TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2024-00163-01-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2024-00163-01-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-147-31-04-003-2024-00163-01. T2-1352-24.
Accionante: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos
Especiales SAE.
Aprobado según Acta N ro. 429 de la fecha. Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la “impugnación” 1 interpuesta por RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS a través de apoderado judicial , contra la sentencia de tutela proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Tercero
VARGAS a través de apoderado judicial , contra la sentencia de tutela proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, el cual “negó” el amparo a sus derechos fundamentales, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS
Expuso el apoderado del accionante que su poderdante es propietario de un predio ubicado en la calle 19 No. 6N -19 de la Urbanización Santa Lucia de la ciudad de Cartago, identificado con la matrícula inmobiliaria 375-46954.
Agregó que en el año 2000 éste fue vinculado a una investigación penal, por la cual el 12 de abril del mismo año se ordenó la incautación y/o ocupación del inmueble ya referenciado, medida que fue comunicada a la oficina de instrumentos públicos de
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 05 de diciembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-147-31-04-003-2024-00163-01. T2-1352-24.
Accionante: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Dirección Especializada de Ex tinción de Dominio y
Sociedad de Activos Especiales SAE.
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dicho municipio. Por lo anterior, el inmueble fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de estupefacientes lo que es hoy la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Señaló que el 13 de marzo de 2002 se le acusó por el delito de favorecimiento, lo que en segunda instancia fue revocado por la fiscalía 39 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyendo la investigación a su favor (proceso tramitado bajo la Ley 600), sin embargo, ninguna determinación se tomó respecto de la incautación del inmueble, el cual a la fecha aún continúa siendo administrado por la SAE.
Añadió que entre las varias solicitudes que ha elevado a las distintas entidades, el 23 de febrero de 2024 peticionó a la oficina de registro de instrumentos públicos que realizara la cancelación de la medida cautelar de ocupación dando a plicación al artículo 64 de la Ley 1579 de 2021 por caducidad, sin embargo, el registrador el 10 de abril del mismo año, se negó a hacerlo, indicándole que en esos casos eran las mismas autoridades que profirieron la medida, las que podían levantarlas.
Señaló que con anterioridad había presentado una acción de tutela que buscaba que el registrador de instrumentos públicos aplicara el fenómeno de la caducidad , por lo que hace la aclaración ya que en la presente tutela, solicita que los accionados
Señaló que con anterioridad había presentado una acción de tutela que buscaba que el registrador de instrumentos públicos aplicara el fenómeno de la caducidad , por lo que hace la aclaración ya que en la presente tutela, solicita que los accionados procedan a ordenarle al registrador la cancelación de la medida inscrita en el año 2000 y a la SAE para que solicite también la cancelación de las resoluciones y la entrega del inmueble.
Por lo anterior, estima vulnerados los derechos de su poderdante al debido proceso e igualdad siendo que hace más de 20 años que se terminó la investigación y la fiscalía no envió comunicación a la oficina de registro de instrumentos públicos, a pesar de haberle informado por parte de la fiscalía que el inmueble no hace parte de ninguna investigación penal que pueda concluir con extinción de dominio, como también que a la fecha no hay registro que vincule al inmueble en un proceso de extinción de dominio, omitieron adelantar las diligencias para sanear el inmueble . De otra parte considera que la SAE ha omitido y dilatado la remisión de los oficios al registrador de instrumentos públicos para que se cancele la inscripción de la medida en el folio de matrícula a pesar de saber que la fiscalía no requiere el inmueble.
De cara a lo expuesto, solicita se conceda el amparo deprecado y como consecuencia se ordene a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico que envíe a registrar el oficio de cancelación de la medida de ocupación comunicada mediante oficio 204 del 14/04/2000 con relación al inmueble distinguido con número de matrícula 375-46954; asimismo que por parte de la SAE se envíe oficio a la oficina de registro de
14/04/2000 con relación al inmueble distinguido con número de matrícula 375-46954; asimismo que por parte de la SAE se envíe oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; y por último que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble descrito.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-147-31-04-003-2024-00163-01. T2-1352-24.
Accionante: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Dirección Especializada de Ex tinción de Dominio y
Sociedad de Activos Especiales SAE.
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ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, quien admitió la demanda el 12 de noviembre de 202 4, disponiendo correr el traslado a las accionadas Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales SAE, y como vinculado, el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales SAE, y como vinculado, el Ministerio de Justicia y del Derecho.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó en el caso concreto que existía carencia actual de objeto por haberse presentado un hecho superado, por cuanto la accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante al haberse enviado por parte de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico comunicación a la oficina de instrumentos públicos de Cartago respecto del levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 375-46954 ordenado en la resolución del 25 de septiembre de 2024.
IMPUGNACIÓN
Es pertinente señalar que el accionante RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS a través de su apoderado judicial presentaron escrito denominado “solicitud de complemento de fallo” al A quo, en cual solicitaba complementar o adicionar decisión frente a la Sociedad de Activos Especiales SAE en el sentido de otorgarle un término para entregarle el inmueble en cuestión una vez se le allegue el certificado de tradición con la anotación de la medida cancelada.
Frente a lo peticionado, el juez de primera instancia resolvió negar la solicitud argumentando para ello que esto se tornaba improcedente p uesto que “persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original ” empero concedió el recurso de alzada en pro de garantizar los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original ” empero concedió el recurso de alzada en pro de garantizar los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-147-31-04-003-2024-00163-01. T2-1352-24.
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De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la “impugnación” interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si es procedente retrotraer la actuación en virtud de la falta de motivación del fallo de primera instancia, en lo que respecta a la pretensión del actor que se ordene a la SAE se envíe oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; y además que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble descrito.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.
4. La nulidad por defectos de motivación en la acción de tutela.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija
actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.
4. La nulidad por defectos de motivación en la acción de tutela.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales . Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia CC C-145-1998, ha sostenido:
2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -
“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos - -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es l a correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, e l derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”
Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias,
facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”
Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en f orma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento
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Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
5. Caso concreto.
En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS a través de apoderado judicial acudió al presente trámite constitucional con la finalidad que se ordene a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico que envíe a registrar el oficio de cancelación de la medida de ocupación comunicada mediante oficio 204 del 14/04/2000 con relación al inmueble distinguido con número de matrícula 375 -46954; asimismo que por parte de la SAE se envíe oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la
al inmueble distinguido con número de matrícula 375 -46954; asimismo que por parte de la SAE se envíe oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; del mismo modo se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble descrito, teniendo en cuenta que el proceso penal por el que fue investigado, se precluyó desde el año 2002 sin que la entidad correspondiente tomara en aquella oportunidad determinación respecto a la medida cautelar inscrita en el inmueble ya indicado.
Al resolver la tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, centró exclusivamente sus argumentos para “negar” el amparo solicitado respecto de la respuesta recibida por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico en la cual se comunicó que había emitido comunicación a la oficina de instrumentos públicos de Cartago informando el levantamiento de la medida cautelar registrada en el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 375-46954 ordenado en la resolución del 25 de septiembre de 2024 , procediendo a determinar con esta que se presentaba el fenómeno jurídico de la carencia de objeto por hecho superado, omitiendo en su análisis pronunciarse sobre los demás aspectos que fueron objeto de demanda por el actor como lo fue que se ordene a la SAE se envíe oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; y además que se lleve a cabo la
instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; y además que se lleve a cabo la
3 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Accionado: Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Dirección Especializada de Ex tinción de Dominio y
Sociedad de Activos Especiales SAE.
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diligencia de entrega del inmueble descrito , percatándose el actor de esta falencia procedió a requerir al despacho para que se complementara o se adicionara su decisión, habiéndose negado la misma, lo que, en sentir de la Sala, resulta lesivo de la garantía fundamental al debido proceso , en tanto que sus planteamientos no fueron resueltos de fondo por parte de la judicatura; obviando la primera in stancia de las
decisión, habiéndose negado la misma, lo que, en sentir de la Sala, resulta lesivo de la garantía fundamental al debido proceso , en tanto que sus planteamientos no fueron resueltos de fondo por parte de la judicatura; obviando la primera in stancia de las facultades oficiosas del juez de tutela para recopilar los elementos necesarios para pronunciarse sobre el problema que se suscite.
Por consiguiente, tal situación deviene en que la parte se encuentra impedida para censurar la providencia y plantear cualquier inconformidad en contra de ella, particularmente porque no existe determinación alguna sobre todas las garantías fundamentales invocadas y todas las pretensiones invocadas . Además, si en esta instancia se concediera el amparo de los de rechos fundamentales en mención, los cuales no fueron objeto de estudio por el A quo, se cercenaría el derecho a la doble instancia que le asiste a las entidades demandadas.
Entonces, como se extrae del contenido de la providencia “impugnada”, el estudio que allí se emprendió fue relacionado , única y exclusivamente, a una pretensión que se satisfizo con la respuesta otorgada por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico a la solicitud del actor, y frente a las otras dos no se resolvió nada, conforme lo cual, se verifica una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con todos los planteamientos expuestos en la demanda, se reitera, que se orden ara a la SAE se enviara oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del
enviara oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; y además que se llev ara a cabo la diligencia de entrega del inmueble descrito, lo cual impi de analizar en segundo grado la corrección de la decisión “impugnada” y así garantizar el derecho a la doble instancia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a partir del auto de 12 de noviembre de 2024, inclusive, mediante el cual se admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane las irregularidades advertidas y proceda a pronunciarse de fondo frente a todas las pretensiones de la tutela, ya que, se reitera, sobre la solicitud que se ordenara a la SAE se env iara oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; y además que se llev ara a cabo la diligencia de entrega del inmueble descrito, pues de esto no se dijo nada.
Se debe precisar que la presente nulidad se efectúa, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Accionante: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS a través de apoderado judicial.
Radicación: 76-147-31-04-003-2024-00163-01. T2-1352-24.
Accionante: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ VARGAS a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Dirección Especializada de Ex tinción de Dominio y
Sociedad de Activos Especiales SAE.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a partir del auto del 12 de noviembre de 2024, inclusive, para que subsane las irregularidades advertidas y proceda a pronunciarse de fondo frente a todas las pretensiones de la tutela, ya que, se reitera, sobre la solicitud que se ordenara a la SAE se env iara oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos dando la orden de cancelación de los actos administrativos del 31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; y además que se llev ara a cabo la diligencia de entrega del inmueble descrito , no se dijo nada . Se debe precisar que la
31/12/2010, del 22/05/2014, y la del 13/08/2018; y además que se llev ara a cabo la diligencia de entrega del inmueble descrito , no se dijo nada . Se debe precisar que la presente nulidad se efectúa, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las diligencias al mentado despacho judicial.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,