🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2025-00038-01-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-001-2025-00038-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25) Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro Guadalajara de Buga (Valle), junio seis (06) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 301

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 033 del 14 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora PIEDAD EUGENIA GÓMEZ GUTIÉRREZ contra

COLPENSIONES y HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS.

II ANTECEDENTES

1. La apoderada de la accionante narró que:

“HECHOS:

COLPENSIONES y HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS.

II ANTECEDENTES

1. La apoderada de la accionante narró que:

“HECHOS:

PRIMERO. - La señora PIEDAD EUGENIA GOMEZ GUTIERREZ, nació el día 07 de octubre del año 1966, a la fecha cuenta con 58 años de edad.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

2

SEGUNDO. - Mi poderdante la señora PIEDAD EUGENIA GOMEZ GUTIERREZ, se encuentra afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO. - El día 07 de octubre de 2023 mi poderdante la señora PIEDAD EUGENIA GOMEZ GUTIERREZ cumplió con el requisito de edad, mas no con las semanas requeridas para el reconocimiento y pago de Pensión de Vejez por medio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

CUARTO. - Al solicitar su Historia Laboral para verificar cuantas semanas le faltan para cumplir con el requisito de 1.300, logra observar que aún no le figuran las que laboró en el HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS

CUARTO. - Al solicitar su Historia Laboral para verificar cuantas semanas le faltan para cumplir con el requisito de 1.300, logra observar que aún no le figuran las que laboró en el HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS E.S.E. ente el periodo de junio del año 1991 a julio de 1992, en el ítem de observaciones, reporta como Periodo en Mora por parte del empleador.

QUINTO. - Debido a estas inconsistencias, mi poderdante solicitó ante el HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS E.S.E. del Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca, Certificación de los tiempos laborados mediante CETIL.

SEXTO. - EL HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS MEDIANTE CETIL, certifica a mi poderdante los tiempos laborados en esta Institución en el periodo 24 de junio de 1991 al 07 de julio de 1992, como Odontóloga en el Servicio Obligatorio de Salud.

SEPTIMO. - En el CETIL figura como fondo de aportes el ISS hoy Colpensiones y como Entidad Responsable la ADMINIATRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

OCTAVO. - Para la fecha 14 de febrero de 2022, se obtiene una respuesta por parte del HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS E.S.E. donde explican como realizaban los aportes para las fechas certificadas medianteRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

3

CETIL, que como bien ellos indican, se identifica lo realizaban de manera global, como se prueba en los documentos allí reportados como soportes de pago, informando de igual manera que el mes de julio de 1992, debe ser cobrado por Colpensiones, ya que este periodo no fue pagado.

NOVENO. - Conforme a la anterior respuesta por parte del HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS E.S.E. del Municipio de Anserma Nuevo Valle del Cauca, mi poderdante elevó solicitud ante Colpensiones en día 18 de agosto de 2022, bajo el radicado 2022_11632511, informando lo anotado por el Hospital mencionado, y solicitando se corrija y/o se actualice la su Historia Laboral aplicando los periodos faltantes.

DECIMO. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante oficio bajo el radicado BZ2022_11632511_3423661 de fecha 08 de noviembre de 2022 informa que no le reportan estos periodos como pagados, sino como pendientes de pago.

DECIMO PRIMERO. - Conforme a lo anterior, solicitó mi prohijada nuevamente corrección y/o actualización de historia laboral ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual da respuesta el día 25 de enero de 2024 bajo el radicado SEM224-017558, en la cual reiteran

corrección y/o actualización de historia laboral ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual da respuesta el día 25 de enero de 2024 bajo el radicado SEM224-017558, en la cual reiteran que no se ha actualizado la Historia Laboral debido al no pago de estos periodos por parte del HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS E.S.E. de Ansermanuevo Valle del Cauca.

DECIMO SEGUNDO. - Mi poderdante realizó su última cotización y retiro del sistema el 30 de noviembre de 2024.

DECIMO TERCERO. - Conforme al hecho anterior mi poderdante para el 30 de noviembre de 2024 cumplió con el total de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, esto es 57 años y 1.300 semanas, entre las cotizadas a Colpensiones y las certificadas en el CETIL.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

4

DECIMO CUARTO. - El día 12 de diciembre de 2024, mi poderdante solicita ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Pensión de Vejez, bajo la radicación No. 2024_26208175.

DECIMO QUINTO. - Mediante resolución SUB107676 de fecha 03 de abril de

ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Pensión de Vejez, bajo la radicación No. 2024_26208175.

DECIMO QUINTO. - Mediante resolución SUB107676 de fecha 03 de abril de 2025, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, niega la pensión de vejez a mi representada indicando que no cumple con las 1.300 semanas, toda vez que el HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS, se encuentra en mora por los periodos certificados mediante CETIL.

DECIMO SEXTO. - Colpensiones tiene la obligación de cobrar los períodos en mora y reconocer los tiempos no cobrados, siguiendo los procedi mientos establecidos para la gestión de cobro y la resolución de la deuda.

DECIMO SEPTIMO. - Conforme al anterior hecho, a mi cliente se le ha generado una incertidumbre con el reconocimiento de su pensión, para la cual cotizó toda su vida laboral, realizando todos los trámites pertinentes para que al momento de cumplir con todos los requisitos no tuviera inconvenientes, pero pasó todo lo contrario, le fue negada la pensión por problemas internos de los cuales mi poderdante no debe asumir las consecu encias, sino el fondo de pensiones que no realizó los cobros en su debido momento, vulnerando así sus Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL,

MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA.

(…)

PETICIÓN

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR en favor de mi poderdante

(…)

PETICIÓN

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR en favor de mi poderdante los derechos constitucionales invocados, ordenándole a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES queRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

5

a más tardar den tro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación

del fallo de TUTELA RECONOZCA LOS TIEMPOS NO COBRADOS AL

HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS E.S.E. CONFORME A CETIL, EN CONSECUENCIA RECONOZCA Y PAGUE LA PENSIÓN DE VEJEZ a favor de la señora PIEDAD EUGENIA GOMEZ GUTIERREZ a partir del 01 de diciembre de 2024, por cumplir con todos los requisitos exigidos conforme al art. 33 de la ley 100 de 1993, 57 AÑOS Y 1.300 SEMANAS.”

2. La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS – directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES – contestó lo siguiente:

“ANTECEDENTES

En atención al auto admisorio proferido por su Despacho dentro de la presente

constitucionales de COLPENSIONES – contestó lo siguiente:

“ANTECEDENTES

En atención al auto admisorio proferido por su Despacho dentro de la presente acción de tutela, en el que se requiere a Colpensiones para que informe lo correspondiente a los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela, es pertinente indicar lo siguiente:

En principio, es preciso señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Una vez verificados l os sistemas de información se evidencia bajo radicado 2024_26208175 12/12/2024 el accionante solicita el reconocimiento de una pensión de vejez.

En respuesta a lo anterior se procedió a expedir acto administrativo SUB 107676 03 ABR 2025. mediante la cual se resolvió la solicitud en los siguientes términos:Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

6

“ARTICULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la pensión de

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

6

“ARTICULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) GOMEZ GUTIERREZ PIEDAD EUGENIA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese al (la) Señor (a) GOMEZ GUTIERREZ PIEDAD EUGENIA haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente Resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA.”

Señor Juez, es claro que Colpensiones, a la fecha, no está inmersa en una vulneración de derechos fundamentales y por todo lo expuesto, le solicito muy comedidamente que declare el HECHO SUPERADO dentro de la presente diligencia constitucional.

Ahora bien, como se puede observar el mencionado acto administrativo informó de la procedencia de los recursos y este no hizo uso de estos.

Para finalizar es pertinente indicar que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir los hecho objeto de la presente Tutela es claro que el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento

el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza públi ca administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación.

Le solicito su señoría tener de presente los siguientes argumentos jurídicos:Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

7

ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

(…)

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensio nes del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuici o irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U

OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

(…)

existencia de un perjuici o irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U

OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

(…)

Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnat uralizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO

(…)

Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela no debe ser objeto de amparo, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

8

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las

8

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de pro cedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.”

3. La IPS HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS1 guardó silencio.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora PIEDAD EUGENIA GOMEZ GUTIERREZ, al debido proceso y la seguridad social, ordenando a la AFP COLPENSIONES proceda de inmediato a adelantar todos los trámites necesarios para consolidar la historia Laboral de la actora, relacionada con el cobro y efectivo recaudo de los periodos en mora ciclo 1991 a 1992 verificables en el CETIL, contra el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, y a favor de aquella y que, una vez obtenidos dichos recursos y de manera igualmente inmediata, proceda a resolver nuevamente la solicitud pensional de la accionante, sin más esperas ni dilaciones, conforme a la expuesto en la parte motiva de este proveído.

recursos y de manera igualmente inmediata, proceda a resolver nuevamente la solicitud pensional de la accionante, sin más esperas ni dilaciones, conforme a la expuesto en la parte motiva de este proveído.

1 Vinculada mediante auto del 8 de mayo de 2025, notificado mediante el correo electrónico notificacionjudicial@hospitalansermanuevo.gov.co en la misma fecha.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

9

SEGUNDO: INSTAR al HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS, para que en su momento y en lo que les compete, prioricen el caso de la accionante relacionado con el pago de apo rtes en mora de los ciclos 1991 1992 con destino de la AFP Colpensiones, y a favor de la señora PIEDAD EUGENIA

GÓMEZ GUTIÉRREZ.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“El caso en concreto. –

Del análisis previo a los hechos expuestos dentro de escrito de tutela, se tiene que la señora PIEDAD EUGENIA GOMEZ GUTIERREZ, acudió a la acción de amparo constitucional, como medio para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y otro s, manifestando que desde el año de 2022, viene adelantando las gestiones para corregir su historia

amparo constitucional, como medio para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y otro s, manifestando que desde el año de 2022, viene adelantando las gestiones para corregir su historia laboral pues no le figuran las semanas cotizadas que laboró en el HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS E.S.E. entre el periodo de junio del año 1991 a julio de 1992, ya que reporta periodo en mora por parte del empleador, lo que es verificable con el Certificación de los tiempos laborados medianteCETILen el cual figura como fondo de aportes el ISS hoy Colpensiones, por lo que elevó solicitud en día 18 de agosto de 2022, bajo el radicado 2022_11632511, se corrigiera o actualizara su Historia Laboral aplicando los periodos faltantes. Que la AFP COLPENSIONES mediante oficio radicado BZ2022_11632511_3423661 del 8 de noviembre de 2022 informa que no le reportan estos periodos como pagados, sino como pendientes de pago.

Que el 7 de octubre de 2023 cumplió con el requisito de edad, por lo que nuevamente solicitó la corrección y/o actualización de historia laboral ante la AFP COLPENSIONES, la cual da respuesta el día 25 de enero de 2024, en la cual reiteran que no se ha actualizado la Historia Laboral debido al no pago de estos periodos por parte del HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS E.S.E. de Ansermanuevo Valle del Cauca.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

10

Que para el 30 de noviembre de 2024 cu mplió con el total de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, esto es 57 años y 1.300 semanas, entre las cotizadas a Colpensiones y las certificadas en el CETIL, por lo que el 12 de diciembre de 2024, solicita el reconocimiento de la Pensi ón de Vejez, bajo la radicación No. 2024_26208175, pero que mediante resolución SUB107676 del 3 de abril de 2025, la administradora niega la pensión de vejez indicando que no cumple con las 1.300 semanas, toda vez que el HOSPITAL SANTA ANA DE LOS CABALLEROS, se encuentra en mora, lo que considera afecta sobremanera su derecho a adquirir una prestación pensional, pues es Colpensiones quien tiene la obligación de cobrar los períodos en mora y reconocer los tiempos no cobrados, siguiendo los procedimientos establecidos por la ley para la gestión de cobro y la resolución de la deuda, solicitando se tutelen sus derechos y se ordene a la AFP Colpensiones reconocer los tiempos no cobrados al Hospital Santa Ana de los Caballeros, conforme a CETIL, y en consecuencia reconozca y pague la pensión de vejez.

En su respuesta la AFP Colpensiones indicó que, una vez verificados los sistemas de información, evidenciaron bajo radicado 2024_26208175

consecuencia reconozca y pague la pensión de vejez.

En su respuesta la AFP Colpensiones indicó que, una vez verificados los sistemas de información, evidenciaron bajo radicado 2024_26208175 12/12/2024 solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue resuelta con la Resolución SUB 107676 03 ABR 2025. mediante la cual se negó la prestación indicándole que solo contaba con 1252 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con el requisito para pensión.

Con estos presupuestos establecidos y de las pruebas apo rtadas, se logra establecer que efectivamente a la actora se le negó la prestación pensional, observándose claramente una vulneración por parte de la AFP Colpensiones sobre la accionante, pues se evidencia como esta desde los años 2022 y 2023, le solicitó reiteradamente la corrección de historia laboral, respecto de los periodos 1991 a 1992 laborados en el Hospital San Ana de los Caballeros, y observables en el CETIL; sin embargo, la AFP no ha adelantado los trámites necesarios para lograr la consolidación de la historia laboral de la actora, y es que aun cuando en su contestación del 25 de enero de 2024, le señala que “…En curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de losRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

11

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

11

ciclos pendientes…”, lo cierto y queda diáfano para esta judicat ura que, dicha gestión nunca se llevó a cabo:

Conclusión a la que se llega al observar la resolución con la que se negó la pensión, en la que no hace siquiera referencia del periodo que tanto le ha solicitado la actora para ser incluidos en su historia laboral entre 1991 a 1992 y como, en dicho auto administrativo, solo se toman los periodos de junio de 1994 en adelante:Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

12

Sin que en dicha decisión o en el transcurso de este trámite, allegara prueba alguna que haber adelantado trámite para recabar con el dinero de esos aportes por parte del empleador Hospital Santa Ana de los Caballeros.

Arrojando en suma que en efecto los derechos de la actora vienen siendo vulnerados por la AFP Colpensiones, pues han transcurrido desde el 18 de agosto de 2022 cuando solicitó por primera vez la corrección o actualización de la historia laboral, 2 años y 8 meses y, desde el 25 de enero de 2024,

vulnerados por la AFP Colpensiones, pues han transcurrido desde el 18 de agosto de 2022 cuando solicitó por primera vez la corrección o actualización de la historia laboral, 2 años y 8 meses y, desde el 25 de enero de 2024, cuando la AFP le indicó que realizaría las gestiones para el cobro al empleador, 1 año 3 meses, sin que a la fecha haya realizado alguna gestión para corregir su historia laboral, lo que desencadena claramente en la afectación al derecho a la seguridad social de lograr una pensión por vejez.

De la jurisprudencia traída en pertinencia en el cuerpo de este fallo, se obtiene que las administradoras de fondo de pensiones tienen una carga relacionada con la información contenida en la historia laboral, donde la alta Corte la reviste de relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales qu e están sometidos a la verificación de la información, endilgando a las administradoras que deben adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar la precisión, suficiencia, actualización o rectificación como responsables del tratamiento de los datos que gestionan, concluyendo que la AFP Colpensiones, no ha cumplido con esa carga lo que consecuencialmente a afectado los derechos de la actora en busca de una prestación pensional.

Con todo como está, se tutelarán los derechos de la accionante al d ebido proceso y la seguridad social ordenando a la AFP Colpensiones, que proceda de inmediato a adelantar todos los trámites necesarios para consolidar la historia Laboral de la señora PIEDAD EUGENIA GÓMEZ GUTIÉRREZ, relacionada con el cobro y recaudo de l os periodos en mora 1991 a 1992

historia Laboral de la señora PIEDAD EUGENIA GÓMEZ GUTIÉRREZ, relacionada con el cobro y recaudo de l os periodos en mora 1991 a 1992 verificables en el CETIL contra el Hospital Santa Ana de los Caballeros, y a favor de aquella y que, una vez obtenidos dichos recursos y de maneraRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

13

igualmente inmediata, proceda a resolver nuevamente la solicitud pensional de la accionante, sin más esperas ni dilaciones.

Considerando este despacho, que dicha orden no es desproporcionada ni atenta contra los derechos de los demás afiliados, pues del estudio del caso se encuentra probada la negligencia de la administradora y como los términos para resolver este asunto se encuentra absurdamente vencidos como para exigir cumplir el término de espera para resolver nuevamente.

Así mismo, y aun cuando este despacho no ve vulneración en cabeza del Hospital Santa Ana de los Caballeros, esta judicatura lo instará para que en su momento y en lo que les compete, prioricen el caso de la accionante relacionado con el pago de aportes con destino de la AFP Colpensiones, y a favor de la señora PIEDAD EUGENIA GÓMEZ GUTIÉRREZ.”

IV IMPUGNACIÓN

relacionado con el pago de aportes con destino de la AFP Colpensiones, y a favor de la señora PIEDAD EUGENIA GÓMEZ GUTIÉRREZ.”

IV IMPUGNACIÓN

La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS – directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES – impugnó el fallo, argumentó que:

“2. Una vez revisados nuestros sistemas de información, se pudo verificar que esta Administradora incluso previo inicio del presente trámite Constitucional, ya había realizado las gestiones de cobro de los periodos 1991/09/09 Hasta 1992/07/07 al Hospital Santa Ana de los Caballeros mediante PROCESO DE COBRO bajo RADICADO: OGMDC2025_1078. No obstante, dicha Entidad NO HA RE ALIZADO EL PAGO DE LOS PERIODOS OBJETO DEL

PRESENTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

3. Es por esto, que la orden del Ad quo no debió ser INSTAR a priorizar el caso de la aquí accionante, sino ORDENAR EL PAGO de los periodos adeudados a esta Administradora para po der consolidar la historia Laboral de la Accionante.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

14

4. En ese sentido, se solicita al ad quem, modifique el numeral 2° de la orden de primera instancia y ordene al Hospital Santa Ana de los Caballeros el pago

14

4. En ese sentido, se solicita al ad quem, modifique el numeral 2° de la orden de primera instancia y ordene al Hospital Santa Ana de los Caballeros el pago inmediato de los periodos cobrados en proceso de cobro al RADICADO:

OGMDC2025_1078.

5. A su vez se solicita tener en cuenta los siguientes argumentos:

HABEAS DATA E HISTORIAS LABORALES

(…)

Por lo anterior, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO

(…)

Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

(…)

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y suRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00038-01 (T-619-25)

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

Accionante: Piedad Eugenia Gómez Gutiérrez Accionado: Colpensiones y otro

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

15

autodominio, pero además excede las competencias del juez constituci onal, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO

(…)

Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el tr ámite alegado por el accionante en la presente tutela no debe ser objeto de amparo, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U

OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

(…)

Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de l

Consultar sobre este documento ...