TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2020-00022-01-(13-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2020-00022-01-(13-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha d e ap ro b ac ió n : 22/05/201 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76147-31-04-003-2020-00022 T-174-20
Accionante: BIBIANA ALZATE CASTAÑO
Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, y
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC.
Aprobado Según Acta No 088 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de abril del año dos mil veinte (2020).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante y la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, frente al fallo No. 004 de febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Bibiana Álzate Castaño y Efraín Rodríguez Cardona, y tuteló su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Señala n los accionantes que desde el año 2016 son representante s de los
proceso invocado por Bibiana Álzate Castaño y Efraín Rodríguez Cardona, y tuteló su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Señala n los accionantes que desde el año 2016 son representante s de los empleados de carrera ad ministrativa ante la Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca . Que no cuentan con un acto administrativo que acredite su calidad, sino que son reconocidos por los participantes de la elección de 6 de mayo de 2016. Desde esa fecha no han convocado elecciones para designar nueva comisión , por lo tanto, se prorrogó su periodo de elección , hasta mayo de 2020.
Seguidamente advirtieron que, desde la fecha de elección de la Comisión de Personal, la misma no ha sido tenida en cuenta para analizar el concurso 437 de 2017, en las etapas de reclutamiento , convocatoria, ni solicitar la exclusión de alguna persona de la lista de elegibles.Acción de Tutela Segu nda Instanci a
Radicación: 2020-00022-01 T-174-20
Accionante: Bibiana Álzate Castaño
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Que para día 2 9 de enero de 2020 , se llevó a cabo una reunión con el Alcalde Municipal y una comisión de sindicatos de SINTRAMUNICIPIOS y SINSERPUCOL, en la que requirieron; ser incluidos en la Comisión de Personal y como sus miembros, revisar la lista de elegibles y solicitar la exclusión de participantes , comunicándoles que la Secretaría de Servicios Administrativos ya había realizado ese trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Alegaron que la no participación de la Comisión de Personal, desconoce la Ley 909
comunicándoles que la Secretaría de Servicios Administrativos ya había realizado ese trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Alegaron que la no participación de la Comisión de Personal, desconoce la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y genera un perjuicio irremediabl e al ingresar personas sin cumplir con los pasos de verificación de carrera administrativa y declarar insubsistente a personas que gozan de estabilidad reforzada.
Añadieron que presentaron los siguientes derechos de petición ante la Secretaría de Servicios Administrativos:
El 26 de septiembre de 2017 solicitando información sobre; el manual de funciones, estudio financiero de la planta anterior, cargos suprimidos, copia del contrato de prestación de servicios 1-139-2016 y listado de los servidores públicos que le fueron mejorados sus códigos y grados de perfiles. Que a la fecha no ha recibido respuesta.
El 24 de enero de 2018, solicitando información de cuales eran los encargos por vacancia definitiva, de lo que le respondieron, que se encontraba en objeto de estudio, sin resolver de fondo la petición.
Solicitaron tutelar sus derechos al debido proceso administrativo, como miembros de la Comisión de Personal en calidad de Representantes de los funcionarios de carrera administrativa del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, vulnerados al no participar en la revisión de la lista de elegibles, en consecuen cia, instaron que se ordenara a la Alcaldía Municipal y la Comisión Nacional del Servicio Civil, declarar la nulidad del proceso de verificación de la lista de elegibles del concurso 437 de
2017. Además de ordenar a Alcaldía Municipal que realice un estudi o técnico que
ordenara a la Alcaldía Municipal y la Comisión Nacional del Servicio Civil, declarar la nulidad del proceso de verificación de la lista de elegibles del concurso 437 de
2017. Además de ordenar a Alcaldía Municipal que realice un estudi o técnico que defina la estructura administrativa y determine los funcionarios que gozan de estabilidad reforzada, sistematizar las hojas de vida y diseñar un manual de evaluación de personal.
ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, quien avocó la demanda el doce (12) de febrero de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados y ordenó vincular a los miembros de la Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Cartago, a las personas que conforman la lista de elegibles para ocupar el cargo en dicha Comisión, a la Secretaría de Servicios Administrativos y Desarrollo Humano, a la Procuraduría 211 Judicial I, al Juzgado Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, a la Procuraduría Provincial y Personería Municipal, la Universidad de Santand er y los sindicatos SITRAMUNICIPIOS y SINSERPUCOL.Acción de Tutela Segu nda Instanci a
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Accionante: Bibiana Álzate Castaño
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DECISIÓN RECURRIDA
Consideró el A quo que los accionantes podían recurrir a otras acciones, como la acción de nulidad, al encontrarse en desacuerdo con la decisión tomada por la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, y la Comisión Nacional del Servicio
Consideró el A quo que los accionantes podían recurrir a otras acciones, como la acción de nulidad, al encontrarse en desacuerdo con la decisión tomada por la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo No. 201810000 03636 del 10 de septiembre de 2018. Argumentó que los accionantes desde el inicio de la convocatoria debía n de estar al tanto de la misma, atender sus anuncios , cambios y si consideraban que eran violatorios a derechos fundamentales, debían de atacarlos a través de la vía administrativa, además, según las resoluciones expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Comisión de Personal se le informó sobre la lista de elegibles, pero aún así, los accionantes no la atacaron . Resolviendo no tutelar el derecho invocado.
Por otro lado, advirtió que el derecho de petición radicado el 24 de enero de 2018 en la Ventan illa Única de la Alcaldía Municipal de Cartago, por la señora Bibiana Álzate Castaño no había sido resuelto de fondo, por lo que ordenó al Secretario de Servicios Administrativos y Desarrollo Humano dar respuesta de forma clara, concreta y de fondo a lo solicitado.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada , el Municipio de Cartago, Valle del Cauca, alegó que el derecho de petición invocado y tutelado a favor de la señora Bibiana Álzate Castaño, no cumple con el requisito de inmediatez, al haber dejado la accionante transcurrir más de dos años desde su interposición, además de que esta ya había sido resuelta. Solicitó revocar los numerales 2 y 3 del fallo recurrido.
accionante transcurrir más de dos años desde su interposición, además de que esta ya había sido resuelta. Solicitó revocar los numerales 2 y 3 del fallo recurrido.
Por su parte, los accionantes presentaron recurso de impugnación , insistiendo en que la solicitud de exclusión de la lista de elegibles fue realizada por personas que no estaban investidas de esa competencia, y que para su revisión es necesario acceder a plataforma SIMO, por medio de una contraseña que tiene la oficina de servicios administrativos , la cual, debió convocarlos para revisar la lista e impugnarla, por ser de su competencia como miembros de la Comisión de Personal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se consideró necesario solicitar a Alcaldía Municipal de Cartago Valle del Cauca y a la Secretaría de Servicios Administrativos de esa entidad que informaran quienes integran la Comisión de Personal como representan tes del empleador y de los trabajadores ; en cumplimiento de ello, el Secretario de Servicios Administrativos adujo que actualmente no se encuentra conformada la Comisión de Personal, concluyendo que Bibiana Álzate Castaño y Efraín Rodríguez Cardona no oste ntan la calidad de miembros de la Comisión de Personal1.
1 Folio 266Acción de Tutela Segu nda Instanci a
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Accionante: Bibiana Álzate Castaño
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el
Accionante: Bibiana Álzate Castaño
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, y los accionantes contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, Valle del Cauca , respecto del cual el Tribunal Super ior de Buga - Sala Penal - es superior funcional .
1.Problema jurídico.
La Sala procederá a analizar i) si los demandantes están legitimados para actuar en la causa y solicitar el estudio de la lista de elegibles de la Convocatoria 437 de 2017 , y ii) determinar si el derecho de petición elevado el 24 de enero de 2018 por la señora Bibiana Alzate Castaño cumple con el requisito de inmediatez.
2. La legitimidad en la causa por activa.
Al respecto, la definición legal contenida en el artículo 86 constitucional, sostiene el juez debe de estudiar la procedibilidad de la tutela y verificar el cumplimiento de que la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre (apoderado o agente oficioso).
Este requisito se refiere a que la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados, para garantizar
nombre (apoderado o agente oficioso).
Este requisito se refiere a que la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados, para garantizar que quien acuda al amparo tenga un interés di recto y particular sobre el asunto, esto es, buscar el resguardo de un derecho propio y no ajeno, en aras de evitar que se desconozca la voluntad de disposición de los derechos por parte de quien radica la facultad, pues, eventualmente, aquella persona podrá no optar por acudir a las autoridades judiciales en busca de proteger sus prerrogativas2.
3. El requisito de inmediatez.
La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que l a solicitud protección de los derechos fundamental es debe hacerse dentro de un término razonable, inmediatez, sin embargo, este principio debe analizarse en cada caso concreto y no opera en dos circunstancias: i). La afectación es permanente en el tiempo y ii). Cuando el demandante está en imposibilidad su actuar, por ejemplo el estado de indefensión, interdicci ón, abandono, minor ía de edad, incapacidad f ísica, entre otros.” (T-172 de 2013).
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido criterios para fijar la razonabilidad del término de la presentación de la demanda, que expliquen las razones de la tardanza de su ejercicio, a saber:
2 CSJ ATP-306-2020, véase tamb ié n C.C. T-749-05Acción de Tutela Segu nda Instanci a
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“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata .
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que consti tuye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”3…”4 (Subrayas fuera del texto original)
4. Derecho de petición.
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”3…”4 (Subrayas fuera del texto original)
4. Derecho de petición.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política prevé que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.»
De esta forma, la Jurisprudencia Constitucional 5 ha precisado que para garantizar el derecho de petición, es necesaria una respuesta integral acerca de lo pedido, sin que esto implique que la accionada conceda lo solicitado , simplemente que no sea evasiva o abstr acta. De igual manera, debe ser oportuna, lo que exige que sea expedida dentro del término establecido, y sea puesta en conocimiento del peticionario, para que de ser necesario, éste interponga los recursos administrativos y según el caso, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso en concreto.
Al respecto, se tiene que BIBIANA ALZATE CASTAÑO y EFRAÍN RODRÍGUEZ CARDONA acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al afirmar que
3 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.
4 C.C SU-108/18.
3 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. 4 C.C SU-108/18. 5 C.C. ST -083 de 2017, fe bre ro 13 .Acción de Tutela Segu nda Instanci a
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como miembros de la Comisión de Personal no se les permitió realizar solicitudes de exclusión de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 20171000001146.
Si bien, los demandantes señalaron que desde el año 2016 pertenecen a la Comisión de Personal de la Alcaldía de Cartago, V alle del Cauca, intentaron acreditar esa calidad con un tarjetón de elección, 6 empero, este documento solo determina que fueron candidatos en las elecciones de ese año , y su distinción de miembros de la Comisión de Personal se debe de acreditar con la comunicación del resultado de la jornada electoral.
Además, según lo informado por la Alcaldía Municipal el 10 y 21 de febrero de los corrientes, han convocado la elección de los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal, por vencimiento del período de sus titulares. En consecuencia, el 2 de marzo se declaró la falta de inscripción del número mínimo de candidatos y se ordenó realizar una nueva convocatoria para cuando finalice la emergencia sanitaria por Covid-19. Allí afirmaron que actualmente no se encuentra conformada la Comisión de Personal.
En esas circunstancias, no pueden invocar los demandantes su condición de miembros
ordenó realizar una nueva convocatoria para cuando finalice la emergencia sanitaria por Covid-19. Allí afirmaron que actualmente no se encuentra conformada la Comisión de Personal.
En esas circunstancias, no pueden invocar los demandantes su condición de miembros de la Comisión de Personal, al decir que, como no hubo elección en el año 2018 esta se prorrogó hasta mayo 2020, pues de conformidad con lo expuesto en el Decreto 1083 de 2015, no es posible la reelección de los representantes de los empleados ni de sus suplentes para el período siguiente ; la única excepción es cuando en la entidad no existen suficientes servidores públicos de carrera, ni en provisionalidad, que permitan efectuar su relevo,7 en todo caso al terminar el per íodo siempre debe de convocarse a elecciones , mas no debe entenderse que a su vencimiento la Comisión de Personal seguirá actuando indefinidamente , pues según el criterio de Comisión Nacional del Servicio Civil -CNCSla consecuencia que gen era la imposibilidad de conformar dicha Comisión, será Ia falta de Ia primera instancia que cono ce las reclamaciones laborales que presentan los servidores de carrera8.
Observa la Sala que desde eI año 2018 , ha existido la i mposibilidad de conformar Ia Comisión de Personal por falta de servidores interesados en ser miembros , ante tal realidad, se concluye que los demandantes no cuentan con legitimación para actuar en la causa por activa.
Así las cosas, al no estar debidamente legitimados los demandantes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, no debió resolver el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. Sin embargo, se confirmará el numeral
Así las cosas, al no estar debidamente legitimados los demandantes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, no debió resolver el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. Sin embargo, se confirmará el numeral primero de la decisión recurrida, pero declarando la improcedencia por ausencia de legitimidad en la causa por activa.
Ahora, frente al derecho de petición tutelado se observa que efectivamente el 24 de enero de 2018 , la señora Bibiana A lzate Castaño elevó tal solicitud dirigido a la Secretaría de Servicio Administrativo y Desarrollo Humano 9, en el que exponía lo siguiente:
6 Folio 16 7 Criterio unifi cado de l a CNSC , ma yo de 201 8. 8 Criterio unifi cado de l a CNSC , ma yo de 201 8. 9 Folio 30Acción de Tutela Segu nda Instanci a
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“Debido a que los funcionarios de Carrera Administrativa y según la norma anterior, tenemos derecho a ser encargados a los siguientes cargos por renuncia de las funcionarias que los ostentaban la cual no permitimos referenciar:
Por lo anterior, le solicitamos ofertar estos cargos con los funcionarios de carrera administrativa y nos informe porque a la fecha estos cargos no han sido ofrecidos a pesar de que se encuentran en vacancia definitiva desde noviembre de 2017”.
Entiende la Sala que lo pretendido por la accionan te era que se ofertaran los cargos
administrativa y nos informe porque a la fecha estos cargos no han sido ofrecidos a pesar de que se encuentran en vacancia definitiva desde noviembre de 2017”.
Entiende la Sala que lo pretendido por la accionan te era que se ofertaran los cargos de profesional universitari o, y aunque uno de ellos en la actualidad es ocupado por ella10, a la fecha a la accionante no se le ha comunicado formalmente si el otro cargo fue ofertado, ni porque estos no habían sido ofrecidos a pesar de que se encontraban en vacancia definit iva desde el año 2017.
A prop ósito del cumplimiento del requisito de inmediatez , se observa qu e ha transcurrido alrededor de dos años desde la formulac ión del derecho de petición, sin que la actora explicara las razones por las cuales no acudió oportunamente al recurso de amparo. Además, de lo reseñado en la demanda de tutela no se deduce ninguna circunstancia de estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física , o cualquier otra similar, que permitieran superar en referido principio. En consecuencia se declarara improcedente el amparo.
Por los anteriores fundamentos, se confirmará el numeral primera aclarando que es improcedente por falta de legitimación por activa y se revocarán los numerales segundo y tercero del fallo impugnado .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar con modificaciones el numeral primero el fallo de tutela
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar con modificaciones el numeral primero el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Cartago , Valle del Cauca , declarando la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de legitimidad en la causa por activa.
Segundo.- Revocar los numerales dos y tres del fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Cartago, Valle del Cauca.
Tercero.- Declarar improcedente la demanda de tutela respecto del derecho de petición.
10 Resolución No. 014 de 01/2019 y No. 370 de 07/2019. Funcionaria Cargo Código Grado Alejandra Orozco Profesional universitario 219 04 Stefany Serna Profesional universitario 219 04Acción de Tutela Segu nda Instanci a
Radicación: 2020-00022-01 T-174-20
Accionante: Bibiana Álzate Castaño
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Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventua l revisión, artículo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
Quinto.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventua l revisión, artículo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
2020-00022-01 T-174-20
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00022-01 T-174-20
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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