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TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2025-00003-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2025-00003-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

Accionante: Juan Manuel Rivera Vélez

Accionado: Distrito Militar 30 de Cartago

Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 123

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el señor Juan Manuel Rivera Vélez contra la sentencia de tutela N° 004 del 29 de enero del 2025, mediante la cual el juzgado primero penal del circuito de Cartago decretó la improcedencia de la pretensión constitucional por él incoada en garantía de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

circuito de Cartago decretó la improcedencia de la pretensión constitucional por él incoada en garantía de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela promovido el 20 de enero de 2025, el señor Juan Manuel Rivera Vélez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo y a la igualdad, garantías que consideró transgredidas por el Distrito Militar 30 de Cartago.Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

Accionante: Juan Manuel Rivera Vélez

Accionado: Distrito Militar 30 de Cartago

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Expuso que para el 2020, cuando cursaba el tercer semestre de su carrera profesional , inició los trámites tendientes a la obtención de su libreta militar en el Distrito Nº 30 de Cartago . Posterior a la recolección de la documentación se acercó a dicho cantón militar, donde le indicaron que inicialmente debía realizar la inscripción en la página web del comando de reclutamiento y control de reservas de las fuerzas militares.

Refirió que cumplió con dicha exigencia, no obstante , si n especificar razones concretas , aludió la imposibilidad de dirigirse en las semanas posteriores al batallón con sede en Cartago. Para el 6 de marzo del 2020 el Gobierno Nacional decretó la emergencia

especificar razones concretas , aludió la imposibilidad de dirigirse en las semanas posteriores al batallón con sede en Cartago. Para el 6 de marzo del 2020 el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID 19 y debido al confinamiento consecuente a las medidas de salubridad y confinamiento decretadas para todo el territorio nacional el proceso quedó suspendido.

Según manifestó, en el 2023 vía telefónica solicitó información respecto a los días de atención para continuar con el trámite. Aseveró que un funcionario del Distrito Militar Nº 30 le indicó que al estar en curso del noveno semestre de su carrera profesional, la definición de su situación militar debía posponerse a una fecha posterior a su graduación.

El 30 de agosto del 2024 obtuvo el título de abogado. El 5 de noviembre de esa misma calenda se acercó al Distrito Militar Nº 30 con sede en Cartago con el fin de solucionar su situación militar, sin embargo, adujo que no le permitieron continuar con el trámite por cuanto ya había culminado con los estudios de educación superior y además aún no cumplía los veinticuatro (24) años de edad.

Manifestó que la suspensión del proceso para definir su situación militar le ha generado un perjuicio irremediable debido a la necesidad de la libreta militar para acceder al mercado laboral.Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y en consecuencia, que se ordene al Distrito Militar N° 30 de Cartago continúe con el trámite para obtener la libreta militar.

2.2. Actuación procesal en el trámite de primera instancia. Mediante auto N° 015 del 20 de enero del 2025 el juez segundo penal del circuito de Cartago admitió la demanda de tutela y corrió traslado al Distrito Militar N° 30. La decisión fue notificada a la dirección electrónica dim30@buzonejercito.mil.co sin embargo dentro del término otorgado, la accionada no ejerció contradicción.

2.3. La sentencia de primera instancia . Consecuente a la desatención de la accionada de rendir el informe correspondiente a los hechos expuestos por el actor, el señor juez consideró pertinente dar aplicabilidad a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 . Empero, declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, además destacó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales se solicitó el amparo.

Expuso que el señor Juan Manuel Rivera Vélez alcanzó la

requisito de la inmediatez, además destacó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales se solicitó el amparo.

Expuso que el señor Juan Manuel Rivera Vélez alcanzó la mayoría de edad el 21 de agosto del 2019 y por lo tanto desde hace más de cinco (5) años debió realizar los trámites necesarios para definir su situación militar. Referente a las solicitudes de 2022 y 2023 destacó la ausencia de pruebas que permitieran evidenciar solicitudes, quejas o reclamos dirigidos al Distrito Militar N° 30 y establecer la negligencia de la accionada.

Así las cosas, consideró que se rebasó la temporalidad prudente definida por la Corte Constitucional para alegar la presunta vulneración de garantías fundamentales, máxime cuando el actor conocía la obligación que le asistía en definir su situaciónRadicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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militar cuando cumplió la mayoría de edad y a partir de ese momento debió acudir a los mecanismos propios del trámite o a la acción de tutela, en caso de considerar transgredidos sus derechos fundamentales.

Reiteró la inactividad del señor Juan Manuel Rivera Vélez en su deber de solucionar su situación militar, por lo tanto, descartó la

acción de tutela, en caso de considerar transgredidos sus derechos fundamentales.

Reiteró la inactividad del señor Juan Manuel Rivera Vélez en su deber de solucionar su situación militar, por lo tanto, descartó la vulneración de las garantías fundamentales deprecadas, pues aun cuando el actor señal ó la imposibilidad de acceder al mercado laboral, situación que adujo no probó, tal situación no representa un perjuicio irremediable para la intervención del juez de tutela.

Estimó que el actor debe supeditarse a la normatividad atinente al servicio militar, concretamente los requisitos y el trámite ordinario establecido en la Ley 2341 del 2023, el cual no puede obviarse para pretender que mediante el mecanismo constitucional se ordene en un término perentorio la expedición de la libreta militar.

2.4. La impugnación . El señor Juan Manuel Rivera Vélez solicitó consideró que la decisión de primera instancia no se ajustó a los antecedentes expuestos ni a los derechos fundamentales vulnerados por el Distrito Militar N° 30. Resaltó que el titular del juzgado segundo penal del circuito de Cartago incumplió el mandato legal de garantizar la eficacia de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Según argumentó, la acción de tutela emerge como la única vía idónea e inmediata para cesar el perjuicio irremediable debido a la imposibilidad de acceder a un trabajo digno, pues para ser contratado en la administración pública debe cumplir con la exigencia de portar la libreta militar, situación desconocida por el señor juez de primera instancia.Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

contratado en la administración pública debe cumplir con la exigencia de portar la libreta militar, situación desconocida por el señor juez de primera instancia.Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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Contrario a las consideraciones expuestas en la decisión, sostuvo que ha sido diligente en el trámite, pues inicialmente en el 2020 se inscribió en la página de reclutamiento y de manera reiterada en los años, 2022, 2023 y 2024 solicitó la expedición de la libreta militar. En esa última anualidad conforme a la información brindada en el Distrito Militar N° 30 una vez obtuvo el título profesional continuó con el proceso, sin embargo, el 5 de noviembre del 2024 le indicaron que debía esperar a cumplir los veinticuatro (24) años de edad, información que adujo nunca fue puesta en su conocimiento cuando inició el trámite en el 2020.

Consideró que la decisión se fundamentó en el incumplimiento del requisito de la inmediatez y pretermitió realizar una valoración de la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, pues a su criterio es evidente la inoperancia del Distrito Militar N° 30 en su función como autoridad militar encargada de expedir la libreta militar.

Conforme a los referidos argumentos, solicitó la revocatoria de

y al trabajo, pues a su criterio es evidente la inoperancia del Distrito Militar N° 30 en su función como autoridad militar encargada de expedir la libreta militar.

Conforme a los referidos argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno e igualdad, se ordene al Distrito Militar N° 30 de Cartago defina su situación militar en el menor tiempo posible.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico d elRadicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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juzgado segundo penal del circuito de Cartago, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Se satisface el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Se satisface el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y eficaz para la garantía de los derechos fundamentales al trabajo digno, debido proceso y a la igualdad deprecados por el actor?

3.3. De la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Dicho principio, “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente” 1. En consecuencia, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo en un plazo razonable y equitativo, por cuanto se trata de un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional enfatizó que la acción de tutela no puede interponerse en cualquier momento, “ya que ello podría menoscabar la seguridad jurídica y desvirtuar su naturaleza como recurso destinado a la protección inmediata e inminente de los derechos fundamentales2”. En consecuencia, el juez de tutela está obligado a examinar las circunstancias específicas de cada caso y establecer si se presentó o no en un plazo razonable.

La exigencia de dicho plazo en el ejercicio de la tutela, resulta crucial para establecer la urgencia inherente a la amenaza del derecho en cuestión, pues un retraso desmesurado e injustificado lleva a la conclusión de que incluso, el titular de los derechos no

crucial para establecer la urgencia inherente a la amenaza del derecho en cuestión, pues un retraso desmesurado e injustificado lleva a la conclusión de que incluso, el titular de los derechos no

1 Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019 2 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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reconoce la urgencia de su situación, lo que desvirtúa la necesidad inmediata de la intervención del juez constitucional y diluye la naturaleza apremiante del mecanismo constitucional.

Como excepción a la regla general, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen dos escenarios en los cuales no se aplica de manera estricta el principio de inmediatez:

“(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,

vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”3

El señor Juan Manuel Rivera Vélez inició los trámites tendientes a la obtención de su libreta militar en el Distrito Nº 30 de Cartago en el 2020 anualidad en la cual se inscribió en la página web del comando de reclutamiento y control de reservas de las fuerzas militares , sin embargo, posterior a dicha gestión no se evidenció la diligencia del actor para la continuidad del proceso. Consultada la página oficial de las fuerzas militares se constató el estado de su solicitud se encuentra en “inscripción en registro” , por ende, a la fecha de interposición de la acción constitucional transcurrió un periodo aproximado de cinco (5) años de inactividad por parte del actor.

Si bien no se desconoce que desde el 12 de marzo del 2020 el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria como consecuencia del virus Covid 19 y en consecuencia del confinamiento el trámite de expedición de la libreta militar del accionante pudo haberse suspendido, lo cierto es que esa medida perdió vigencia el 30 de junio con la expedición del Decreto 666 del

3 Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2011.Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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2022, es decir que hace aproximadamente tres (3) años el señor Rivera Vélez debió continuar con las acciones tendientes a la definición de su situación militar.

Ahora, el accionante refirió que para el 2022 y 2023 se dirigió al Distrito Militar N° 30 con el fin de solicitar la continuidad del proceso, una vez recibió las respuestas evasivas que adujo en la demanda de tutela debió iniciar las acciones necesarias en aras de buscar la protección constitucional que , en la actualidad, después de casi tres (3) años pretende mediante el mecanismo constitucional.

Así las cosas se concluye el incumplimiento del requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela pues no se justifica la tardanza del señor Rivera Vélez para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados por el Distrito Militar N° 30 de Cartago y se itera, si bien se presentó una situación de fuerza mayor generado por la emergencia sanitaria, desde el 30 de junio del 2022 se superó y desde ese momento pudo acudir a los mecanismos ordinarios o en caso de considerar transgresión de sus derechos fundamentales a la acción de tutela para garantizar la pretensión atinente a la definición de su situación militar.

En ese orden, se considera que el señor Juan Manuel Rivera

transgresión de sus derechos fundamentales a la acción de tutela para garantizar la pretensión atinente a la definición de su situación militar.

En ese orden, se considera que el señor Juan Manuel Rivera Vélez debe supeditase a las disposiciones establecidas en la Ley 2341 del 2023 4 y si en la actualidad no cumple el requisito de acreditar estudios de educación superior los cuales culminó en agosto del 2024, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la norma en comento una vez cumpla los veinticuatro (24) años de edad, esto es el 21 de agosto de la presente anualidad, podrá solicitar la definición de su situación militar.

4 Por medio de la cual se establecen disposiciones especiales para resolver la situación militar de mayores de veinticuatro (24) años y los estudiantes universitarios que hayan superado los cinco (5) semestres de la carrera y se dictan otras disposiciones.Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo digno por el cual el actor consideró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe precisarse que en el escrito de tutela como en la impugnación, el señor Rivera Vélez se limitó a informar la presunta imposibilidad de ser contratado en la administración

perjuicio irremediable, debe precisarse que en el escrito de tutela como en la impugnación, el señor Rivera Vélez se limitó a informar la presunta imposibilidad de ser contratado en la administración pública, sin acreditar concretamente las oportunidades en las cuales se le negó el acceso al trabajo por la situación aquí expuesta.

En dicho escenario , la Ley 1861 de 2017 5 dispone que las entidades públicas o privadas deberán abstenerse de exigir la presentación de la libreta militar para la vinculación laboral y otorga al ciudadano el término de dieciocho (18) meses contados a partir del ingreso a las labores para definir la situación militar. La norma en comento señala concretamente:

“ARTÍCULO 42. Acreditación de la situación militar para el trabajo. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano, la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses las demoras que no le sean imputables al trabajador.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente

podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses las demoras que no le sean imputables al trabajador.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.

Conforme a las razones expuestas, en el presente asunto se resalta el incumplimiento de las excepciones descritas por la

5 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización"Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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jurisprudencia constitucional, mediante las cuales no se aplica de manera estricta el principio de inmediatez, en igual sentido se descarta la configuración de un perjuicio irremediable para la intervención del juez de tutela, por tanto se confirmará la decisión de primera instancia.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Confirmar la sentencia de tutela N° 004 del 29 de enero del

Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Confirmar la sentencia de tutela N° 004 del 29 de enero del 2025, mediante la cual el juzgado primero penal del circuito de Cartago decretó la improcedencia de la pretensión constitucional incoada por el señor Juan Manuel Rivera Vélez en garantía de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso por el incumplimiento del requisito de la inmediatez para la procedencia del mecanismo constitucional.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25Radicación: 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

Accionante: Juan Manuel Rivera Vélez

Accionado: Distrito Militar 30 de Cartago

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-3104-001-2025-00003/T-123-25

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