TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2025-00038-01-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2025-00038-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL PARA SUNTOS CONSTITUCIONALES Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00038-01 /T438-25
Accionante: DANIEL HERNANDEZ VILLEGAS.
Accionado: Madera Luxury And Design representada legalmente por
Eduard Fabian Galvis Ocampo y Ministerio del Trabajo
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Acta No.260
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por el señor DANIEL HERNANDEZ VILLEGAS, contra la sentencia de tutela No. T-019 del primero (1) de abril del dos mil veinticinco (2.025), a través de la cual el Juez Tercero Penal de Circuito de Cartago – Valle, declaró la improcedencia del presente amparo.
2. ANTECEDENTES
El accionante sostuvo que desde enero de 2021 mantiene una relación laboral con la empresa accionada bajo contrato de trabajo,2 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d!
El accionante sostuvo que desde enero de 2021 mantiene una relación laboral con la empresa accionada bajo contrato de trabajo,2 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 cumpliendo un horario fijo de lunes a sábado y desarrollando sus funciones sin inconvenientes. No obstante, manifestó padecer múltiples enfermedades de origen común, entre ellas “Catarata Senil, Hepatitis Crónica, Insuficiencia Renal Terminal (en espera de trasplante hepático), Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, Enfermedad Arterial Periférica, Hepatitis Aguda Hepática”, entre otras. En consecuencia, el médico tratante le prescribió una incapacidad médica que se extendió desde el 28 de julio al 7 de noviembre de 2023 , y fue reiniciada el 1 ° de abril de 2024 cuando comenzó su tratamiento de diálisis, situación que aún continua. Afirmó que su empleador ha estado al tanto de su condición y ha recibido todas las incapacidades médicas oportunamente. Indicó que los primeros seis meses de incapacidad fueron cubiertos por la EPS, pero los pagos posteriores, que corresponden a la AFP Protección, no han sido reconocidos. A pesar de ello, el empleador Eduard Fabián Galvis ha seguido pagándole su salario, adelantando la solicitud de reembolso ante la entidad correspondiente. Señaló que, e n diciembre de 2024, el empleador solicitó al
Galvis ha seguido pagándole su salario, adelantando la solicitud de reembolso ante la entidad correspondiente. Señaló que, e n diciembre de 2024, el empleador solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para termina r el contrato laboral con persona en condición de discapacidad. Fue notificado de dicho procedimiento el 22 de enero de 2025 y expresó su inconformidad por considerar que el proceso tenía elementos discriminatorios, dado que su enfermedad no tiene mejoría y cada día está en detrimento. Inicialmente, el Ministerio del Trabajo negó la solicitud, a través de Resolución No. 00073 del 7 de febrero de 2025. Sin embargo, el empleador interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que el empleado contaba con más de 180 días de incapacidad y que la EPS emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral de 75.70% con fecha de estructuración 13 de abril de 2024.3 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 El accionante se ñaló que, a través de la Resolución No. 00128 del 25 de febrero de 2025, la autoridad competente repuso lo dispuesto en la resolución anterior y autorizó la terminación del contrato laboral, bajo el argumento de que el trabajador cumplía los requisitos par a acceder a una prestación económica por pensión de invalidez. Por otra parte, afirmó que cuenta con un dictamen de pérdida
en la resolución anterior y autorizó la terminación del contrato laboral, bajo el argumento de que el trabajador cumplía los requisitos par a acceder a una prestación económica por pensión de invalidez. Por otra parte, afirmó que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 80.59%, emitido el 26 de noviembre de 2024 por la AFP Protección S.A., con fecha de estructuración del 3 de abril de 2024. Al no ser objetado, el dictamen quedó en firme, por lo que el 20 de diciembre de 2024 radicó la solicitud de pensión de invalidez , tras recibir asesoría formal el día anterior. Indicó que, hasta la fecha, el trámite ante la AFP continua en curso y no se ha emitido una decisión de fondo. A pesar de contar con un dictamen vigente que le reconoce la condición de invalidez y lo habilita como beneficiario, aún no se le reconoce la pensión, ya que el término legal para resolver la solicitud vencería en el mes de abril. Destacó que fue notificado por su empleador de la terminación del contrato laboral a partir del 31 de marzo de 2025, con fundamento en la autorización del Ministerio del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Finalizó señalando que, si bien al interponer la acción de tutela la terminación del contrato aún no era efectiva, pues estaba previst a para el 31 de marzo, la decisió n de la empresa e ra definitiva. Por lo que criticó que, la decisión del Ministerio del Trabajo cuando autorizó la terminación, debió estar condicionada al reconocimiento de la pensión de invalidez, tal y como lo exige la norma aplicable, ya que no
que criticó que, la decisión del Ministerio del Trabajo cuando autorizó la terminación, debió estar condicionada al reconocimiento de la pensión de invalidez, tal y como lo exige la norma aplicable, ya que no se puede dar por terminado el contrato antes de que exista un reconocimiento pensional.4 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 Adicionalmente, indicó que los médicos tratantes continúan emitiendo incapacidades de manera ininterrumpida, dado que su estado de salud no ha mejorado. Por el contrario, actualmente se encuentra bajo tratamiento de diálisis peritoneal, un procedimiento invasivo que le ha generado complicaciones, como la presencia de una bacteria debido a la herida abierta que este tratamiento exige mantener, lo que incrementa el riesgo de infección. A su juicio, la empresa debió abstenerse de finalizar el vínculo laboral hasta tanto no se reconociera la pensión de invalidez por parte de la AFP. Agregó que, con la terminación del contrato, se generará su retiro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la suspensión de los tratamientos médicos que viene recibiendo a través de la EPS y la imposibilidad de seguir generando incapacidades médicas en caso de pasar al régimen subsidiado. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene al empleador su reintegro laboral, con el fin de garantizar su estabilidad laboral reforzada, debido a su condición de salud y de la especial protección
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene al empleador su reintegro laboral, con el fin de garantizar su estabilidad laboral reforzada, debido a su condición de salud y de la especial protección constitucional que le asiste.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Por auto interlocutorio No. 188 adiado al diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle, admitió la acción de tutela, vinculando al Ministerio del Trabajo dirección territorial de Risaralda, AFP Protección, Nueva EPS.
3.1. MADERA LUXURY AND DESIGN , a través de su representante legal adujo que el accionante bajo contrato laboral presta sus servicios a la empresa desde el 4 de enero de 2021. Afirmó que siempre ha dado cumplimiento a todos los requerimientos laborales y de seguridad5 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 social respecto del trabajador Daniel Hernández Villegas, y que h an seguido de manera estricta el procedimiento legal previsto para este tipo de situaciones administrativas. En ese sentido, manifest ó que acudieron oportunamente ante el Ministerio del Trabajo, conforme a su competencia, y que, efectivamente le fue notifi cada carta de aviso de terminación del contrato, toda vez que el Ministerio del Trabajo lo autorizó. Siendo garantista, se notificó al trabajador 15 días antes y se le pago el mes completo de marzo de 2025, bajo la causal 14 del
de terminación del contrato, toda vez que el Ministerio del Trabajo lo autorizó. Siendo garantista, se notificó al trabajador 15 días antes y se le pago el mes completo de marzo de 2025, bajo la causal 14 del artículo 62 “(…) 14. El rec onocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” En consecuencia, solicit ó que las pretensiones del actor no prosperen, por ser improcedentes y carentes de relevancia constitucional, toda vez que, a la fecha, han cumplido con cada una de las obligaciones legales a su cargo, sin que se configure una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela. 3.2. LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . Manifestó que se encuentra dentro del término legalmente establecido de cuatro (4) mes es para efectuar el análisis correspondiente a la solicitud de pensión por invalidez, conforme a lo previsto en la normatividad vigente. Indicó que el trámite del actor actualmente se encuentra en la etapa dos del proceso de radicación, correspondiente a la reconstrucción de la historia laboral. Así mismo, informó que el día nueve (9) de enero de 2025 se realizó requerimiento a Colpensiones para el cobro de aportes pendientes, necesarios para la consolidación del trámite. De igual forma, expuso que existe i ncompatibilidad entre la pensión de invalidez o la devolución de saldos y el pago de incapacidades, e indicó que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto no se acredita el requisito de subsidiariedad,
pensión de invalidez o la devolución de saldos y el pago de incapacidades, e indicó que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto no se acredita el requisito de subsidiariedad, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, alegó la6 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 improcedencia por cuanto la pretensión del actor corresponde a un conflicto de naturaleza económica, que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo constitucio nal, al menos en lo que respecta a la entidad Protección S.A. 3.3. EL MINISTERIO DE TRABAJO informó que, mediante la Resolución No. 0128 del 25 de febrero de 2025, se autorizó la terminación del contrato laboral del accionante —persona en condición de discapacidad—, con base en la causal del numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse agotado los trámites administrativos necesarios y evidenciado que no era posible su reubicación por incapacidad médica continua y concepto desfavorable de rehabilitación , y señaló que se desconoce porque la empresa invocó una causa distinta a la autorizada. La entidad señaló que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues precisamente acudieron al procedimiento legal para proteger dicha garantía, y agregó que la tutela es improcedente
empresa invocó una causa distinta a la autorizada. La entidad señaló que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues precisamente acudieron al procedimiento legal para proteger dicha garantía, y agregó que la tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y por no ser el mecanismo adecuado para controvertir actos administrativos, los cuales deben discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
En la sentencia No. T-019 del 1° de abril de 2025, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Cartago - Valle, denegó por improcedente el amparo invocado, en tanto, el accionante cuenta con la jurisdicción laboral para solicitar la protección de sus derechos.
Sobre el derecho a la salud no encontró vulneración, dado que cuenta con la protección laboral luego de su desvinculación, estando7 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 garantizados sus t ratamientos a pesar de cambiar de régimen contributivo a subsidiado. Respecto al mínimo vital señaló que una vez se resuelva su solicitud pensional esta se pagará retroactivamente.
Además, señaló que no se acreditó la falta de recursos propios o los de s u núcleo familiar para su sostenimiento. Concluyó que el despido del actor tiene su razón de ser en la autorización que el Ministerio del Trabajo avaló, lo que da cuenta que la empresa
los de s u núcleo familiar para su sostenimiento. Concluyó que el despido del actor tiene su razón de ser en la autorización que el Ministerio del Trabajo avaló, lo que da cuenta que la empresa empleadora actuó con el debido proceso.
5. EL RECURSO
Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia, al considerar que en su caso se presenta un perjuicio irremediable y no acepta que, el Juez de instancia considere que al momento de que se cumpla la terminación de su contrato, sus derechos a la salud y mínimo vital no estén afectados, ya que, si el servicio de salud contributivo es precario, qué decir del subsidiado. Además, no podría cubrir los gastos en los que debe incurrir mensualmente como arrendamiento; servicios públicos ; su manutención, la de su compañera permanente y su señora madre; los pasajes para acudir a la diálisis a la ciudad de Cartago y a reclamar los medicamentos a la ciudad de Pereira . Por esta razón afirmó que se presenta un riesgo inminente con la interrupción de su tratamiento m édico que lo hace beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclama.
6. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, contempla que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior8 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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8 jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, de modo que tiene competencia para dirimir la impugnación elevada por la parte actora.
5.2.- Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos planteados radican en determinar : i) ¿es posible superar el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela presentada por el señor DANIEL HERNÁNDEZ VILLEGAS en tanto se advierte un perjuicio irremediable? ii) ¿Le asiste al accionante el derecho a una estabilidad laboral reforzada por estar en un estado de debilidad manifiesta por enfermedad catastrófica?
5.3.- Análisis de procedibilidad en el caso concreto. Con ocasión de desatar la alzada, es preciso anotar que la acción tutelar no está llamada a dirimir aspectos propios que deban ser absueltos por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico patrio, como es el caso de los reintegros laborales por despidos injustos, pretensión que implica un debate de partes la cual puede ser dirimida mediante un procedimiento específico ante las autoridades laborales competentes.
De lo anterior se colige que la protección de los derechos fundamentales no es competencia exclusiva de la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben orientarse a su defensa. Al respecto la Corte Constitucional señaló:
De lo anterior se colige que la protección de los derechos fundamentales no es competencia exclusiva de la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben orientarse a su defensa. Al respecto la Corte Constitucional señaló:
“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposicio nes de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de9 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
9 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede de manera excepcional, pese a que existan otros medios de defensa judicial cuando actúa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “En este sentido, conviene recordar las características del perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital, con el fin de verificarlas en el caso concreto: “ (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza,
“En este sentido, conviene recordar las características del perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital, con el fin de verificarlas en el caso concreto: “ (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales[41]” .[42] 2.3.7. Particularmente, sobre la inminencia del perjuicio irremediable, en la sentencia SU -691 de 2017 se estableció que deben verificarse los siguientes elementos: (i) edad de la accionante, (ii) estado de salud de la solicitante y su familia, y (iii) condiciones económicas del peticionario del amparo. En el caso concreto, el perjuicio es inminente pues si bien la actora solo tiene 42 años, si se encuentra en un grave estado de salud, que puede deducirse de las múltiples y sucesivas incapacidades que le han sido ordenadas y del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 64.8%. Además, la accionante manifestó de que el retiro del cargo afecta ba la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Ahora bien, respecto al criterio asociado a las condiciones económicas del peticionario, la actora afirmó que su salario
accionante manifestó de que el retiro del cargo afecta ba la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Ahora bien, respecto al criterio asociado a las condiciones económicas del peticionario, la actora afirmó que su salario era la única fuente de ingresos con la que disponía y que le permitía solventar su subsistencia y la de su madre de 71 años. De manera que en este caso si se configuran los elementos que caracterizan la inminencia del perjuicio irremediable.
2.3.8. Ahora bien, sobre la gravedad del perjuicio, es claro que la privación del único ingreso con el que cuenta una10 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
10 persona genera un daño de alta intensidad, pues la ausencia de recursos económicos impide que la persona pueda pagar los bienes y servicios que requiere para su subsistencia y la de su familia. En efecto, el acceso a la alimentación resulta seriamente afectado, pues la persona ya no cuenta con el dinero para adquirirlos. Así mismo, también queda comprometido el goce de servicios públicos esenciales como el agua, energía eléctrica y gas, pues el servidor público desvinculado dejó que contar con los ingresos mensuales que le permitían cancelar las sumas facturadas por estos conceptos. De manera que se trata de una afectación altamente gravosa, pues es la subsistencia misma la que queda en riesgo.
2.3.9. En cuanto a la urgencia, para la Sala es evidente que,
conceptos. De manera que se trata de una afectación altamente gravosa, pues es la subsistencia misma la que queda en riesgo.
2.3.9. En cuanto a la urgencia, para la Sala es evidente que, al ser un perjuicio tan inminente y grave, que afecta la subsistencia de la actora y su madre, es necesario adoptar medidas con prontitud, para que la accionante pueda contar con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
2.3.10. Con relación a la impostergabilidad, la Sala considera que, si bien el escenario judicial preferente para abordar asuntos relativos a la solicitud de reintegro es la jurisdicción laboral o contenciosa, en esta oportunidad queda comprobada la configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital. Por tanto, la Sala no comparte la afirmación hecha por el Juez de primera instancia, quien señaló que la actora contaba con los medios de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa, “ sin que lo pretendido sea desestimar lo manifestado por la accionante respecto de las actuales circunstancias económicas” .[43] Es decir, pese a que el juez evidenció las difíciles circunst ancias económicas de las actoras, pues dijo que no las desestimaba, no evaluó la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco apeló a la jurisprudencia constitucional sobre este asunto.
2.3.11. Del mismo modo, tampoco se comparten las consideraciones expuestas por el juez de segunda instancia, en las que no se examinaron las particularidades del caso concreto. El Ad quem sostuvo que la interrupción de los pagos mensuales a la actora no era suficiente para vertebrar
consideraciones expuestas por el juez de segunda instancia, en las que no se examinaron las particularidades del caso concreto. El Ad quem sostuvo que la interrupción de los pagos mensuales a la actora no era suficiente para vertebrar un perjuicio irremediable; sin embargo, como ya fue señalado en párrafos anteriores, para este Tribunal “ se entiende que una vez quedan desvinculados de sus trabajos, pueden quedar en una situación de vulnerabilidad extrema, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público[44]” .[45]11 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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2.3.12. En conclusión, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, porque como ya lo ha señalado esta Corte, el amparo constitucional procede de manera excepcio nal para solicitar el reintegro cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este caso involucra a una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.”1
La jurisprudencia anterior se ajusta singularmente al caso concreto pues se advierte que el señor Daniel Hernández tiene 50 años y padece entre varias enfermedades de una catalogada como catastrófica (Resolución 00023 del 4 de enero de 2023 de Min Salud y Protección Sección) como lo es la ins uficiencia renal por la que debe
y padece entre varias enfermedades de una catalogada como catastrófica (Resolución 00023 del 4 de enero de 2023 de Min Salud y Protección Sección) como lo es la ins uficiencia renal por la que debe soportar el mecanismo de la diálisis peritoneal, misma por la cual fue imposible para el empleador reubicarlo en otro sitio de trabajo , hallándose incapacitado continuamente desde el 1º de abril de 2024, con una pérdida de capacidad laboral dictaminada en el grado de 80.59%. Sus medicamentos, el transporte, la alimentación, entre otras condiciones básicas de subsistencia dependen de su salario. Sin hesitación alguna el peligro para su salud es inminente pues es un hecho notorio las condiciones actuales de este servicio público, de ahí que pasar de un régimen contributivo a uno subsidiado afectaría su tratamiento médico, indispensable para conservar la vida, dada la gravedad de sus patologías. Igualmente iría en detrimento de su mínimo vital porque depende económicamente de l pago de sus incapacidades, el cual le sirve como bien lo aseguró en la impugnación, para comprar medicinas que en ocasiones la EPS no le entrega o no le cubre. Aunque tenga la posibilidad de obtener una pensión de invalidez, hasta la fecha de esta decisión, la misma no se materializa, por el
Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 202112 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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12 contrario, ni siquiera según la respuesta de la AFP Protección se considera radicada, por hallarse pendientes algunos cobros de cotizaciones por concepto de su segurid ad social. En conclusión, el despido lo ha dejado en un completo estado de desamparo. Lo expuesto permite superar el requisito de procedencia de la subsidiariedad, contrario a lo argüido por el señor juez de la primera instancia, pues dada la intensidad del riesgo para su salud; su mínimo vital, su derecho a una vida digna, la justicia laboral una de las más congestionadas, ninguna eficacia comporta para garantizarl e estos derechos fundamentales al accionante , quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Se insiste, no sólo se pued e evidenciar una afectación a los ingresos que procuraban su subsistencia al terminar su vínculo laboral, sino también, un deterioro en su salud; lo cual supone que el accionante ostenta una condición de discapacidad y disminución física, lo que hace de l mismo, un sujeto de especial protección constitucional. 5.4. De la Estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión. En consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual una de las garantías mínimas que debe tener el trabajador es la estabilidad en el empleo, la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de
trabajador es la estabilidad en el empleo, la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad”. Así las cosas, la Corte respecto de la estabilidad laboral reforzada ha indicado:
“(…) 4.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos13 ¡ C o m pr o m e ti d o s c o n l a c al i da d! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
13 constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las p ersonas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.). ”.
del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art. 95, C.P.). ”.
Los titulares de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo ha sostenido la Corte, son aquellas perso nas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, así como aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Asimismo, el alto Tribunal ha señalado que dicha limitación hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997, para aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, incluso, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez. De las pruebas rec audadas en el trámite de tutela, se advierte que, conforme a las historias clínicas allegadas por el actor , este padece de múltiples enfermedades de base de origen común, entre ellas “Catarata Sen