TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2025-00134-01-(09-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2025-00134-01-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO1
Radicación : 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25) Accionante : CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ Accionado : Departamento de Policía del Valle del Cauca
Asunto : Tutela 2ª Instancia Objeto : Impugnación Decisión : Confirma y revoca
Aprobado Acta No. : 514
Guadalajara de Buga, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por ese ciudadano.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El señor CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ señaló que hace parte de la Policía Nacional desde 2007, por lo que lleva en servicio 19 años y 8 meses de servicio, lo que quiere decir que, en 4 meses, obtendría su asignación de retiro, de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004. Durante la
parte de la Policía Nacional desde 2007, por lo que lleva en servicio 19 años y 8 meses de servicio, lo que quiere decir que, en 4 meses, obtendría su asignación de retiro, de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004. Durante la ejecución del servicio, explicó, ha obtenido la Medalla de 15 años, citación
1 Suscribo esta decisión como ponente por la licencia concedida por la Corte Suprema de Justicia al titular, Carlos Andrés Guzmán Díaz.Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
Accionante: CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ
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presidencial de Victoria Militar y Policial, así como 52 felicitaciones por su desempeño.
Explicó que, el 3 de julio de 2025, tuvo que acudir a urgencias, por un dolor abdominal, ocasión en la que le enviaron un ‘urotac’ y medicinas para sus dolencias, así como 4 días de incapacidad. Por tanto, el 4 de julio de 2025, envió la excusa médica, pero, a través de Whatsapp, le informaron que debía acudir a su sitio de trabajo.
Los días siguientes, informó, estuvo hospitalizado entre el 8 y 15 de julio de 2025, ocasión en la que insertaron una sonda permanente para el tratamiento del diagnóstico vejiga neuropática flácida y otros exámenes, como cistoscopía y ‘urodinamia estándar’. Igualmente, mencionó que, en esa ocasión, le otorgaron incapacidad entre el 15 de julio y 14 de agosto de
como cistoscopía y ‘urodinamia estándar’. Igualmente, mencionó que, en esa ocasión, le otorgaron incapacidad entre el 15 de julio y 14 de agosto de 2025, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Luego de realizados esos exámenes médicos, además de ecografías de vías urinarias, el diagnóstico fue retención de líquidos de 180 ml y débil presión de la vejiga. Sin embargo, también ordenaron realizar resonancia para descartas esclerosis múltiple , por lo que la incapacidad se prorrogó 15 días más.
Sin embargo, el 2 de agosto anterior, fue retirado del servicio, a través de la Resolución 0225 de 2025, bajo la causal “voluntad del Gobierno”, sin que, para ese momento, se haya adelantado la Junta Médico Laboral para la determinación de la disminución de la capacidad laboral, en atención con el Decreto 1796 de 2000. Adicionalmente, dijo que sus hijos, Santiago y Samuel Bustamante, dependen económicamente de él.
2. El trámite. Ahora, el 13 de agosto de 2025, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago avocó conocimiento de la actuación y, por lo tanto, vinculó Dirección Nacional de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Valle del Cauca, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional,Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
Accionante: CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ
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el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, así como
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el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, así como al Ministerio de Defensa. -. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 27 de agosto de 2025, la primera instancia declaró improcedente el amparo invocado , decisión que fue impugnada por la parte demandante, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 29 de agosto, concedió el recurso.
-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 11 de septiembre, a las 4:23 de la tarde.
3. La sentencia recurrida . El juzgado de primera instancia señaló que, por tratarse de un acto administrativo, el tutelante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso y administrativo o la jurisdicción ordinaria para discutir su legalidad.
4. La impugnación. El señor CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ precisó que el juzgado no valoró su situación de salud, así como la dependencia, en el aspecto económico, de su familia. Igualmente, manifestó que no se realizó el examen médico de retiro y que, inclusive, le faltaban 4 meses para lograr la obtención de la asignación de retiro.
III. CONSIDERACIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago.
La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago.
Una vez a nalizados los argumentos expuestos por el señor CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ, el problema jurídico a resolver radica en establecer si se vulner aron sus derechos fundamentales, por su desvinculación delRadicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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cargo, por parte de la Policía Nacional, pese a que, en su sentir, estaba en una situación de debilidad manifiesta.
Sin embargo, por ahora , la Sala de Decisión deberá verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en especial, el de la subsidiariedad. Solo en el caso que se superen esos presupuestos, el Tribunal abordará de fondo el problema jurídico planteado.
a. Sobre la procedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, con atención al artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la Corte Constitucional3 ha reiterado que la acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, que permita la solución de las pretensiones, salvo que no exista un medio para la protección de sus garantías fundamentales o que este no sea idóneo o eficaz, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4.
solución de las pretensiones, salvo que no exista un medio para la protección de sus garantías fundamentales o que este no sea idóneo o eficaz, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4.
Sobre el particular, mediante la sentencia T -260/18, la Corte Constitucional explicó que la acción de tutela era procedente como mecanismo de protección definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o este resulte inidóneo o ineficaz 5; o como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es evidente que, en este caso, CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ tiene a su disposición medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales.
2 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 3 Sentencia T-003/22. 4 Sentencia T-375/18. “Conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pa labras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.” 5 Cfr. SU -179/21: “un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna”Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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En concreto, la Corte Constitucional6 ha establecido que la acción de tutela “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos” , ya que el legislador previó otros mecanismos jurisdiccionales para ser controvertidos que, por cierto, “se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado”.
Ante este panorama, como lo planteó el juzgado de primera instancia, es claro que CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ cuenta con medios ordinarios de defensa. Por esa razón, la Corte Suprema de Justicia, por dar un ejemplo, en la decisión CSJ STP 10084, 1° jul 2025, rad. 146550, indic ó que la subsidiariedad buscaba “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y
en la decisión CSJ STP 10084, 1° jul 2025, rad. 146550, indic ó que la subsidiariedad buscaba “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
De esta forma, es cierto que el accionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se examine, por ejemplo, su legalidad o si se expidió́ con fundamento en las normas en las que debía fundarse, etcétera, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, en este caso, hay que verificar si existe el riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional7 señaló que el análisis respecto de este requisito de procedibilidad “se hace menos estricto” cuando quien acude a través de la acción de tutela, por ejemplo, es una persona en situación de debilidad manifiesta.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-179/21, estableció que el perjuicio irremediable era un “riesgo de carácter inminente
6 Cfr. T-733/14. 7 T-084/18.Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental”, el cuál comprende los siguientes requisitos:
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que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental”, el cuál comprende los siguientes requisitos:
“exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente signif icativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la i nminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
Además, esos requisitos deben ser demostrados por el accionante, a propósito del principio que le exige al accionante probar los hechos en los que fundamenta su acción, conocido como onus probandi incumbit actori, salvo que se advierta alguna situación que amerite invertir la carga de la prueba8. Por ejemplo, cuando el sujeto se encuentra en estado de indefensión o se constate que quien realmente tiene acceso a la prueba es la otra parte9.
Sin embargo, por regla general, le corresponde al tutelante presentar las pruebas que apoyen su pretensión, no solo en lo que tiene que ver con la garantía propiamente dicha, sino en la procedencia de la acción de
la otra parte9.
Sin embargo, por regla general, le corresponde al tutelante presentar las pruebas que apoyen su pretensión, no solo en lo que tiene que ver con la garantía propiamente dicha, sino en la procedencia de la acción de tutela, lo que supone acreditar, digamos, que hay un riesgo de un perjuicio irremediable, en los casos en los que sea necesario. En otras palabras, una cosa es demostrar que hay una amenaza a un derecho fundamental y otra, muy distinta, apoyar argumentativa y probatoriamente que la tutela debe ser el mecanismo preferente.
Sobre el particular, el accionante demostró que, desde el 3 de julio de 2025, se ha sometido a varios procedimientos médicos, luego de que
8 Corte Constitucional, sentencia T-301/21. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-571/15.Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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tuviera un dolor abdominal que, luego, derivó en el diagnóstico de artrosis facetaria grado I y “lesiones típicas para esclerosis múltiple”. Esto quiere decir que, sin duda, la ausencia de atención médica, por esa misma razón, podría derivar en un perjuicio irremediable para su salud, pues, todavía, requiere de un tratamiento médico para la ralentización y curación de sus enfermedades.
Por esa razón, como será abordado más adelante, se examinará si es
requiere de un tratamiento médico para la ralentización y curación de sus enfermedades.
Por esa razón, como será abordado más adelante, se examinará si es posible ordenarle a la Policía Nacional mantener su afiliación al servicio de salud. No obstante, ocurre algo diferente con verificar la legalidad del acto administrativo de retiro, pues el accionante nunca cuestionó, realmente, las motivaciones allí descritas, a saber, si eran o no ciertas las diferentes faltas señaladas o la razonabilidad de la decisión en el caso concreto. Para la Sala, esa es una labor del juez natural.
En efecto, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tiene a su disposición, de acuerdo con el artículo 229 de la misma ley, la posibilidad de solicitar medidas cautelares, regladas en los artículos 230 y siguientes.
De todos modos, el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 realiza la diferenciación de las medidas cautelares ordinarias y las de urgencia, ya que estas últimas pueden ser decretadas desde el momento en que se presente su solicitud y sin necesidad de notific ar a la contraparte. Frente a lo anterior, el Consejo de Estado 10, al referirse a la suspensión del acto administrativo como medida cautelar de urgencia, señaló que era procedente cuando “la decisión definitiva se hace inocua”11.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 13 de mayo de 2014, rad. 11001-03-25-000-201400360-00: “Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 ibídem, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cau telar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Por ende la medida deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente.” 11 Véase también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia de 26 de febrero de 2016, rad. 11001-03-26-000-2015-00174-00. “…cabe comprender y reconocer a la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. Conforme a ello, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales,Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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De modo que, el ordenamiento jurídico previsto para las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa le brindaba a la parte demandante recursos ordinarios, no solo idóneos, sino eficaces, legalmente estructurados “como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales”12.
En consecuencia, la acción de tutela es procedente y se examinará el
estructurados “como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales”12.
En consecuencia, la acción de tutela es procedente y se examinará el problema jurídico de fondo, a saber, si se vulneró el debido proceso, en relación con la ausencia de un examen de retiro y del proceso de la Junta Médico Laboral, pero no sobre el retiro del cargo, caso en el cual la decisión de primera instancia será confirmada.
Es más, en gracia de discusión, la Sala observa que no se presentó una vía de hecho, pues, en principio y a partir de las pruebas disponibles en la actuación, el acto administrativo fue motivado.
b. El régimen de retiro de la Policía Nacional
El inciso 2º del artículo 218 de la Constitución Política señala que la ley determinará el régimen de carrera prestacional y disciplinario de este tipo de funcionarios, por lo que el legislador, a través de las leyes 62 de 1993 y 578 de 2000, autorizó al Gobierno Nacional para esos efectos.
De tal suerte que, en el Decreto Ley 1791 de 2000, se desarrollaron las causales de ascenso y retiro de los miembros de la Policía Nacional, en el cual se precisó que debía existir concepto previo de la Junta Asesora.
lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o i ntereses jurídicos. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la
verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o i ntereses jurídicos. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, así como por la finalidad que están llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protección de los derechos” 12 Sentencia T-149/2023Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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En consecuencia, en atención con los artículos 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 y 2 de la Ley 857 de 2003, son causales de retiro, entre otras, la voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales:
“Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, pr evia recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.”
La Corte Constitucional, en decisión T -107/16, precisó que el retiro del servicio por esa razón es una facultad y “puede ser ejercida en cualquier
Suboficiales.”
La Corte Constitucional, en decisión T -107/16, precisó que el retiro del servicio por esa razón es una facultad y “puede ser ejercida en cualquier tiempo”, siempre que exista un concepto previo, como ya se explicó. Sin embargo, la aplicación de esa norma precisa de un deber de motivación, en la medida que, como se explicó en la decisión SU-917/10, la discreción absoluta de la administración no tiene cabida en un Estado de Derecho:
“si bien el uso de facultades discrecionales se justifica en el régimen de carreras de los miembros de las Fuerzas Militares, debido a la finalidad de su configuración, tales potestades no constituyen un poder ilimitado, y en este sentido, no pueden descono cer los principios constitucionales ni el fin específico de las normas en que se fundan. Se manifestó en aquella oportunidad que, en efecto, el deber de motivación deriva de la garantía del derecho constitucional al debido proceso, conforme al cual, cuando está en discusión la disposición de un derecho, el afectado tiene la seguridad de contar con condiciones sustanciales y procesales para la protección o defensa de sus intereses; ya que el afectado podrá exponer sus argumentos y aportar las pruebas que contribuyan para su defensa, siempre que conozca los motivos por los cuales se adoptó la decisión que controvierte”13.
13 Véase: C-179/06: “El retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la
Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional par a la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de mi embros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.”Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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En consecuencia, se precisó que, para que opere esa causal, deben considerarse los siguientes requisitos:
-. La necesaria verificación del concepto previo, por el área respectiva.
-. La debida motivación del concepto previo.
-. Los documentos y medios de prueba usadas en el concepto deben trasladarse al funcionario, una vez se emita el acto administrativo14.
En conclusión, la Fuerza Pública, a través de sus representantes, sí pueden efectuar el retiro de los funcionarios, pues se introduce como un mecanismo para garantizar el buen servicio institucional , “cuando las
En conclusión, la Fuerza Pública, a través de sus representantes, sí pueden efectuar el retiro de los funcionarios, pues se introduce como un mecanismo para garantizar el buen servicio institucional , “cuando las condiciones particulares de cada caso confluyan en la vulneración de los principios éticos y morales así como la perdida de la confianza en el personal uniformado”. Esa facultad está disponible en cualquier momento, sin que sea relevante, para la causal objeto de examen, si fue antes del tiempo que se requiere para la asignación de retiro.
Es decir, esa capacidad discrecional de la Policía Nacional no se ve suspendida o modulada, según el tiempo que le falte al funcionario para adquirir la asignación de retiro.
Sin embargo, se insiste, su procedencia está condicionada a que la decisión administrativa esté precedida por la respectiva junta y que hayan tenido en cuenta razones y hechos objetivos, los cuales deberán motivarse y trasladarse al funcionario, una vez emitida la decisión, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
14 “el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro, por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado”.Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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Caso concreto
La Policía Nacional, a través de la Resolución 0225 de 2 de agosto de 2025 excluyó del servicio a CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ, luego de la emisión del acta AE-2025-076754-DEVAL de 8 de mayo de 2025, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó el retiro del cargo del accionante.
Es decir, como primera conclusión, sí se realizó la junta respectiva antes de la emisión de la decisión administrativa. Ahora bien, el 8 de mayo de 2025, la junta precisó que el señor CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ hace parte de la Policía Nacional desde el 5 de junio de 2007 y que, a lo largo de su carrera, ha realizado diferentes cursos, por lo que era preciso afirmar que conocía cuáles eran sus deberes como integrante de la Fuerza Pública.
Luego, explicó los cargos objetivos a partir de los cuales concluyó que existía una vulneración a la confianza institucional:
-. El 20 de junio de 2023, “anotación con disminución por negligencia en el servicioNo cumplir con el tamil y realizar antecedentes de manera anormal”; 27 de febrero de 2024, “anotación con disminución por craetel incumplimiento a obligaciones civiles” ; 26 de junio de 2024, “Llamado de atención por no realizar relevo en punto crítico” ; 24 de julio de 2024, “Llamado de atención por negligencia en el servicio - No reportarse en
incumplimiento a obligaciones civiles” ; 26 de junio de 2024, “Llamado de atención por no realizar relevo en punto crítico” ; 24 de julio de 2024, “Llamado de atención por negligencia en el servicio - No reportarse en Asocaña”; 12 de agosto de 2024, “anotación con disminución por craet - el incumplimiento a obligaciones civiles”; 22 de marzo de 2025, “Llamado de atención por negligencia en el servicio - No cerrar plan SINAC dentro del tiempo establecido”; 8 de abril de 2025, “anotación con disminución por craetel incumplimiento a obligaciones civiles” ; 23 de abril de 2025, “anotación con disminución por craet - el incumplimiento a obligaciones civiles”; 24 de abril de 2025, “Llamado de atención por compromiso institucionalNo apagar PDA al terminar el turno”.Radicación: 761473104003-2025-00134-01 (T2-1350-25)
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Igualmente, tuvo en cuenta la existencia de 4 procesos disciplinarios por incumplimiento de actas de conciliación y presuntas exigencias para la realización de sus funciones. También, que registraba 14 quejas por deudas, obligaciones civiles y comportamien tos frente a la comunidad y abuso de confianza, así como un proceso de alimentos, con restricción de salir del país vigente. Además, un comparendo pendiente de pago, del 19 de marzo de 2025. En similar sentido, dijo que CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ
abuso de confianza, así como un proceso de alimentos, con restricción de salir del país vigente. Además, un comparendo pendiente de pago, del 19 de marzo de 2025. En similar sentido, dijo que CAMILO BUSTAMANTE ORTIZ tenía 2 embargos en procesos ejecutivos de familia y, además, por obligaciones civiles y comerciales. Con fundamento en lo anterior, la junta, entre otras cosas, argumentó:
“…En el caso que nos ocupa, el uniformado presenta una serie de registros que denotan una actividad policial deficiente, lo cual ha generado reiteradas anotaciones en los formularios de evaluación y seguimiento. Estos antecedentes comprometen directamente el cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, afectan la planeación y ejecución del servicio, y debilitan el principio de confianza institucional. (…)
Este conjunto de situaciones refleja una conducta reiterada contraria a los postulados que todo servidor público debe observar en su relación con la ciudadanía, en abierta contradicción con el compromiso ético e institucional que debe guiar el actuar de un miembro de la Policía Nacional. Las actuaciones del uniformado quebrantan la confianza pública, deterioran la imagen de la Institución y generan un sentimiento de desconfianza en la comunidad. Lo anterior resulta especialmente grave, si se tiene en cuenta que el servidor público está investido de funciones propias del Estado y de