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TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-002- 2024-00048-01-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-002- 2024-00048-01-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

1

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

Accionante: César Luis Castrillón Blandón Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga, septiembre dos (02) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No 411

I OBJETIVO

Se resuelve consulta de la decisión del 03 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago consistente en sancionar con tres (03) días de arresto y multa de cuatro (04) SMLMV al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ - agente interventor de la NUEVA EPS -.

II ANTECEDENTES

1. El 08 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en el trámite de la acción de tutela pr esentada por CÉSAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN contra la NUEVA EPS resolvió:Radicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

Accionante: César Luis Castrillón Blandón

Accionado: Nueva EPS

NUEVA EPS resolvió: Radicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

Accionante: César Luis Castrillón Blandón

Accionado: Nueva EPS

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“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas del señor CÉSAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal, agente interventor o liquidador de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de este proveído, autorice y materialice la CITA CON LA ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA, conforme lo ordenó su médico tratante para su diagnóstico de “EZQUIZOFRENIA PARANOIDE”.

TERCERO: ORDENAR al representante legal, ag ente interventor o liquidador de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, una vez conocida la notificación de esta decisión y en adelante, procure al paciente CÉSAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN el tratamiento integral para la patología “EZQUIZOFRENIA PARANOIDE” que comprende la totalidad de los procedimientos, medicamentos, exámenes, citas médicas, y demás que dispongan los médicos tratantes adscritos a la entidad accionada.”

2. El 05 de junio de 2024 los abogados HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS

dispongan los médicos tratantes adscritos a la entidad accionada.”

2. El 05 de junio de 2024 los abogados HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTINEZ en representación del señor CÉSAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN solicitaron “Iniciar incidente de desacato en contra del representante legal o quien haga sus veces de NUEVA EPS, POR CUANTO SE NIEGAN A ASIGNAR CITA

MÉDICA ORDENADA POR EL JUEZ”.

3. El 17 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago dio inicio a

incidente de desacato y ordenó:

“SEGUNDO: CORRER TRASLADO del incidente de desacato por el término de TRES (3) DÍAS, a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la “NUEVA EPS”, y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN MARTÍNEZ, agente interventor de la NUEVA EPS, como superior jerárquico de la primera en cita, para que si a bien loRadicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

Accionante: César Luis Castrillón Blandón

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consideran, ejerzan su derecho de defensa, soliciten las pruebas que pretendan hacer valer y acompañen los documentos que se encuentren en su poder.

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consideran, ejerzan su derecho de defensa, soliciten las pruebas que pretendan hacer valer y acompañen los documentos que se encuentren en su poder.

TERCERO: NOTIFICAR a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la “NUEVA EPS”, y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN MA RTÍNEZ, agente interventor de la NUEVA EPS, como superior jerárquico de la primera en cita , el inicio del trámite incidental, por desacato de la sentencia de tutela No. 024 proferida por esta Judicatura el 8 de mayo de 2024.” (Negrillas fuera del texto original).

III DECISIÓN CONSULTADA

El 03 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago decidió:

“PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de AGENTE INTERVENTOR de la NUEVA EPS, imponiéndole sanción de arresto de tres (3) días y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando con la obligación la entidad incidentada, de dar cumplimiento integral al fallo de tutela No. 024, fechado el 8 de mayo de 2024, proferido por este despacho judicial.

Líbrese la orden de arresto respectiva con destino al Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y condiciones señalados en el segmento pertinente.”

El referido Juzgado consideró lo siguiente:

investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y condiciones señalados en el segmento pertinente.”

El referido Juzgado consideró lo siguiente:

“Atendiendo lo reseñado en la jurisprudencia en cita y adentrándonos en el caso a estudio, es claro que el cumplimiento de la orden emanada por este despacho judicial se direcciona a que la entidad accionada –NUEVA EPS -,Radicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

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materialice la CITA CON EL ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA al señor CESAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN conforme lo ordeno su médico tratante.

Se tiene entonces, que el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS, se ha mostrado renuente al cumplimiento del fallo de tutela, pues como puede observarse en el presente trámite, la entidad no ha brindado los servicios de salud que requiere el señor CESAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN pasando por alto además que éste ostenta la calidad de sujeto de espe cial protección constitucional y se le deben priorizar los servicios de salud en aras de que alcance el mayor estado de bienestar posible y con ello garantizarle una vida en condiciones dignas, aunado a ello, se advierte la prolongación del estado de vulneración al derecho fundamental a la salud que le fue amparado.

servicios de salud en aras de que alcance el mayor estado de bienestar posible y con ello garantizarle una vida en condiciones dignas, aunado a ello, se advierte la prolongación del estado de vulneración al derecho fundamental a la salud que le fue amparado.

Significa lo anterior, que existe un total desinterés por parte de la NUEVA EPS, en dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, al dilatar injustificadamente la atención en salud que prioritariamente requiere el incidentalista, pues ha transcurrido tres meses desde que se ordenó la valoración por psiquiatría al señor CASTRILLÓN BLANDÓN.

Advierte el Despacho que los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo siguen siendo vulne rados por la entidad, toda vez que, dentro de su respuesta, el apoderado indicó que la cita fue autorizada para la IPS PSICO SALUD TRANSFORMACIÓN SAS de Cartago, Valle, entidad que informó al Despacho que en efecto la cita había sido programada para el 2 d e julio de 2024, sin embargo, el apoderado del incidentalista informó al juzgado que la cita había sido cancelada, concluyéndose entonces que el servicio de salud no fue materializado.

De otra parte, se evidencia que el Despacho ha respetado las garantías procesales del extremo incidentado, pues a partir del cumplimiento estricto delRadicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

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debido proceso, se hace viable el advenimiento de las sanciones que trae previstas el artículo 52 del Dec reto 2591 de 1991, tal como se reseñara en la jurisprudencia citada, donde puntualmente se anotó que:

“No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior”.

En este sentido debemos precisar, que los diferentes estadios de este trámite incidental se notificaron de manera idónea; la entidad incidentada dio respuesta al traslado concedido, manifestando que los servicios d e salud del señor CASTRILLÓN BLANDÓN se encuentran autorizados obviando no solo

incidental se notificaron de manera idónea; la entidad incidentada dio respuesta al traslado concedido, manifestando que los servicios d e salud del señor CASTRILLÓN BLANDÓN se encuentran autorizados obviando no solo lo indicado por el médico tratante sino la orden impartida por el juez constitucional.

Se habrá de indicar, en los términos precisados por la Honorable Corte Constitucional con Ponencia del Doctor Humberto Antonio Sierra Porto, que en el caso particular la notificación se ha realizado de manera expedita, sin que sea obligatoria que la misma sea de forma personal.

“Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionarioRadicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

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responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeri dad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apo derados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió

distintos memoriales por medio de sus apo derados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos es critos, pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta…”.

Habrá de indicarse que no se evidencia que exista una causal objetiva que permita justificar su actuar y dicha situación de incertidumbre no puede prolongarse en el tiempo, haciéndose necesario en esta oportunidad imponer las sanciones que trae explícitas el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues la afectación al derecho fundamental a la salud se mantiene latente, en detrimento no solo de los intereses de l señor CESAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN, quien es sujeto de especial protección constitucional y sobre el cual hay prevalencia en los servicios de salud, sino de la administración judicial, que observa impávida como sus órdenes son desconocidas por quienes están llamados a cumplirlas, pues la entidad incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Teniendo en cuenta el incumplimiento a la orden judicial impartida, se dispondrá sancionar por desacato al Doctor JULIO ALBERTO RINCÓ N RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS, imponiéndole arresto por el

Teniendo en cuenta el incumplimiento a la orden judicial impartida, se dispondrá sancionar por desacato al Doctor JULIO ALBERTO RINCÓ N RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS, imponiéndole arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá sufragar en el término de cinco (05)Radicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

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días siguientes a la notificac ión de este auto, mediante consignación en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada DTN – multas y cauciones -Consejo Superior de la Judicatura, No. 3 -0070-000030-4. Quedando con la obligación la citada funcionaria de dar cumplimiento integral al fallo de tutela No. 37 fechado el 10 de agosto de 2023, proferido por este despacho judicial.

Para el cumplimiento de la sanción se ordenará librar la orden de arresto respectiva con destino al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, disponiéndose que de quedar en firme este pronunciamiento, la citada funcionaria será trasladada a un centro de reclusión donde asegure el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, pero sin menoscabar la dignidad de su cargo.

pronunciamiento, la citada funcionaria será trasladada a un centro de reclusión donde asegure el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, pero sin menoscabar la dignidad de su cargo.

Igualmente se ord enará expedir copia de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta punible en que haya podido incurrir la funcionaria sancionada y a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria y penal a que haya lugar.”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 09 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla. E n efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado unaRadicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

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consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

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consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”.

2. Problema jurídico

Se procedería a resolver de fondo la consulta, pero ello no es viable porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.

En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que c uando el sujeto o autoridad responsable de la acción u omisión que amenaza o vulnera derecho s fundamentales no da cumplimiento a una orden de tutela, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991–, tramitar incidente de desacato en su contra. Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 dijo:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios

es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sob re el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender alRadicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

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renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”1.[27]

5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sente ncia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones

misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sente ncia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna ci rcunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva.

En palabras de la Corte:

“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa ópti ca, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva te ndiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no bas ta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento

1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

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defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades discipli naria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2. (Negrillas fuera del texto original)

Es claro, entonces, que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para

Es claro, entonces, que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.

En el caso que nos ocupa l o ordenado se dirigió contra el “representante legal, agente interventor o liquidador de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces” . Al tramitarse el incidente de desacato se incurrió en desorden respecto a la autoridad contra quien se debía adelantar dicho trámite, pues en auto del 17 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago lo inició contra “la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la “NUEVA EPS”, y al doctor JULIO

2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

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ALBERTO RINCÓN MARTÍNEZ, agente interventor de la NUEVA EPS, como superior jerárquico de la primera en cita...”. El galimatías es evidente porque sin haberse modulado el fallo de tutela el incidente de desacato no debía incluir a la “doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la “NUEVA EPS”, pues aquella no ha bía sido destinaria de la orden de tutela. En la forma como el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN MARTÍNEZ fue vinculado al incidente de desacato – superior jerárquico – la única vía para sancionarlo era demostrar que nada hizo en dirección a que la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA cumpliera la orden de tutela. Pero se observa que se resolvió sancionar al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN MARTÍNEZ no por ese motivo, sino porque no cumplió la orden; en efecto, el a quo argumentó lo siguiente: “Se tiene entonces, que el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS, se ha mostrado renuente al cumplimiento del fallo de tutela, pues como puede observarse en el presente trámite, la entidad no ha brindado los servicios de salud que requiere el señor CESAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN pasando por alto además que éste ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y se le deben priorizar los servicios de salud en aras de que alcance el mayor estado de

CESAR LUIS CASTRILLÓN BLANDÓN pasando por alto además que éste ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y se le deben priorizar los servicios de salud en aras de que alcance el mayor estado de bienestar posible y con ello garantiz arle una vida en condiciones dignas, aunado a ello, se advierte la prolongación del estado de vulneración al derecho fundamental a la salud que le fue amparado.”. La incongruencia referida implicó confusión que impedía ejercer a cabalidad el derecho de defensa, pues en el incidente de desacato no quedó claro si el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN MARTÍNEZ debía defenderse porque como superior de la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA nada habría hecho para que aquella cumpliera la orden de tutela o si debía defenderse porque él no habría cumplido lo ordenado en la sentencia de amparo constitucional. Lo expuesto obliga anular lo actuado desde el auto del 17 de junio de 2024 para que se corrijan los errores atrás develados.Radicación: 76-147-31-04-0022024-00048-01 (CD-971-24)

Accionante: César Luis Castrillón Blandón

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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

R E S U E LV E

PRIMERO: ANULAR lo actuado desde el auto del 17 de junio de 2024 proferido por el

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

R E S U E LV E

PRIMERO: ANULAR lo actuado desde el auto del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en este trámite incidental, inclusive. La nulidad no abarca las pruebas y respuestas allegadas.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-31-04-0022024-00048-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-31-04-0022024-00048-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-31-04-0022024-00048-01

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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