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TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-002-2025-00125-01-(23-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-002-2025-00125-01-(23-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes

Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional; Central

Administrativo y Contable Regional Tolemaida; Ejercito Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares - Coronel Jesús Armando del Rio Aguirre

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de 2025

Aprobado según acta No. 563

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Ana María López Cifuentes contra la sentencia N º 61 del 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago mediante la cual decidió declarar improcedente la demanda presentada.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago mediante la cual decidió declarar improcedente la demanda presentada.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La apoderada judicial expuso que su poderdante suscribió el 15 de marzo de 2024 con la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida el contrato de prestación de servicios profesionales No. 032 -CDCENACTOLEMAIDA-2024, en calidad de contratista por nueve meses. Este vínculo contractual finalizó el 30 de noviembre de 2024.

De acuerdo con la apoderada judicial, la señora López Cifuentes se enteró el 18 de diciembre del mismo año que se encontraba en el séptimo mes de gestación. Previo a esta fecha, nunca tuvo síntomas como vómitos o mareos, y tenía su periodo menstrual. Al día siguiente, inició sus controles prenatales. El embarazo fue clasificado como de alto riesgo , situación que se vio agravada po r la terminación de su contrato al encontrarse desempleada, en condición de madre cabeza de familia de dos menores de edad y en circunstancias económicas precarias, según narró la apoderada judicial.

Por su condición de mujer gestante, remitió peticiones los días

desempleada, en condición de madre cabeza de familia de dos menores de edad y en circunstancias económicas precarias, según narró la apoderada judicial.

Por su condición de mujer gestante, remitió peticiones los días 18 de febrero y 13 de marzo de 2025 vía correo electrónico al CENAC Tolemaida y al Departamento Jurídico Integral la continuidad de su contrato y una reubicación a un sitio cercano a su domicilio para continuar con la lactancia de su bebé. El Departamento Jurídico Integral respondió el 3 de julio de 2025 de forma negativa . Para la apoderada judicial, esta decisión desconoce el deber de protección especial hacia la mujer gestante y lactante.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 En consecuencia, solici tó el amparo constitucional de sus derechos a la vida, igualdad, trabajo, seguridad social, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, y que se ordene a las entidades accionadas su reintegro y reubicación en un cargo equivalente, junto c on el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la licencia de maternidad, los descansos remunerados y la indemnización correspondiente.

Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, admitió la acción de tutela promovida por la señora Ana María López

remunerados y la indemnización correspondiente.

Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, admitió la acción de tutela promovida por la señora Ana María López Cifuentes, mediante el auto del 31 de julio de 2025, en contra del Ministerio de Defensa Nacional ; Central Administrativo y Contable Regional Tolemaida ; Ejercito Nacional ; Comando General De Las Fuerzas Militares - Coronel Jesús Armando del Rio Aguirre. Ordenó la vinculación de la IPS H&L Salud S.A.S. y el Director del Departamento Jurídico Integral Del Ejercito Nacional . Se les concedió dos (2) días con el fin de que se manifiestan sobre los hechos.

Mediante auto del 14 de agosto de 2025, se vinculó como litis consorte necesario al MY Levis Enrique Novoa Montes Ejecutivo y Segundo Comandante BAABS, quien ejercía la función de supervisor del contrato de la accionante.

2.2.1.- Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida –CENAC-. Indicó que no atendió las solicitudes presentadas por la accionante porque fueron remitidas a un correo electrónico que pertenece a una dependencia diferente al CENAC.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Sin embargo, el Departamento Jurídico Integral del Ejército emitió

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Sin embargo, el Departamento Jurídico Integral del Ejército emitió respuesta el 3 de julio de 2025.

Expuso los lineamientos del Ejército respecto al fuero de estabilidad por maternidad y recalcó que aplican la figura cuando se le informa oportunamente al supervisor. En el presente caso, la accionante se enteró de su embarazo el 19 de diciembre de 2024, momento para el cual su contrato ya se había terminado.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago determinó que el contrato de prestación de servicios de la señora López Cifuentes culminó el 30 de noviembre de 2024 y ella solo tuvo conocimiento de su estado de gestación el 19 de diciembre del mismo año, sin que lo hubiera informado oportunamente durante la ejecución del vínculo contractual. Señaló que la estabilidad laboral reforzada no procede automáticamente en los contratos de prestación de servicios, máxime cuando el empleador no tenía conocimiento de l embarazo al momento de la finalización del contrato.

De igual modo, consideró que las solicitudes elevadas por la accionante a partir de marzo de 2025 fueron enviadas a correos electrónicos incorrectos, razón por la cual no se les dio respuesta inmediata, aunque finalmente recibió respuesta en julio del mismo año. Destacó que el amparo constitucional resulta improcedente al no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, porque la

inmediata, aunque finalmente recibió respuesta en julio del mismo año. Destacó que el amparo constitucional resulta improcedente al no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, porque la accionante tiene una red de apoyo familiar que le ayuda a cubrir sus necesidades.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

Por todo lo anterior, la señora juez de primera instancia decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora ANA MARÍA LÓPEZ CIFUENTES, en

contra del MINSITERIO DE DEFENSA, CENTRAL ADMINISTRATIVA Y

CONTABLE REGIONAL TOLEMAIDA, EJÉRCITO NACIONAL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -CORONEL JESÚS ARMANDO DEL RÍO AGUIRREpor lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

4. EL RECURSO

De acuerdo con la apoderada, la providencia impugnada desconoció la especial protección constitucional que le asiste en virtud del fuero de maternidad y lactancia. Precisó que, para la fecha de terminación del contrato, 30 de noviembre de 2024, ya cursaba un embarazo de alto riesgo, diagnosticado posteriormente

virtud del fuero de maternidad y lactancia. Precisó que, para la fecha de terminación del contrato, 30 de noviembre de 2024, ya cursaba un embarazo de alto riesgo, diagnosticado posteriormente el 18 de diciembre del mismo año. La accionante incluso planificaba, según explicó la apoderada judicial. Esta circunstancia constituye un caso fortuito que amerit a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada.

Resaltó que la declaratoria de improcedencia deja a la madre en situación de indefensión, sin medios económicos para garantizar el sustento de sus dos hijos menores.

En consecuencia, solicitó que se re voque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca la estabilidad laboral reforzada y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago autoridad judici al que emitió la decisión de

superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago autoridad judici al que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿La Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida estaba en la obligación de solicitar la autorización del inspector del trabajo antes de dar por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Ana María López Cifuentes?

5.3.- Caso Concreto.

El fuero de maternidad está consagrado como una garantía de protección en cont ra de la discriminación basada en estado de gravidez. En la sentencia SU -075 de 2018 la Corte Constitucional resumió las medidas en favor de las madres gestantes de la siguiente forma:

“17. De conformidad con lo expuesto en el acápite precedente, desde 1938 se han previsto medidas encaminadas a la promoción de la igualdad de las mujeres trabajadoras, las cuales han derivado en un fuero de maternidad (concepto que, por supuesto, incluye al fuero de lactancia) cuyo grado de protección se ha incrementado progresivamente, en cumplimiento de los mandatos de la Constitución Política. Así, el fuero de maternidad es una regulación legal que materializa el mandato de igualdad y la especialRadicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 protección a la mujer embar azada de los cuales se deriva el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

En la actualidad, el fuero de maternidad se encuentra previsto primordialmente en los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales contienen distintas medidas de protección:

(i) El numeral 1° del artículo 239 del CST impone una prohibición general de despido a las mujeres por motivo de embarazo o lactancia y precisa que dicha desvinculación únicamente puede realizarse con “la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa”;

(ii) En consonancia con la norma anterior, el artículo 240 del CST dispone que, para que sea legal el despido de una trabajadora durante el período de embarazo “o los tres meses posteriores al parto”, el empleador necesita la autorización del inspector del trabajo o del alcalde munici pal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Así mismo, este permiso de desvinculación sólo puede concederse en virtud de una de las justas causas enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST1.

(iii) El numeral 2° del artículo 239 del CST e stablece una presunción, de conformidad con la cual se entiende que el despido efectuado dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia.

conformidad con la cual se entiende que el despido efectuado dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia.

(iv) El numeral 3° del artículo 239 del CST prevé una indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo (o del alcalde municipal según el caso), la cual es independiente de los salarios y prestaciones a los cuales tiene derecho la trabajadora de acuerdo con el contrat o de trabajo2.

(v) El numeral 4° del artículo 239 del CST indica que si la mujer trabajadora no ha disfrutado del descanso remunerado que corresponde a su licencia de maternidad, “tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia”. En otras palabras, cuando por alguna “razón excepcional” exista alguna interrupción total o parcial del período de descanso remunerado al cual tiene derecho, se debe efectuar el pago correspondiente a la licencia de maternidad durante dicho término3.

(vi) Finalment e, el artículo 241 del CST impone la obligación para el empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de los descansos remunerados contemplados en dicho capítulo (licencia de maternidad, lactancia y descanso remunerado en caso de aborto). Además, sanciona con la ineficacia “el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos”, es decir, en los descansos remunerados anteriormente mencionados”.

1 Dicha disposición añade que, “antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes”. 2 Dicha indemnización corresponde a “60 días de trabajo”.

1 Dicha disposición añade que, “antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes”. 2 Dicha indemnización corresponde a “60 días de trabajo”. 3 Véase también el artículo 243 del CST.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 La jurisprudencia citada señala de forma taxativa que la protección derivada d e este fuero prohíbe los despidos sin justa causa y obliga al trabajador a solicitar la autorización del inspector de trabajo cuando esta causa existe. Incluso

La Corte Constitucional ha establecido que el fuero de maternidad es predicable respecto a cualquier tipo de relación contractual, lo cual incluye los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, dado que este fuero aplica como una protección contra la discriminación, una de las reglas que se debe cumplir es el conocimiento del empleador d el estado de embarazo. En la sentencia T-346 de 2024 los sintetiza de la siguiente forma:

“73. Ahora, en los casos que involucran contratos de prestación de servicios, esta Corporación ha analizado el cumplimiento de tres requisitos para analizar la proc edencia de medidas de protección derivadas del fuero de maternidad. Así, (i) si el contratante conocía del estado de embarazo de la contratista al momento de terminar el

servicios, esta Corporación ha analizado el cumplimiento de tres requisitos para analizar la proc edencia de medidas de protección derivadas del fuero de maternidad. Así, (i) si el contratante conocía del estado de embarazo de la contratista al momento de terminar el vínculo, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector de trabajo para terminar el contrato, el juez deberá ordenar medidas de protección, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”.

La misma providencia estableció que existe libertad probatoria para demostrar el conocimiento del embarazo por parte del empleador:

“74. Uno de los elementos determinantes para la procedencia de órdenes dirigidas a proteger la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o lactancia es el conocimiento por parte del empleador o contratante de dicho es tado. Como fue señalado anteriormente, mediante la Sentencia SU -075 de 2018 la Sala Plena modificó parcialmente el precedente establecido en la Sentencia SU-070 deRadicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 2013 en el sentido de exigir, para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se acredite el conocimiento por parte del empleador del estado de gravidez de la mujer al momento de terminar el vínculo

9 2013 en el sentido de exigir, para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se acredite el conocimiento por parte del empleador del estado de gravidez de la mujer al momento de terminar el vínculo laboral.4 Aunque esta modificación se limitó a los contratos y relaciones laborales subordinadas, esta Corporación también ha requeri do el conocimiento del contratante sobre el estado de gravidez para la procedencia del amparo en el marco de contratos de prestación de servicios.5

75. Con respecto a la forma como debe acreditarse el conocimiento del empleador o contratante del estado d e embarazo de la mujer, la Sala Plena señaló que la prueba de este conocimiento no exige mayores formalidades. Así, puede darse: (i) por medio de la notificación directa al empleador, que es el método más fácil de probar; (ii) por la configuración de un hecho notorio, en aquellos casos en los cuales el embarazo puede ser inferido —desde el quinto mes de embarazo —, cuando la mujer solicita permisos o incapacidades con ocasión al embarazo o cuando este estado es de conocimiento público por parte de los compañeros; (iii) por la noticia de un tercero o (iv) cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas del empleador permiten deducirlo.

76. Al respecto, la Sala Plena aclaró que las anteriores circunstancias no son un listado taxativo, pues es los jueces deben “analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificación no se haya hecho en debida forma, existen ind icios que conduzcan a afirmar que el

detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificación no se haya hecho en debida forma, existen ind icios que conduzcan a afirmar que el empleador sí conoció previamente el embarazo de la trabajadora” 6. Esto, considerando que “no es necesaria la notificación expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio”. 7 Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que se deben tener en cuenta las circunstancias propias del entorno laboral y la dificultad que implica para las mujeres demostrar el conocimiento del empleador, por lo que

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-293 de 2023, T-119 de 2023 y T-329 de 2022. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. Reiterando la sentencia T-145 de 2007. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 “los jueces deben valorar las posibles evidencias de que el empleador tuvo noticia del estado de gravidez de la trabajadora en el marco del principio de libertad probatoria”, ya que “no existe una tarifa legal para demostrar que el empleador conocía del estado de embarazo de la trabajadora y se

noticia del estado de gravidez de la trabajadora en el marco del principio de libertad probatoria”, ya que “no existe una tarifa legal para demostrar que el empleador conocía del estado de embarazo de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana crítica, todas las pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros.”8”

Descendiendo al caso concreto, el contrato de prestación de servicios entre la señora López Cifuentes y la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida finalizó el 30 de noviembre de 2024. De acuerdo a las pruebas aportadas por la accionante y la respuesta del CENAC desde el inicio del contrato se había pactado una duración de nueve meses. No hubo prórrogas. El vínculo terminó por la culminación del tiempo pactado, una justa causa.

La accionante se enteró de su embarazo el 18 de diciembre de 2024, después de acudir al servicio de urgencias por complicaciones en su s alud. Previo a este hecho, no tenía ningún síntoma asociado a su estado. La abogada calificó el embarazo de la accionante como un caso fortuito y justificó de esta forma la falta de notificación al empleador.

Las manifestaciones de la apoderada judicial, tanto en la demanda como en la impugnación, permiten determinar que no informó a su empleador del embarazo porque ella misma lo desconocía, ni siquiera lo sospechaba porque planificaba y tenía su periodo. En estas circunstancias, tampoco se podría inferir que su empleador o su supervisor conocían este hecho. La falta de conocimiento por parte de la Central Administrativa y Contable

desconocía, ni siquiera lo sospechaba porque planificaba y tenía su periodo. En estas circunstancias, tampoco se podría inferir que su empleador o su supervisor conocían este hecho. La falta de conocimiento por parte de la Central Administrativa y Contable

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018.Radicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 Regional Tolemaida impide considerar el despido como un hecho discriminatorio.

Bajo estas condiciones, no es posible considerar que exista una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo o al mínimo vital por parte de la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida del Ejército Nacional al dar por terminado el contrato de prestación de servicios. Dado que desconocía el embarazo de la señora López Cifuentes, no le era exigible acudir al inspector de trabajo para solicitar la autorización correspondiente. Por todo lo anterior, pese a que la apoderada judicial expuso las condiciones particulares de la accionante y la necesidad de mantener su vínculo contractual, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Finamente, se le informa a la señora López Cifuentes que de todas formas tiene la posibilidad de presentar l a demanda ante el juez ordinario laboral para plantear sus pretensiones pues este es el escenario idóneo diseñado por el legislador para estudiar estos asuntos.

todas formas tiene la posibilidad de presentar l a demanda ante el juez ordinario laboral para plantear sus pretensiones pues este es el escenario idóneo diseñado por el legislador para estudiar estos asuntos.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Confirmar la sentencia de tutela N° 61 del 14 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito deRadicación: 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

Accionante: Ana María López Cifuentes Apoderado Judicial: Claudia Lorena López Ocampo Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 Palmira, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Ana María López Cifuentes.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

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-En uso de permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-147-31-04-002-2025-00125-01/ T-1263-25

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