, Valle del Cauca, para el conocimiento de la acción de tutela promovida por NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ contra la Universidad Tecnológica del Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS Y PRETENSIONES

conocimiento de la acción de tutela promovida por NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ contra la Universidad Tecnológica del Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS Y PRETENSIONES

NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ expuso que el 19 de junio de 2024 radicó petición ante la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la plataforma SIAC, cuyo registro de radicación corresponde al “número de ticket 764079”. Sumado a que, en la misma fecha, remitió “el mismo derecho d e petición” a los correos: contactenos@utch.edu.co y notificacionesjudiciales@utch.edu.co.

Sin embargo, pese a ello no ha recibido respuesta alguna, pues “He intentado verificar el estado de mi solicitud a trav és de la plataforma SIAC de la Universidad, utilizando el número de ticketCONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

Accionado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

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764079 y mi correo electrónico (nicolas.espinosa@correounivalle.edu.co), pero el sistema no arroja ninguna información sobre el estado de mi petición”.

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional en aras de

764079 y mi correo electrónico (nicolas.espinosa@correounivalle.edu.co), pero el sistema no arroja ninguna información sobre el estado de mi petición”.

Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional en aras de que se ordene a la accionada, que dé una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que radicó el 19 de junio de 2024.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El reparto del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, quien en auto del 15 de julio de 2024 indicó que carece de competencia para conocer la tutela, porque: “…se colige que el sistema de reparto en línea cometidó un error objetivo al repartirla porque, según el marco legal aplicable a esa materia, deben ser los jueces municipales los encargados de tramitar el asunto, pues, en principio, por virtud del artículo 1ro del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, se observa que: “ARTÍCULO 1°, Modificación del artículo 2.2,3.1.2,1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2,2,3,1,2,1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así́: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1, Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se

a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales .” Sin embargo, en esta oportunidad un aspecto se presenta claro para que el asunto deba ser repartido nuevamente, y es que el error de reparto generado en línea es objetivo y ostensible, esto es, grosero pues no se entiende bajo que parámetros fue que se apoyó́ la oficina de reparto para surtir el mismo, cuando el actor nunca señaló́ la categoría del juzgado a conocer de su empeño, sobre el que se podría entender la yerro, pero este no es el caso, por lo que al encargado del reparto solo le bastaba establecer la naturaleza de la accionada, y a simple vista se puede concluir que la misma es de nivel municipal y no de circuito…Así́ en este asunto, se observa un claro gazapo a la hora del realizar la tarea de repartir la tutela, pues ningún elemento de juicio contenido en el escrito dirige la acción para que sea dirimida por los jueces del circuito y la entidad accionada es de nivel municipal como ya se anticipó́…”.

Sumado a ello, trajo a colación -como “precedente” aplicable-, la decisión adoptada por la Sala Mixta de este Tribunal, el 17 de noviembre de 2021 -radicado interno 2021 -946 con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García-, en la que se señal ó, entre otras cosas, que: “…unas reglas de

Mixta de este Tribunal, el 17 de noviembre de 2021 -radicado interno 2021 -946 con ponencia del Magistrado Orlando Quintero García-, en la que se señal ó, entre otras cosas, que: “…unas reglas de reparto, que “se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos jud iciales a los que les asiste competencia…“en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria.”

2. Por lo anterior, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, autoridad que en providencia del 16 de julio de este año, no aceptó la competencia, esto al considerar que le corresponde a los Juzgados del Circuito y, por ende, planteó la colisión negativa de competencia.

Para tal efecto, puntualmente argumentó lo siguiente:CONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

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“…no es acertado lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle, pues, de acuerdo al artículo 5 del Acuerdo 0001 del 09 de agosto de 2017 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, dicha entidad es del orden nacional, así́: “ARTÍCULO

5. NATURALEZA JURÍDICA. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” es una institución de educación superior de carácter público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, en lo concerniente a las políticas y a la planeación del sector educativo.” Adicionalmente, mediante Decreto 235 de 1977, se d ispuso en su Artículo 1, que la Universidad Tecnológica del Choc ó "Diego Luis Córdoba" es un establecimiento público de carácter docente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Quibdó́.

En consecuencia, se considera que carecen de acierto las afirmaciones efectuadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle, pues la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” es una

En consecuencia, se considera que carecen de acierto las afirmaciones efectuadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle, pues la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” es una institución de educación superior de carácter público y del orden nacional y por tanto no se le debe dar aplicación al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 del 2021 sino al numeral 2, el cual reza lo siguiente: ART ÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los juec es con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interponga contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública de orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…” Son las anteriores razones las que llevan a indicar que conforme a las reglas de reparto y competencia establecidas en materia de acción de tutela, debe este despacho declarar la falta de competencia para conocer de la presente acción; proponer conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle…”.

3. El asunto se recibió en este Tribunal, mediante reparto del 16 de julio de 2024, a las

4:37 PM.

de la presente acción; proponer conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle…”.

3. El asunto se recibió en este Tribunal, mediante reparto del 16 de julio de 2024, a las

4:37 PM.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala de Decisión Penal en Tutelas de este Tribunal, pronunciarse de cara al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos Cartago, Valle del Cauca, comoquiera que es el superior funcional de las autoridades involucradas en este asunto, las cuales son de diferente categoría y pertenecen a este Distrito

2. Problema Jurídico

El problema jurídico para resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, estaba facultado para trasladarle la competencia al JuzgadoCONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

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Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, con

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Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, con fundamento en una regla de reparto, y el denominado reparto caprichoso.

3. Conflictos de competencia en acciones de tutela.

Los conflictos de competencia en acciones de amparo se rigen por las normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este sentido ha precisado la Corte Constitucional: “por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19961. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser in terpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales3…”4

Al respecto, la Corte Constitucional, dictado en Auto 068 -2018, donde indicó lo siguiente:

“ 2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha

siguiente:

“ 2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante

(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de l os derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sosteni do que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, c uando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela. (…)”

4. Caso Concreto

De conformidad con los elementos obrantes al interio r del asunto, la Sala advierte que NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ acude al presente mecanismo de protección

quien presenta la acción de tutela. (…)”

4. Caso Concreto

De conformidad con los elementos obrantes al interio r del asunto, la Sala advierte que NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ acude al presente mecanismo de protección constitucional en aras de que se ordene a la Universidad Tecnológica del Chocó, que dé respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que radicó el 19 de junio de 20245.

1 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 2 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 3 Autos 159A y 170A de 2003. 4 C.C. Auto 057 de 2019. 5 En su derecho de petición, puntualmente solicita se le otorgue la siguiente info rmación: “a) Explicación detallada del marco legal y normativo que permitió́ a la Universidad vincular a docentes ocasionales y de hora cátedra en provisionalidad, incluyendo copia de los conceptos o consultas elevadas ante el Departamento Administrativo d e la Función Pública, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Educación sobre la viabilidad jurídica de esta modalidad de vinculación. b) Información sobre si durante el proceso de implementación de esta modalidad de vinculación docente la Universidad enfrentó algún tipo de oposición o cuestionamiento de orden legal, institucional o administrativo. En

caso afirmativo, explicación de cómo se abordó́ y resolvió́ dicha situación. c) Aclaración sobre si el proceso de vinculación de docentes en provisionalidad estuvo acompañado o asesorado por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo. De ser así́, solicité copia de las actas, documentos o directrices emitidas por dichas entidadesCONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

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Pues bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago -a quien se le asignó por primera vez el asunto por repartoa través de providencia del 15 de julio hogaño, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias, tras considerar que la accionada es una “entidad del orden departamental, distrital o municipal”, por lo que de conformidad con las “reglas de reparto” contenidas en el Decreto 333 de 2021, le corresponde a los Jueces Municipales el conocimiento de la acción de amparo. Sumado a ello, hizo referencia al reparto caprichoso y “grosero”, en el que incurrió la oficina de apoyo judicial pertinente -encargada del reparto-, quien, consideró, cometió un “error” al asignarle la tutela.

caprichoso y “grosero”, en el que incurrió la oficina de apoyo judicial pertinente -encargada del reparto-, quien, consideró, cometió un “error” al asignarle la tutela.

Por su parte el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos Cartago, consideró que la Universidad Tecnológica del Chocó, es una institución de educación superior de carácter público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, por lo que, atendiendo las “reglas de reparto”, al tenor del numeral 2° del Decreto 333 del 2021, la competencia está en cabeza de los jueces del circuito.

Así entonces, p ara resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212 -2021, entre otros, indicó que “Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de t utela con fundamento en los factores de competencia ”6. Luego, para la existencia de un auténtico conflicto de competencias deben entrar en conflicto la territorialidad, la subjetividad y la funcionalidad en tanto son factores de competencia.

Así mismo, el alto tribunal discernió que, “ Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales ”7. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que m edien consideraciones adicionales ”. De modo que “ la

remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que m edien consideraciones adicionales ”. De modo que “ la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”8 (negrillas en el original).

Así las cosas, la Sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante clar o y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de com petencia

en desarrollo de ese acompañamiento. d) Copia del informe o análisis financiero que permitió́ determinar la viabilidad presupuestal para que la Universidad realizara la vinculación de docentes en provisionalidad, considerando que hasta el momento se encontraban contratados bajo la m odalidad de ocasionales o catedráticos. e) Explicación detallada de la diferencia en costos laborales que implic ó para la Universidad pasar de tener docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios (ocasionales y hora cátedra) a tenerlos contratados en provisionalidad con sus respectivas prestaciones sociales. Solicité cuantificar el valor de ese incremento. f) Copia de los demás documentos que la Universidad considerara pertinentes y que contribuyeran a tener una visión integral del proceso”. 6 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021. 7 Cfr. Ibídem.

8 Cfr. ibídem.CONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

8 Cfr. ibídem.CONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

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acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto , como en efecto, erradamente lo sostuvieron los Juzgados aquí inmersos.

En ese orden, se debe insistir que en este caso este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos Carta go, aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, las dos autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos , y contrariaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela” 9. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo

ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales” 10.

En tal sentido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional la compe tencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.

Sumado a lo anterior, se debe precisar que contrario a lo señalado por el despacho judicial arriba mencionado, de conformidad con la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional11, para que se configure un caprichoso o arbitrario, se deben acreditar los siguientes criterios: (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia. (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto. (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de a mparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad12. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario 13. (iv) En contraste, la

a su especialidad12. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario 13. (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias

9 C.C. A336-22. 10 Ibidem. 11 C.C. A336-22; reiterando los autos 267 de 2019 y Auto 441 de 2019, entre otros. 12 Véanse, entre otros, los autos 124 de 2016; 712 de 2017; 810 de 2018; 803 de 2018; 662 de 2018; y 145 de 2019. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela, aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad. 13 “En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario”CONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

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judiciales emanadas de las Altas Cortes 14. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

De cara a lo anterior, no encuentra esta Sala que en el presente caso se haya repartido la acción de tutela de manera caprichosa o arbitraria, puesto que aquí no se transgredió el principio de jerarquía, en tanto, la tutela inicialmente fue asignada a un juzgado de circuito, en cumplimiento de la competencia que ostenta, al tratarse la accionada de una entidad de orden nacional, es decir, se insiste, sí tenía competencia y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial. En consecuencia, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. Por lo tanto, como se anticipó, se fijará la competencia de la presente acción de amparo objeto de controversia, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, pues, se reitera, no se argumentó uno de los factores válidos de competencia, esto es, territorial, subjetivo y funcional y tampoco se probó una irregularidad en el reparto.

Finalmente conviene precisar que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, trajo a colación -como “precedente” aplicable-, una decisión adoptada por la Sala Mixta

reparto.

Finalmente conviene precisar que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, trajo a colación -como “precedente” aplicable-, una decisión adoptada por la Sala Mixta de este Tribunal, el 17 de noviembre de 2021, lo cierto es que ello NO constituye precedente jurisprudencial para esta Sala de Decisión Penal en Tutelas, por cuanto el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, esto en razón al principio de autonomía e independencia judicial de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.

Además, en este tipo de asuntos debemos regirnos por el precedente vertical, mismo que únicamente es fijado por las Altas Cortes, a saber, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes son nuestros superiores, y por ende, sus determinaciones jurisprudenciales constituyen precedente de obligatorio cumplimiento.

En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la presente acción de tutela de primera instancia, Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

14 C.C. Auto 124 de 2009.CONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

14 C.C. Auto 124 de 2009.CONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.

Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

Accionante: NICOLAS ESPINOSA MENENDEZ.

Accionado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|8

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar lo aquí r esuelto a las autoridades judiciales involucradas, así como al memorialista, enviándole copia de la presente providencia.

Comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-31-04-001-2024-00043. CC-782-24.

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