TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2024-00074-01-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2024-00074-01-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, 1
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01 (T-1342-24)
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez Accionado: Colpensiones Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 03
I OBJETIVO
Decide el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 060 del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor VÍCTOR HERN ÁN TAMAYO V ÁSQUEZ contra
COLPENSIONES.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“HECHOSRadicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, 2
1. Como trabajador de la empresa, altamar club estoy afiliado a COOPSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, y estoy afiliado al fondo de pensiones COLPENSIONES.
2. El día 26 de marzo del 2023, Sali de mi puesto de trabajo condominio
altamar club en cual está ubicado en el barrio entre ríos, en la dirección carrera 19 norte numero 1702 Cartago valle del cauca, yo Sali de trabajar a las 6:00 AM cuando me dirigía para mi casa y a eso de las 6:30 AM me accidente quedando gravemente herido.
3. A partir de dichos acontecimientos he asistido de manera periódica a consulta externa brindada por EPS COOPSALUD donde se ha expedido certificado de incapacidad el cual se ha ido prorrogando por la gravedad de las secuelas del accidente, hasta la presente fecha, donde la últ ima se extendió hasta el 12 de septiembre del 2024.
4. Durante los primeros 180 días de incapacidad la EPS COOPSALUD estuvo reconociéndome el pago de incapacidades.
5. No obstante, desde octubre del 2023 no he vuelto a percibir dicho ingreso pues de acuerdo con mi EPS COOPSALUD dicha responsabilidad ha sido trasladada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
6. No recibo salario alguno desde de octubre del año 2023 situación que afecta mis derechos fundamentales a la salud, vida, al mínimo vital y dignidad
sido trasladada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
6. No recibo salario alguno desde de octubre del año 2023 situación que afecta mis derechos fundamentales a la salud, vida, al mínimo vital y dignidad humana e incluso al de mi núcleo familiar que depende de mí económicamente.
7. El 7 de octubre de 2024, mediante derecho de petición, solicite de manera formal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) que por favor me reconozcan y paguen las incapacidades adeudadas desde octubre de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2024. Pese a hacer uso de el derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 23Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
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de la constitución política, a la fecha 8 de noviembre de 2024, n o he recibido respuesta alguna por parte de COLPENSIONES.
8. A la fecha de presentación de este documento me encuentro viviendo de créditos familiares y de la ayuda de la solidaridad de personas conocidas, situación que atenta contra mi dignidad y los der echos humanos citados previamente.
9. No cuento con recursos adicionales que satisfagan mis necesidades vitales y las de mi familia, esta situación lleva a que este mecanismo constitucional requiera de ser tomado como protector ante un perjuicio irremediable.”
previamente.
9. No cuento con recursos adicionales que satisfagan mis necesidades vitales y las de mi familia, esta situación lleva a que este mecanismo constitucional requiera de ser tomado como protector ante un perjuicio irremediable.”
2. La doctora LUDY SANTIAGO SANTIAGO - directora de acciones constitucionales de
COLPENSIONES - contestó lo siguiente:
“(…) revisadas las bases de datos de Colpensiones se evidencia señor juez que la Dirección de Medicina Laboral representada por la Doctora Luz Maryen Lozano Rosas mediante Oficio 2024_24102340 del 13 de noviembre del 2024 negó el pago de las incapacidades desd e el 11 de mayo del 2024 hasta el 23 de agosto del 2024 debido a que las mismas son anteriores al día 181, no correspondiendo entonces a la entidad dichos pagos conforme la normatividad que se expondrá más adelante.
Así mismo mediante Oficio 2024_24102707 del 13 de noviembre del 2024 también expedido por la Dirección de Medicina Laboral se negaron los periodos comprendidos entre el 24 de agosto del 2024 hasta el 12 de septiembre del 2024 debido a la misma causal.
Por lo anterior, se evidencia que la entid ad ha atendido las peticiones relacionadas con pago de incapacidades, no siendo procedentes dichos periodos conforme lo expuesto por el área competente, Dirección de Medicina Laboral. Así las cosas, se ha solicitado internamente a dicha dependencia informar el estado del trámite de la petición radicado 2024_14 769676 del 22Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
informar el estado del trámite de la petición radicado 2024_14 769676 del 22Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
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de julio del 2024 faltante por atender y una vez se tenga respuesta, se dará alcance, y se aclara que no se evidencia radicación de petición del 7 de octubre del 2024 y tampoco obra en el auto admisorio el sticker para validar la misma.
(...)”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago en la Sentencia No. 060 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho al mínimo vital del señor VICTOR HERNAN TAMAYO VASQUEZ, ordenando en consecuencia a la AFP COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a liquidar y autorizar el pago de las incapacidades adeudadas y que sean posteriores al 22 de octubre de 2023 cuando se cumplió el día 180 de incapacidad:
Del 23/10/2023 al 2/11/2023 total 11 días – No. de incapacidad 319031 Del 3/10/2023 al 2/12/2023 total 30 días – No. de incapacidad 352587 Del 3/12/2023 al 1/1/2024 total 30 días – No. de incapacidad 352588
Del 3/10/2023 al 2/12/2023 total 30 días – No. de incapacidad 352587 Del 3/12/2023 al 1/1/2024 total 30 días – No. de incapacidad 352588 Del 4/1/2024 al 10/1/2024 total 7 días – No. de incapacidad 359244 Del 11/1/2024 al 8/2/2024 total 29 días – No. de incapacidad 352592 Del 9/2/2024 al 9/3/2024 total 30 días – No. de incapacidad 352594 Del 9/3/2024 al 12/3/2024 total 4 días – No. de incapacidad 359254 Del 13/3/2024 al 11/4/2024 total 30 días – No. de incapacidad 359266 Del 11/4/2024 al 10/5/2024 total 30 días – No. de incapacidad 359263 Del 11/5/2024 al 9/6/2024 total 30 días – No. de incapacidad 360891 Del 10/6/2024 al 9/7/2024 total 30 días – No. de incapacidad 369193 Del 10/7/2024 al 24/7/2024 total 15 días – No. de incapacidad 369198 Del 25/7/2024 al 8/8/2024 total 15 días – No. de incapacidad 377504 Del 9/8/2024 al 23/8/2024 total 15 días – No. de incapacidad 377508 Del 24/8/2024 al 7/9/2024 total 15 días – No. de incapacidad 388510
Del 8/9/2024 al 12/9/2024 total 5 días – No. de incapacidad 388514Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
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Así mismo la AFP Colpensiones cubrirá las incapacidades que se generen hasta el día 540 y posteriormente del día 541 será cubierto por la EPS COOSALUD si a ello se encontrara obligada conforme a la normativa actual, conforme a las consideraciones aducidas en la parte motiva de este proveído”.
Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:
“Del análisis previo a los hechos expuestos dentro de escrito de tutela, se tiene que el señor VICTOR HERNAN TAMAYO VASQUEZ, acudió a la acción de amparo constitucional, como medio para que se proteja su derecho fundamental al mínimo vital, manifestando que la AFP COLPENSIONES no ha autorizado el pago de su incapacidad médica desde el mes de octubre de 2023 a la fecha, y que a pesar de haber solicitado el pago esta no le ha dado respuesta.
Frente a lo que la AFP COLPENSIONES, indicó que dio respuesta manifestándole que negó las incapacidades de mayo a septiembre de 2024 por ser inferiores a los 180 días.
Por su parte la EPS COOSALUD, dio respuesta indicando que ha reconocido y pagado las incapacidades presentadas por el accionante hasta el día 180 de conformidad a lo dispuesto por la ley, por tal motivo el reconocimiento y pago
Por su parte la EPS COOSALUD, dio respuesta indicando que ha reconocido y pagado las incapacidades presentadas por el accionante hasta el día 180 de conformidad a lo dispuesto por la ley, por tal motivo el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores le corresponde reconocerlas y pagarlas a la Administradora del Fondo de Pensiones.
Antes estos supuestos, lo primero que debe establecer el despacho es cuando se cumplió el día 180 de incapacidad continua o si por el contrario aun no se ha cumplido, esto con la intención de establecer la responsabilidad en el pago de las incapacidades.
Así verificadas las pruebas aportadas, se tiene que al actor s e le ha venido expidiendo incapacidades de manera ininterrumpida desde el 26 de marzo deRadicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
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2023, tal como se constata de los certificados de incapacidad expedido por la
EPS Coosalud:
(...)
Observándose cumplido el día 180 de incapacidad continua con la incapacidad terminada el 22 de octubre de 2023, sin que se observe ruptura superior a treinta días entre una incapacidad y otra, que infiera que el conteo se reinició, ello en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en su Sentencia T364 de 2016, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en la que se consignó:
“De esta forma, si la incapacidad es igual o menor a 2 días, el pago debe ser
364 de 2016, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en la que se consignó:
“De esta forma, si la incapacidad es igual o menor a 2 días, el pago debe ser asumido por el empleador. Si la incapacidad es mayor a 3 días, debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador hasta el día 180, en los términos del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Reglamentario 2943 de 2013 y, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, siempre y cuando no sea prórroga de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad. En relación con este deber, este Tribunal ha determinado algunas situaciones excepcionales en que esa competencia se traslada al empleador.
Entonces, mientras el empleado se encuentre incapacitado, la EPS a la que se encuentre afiliado debe emitir concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a más tardar al día 150 a la AFP a la cual pertenezca. Si no lo hiciere, y se exceden los 180 días de incapacidad, la EPS deberá asumir dicho pago, hasta tanto se expida el correspondiente concepto.
Entregado el concepto de rehabilitación, y si este es favorable, en los términos
pertenezca. Si no lo hiciere, y se exceden los 180 días de incapacidad, la EPS deberá asumir dicho pago, hasta tanto se expida el correspondiente concepto.
Entregado el concepto de rehabilitación, y si este es favorable, en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde a la AFP reconocerRadicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
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las incapacidades a partir del día 181 hasta el día 3 60 y, con cargo al seguro respectivo, debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al valor de la prestación que le canceló la EPS durante los primeros 180 días de incapacidad.
Ahora, si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deber á remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo, y en ese caso determine la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% la AFP deberá reconocer en su favor la pensión de invalidez. Sin embargo, si es inferior a dicho porcentaje, el trabajador debe ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación.
De conformidad con las anteriores disposiciones, este Tribunal ha consolidado un precedente según el cual el pago de las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del día 181 corre por cuenta de la AFP, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada
un precedente según el cual el pago de las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del día 181 corre por cuenta de la AFP, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificación de invalidez. Ello, por cuanto no es posible dejar desprotegido al trabajador y las normas deben interpretarse de conformidad con el principio de solidaridad.”
Así entonces le asi ste razón al actor para reclamar de su AFP el pago de incapacidades posteriores a los 180 días cumplidos el 22 de octubre de 2023, y sin que le asista razón a la AFP Colpensiones sobre que las incapacidades son inferiores a los 180 días ya que con su manif estación no aporta ninguna prueba que induzca a esa conclusión, mientras tanto el mínimo vital del accionante fue puesto en vilo, pues a pesar de la reclamaciones del accionante la AFP ha mantenido su postura de negación del subsidio.
Por lo que la negati va de la AFP Colpensiones para efectuar el pago fue controvertida y desvirtuada por el actor en el trámite de tutela, por lo que la justificación para acudir a la presente acción se fundamenta en un hecho probado que obliga a la intervención del juez Constitucional, pues mal se haría exigirle al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria o ante laRadicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
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superintendencia de salud para que se le cancele la prestación de lo que por
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superintendencia de salud para que se le cancele la prestación de lo que por derecho se encuentra probado como una obligación de la AFP y que aquella no la ha cubierto por una errada apreciación, y sobre lo que debe aplicársele la presunción de afectación a su mínimo vital porque ese hecho nunca fue desvirtuado.
Por lo que, se tutelará el derecho al mínimo vital del actor ordenándose a la AFP COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a liquidar y autorizar el pago de las incapacidades adeudadas y que sean posteriores al 22 de octubre de 2023 cuando se cumplió el día 180 de incapacidad:
Del 23/10/2023 al 2/11/2023 total 11 días – No. de incapacidad 319031 Del 3/10/2023 al 2/12/2023 total 30 días – No. de incapacidad 352587 Del 3/12/2023 al 1/1/2024 total 30 días – No. de incapacidad 352588 Del 4/1/2024 al 10/1/2024 total 7 días – No. de incapacidad 359244 Del 11/1/2024 al 8/2/2024 total 29 días – No. de incapacidad 352592 Del 9/2/2024 al 9/3/2024 total 30 días – No. de incapacidad 352594 Del 9/3/2024 al 12/3/2024 total 4 días – No. de incapacidad 359254 Del 13/3/2024 al 11/4/2024 total 30 días – No. de incapacidad 359266
Del 9/3/2024 al 12/3/2024 total 4 días – No. de incapacidad 359254 Del 13/3/2024 al 11/4/2024 total 30 días – No. de incapacidad 359266 Del 11/4/2024 al 10/5/2024 total 30 días – No. de incapacidad 359263 Del 11/5/2024 al 9/6/2024 total 30 días – No. de incapacidad 360891 Del 10/6/2024 al 9/7/2024 total 30 días – No. de incapacidad 369193 Del 10/7/2024 al 24/7/2024 total 15 días – No. de incapacidad 369198 Del 25/7/2024 al 8/8/2024 total 15 días – No. de incapacidad 377504 Del 9/8/2024 al 23/8/2024 total 15 días – No. de incapacidad 377508 Del 24/8/2024 al 7/9/2024 total 15 días – No. de incapacidad 388510 Del 8/9/2024 al 12/9/2024 total 5 días – No. de incapacidad 388514
Así mismo la AFP Colpensiones cubrirá las incapacidades que se generen hasta el día 540 y posteriormente del día 541 será cubierto por la EPS COOSALUD si a ello se encontrara obligada conforme a la normativa actual”.Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
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V AUTO ACLARATORIO DEL FALLO
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V AUTO ACLARATORIO DEL FALLO
El 06 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago resolvió:
“PRIMERO: ACLARAR el fallo No. 060 del 25 de noviembre de 2024, en los términos explicados en la parte considerativa de esta decisión frente al numeral primero de la parte resolutiva el cual quedará así:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho al mínimo vital del señor VICTOR HERNAN TAMAYO VASQUEZ, ordenando en consecuencia a la AFP COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificació n del fallo proceda a liquidar y autorizar el pago de las incapacidades adeudadas y que sean posteriores al 22 de octubre de 2023 cuando se cumplió el día 180 de incapacidad:
Del 23/10/2023 al 2/11/2023 total 11 días – No. de incapacidad 319031 Del 3/11/2023 al 2/12/2023 total 30 días – No. de incapacidad 352587 Del 3/12/2023 al 1/1/2024 total 30 días – No. de incapacidad 352588 Del 4/1/2024 al 10/1/2024 total 7 días – No. de incapacidad 359244 Del 11/1/2024 al 8/2/2024 total 29 días – No. de incapacidad 352592 Del 9/2/2024 al 9/3/2024 total 30 días – No. de incapacidad 352594
Del 11/1/2024 al 8/2/2024 total 29 días – No. de incapacidad 352592 Del 9/2/2024 al 9/3/2024 total 30 días – No. de incapacidad 352594 Del 9/3/2024 al 12/3/2024 total 4 días – No. de incapacidad 359254 Del 13/3/2024 al 11/4/2024 total 30 días – No. de incapacidad 359266 Del 11/4/2024 al 10/5/2024 total 30 días – No. de incapacidad 359263 Del 11/5/2024 al 9/6/2024 total 30 días – No. de incapacidad 360891 Del 10/6/2024 al 9/7/2024 total 30 días – No. de incapacidad 369193 Del 10/7/2024 al 24/7/2024 total 15 días – No. de incapacidad 369198 Del 25/7/2024 al 8/8/2024 total 15 días – No. de incapacidad 377504 Del 9/8/2024 al 23/8/2024 total 15 días – No. de incapacidad 377508 Del 24/8/2024 al 7/9/2024 total 15 días – No. de incapacidad 388510 Del 8/9/2024 al 12/9/2024 total 5 días – No. de incapacidad 388514
Así mismo la AFP Colpensiones cubrirá las incapacidades que se generen hasta el día 540 y posteriormente del día 541 será cubierto por la EPSRadicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
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Accionados: Colpensiones
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COOSALUD si a ello se encontrara obligada conforme a la normativa actual, conforme a las consideraciones aducidas en la parte motiva de este proveído.”
IV IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES impugnó el fallo, argumenta lo siguiente:
“ANTECEDENTES
En atención al fallo de tutela proferido por su Despacho el 25 de noviembre de 2024 mediante el cual se dispuso a ordenar a Colpensiones a realizar el pago de incapacidades a favor del accionante, nos permitimos informar:
1. En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácte r subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional.
2. Con el fin de analizar los hechos que dieron origen a la prese nte acción de tutela se procede a revisar los archivos y bases de datos de Colpensiones, evidenciándose que la Entidad Promotora de Salud – COOSALUD EPS aportó mediante Radicado No. 2023_13005024 de fecha 3/8/2023 Concepto De Rehabilitación (CRE) con pronó stico de rehabilitación
FAVORABLE.
3. Así las cosas, se evidencia que el ciudadano solicitó el reconocimiento y pago de incapacidades, por lo que, una vez valorada la
3/8/2023 Concepto De Rehabilitación (CRE) con pronó stico de rehabilitación
FAVORABLE.
3. Así las cosas, se evidencia que el ciudadano solicitó el reconocimiento y pago de incapacidades, por lo que, una vez valorada la documentación aportada, y previa determinación de los extremos temporales, que para el conteo fueron día inicial: 26/3/2023, día 180: 22/10/2023, el equipo de auditoría de incapacidades procedió a realizar el pago del subsidio económico equivalente a las incapacidades, que a continuación se evidencian:Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
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4. Conforme a lo expuesto, indicamos al Despacho que los periodos reconocidos y mencionados en el numeral anterior, fue previa la validación documental aportada por el accionante, en donde se evidencia que en radicado 2024_22862098 y 2024_18119121, por medio de los cuales se pretende el reconocimiento de subsidio por incapacidad médica prolongada, fueron rechazado en virtud de la presencia de una interrupción entre periodos de incapacidad por más de 30 días por diagnostico no relacionado, por lo que las mencionadas incapacidades seria inferior es al día 181 en virtud de dicha interrupción, correspondiéndole así a la EPS el reconocimiento y pago de las mismas.
5. Lo anterior con fundamento en el Decreto 2126 de 2023, el cual
mencionadas incapacidades seria inferior es al día 181 en virtud de dicha interrupción, correspondiéndole así a la EPS el reconocimiento y pago de las mismas.
5. Lo anterior con fundamento en el Decreto 2126 de 2023, el cual establece que al generarse nuevos conteos y no superar los 180 días el pago de estas incapacidades le corresponde a su Entidad Promotora de Salud:
“(…) Artículo 2.2.3.2.3. PARÁGRAFO 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tengan relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a (30) días calendario. (…) ”
6. Conforme a lo expuesto, se puede observar que no se encuentra petición reciente presentada por la accionante ante esta entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de esta administradora, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta s iquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración.Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
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7. En ese sentido, no es posible considerar que COLPENSIONES ha
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7. En ese sentido, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, ahora bien, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar el reconocimiento de una prestación vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
8. De conformidad con lo expuesto esta administradora resolvió de manera coherente y eficaz las solicitudes impetradas por el accionante, haciendo la claridad que el mismo no ha agotado el trámite administrativo correspondiente y por ende la vía gubernativa requerida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I. ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
Respecto de la autonomía judicial pero también de las competencias de cada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema de la siguien te manera en la sentencia T-587 de 2015:
“En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente para evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la decisión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones. El juez de tutela no puede, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe
de tutela no puede, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente cono ce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
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Por otra parte, la misma corporación en sentencia T-821 de 2010 indicó:
“Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni mod ificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni mod ificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De igual manera, en la sentencia de constitucionalidad mencion ada, se manifestó lo siguiente: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las f ormas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)Radicación: 76-147-31-04-001-2024-00074-01
Accionante: Víctor Hernán Tamayo Vásquez
Accionados: Colpensiones
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Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
II. INTERRUPCIÓN EN LA GENERACIÓN DE INCAPACIDADES
Respecto a la responsabilidad frente al pago de las inc apacidades, se debe resaltar que si bien es cierto, la norma señala que Colpensiones o la AFP correspondiente, es la responsable del pago de incapacidades que superen el día 180, no es menos cierto que dicha obligación se mantienen en firme siempre y cuando no haya inte