TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2024-00104-00-(19-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2024-00104-00-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.
Radicado : 76-147-31-04-003-2024-00104-00 (CC-781-24)
Accionante : JHON JAIRO LÓPEZ LONDOÑO.
Accionado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Discutido y aprobado según Acta No 338. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Sería el caso pronunciarse, e sta Sala de decisión penal y de plano, acerca de la colisión de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, quien se rehúsa a conocer de la acción de tutela promovida por el apoderado del señor JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ y la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, remitida por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga.
2. ANTECEDENTES
El doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado del señor JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ y la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES , interpuso acción de tutela en contra de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , por
LONDOÑO LÓPEZ y la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES , interpuso acción de tutela en contra de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y unidad familiar.2 El apoderado del señor Londoño López indicó que su cliente está recluido en la cárcel de Cómbita, Boyacá, mientras que su núcleo familiar reside en Ansermanuevo. Por lo tanto, solicitó al Director del INPEC el traslado del señor Londoño López , quien tiene la calidad de imputado, a un centro de reclusión en el Valle del Cauca, más cercano a su familia.
Resaltó que la petición se hizo de manera genérica, sin especificar un centro carcelario en particular, al entender que el centro de reclusión debe tener ciertas condiciones de seguridad que no pueden brindar las cárceles municipales, empero, obtuvo respuesta no válida para el traslado; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
El conocimiento de la presente acción tuitiva, fue asignado en principio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, el cual, no avocó la solicitud de amparo.
Consideró que, si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es una entidad del orden nacional y su reparto corresponde a los jueces con categoría de circuito. El domicilio de la accionante, señora Brenda Carolina Andrade Morales, estaba ubicado en la Carrera 4 No. 0 -15 del Barrio San Lorenzo, Salida a la Argelia, en el municipio de Ansermanuevo, Valle, que corresponde al circuito judicial de Cartago.
De acuerdo a lo narrado en el escrito de tutela es en el lugar de residencia de la accionante
Ansermanuevo, Valle, que corresponde al circuito judicial de Cartago.
De acuerdo a lo narrado en el escrito de tutela es en el lugar de residencia de la accionante donde se producen los efectos de la vulneración. Para lo cual citó el auto CC T -158 de 2018 “…(a) es la autoridad judicial del lugar en donde se surten los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que en dicha ciudad es el lugar en el que la actora tiene su residencia y ha dejado de percibir los salarios que alega se le adeudan y ve afectada su manutención, así como su subsistencia digna)”. En razón de ello, remitió la presente actuación al Juzgado que consideró competente
Fue así como el presente asunto se repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, quien, mediante auto de l quince (15) de julio de dos mil veinti cuatro (2.024), rehusó de conocer esta acción tuitiva en tanto:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de3 la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. De lo anterior se desprende que, siendo el lugar escogido por p arte del actor para interponer la Acción de Tutela el municipio de Guadalajara de Buga y que la jurisdicción en materia constitucional no se encuentra limitada al factor territorial, aunado a ello las tecnologías de la información que
para interponer la Acción de Tutela el municipio de Guadalajara de Buga y que la jurisdicción en materia constitucional no se encuentra limitada al factor territorial, aunado a ello las tecnologías de la información que permiten la notificac ión y la comunicación expedita con las partes, considera este operador judicial que no es predicable dilatar por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad dilatar la resolución del amparo constitucional desligándose del proceso
(…)
En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde se presentó su acción constitucional, por lo que se deberá atribuir la competencia al Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, tal como se ha planteado, pues es la voluntad de quien promueve el trámite constitucional interponerla en aquella municipalidad. De conformidad con la circunstancia anteriormente señalada, se llega a la conclusión que este operador judicial no es el competente para conocer y tramitar la presente acción de tutela, por el factor territorial (art. 37 decreto 2591 de 1991 y auto 124 de 2009), esto es, porque la acción de tutela deberá intentarse en el municipio de Guadalajara de Buga, sitio que, a prevención, eligió el actor.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , por expresa autorización del inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.4
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , por expresa autorización del inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.4 El problema jurídico radica en determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas o Tercero Penal del Circuito de Cartago, son competentes para conocer de la presente acción de tutela propuesta por el apoderado del señor JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ y la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación.
Así, según la ley y la doctrina , para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinarios , suelen ser privativos y excluyentes; empero, en las acciones constitucionales, concretamente en la acción de tutela, aquellos se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales.
Empero, ello no quiere decir que dentro de un amparo tutelar, el juez s e deba apartar del análisis de la competencia , en tanto la flexibilización a la que se alude en precedencia,
Empero, ello no quiere decir que dentro de un amparo tutelar, el juez s e deba apartar del análisis de la competencia , en tanto la flexibilización a la que se alude en precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas en el D ecreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:
“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”
Según la aludida preceptiva, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que5 motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;
(ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especia l para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y
(iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de
corresponde al Tribunal para la Paz; y
(iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicame nte pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia
En relación con los conflictos de competencia relacionados con el factor territorial, la Corte
Constitucional ha señalado que:
“(…) cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del crit erio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.”1
1 Corte Constitucional. Auto 024 del 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.6 En este caso, la asignación primigenia de la presente acción tuitiva para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga , no fue descabellada o arbitraria. El hecho de
En este caso, la asignación primigenia de la presente acción tuitiva para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga , no fue descabellada o arbitraria. El hecho de que la libelista no residiera en esa ciudad no descartaba que los efectos de la vulneración no se causaran allí.
Debe recordarse que lo pretendido por los accionantes es que el INPEC traslade al señor Londoño López, a un centro de reclusión en el Valle del Cauca, más cercano a su familia, sin especificar que fuera en Cartago o Ansermanuevo, pues, bien lo recalcó el actor en su escrito tutelar que la petición se realizó de manera genérica para un lugar de reclusión en el Valle del Cauca y que tuviera las medidas de seguridad respectivas.
En ese caso y como lo afirmó el Máximo Tribunal Constitucional, debe respetarse la elección del libelista y a prevención conocer el amparo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga; de allí que la Sala ordenará la remisión del expediente al aludido operador judicial, para que imprima el trámite constitucional pertinente y tome la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. Asignar la competencia para avocar la acción de tutela promovida por el apoderado del señor JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ y la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al
apoderado del señor JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ y la señora BRENDA CAROLINA ANDRADE MORALES, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.7
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-147-31-04-003-2024-00104-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-31-04-003-2024-00104-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-31-04-003-2024-00104-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria