TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2025-00080-01-(17-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2025-00080-01-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CONSULTA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
Accionante: José Alcides Alzate Ospina
Agente oficiosa: Mariana León Maya
Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
FOMAG – Fiduprevisora S.A.
Discutido y aprobado según acta No. 402 del diecisiete (17) de julio de 2025.
1. OBJETIVO
El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta con ocasión de las sanciones impuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago mediante auto interlocutorio No. 496 del 9 de julio de 2025 en contra de la d octora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA en su calidad de Vicepresidenta de la Dirección de Pres taciones Económicas del FOMAG ; el doctor FÉLIX RIASCOS BROME en calidad de director de la regional 08 de la
GIRALDO PARRA en su calidad de Vicepresidenta de la Dirección de Pres taciones Económicas del FOMAG ; el doctor FÉLIX RIASCOS BROME en calidad de director de la regional 08 de la FIDUPREVISORA S.A. y el doctor CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA, en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio-FOMAG.Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
Accionante: José Alcides Alzate Ospina Agente oficiosa: Mariana León Maya Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.
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2. ANTECEDENTES
2.1.- La orden de tutela . Mediante sentencia de primera instancia No. T-043 del 3 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor José Alcides Alzate Ospina, y ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a la accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A., a través de su representada legal o quien haga sus veces en esta localidad, para que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no
Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A., a través de su representada legal o quien haga sus veces en esta localidad, para que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las gestiones administrativas y logísticas necesarias para aut orizar y materializar la “INTERNACION ADULTOS COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN MÚLTIPLE (BIPERSONAL HEMATOONCOLOGICA)”53, para la ADMINISTRACIÓN DEL TERCER CICLO DE QT ESQUEMA DCF dispuesto por su médico tratante desde el 13 de mayo de 2025 para el accionante J osé Alcides Álzate Ospina identificado con cédula de ciudadanía No. 16.231.631. Lo anterior de manera TRANSITORIA, hasta que se le defina la solicitud de pensión de sobreviviente al señor José Alcides Álzate Ospina, y en caso de ser aprobada podrá seguir gozando del servicio de salud dentro del régimen especial, o si por el contrario es negada, deberá prestarle los servicios de salud hasta que sea efectivamente cubierto por el régimen subsidiado.
TERCERO. ORDENAR a la accionada Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces en esta localidad, para que, de MANERA INMEDIATA dentro los cuatro (04) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las acciones administrativas y logísticas necesarias para expedir el acto administrativo, que resuelve solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente interpuesta por el señor José Alcides Álzate Ospina
acciones administrativas y logísticas necesarias para expedir el acto administrativo, que resuelve solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente interpuesta por el señor José Alcides Álzate Ospina identificado con cédula de ciudadanía No. 16.231.631”.Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
Accionante: José Alcides Alzate Ospina Agente oficiosa: Mariana León Maya Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 2.2.- La solicitud del desacato. La señora Mariana León Maya presentó el desacato porque la Fiduprevisora no ha garantizado la realización de la internación adultos complejidad alta habitación múltiple ( bipersonal hematooncologica), para la administración del tercer ciclo de QT esquema DCF.
2.3.- Del trámite de incidente de desacato
2.3.1. Inicialmente, el juzgado emitió auto interlocutorio No. 451 del 18 de junio de 2025, por medio del cual requirió para el cumplimiento a la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA en su calidad de Vicepresidenta de la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, el doctor FÉLIX RIASCOS BROME en calidad de director de la regional 08 de la FIDUPREVISORA S.A.
en su calidad de Vicepresidenta de la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, el doctor FÉLIX RIASCOS BROME en calidad de director de la regional 08 de la FIDUPREVISORA S.A. y el doctor CARLOS GI LDARDO CORTÉS ACUÑA, en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio -FOMAG. Otorgó a las partes el término de dos (2) días para entregar el informe. La providencia se notificó el mismo día de su emisión . Los funcionarios guardaron silencio.
2.3.2. El juzgado inició el incidente de desacato en contra de la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA; el doctor FÉLIX RIASCOS BROME y el doctor CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA por medio de auto interlocutorio No. 464 del 25 de junio de 2025 . Se les concedió el término de tres (3 ) días para que ejerzan su derecho de defensa . La notificación se surtió a través de correo electrónico el 26 del mismo mes y año.
2.3.3. La Gerencia Jurídica de Negocios Especiales del FOMAG informó que remitieron correo electrónico a la Regional No. 8, dependencia encargada de atender el requerimiento .Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
Accionante: José Alcides Alzate Ospina Agente oficiosa: Mariana León Maya Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.
Accionante: José Alcides Alzate Ospina Agente oficiosa: Mariana León Maya Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Solicitó abstenerse de sancionar a la Fiduprevisora y desvincular a FÉLIX RIASCOS BROME ; CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA, por no ser los responsables de cumplir con la orden. Informó que la persona encargada de acatar el fallo es el doctor ANDRÉS ESCARRIA , y su superior jerárquica es la doctora
MAGDA LORENA GIRALDO PARRA.
2.4. La sanción objeto de consulta. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago emitió auto interlocutorio No. 496 del 9 de julio de 2025 , en el cual concluyó que la sentencia no se ha cumplido, porque la agente oficiosa manifestó en visitas al juzgado que el señor Alzate Ospina sigue sin servicios de salud, porque cuando llama a pedir las citas le dicen que sigue como retirado, y tampoco le han definid o nada sobre la pensión de sobreviviente. Por esta razón, sancionó a la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA; el doctor FÉLIX RIASCOS BROME y el doctor CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA con arresto por tres (3) días y multa equivalente a 123 unidades de valor bás ico
LORENA GIRALDO PARRA; el doctor FÉLIX RIASCOS BROME y el doctor CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA con arresto por tres (3) días y multa equivalente a 123 unidades de valor bás ico (UVB).
2.5. Actuaciones en sede de consulta. Para verificar si existe cumplimiento al fallo, el auxiliar judicial de la magistrada ponente se comunicó el 16 de julio de 2025 con la señora Mariana León Maya al abonado celular 313 586 6502. En esta comunicación, la accionante manifestó que al señor Alzate Ospina se le realizó la internación adultos complejidad alta habitación múltiple (bipersonal hematooncologica), para la administración del tercer ciclo de QT esquema DCF hace aproximadamente mes y medio. Tiene pendiente una cita con el especialista de cabeza y cuello. Solicitó el agendamiento, pero le informaron que tenía que autorizarla. En la oficina del FOMAG de Pereira le dijeron que no era necesario. Dejó los papeles, peroRadicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 no le han dado razón. El señor Alzate Ospina t ambién requiere alimentación. Se la entregaron para este mes, pero le dijeron que debe pedir cita de nuevo. Ya no tiene problemas por la vinculación. No le han dado razón sobre la pensión de sobreviviente, a pesar de que estaba en el último paso.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Por ende, se cuenta con la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problema jurídico.
(i) ¿El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago vulneró el debido proceso, al vincular al incidente a FÉLIX RIASCOS BROME ; CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA y MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, sin señalar la fuente de su identificación como obligados y descartó la información aportada por la Fiduprevisora sobre la de l funcionario responsable del
MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, sin señalar la fuente de su identificación como obligados y descartó la información aportada por la Fiduprevisora sobre la de l funcionario responsable del cumplimiento de la misma?Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
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3.2. Del debido proceso en el incidente de desacato.
El grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, las cuales si bien no comparten la naturaleza de las penales sí afecta el derecho fundamental a la libertad, además los obligados responsables del desacato soport an igualmente la medida pecuniaria de multa. De tal forma, la actuación debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para asegurar la garantía de la defensa que le asiste a quien es enfrentan los efectos de la decisión, e igualmente procurar la materialización de la orden judicial y la eficacia de la administración de justicia, dentro de parámetros establecidos por la ley, en plano de igualdad y exento de cualquier arbitrariedad:
“En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto
judicial y la eficacia de la administración de justicia, dentro de parámetros establecidos por la ley, en plano de igualdad y exento de cualquier arbitrariedad:
“En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”[33]
Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes eRadicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada[34]. (…) A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atribut os para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos d e coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los f allos proferidos por el juez de tutela.”[37] (…) En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos: (…)
la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos: (…) Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto[39], este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos–, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por pa rte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas.
En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que “[l]a facultad del juez de imponer la sanción por el incum plimiento de tal orden [dictada dentro del trámite de la acción de tutela], debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concedeRadicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”; poderes correccionales justificados por el deber del juez de dirigir el desarrollo del proceso y por razones de interés público que van más allá del conflicto entre las partes. Concluyó, así, que “los poderes disciplinarios del juez, revisten un c arácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal ”, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del mismo Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual el incumplimiento al fallo de tutela podría llegar a tipificarse como el d elito de fraude a resolución judicial, independientemente de la responsabilidad derivada del desacato”.1
En el presente asunto, la orden fue dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio (FOMAG) Fiduprevisora S.A., por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces en esta localidad. El incidente de desacato se inició contra la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su calidad de vicepresidenta de la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG; e l doctor FÉLIX RIASCOS BROME, en calidad de director de la Regional 08 de la Fiduprevisora S. A. y el doctor CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA , en calidad de director de Prestaciones Económicas del Fondo. Todos ellos fueron finalmente
08 de la Fiduprevisora S. A. y el doctor CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA , en calidad de director de Prestaciones Económicas del Fondo. Todos ellos fueron finalmente sancionados. No obstante, en el expediente no obra documento alguno que acredite la fuente de su identificación como los funcionarios obligados al cumplimiento de la orden judicial.
La Fiduprevisora, en sus informes, solicitó de manera expresa la desvinculación de los doctores FÉLIX RIASCOS BROME y CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA , explicando que no son los responsables del cumplimiento de la orden. Indicó que el funcionario competente para ello es el doctor
1 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
Accionante: José Alcides Alzate Ospina Agente oficiosa: Mariana León Maya Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.
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La prueba de la responsabilidad forma parte de la debida motivación de una sanción por desacato, en tanto el
concluir que la responsabilidad de los funcionarios sancionados no se encuentra debidamente acreditada.
La prueba de la responsabilidad forma parte de la debida motivación de una sanción por desacato, en tanto el cumplimiento del factor objetivo exige que el sancionado tenga competencia para ejecutar la orden. Vincular y sancionar al responsable directo también pe rmite alcanzar la finalidad del incidente de desacato, esto es, el cumplimiento efectivo de la orden. Carece de fundamento imponer sanciones a personas que no tienen capacidad alguna para cumplir la sentencia de tutela, o para hacer cumplir al responsable.
Ante la ausencia de elementos en el trámite incidental que permitan determinar que los doctores Félix Riascos Brome, Carlos Gildardo Cortés Acuña y Magda Lorena Giraldo Parra tienen la función de cumplir el fallo, el único remedio procesal procedente es la declaratoria de nulidad, por cuanto no es posible confirmar una sanción contra funcionarios cuya responsabilidad no se encuentra plenamente acreditada.
Para evitar situaciones similares, el titular del juzgado de primera instancia debe verificar y sustentar, desde el inicio del trámite, la identidad de los obligados con la orden, dejando constancia de la forma en que se obtiene dicha información, con el fin de lograr una correcta individualización. De igual forma, si los accionados señalan a otro responsable, el juzgado está en la obligación de verificar esa información y pronunciarse expresamente al respecto.Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
Accionante: José Alcides Alzate Ospina
Agente oficiosa: Mariana León Maya
pronunciarse expresamente al respecto.Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
Accionante: José Alcides Alzate Ospina Agente oficiosa: Mariana León Maya Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Cabe aclarar que la exigencia de individualización no implica una modificación del sentido de la orden mediante una modulación. Lo único que se e xige, se itera, es que en el expediente repose prueba de la calidad de los funcionarios vinculados.
Así las cosas, ante la falta de una correcta individualización de los funcionarios sancionados, se impone anular el trámite desde el auto de cumplimiento, para que el a quo rehaga las actuaciones y realice una adecuada verificación e individualización del responsable del cumplimiento de la orden. Si bien la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA conforme a la comunicación de la Fiduprevisora es la superior jerárquica de quien debe cumplir con la orden constitucional, se le vinculó en calidad distinta, siendo prudente rehacer el trámite con las vinculaciones correctas pues así se definen las responsabilidades y el cumplimiento del directo responsable exoneraría a la citada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
exoneraría a la citada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
4. RESUELVE
Anular el trámite incidental adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , a partir de auto No. 449 del 17 de junio de 2025 inclusive , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.Radicación: 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
Accionante: José Alcides Alzate Ospina Agente oficiosa: Mariana León Maya Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25
76-147-31-04-003-2025-00080-01/CD-924-25