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TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2024-00125-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2024-00125-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-31-04-003-2024-00125-01/ T-1023-24

ACCIONANTE ALMA DEL ROCÍO JARAMILLO DELGADO

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Guadalajara de Buga Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 467

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , seguidamente UGPP, en contra del fallo No. T-047 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental de pe tición

septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental de pe tición reclamado por la ciudadana ALMA DEL ROCÍO JARAMILLO DELGADO.Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

Accionante: Alma del Rocío Jaramillo Delgado Accionado: UGPP Decisión: Revoca decisión –en término para dar respuesta

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2. ANTECEDENTES

La señora ALMA DEL ROCÍO JARAMILLO DELGADO, adujo ser hermana de la fallecida LUCY JARAMILLO DELGADO, de quien dependía económicamente para su manutención y necesidades básicas del hogar.

Aseveró que el día 03 de abril de 2024 elevó de manera virtual solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, con ocasión al fallecimiento de su consanguínea; sin embargo, hasta el momento de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada, con lo que se vulnera su derecho fundamental de petición. Por tanto, solicitó ordenar a la UGPP dar respuesta de fondo a su solicitud.

A través del auto N° 548 del 23 de agosto de 2024, el Juzg ado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca , admitió la acción constitucional, notificó de dicho trámite a las partes, y vinculó a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud – S.O.S. EPS, Personería Municipal de Cartago, Procuraduría General de la Nación, y

constitucional, notificó de dicho trámite a las partes, y vinculó a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud – S.O.S. EPS, Personería Municipal de Cartago, Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República , así como a la NUEVA EPS 1. Igualmente dispuso que, por la Notaría Primera del Circuito de Cartago, se allegaran una serie de documentos para que obraran en el expediente de tutela.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS.

2.1.1. Notaría Primera del Circuito de Cartago

La Notaría vinculada, remitió registro civil de nacimiento de la causante

LUCY JARAMILLO DELGADO.

1 Auto No. 582 del 03 de septiembre de 2024Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

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3 2.1.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

BERENICE CORTÉS RINCÓN en calidad de subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, manifestó que efectivamente la petición de la accionante se radicó el día 22 de julio de 2024 2; en todo caso, alegó que los términos administrativos en la entidad se suspendieron desde el día 27 de junio de 2024 hasta el 19 de julio del mismo año 3, lo que fue publicado en la página web institucional de esa unidad.4

alegó que los términos administrativos en la entidad se suspendieron desde el día 27 de junio de 2024 hasta el 19 de julio del mismo año 3, lo que fue publicado en la página web institucional de esa unidad.4

Confirma que la causante LUCY JARAMILLO DELGADO, go zaba de pensión “GRACIA”.

Asimismo, precisó que el plazo para dar respuesta a la petición incoada por pensión de sobreviviente de la accionante empezó a contar desde el día siguiente a su radicación 5, y que la pretensión pensional fue creada para realizar el estudio y trámite6 correspondiente.

Al respecto señaló: “es claro que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 señala la EXCEPCIÓN de aplicar el termino general de 15 días, cuando existe una NORMA LEGAL ESPECIAL, y que, para el caso de las peticiones re lacionadas con PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, se encuentra regulada por la Ley 717 de 2001 y el art. 4° de la Ley 1204 de 2008 que señalan el plazo especial de 2 meses y 30 días hábiles de la publicación del edicto emplazatorio”.

Manifestó que la acción const itucional no puede utilizarse para “pretermitir” términos administrativos, a menos que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue alegado por la interesada.

2 revisadas las bases de datos de la Unidad se evidenció que la petición objeto de la presente acción de tutela fue radicada y se le asignó el N° 20240201601507712 el 22 de julio de 2024 3 dada transición de Tecnología del Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA),

tutela fue radicada y se le asignó el N° 20240201601507712 el 22 de julio de 2024 3 dada transición de Tecnología del Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA), a través de los cuales se tramitan las solicitudes de los usuarios en la UGPP, por cuanto el sistema anterior se encuentra obsoleto, se SUSP ENDIERON LOS TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS, desde el 27 de junio de 2024 al 19 de julio de 2024, lo cual fue adoptado formalmente, mediante la Resolución 691 del 24 de junio de 2024 y prorrogado por la Resolución No. 720 del 04 de Julio de 2024, y la Resolución No. 725 del 10 de Julio de 2024 4 https://www.ugpp.gov.co/prorroga_terminosPag 5 ley 1204 de 2008 6 Decreto 575 de 2015Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

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4 2.1.3. Servicio Occidental de Salud EPS

MARTHA ISABEL ANAYA MOSQUERA en cal idad de apoderada judicial de S.O.S. EPS, expuso que la accionante no se encuentra afiliada en esa aseguradora en salud, por tal razón, pidió la desvinculación de su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en igual sentido alegaron falta de legitimación y solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en igual sentido alegaron falta de legitimación y solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional.

La Personería Municipal de Cartago pese a ser previa y debidamente notificada, guardó silencio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° T047 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora ALMA DEL ROCÍO JARAMILLO DELGADO, para su efectiva protección dispuso:

“… SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que e n el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído se sirva da respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor de manera clara, concisa y congruente dando respuesta a todos y cada uno de los interrogant es planteados explicando cada punto que éste señaló y que la misma sea enviada al correo electrónico notificacionsavioabogados@gmail.com...”

Para tomar la decisión, el a quo señaló que la UGPP, n o había dado respuesta a la acción constitucional, dando aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

Accionante: Alma del Rocío Jaramillo Delgado

respuesta a la acción constitucional, dando aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

Accionante: Alma del Rocío Jaramillo Delgado Accionado: UGPP Decisión: Revoca decisión –en término para dar respuesta

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4. DEL RECURSO

Al ser notificada del fallo constitucional, la UGPP lo impugnó, expresando que, aunque la accionante no aportó prueba de la radicación de su petición, se procedió a crear la “solicitud de obligación pensional No. SOP SOP202401016047” para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión pretendida.

Reiteró que, cuenta con un plazo de dos meses, más 30 días adicionales7 para dar resolución a la reclamación pensional, y en esa medida, recalcó que tiene hasta el mes de octubre de la corriente anualidad para tal fin. En consecuencia, solicitó revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la UGPP, en contra del fallo No. T-047 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, por mandato constitucional art ículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, art ículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

por mandato constitucional art ículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, art ículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico a resolver

Le compete a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la señora ALMA DEL ROCÍO JARAMILLO DELGADO ,

7 Publicación de edictoRad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

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6 ante la presunta mora para resolver su solicitud de pensión de sobreviviente.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividir á los temas a tratar de la siguiente forma: i) Del derecho de petición; y ii) estudio del caso concreto.

5.3. Del derecho de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámit e extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un

contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el de recho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debeRad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

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7 entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular

la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)

información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artíc ulo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuest a en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la

la solicitud. La ausencia de respuest a en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que laRad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

Accionante: Alma del Rocío Jaramillo Delgado Accionado: UGPP Decisión: Revoca decisión –en término para dar respuesta

8 ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C951 de 2014 indicó q ue “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”8

5.4. Estudio del caso concreto

En el presente asunto , se destaca que el motivo que impulsó a la ciudadana ALMA ROCÍO JARAMILLO DELGADO , a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 22 de julio de 2024 9, con destino a la UGPP, según lo aceptó la propia accionada, con el fin de obtener pensión de sobreviviente ante el

constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 22 de julio de 2024 9, con destino a la UGPP, según lo aceptó la propia accionada, con el fin de obtener pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de la señora LUCY JARAMILLO DELGADO ; ello es así, pues del libelo de la demandante solo se extraen unas captura s de pantalla que no dan cuenta de la radicación de la pretensión pensional, contrario a lo que afirmó la accionada, y bajo ese marco de discusión se centrará la Sala.

Así, se tiene que, la UGPP, inequívocamente tuvo conocimiento de la solicitud en la fecha aludida, esto es, el 22 de julio de 2024 radicada bajo el número 20240201601507712.

Ahora, la acción constitucional fue enervada el día 23 de agosto siguiente. Reparto que se evidencia a continuación:

8 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Radicada N° 20240201601507712 el 22 de julio de 2024Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

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Con relación al término para dar respuesta a la petición pensional aludida por parte de la UGPP, se tiene:

“… 142. En concre to, esta Corte ha explicado que los elementos del

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Con relación al término para dar respuesta a la petición pensional aludida por parte de la UGPP, se tiene:

“… 142. En concre to, esta Corte ha explicado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición comprenden: (i) el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosasescritas y verbales - ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas (formulación de la petición). Asimismo, (ii) el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley (pronta resolución)10; y (iii) el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado (respuesta de fondo). Y, por último, (iv) el derecho a la notificación de lo decidido …” Negrillas propias de la sentencia T-215-23 MP. Alejandro Linares Cantillo.

Al revisar los tiempos con los que contaba el extremo demanda do, para dar respuesta a la solicitud, sin ambages se determina que, al momento de presentación de la acción tuitiva, aún la entidad tenía tiempo para emitir una contestación clara, de fondo y congruente ; de ahí que, lo relevante es establecer si ¿al momen to de interposición de la acci ón

10 La pronta resolución de las peticiones “(…) consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades

relevante es establecer si ¿al momen to de interposición de la acci ón

10 La pronta resolución de las peticiones “(…) consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determi nado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes”. Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

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10 constitucional, la UGPP aún estaba en término para resol ver la solicitud de la peticionaria?, la respuesta al interrogante es afirmativa.

Se avizora que al día 23 de agosto de la corriente anualidad (fecha de presentación de la acción constitucional), NO se vulneraba el derecho fundamental de petición, teniendo que, su solicitud fue efectivamente presentada ante la UGPP el día 22 de julio de la corriente anualidad, lo

presentación de la acción constitucional), NO se vulneraba el derecho fundamental de petición, teniendo que, su solicitud fue efectivamente presentada ante la UGPP el día 22 de julio de la corriente anualidad, lo que daría como fecha límite para obtener una respuesta e l día 2211 de septiembre del año en curso , dado que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley 717 de 2001 12 otorga un plazo de 2 meses para su reconocimiento, entiéndase, decisión de fondo.

Como se demostró en los infolios que obran en el trámite, y de las fechas previamente citadas, la entidad requerida se encontraba dentro del término establecido para dar respuesta a la petición de la señora ALMA ROCÍO JAR AMILLO DELGADO , pues ante la fecha de presentación de la solicitud, se itera, la contestación podría ser emitida a más tardar el 22 de septiembre de 2024.

De los soportes que componen la actuación, de forma diáfana avizora la Sala que no se evidencia queb rantamiento de los derechos fundamentales de la señora ALMA ROCÍO JARAMILLO DELGADO , en relación a la presunta omisión en la respuesta que esperaba a su petición, y lo acreditado en el trámite, desvirtúan aún más la presunta vulneración de prerrogativas co nstitucionales, razón por la cual , era imperioso negar el amparo invocado.

Y si bien este mecanismo es un medio judicial subsidiario y residual de defensa, y puede resultar viable como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irreme diable, se insiste, la Sala no

Y si bien este mecanismo es un medio judicial subsidiario y residual de defensa, y puede resultar viable como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irreme diable, se insiste, la Sala no encuentra la existencia de tal daño siquiera sumariamente demostrado

11 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 – “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” 12 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

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11 dentro del legajo probatorio, que exija la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de forma inmediata por el juez en sede de tutela.

Con fundamento en las reflexiones y preceptos normativos que anteceden, se revocará la sentencia de tutela objeto , en tanto prospera el recurso de impugnación, para en su lugar negar el amparo deprecado al no configurarse vulneración de prerrogativas constitucionales, por las razones aquí expuestas.

Las anteriores consideraciones son suficientes

el recurso de impugnación, para en su lugar negar el amparo deprecado al no configurarse vulneración de prerrogativas constitucionales, por las razones aquí expuestas.

Las anteriores consideraciones son suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. T-047 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del

Cauca.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición implorado por la señora ALMA ROCÍO JARAMILLO DELGADO , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Enviar la presente acc ión ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.Rad No. 76147-31-04-003-2024-00125-01 / T-1023-24

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-31-04-003-2024-00125-01/ T-1023-24

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-31-04-003-2024-00125-01/ T-1023-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-31-04-003-2024-00125-01/ T-1023-24

EN PERIODO DE VACACIONES Acuerdo No. 1258 de 2024

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-31-04-003-2024-00125-01/ T-1023-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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