TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2024-00020-01-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2024-00020-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-147-31-04-003-2024-00020-01 (T-228-24)
Accionante: MARGARITA MARÍA GÓMEZ GARCÍA
Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Ministerio de Defensa
Discutido y aprobado según Acta No. 143 Guadalajara de Buga, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por Dirección General de Sanidad Militar , contra la sentencia de tutela No. 01 0 del veintiséis (26) de febrero de dos mil v einticuatro (2.024), a través de la cual, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago , amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante. Sin embargo, se observa que existe insalvable irregularidad que hace imperi osa su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES
La accionante, señaló que tiene 31 años de edad y que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional como beneficiaria, informó que el 19 de julio del año pasado consultó a un médico adscrito a esa entidad debido a la aparición de
Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional como beneficiaria, informó que el 19 de julio del año pasado consultó a un médico adscrito a esa entidad debido a la aparición de una masa en la región de la tiroides, con aproximadamente un año de evolución.2 Tras una ecografía, se le diagnosticó "TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES". Posteriormente, se le programó una "CIRUGÍA ON COLÓGICA, EXTRACCIÓN DE GLÁNDULA TIROIDES", realizada el 25 de septiembre del año pasado. El 26 de octubre, en el Centro Oncológico del Caribe de Colombia, se le realizó un "CONTROL CIRUGÍA ONCOLOGIA", donde el médico tratante diagnosticó un
"NÓDULO TIROID AL CANDIDATO A TIROIDECTOMÍA TOTAL MÁS VACIAMIENTO
CENTRAL".
El reporte patológico final indicó "CARCINOMA PAPILAR CLÁSICO EN EL TERCIO SUPERIOR DEL LÓBULO DERECHO DE 2.5X2.0X1.5 CM, CON COMPROMISO DE LA CÁPSULA SIN TRASPASARLA, CON INVASIÓN LINFOVASCULA R IDENTIFICADA, MICROCARCINOMA DERECHO DE 0.6 X 0.5 CM, 1 GANGLIO LINFÁTICO CENTRAL
CON COMPROMISO POSITIVO PARA CARCINOMA METASTÁTICO Y SE
PROGRAMA PARA PROCEDIMIENTO".
La demandante destacó que su médico tratante le indicó "CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA Y MEDICINA NUCLEAR", citas que fueron programadas en el Hospital Militar de la Ciudad de Bogotá D.C., ya que no hay convenio con otras Instituciones de Salud.
VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA Y MEDICINA NUCLEAR", citas que
fueron programadas en el Hospital Militar de la Ciudad de Bogotá D.C., ya que no hay convenio con otras Instituciones de Salud.
Explicó que el 30 de enero de este año, financiado con sus propio s recursos, viajó desde Cartago, Valle del Cauca, donde reside, hasta Bogotá D.C. Esto se debió a que la primera cita con el "ESPECIALISTA EN MEDICINA NUCLEAR" estaba programada para el 31 de enero en el Hospital Militar. Aprovechando este viaje, también l ogró que le agendaran una cita con el "ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA" para el 16 de abril de 2024 a las 11:20 a.m., en la misma institución.
Además, informó que el especialista en Medicina Nuclear inició el tratamiento de "YODOTERAPIA 100MCI", programado para el 6 de marzo de este año, siendo esta la primera sesión con sus respectivas indicaciones.
Explicó que, dado que el tratamiento requiere seguir una serie de recomendaciones, como no poder tener contacto con otras personas durante al menos ocho días en un lugar aislado, seguir una dieta especial y, por lo tanto, ser asistida por otra persona, evitar3 el uso de transporte público y asistir al control médico correspondiente cinco u ocho días después del procedimiento.
La demandante solicitó a la EPS San idad Militar que le proporcionara alojamiento, alimentación, transporte y reembolso de viáticos para ella y un acompañante, con el fin de asistir al Hospital Militar de Bogotá D.C. y seguir su tratamiento. Sin embargo, solo ha encontrado trabas administrativas en lugar de recibir apoyo.
alimentación, transporte y reembolso de viáticos para ella y un acompañante, con el fin de asistir al Hospital Militar de Bogotá D.C. y seguir su tratamiento. Sin embargo, solo ha encontrado trabas administrativas en lugar de recibir apoyo.
Le informaron que cada solicitud debía ser presentada por separado, dirigida a la persona autorizada, utilizando formatos específicos y acompañada de un fallo de tutela. Se le advirtió que sin una orden judicial no podrían autorizar nada y que el proceso podría demorar más de un mes, mientras que su cita médica estaba programada para el 06 -032024.
Por lo anterior expuesto, solicitó protección para sus derechos fundamentales y el reembolso de los gastos médicos realizados p or su cuenta en la cita médica del 30 al 31 de enero.
En auto del 14 de febrero del 2.024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , admitió la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a la parte accionada y se vinculó al Ministerio de Salud, Centro Oncológico del Caribe de Colombia, Hospital Militar de Bogotá, ADRES, y Superintendencia de Salud. Concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran.
En respuesta al requerimiento constitucional, la Dirección de Sanidad Nacional afirmó que no tiene atribuciones para proporcionar servicios médicos a los usuarios, ya que su función es únicamente administrativa según la Ley 352 de 1997. Por lo tanto, no puede programar citas, autorizar exámenes médicos, procedimientos o viáticos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Aclaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Coronel
programar citas, autorizar exámenes médicos, procedimientos o viáticos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Aclaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, es una dependencia del Comando del Ejército ubicada en Bogotá D.C. Se encarga de prestar servicios de salud a través de sus Establecimientos de Sanidad, ya sea directamente o a través de la Red Externa4 contratada para tal fin, de acuerdo con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto ley 1795 de 2000. La Administradora de los Re cursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), solicitó NEGAR el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia se desvincule del trámite de la presente acción constitucional.
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó se le desvincul e del trámite de tutela sub judice al no contar con legitimación en la causa por pasiva, al no ser el competente para solventar las pretensiones elevadas por la parte actora.
El Hospital Militar Central informó que prestará los servicios médicos a Margari ta María Gómez García si acredita su condición de usuario activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, el hospital no tiene injerencia en otros aspectos mencionados por la accionante. Respecto a la solicitud de transporte y viático s para asistir a citas médicas, el hospital no tiene competencia para autorizarlos. Estas
Fuerzas Militares. Sin embargo, el hospital no tiene injerencia en otros aspectos mencionados por la accionante. Respecto a la solicitud de transporte y viático s para asistir a citas médicas, el hospital no tiene competencia para autorizarlos. Estas peticiones deben ser tramitadas ante la Dirección de Sanidad Militar correspondiente, que es responsable de autorizar y asumir los costos asociados.
Teniendo en cuanta lo manifestado por la Dirección General de Sanidad Militar, por auto del 22 de febrero de 2024, fue vinculada al proceso de tutela la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional y se le concedió un plazo de seis horas para presentar su defensa. Sin embargo, no respondió al informe solicitado por el tribunal dentro del plazo establecido. Por lo tanto, el Juzgado de instancia aplicó la presunción de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 010 del veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional que:5
SEGUNDO. (…) a través de quienes h agan las veces de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia so pena de desacato, si no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas y logísticas para brindar a la señora Margarita María Gómez García tratamiento integral para el diagnóstico “TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDUALA TIROIDES” y que se otorgue por parte de la accionada todo
gestiones administrativas y logísticas para brindar a la señora Margarita María Gómez García tratamiento integral para el diagnóstico “TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDUALA TIROIDES” y que se otorgue por parte de la accionada todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabi litación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejore s condiciones conforme a lo ordenado por sus galenos tratantes.
TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través de quienes hagan las veces de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia so pena de desacato, si no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas y logísticas para brindar a la señora Margarita María Gómez García los viáticos, gastos de estadía y alimentación correspondient es para ella y un acompañante siempre que sean ordenadas y programadas citas médicas, terapia física o exámenes clínicos en ciudad diferente a Cartago, Valle del Cauca lugar donde tiene su domicilio sin que se coloquen trabas o condiciones como la cancelac ión de los mismos y posterior recobro ante la entidad.
CUARTO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través de quienes hagan las veces de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48)6 horas siguientes a la notificación de esta providencia so pena de
CUARTO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través de quienes hagan las veces de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48)6 horas siguientes a la notificación de esta providencia so pena de desacato, si no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas y logísticas para realizar el reembolso de los dineros que fueron cubiertos por la actora sobre los cuales tenga soporte.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión el accionado impugnó la sentencia, y señaló falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que l a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional maneja funciones administrativas, mientras que la atención médica se proporciona a través de los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) o Dispensarios Médicos . Margarita María Gómez García está registrada como beneficiaria activa del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibe atención en el ESM Batallón de Infantería No. 23 "Vencedores", siendo este último el responsable de dar tr ámite a lo requerido por la accionante.
Adicionalmente, aclaró que el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de la Sanidad del Ejército Nacional, no tiene autoridad sobre el Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) Batallón de Infantería No. 23 "Vencedores", ya que este está bajo la jurisdicción del Dispensario Médico de la Regional 11 en Armenia Batallón de ASPEC No. 8 “Cacique Calarcá” . Por lo tanto, no puede exigir el cumplimiento del fallo judicial al director de este establecimiento ni a la directora de la Regional 11.
de ASPEC No. 8 “Cacique Calarcá” . Por lo tanto, no puede exigir el cumplimiento del fallo judicial al director de este establecimiento ni a la directora de la Regional 11.
Por lo anterior, solicita su desvinculación y se vincule a la directora del E.S.M. BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 23 “VENCEDORES”, Capitán ELIANA MARCELA CONTRERAS PEREZ y a s u superior, la directora de la REGIONAL 11 - BAS08
BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, teniente coronel ANA MILENA
VELASQUEZ TAMAYO.7
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que s e utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, por falta de legitimación en la causa de la Dirección de Sanidad Ejercito
procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, por falta de legitimación en la causa de la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional. Esto se fundamenta en que esta entidad no es responsable de prestar los servicios de salud para las fuerzas militares y que la señora MARGARITA MARÍA GÓMEZ GARCÍA está registrada en el Subsistema de Salud, en el Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) Batallón de Infantería No. 23 "Vencedores" , que está bajo la jurisdicción del Dispensario Médico de la Regional 11 en Armenia Batallón de ASPEC No. 8 “Cacique Calarcá”.
Fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salva guardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.
Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no8 exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la Dirección General de Sanidad Militar y Ministerio de Defensa ; en tanto , la accionante está registrada en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por ser compañera de un soldado del Ejército Nacional.
Empero, de los hechos narrados en la acción de tutela y las pruebas adosadas a la misma, se pudo avizorar que era necesario vincular al Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) Batallón de Infanterí a No. 23 "Vencedores" , que está bajo la jurisdicción del Dispensario Médico de la Regional 11 en Armenia Batallón de ASPEC No. 8 “Cacique Calarcá”, pese a no aparecer como vinculados o accionados en el escrito de tutela.
Lo anterior, debido a que precisamente en las órdenes médicas que aportó la accionante puede advertirse que fueron autorizadas por el Batallón de Infantería No. 23 "Vencedores" perteneciente al regional sur occidente, como se puede constatar en la siguiente imagen:9 Por lo tanto, es esencial vincular al Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) Batallón de Infantería No. 23 "Vencedores" y a su superior, el Dispensario Médico de la Regional 11 en Armenia Batallón de ASPEC No. 8 "Cacique Calarcá", para abordar adecuadamente los planteamientos y tensiones presentes en el caso. Esto cobra mayor relevancia ante la
en Armenia Batallón de ASPEC No. 8 "Cacique Calarcá", para abordar adecuadamente los planteamientos y tensiones presentes en el caso. Esto cobra mayor relevancia ante la afirmación del accionado, que éstos son los responsables de cumplir el fallo de tutela.
De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en abs oluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“7. En diversas ocasiones la jurisp rudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de m anera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía
al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A019 de 1997 señaló:
“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el10 petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)
En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse l a pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1
es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos ( 1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el catorce (14) de febrero de dos mil veinti cuatro (2.024) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación , a partir del auto No. 026 adiado el catorce (14) de febrero de dos mil veinti cuatro (2.024), para que se vincule al Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) Batallón de Infantería No. 23 "Vencedores" y a su superior, el Dispensario Médico de la Regional 11 en Armenia Batallón de ASPEC No. 8 "Cacique Calarcá", asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente
su superior, el Dispensario Médico de la Regional 11 en Armenia Batallón de ASPEC No. 8 "Cacique Calarcá", asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.
1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.11
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-147-31-04-003-2024-00020-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-31-04-003-2024-00020-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-31-04-003-2024-00020-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria