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TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2025-00204-01-(19-11-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-04-003-2025-00204-01-(19-11-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

ACCIONANTE DAISON SMID LÓPEZ GALLEGO

ACCIONADO POLICÍA NACIONAL.

Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2.026)

Discutido y Aprobado en ACTA No. 013

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el accionante DAISON SMID LÓPEZ GALLEGO, contra el fallo de Tutela No. T-108 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, en el cual “DECLARA IMPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada.Rad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

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2. ANTECEDENTES

DAISON SMID LÓPEZ GALLEGO por intermedio de apoderado judicial interpuso acción constitucional en contra de la Policía Nacional de Colombia, Departamento de Policía Norte de Santander, al considerar

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2. ANTECEDENTES

DAISON SMID LÓPEZ GALLEGO por intermedio de apoderado judicial interpuso acción constitucional en contra de la Policía Nacional de Colombia, Departamento de Policía Norte de Santander, al considerar que dicha entidad quebrantó sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas y unidad familiar.

Manifestó ser miembro activo de la Policía Nacional desde hace diez años, periodo en el cual se le han asignado treinta y ocho comisiones ; vive en unión libre con la señora Luisa Alejandra Cardona Restrepo, con quien procreó dos hijos: Dahiara López Cardona, de 7 años, y Emmanuel López Cardona, de 4 años, a este último le fue diagnosticado desde su nacimiento “hipoacusia profunda para oído derecho e hipoacusia severo-profunda para oído izquierdo".

El menor no se encuentra afiliado al régimen de salud de la Policía Nacional; agrega que, mediante procedimiento quirúrgico, le fueron implantados dispositivos auditivos, razón por la cual debe asistir tres veces por semana a la ciudad de Cali para recibir el tratamiento correspondiente y d ebe asistir cada tres meses a la ciudad de Pereira para recibir el seguimiento de los implantes auditivos.

Manifestó que, debido a los largos desplazamientos, afilió al menor a la Nueva EPS, entidad que brinda los servicios semanales de salud en el centro médico El Carmen de la ciudad de Cartago, municipio donde se encuentra arraigado su núcleo familiar desde el año 2015.

El 18 de julio de 2024, la doctora Lina Fernanda Gómez Quintero elaboró un informe de rehabilitación auditiva en el que recomendó

encuentra arraigado su núcleo familiar desde el año 2015.

El 18 de julio de 2024, la doctora Lina Fernanda Gómez Quintero elaboró un informe de rehabilitación auditiva en el que recomendó orientar y formar a los padres para apoyar el tratamiento del menor ; cuando el niño asiste con su padre, presenta mejores respuestas, pues se muestra más atento y sigue con mayor facilidad los límites y normas establecidos por su progenitor. Recomendó, además, el trabajo conjunto del grupo familiar (padres y hermana).Rad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

3 Refirió que el 17 de marzo de la presente anualidad, la Policía Nacional hizo efectivo su traslado al departamento de Norte de Santander , razón por la cual solicitó nuevamente su ubicación al municipio de Cartago, Valle del Cauca, mediante radicado GS -2025-130598-DENOR, de fecha 24 de julio de 2025, exponiendo la situación especial de salud de su hijo.

Exteriorizó que, el 14 de agosto el subintendente Luis Carlos Bernal Ayala, psicólogo de la Policía Nacional realizó visita sociofamiliar a su hogar, concluyendo que se identificaban factores que promovían riesgo psicosocial, tales como estrés y ansiedad por la separación de sus hijos, así como limitaciones asociadas a la red de apoyo familiar de su pareja, según documento GS-2025-152207-DEVAL.

Sin embargo, mediante Acta 057460 – CODIT – GUTAH – 2.6 del 9 de

así como limitaciones asociadas a la red de apoyo familiar de su pareja, según documento GS-2025-152207-DEVAL.

Sin embargo, mediante Acta 057460 – CODIT – GUTAH – 2.6 del 9 de octubre de 2025, la Policía Nacional negó la solicitud de traslado, bajo el argumento que el uniformado podría desplazarse al territorio y la Nueva EPS cuenta con disponibilidad del servicio requerido en el sector.

Aclaró encontrarse prestando sus servicios en el municipio de Cácota, Norte de Santander, territorio con presencia de grupos armados al margen de la ley y con oferta limitada de servicios de salud, pues la atención en el municipio es básica.

En defensa de sus prerrogativas constitucionales, imploró ordenar a la Policía Nacional de Colombia , Departamento de Policía Norte de Santander, dar viabilidad a su solicitud de traslado para desempeñar sus funciones en el municipio de Cartago, Valle del Cauca.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, por auto No. 878 del 04 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación del “CENTRO MÉDICO EL CARMEN, en CARTAGO, VALLE, y la Dra. LINA FERNANDA GÓMEZ

QUINTERO, CENTRO DE SALUD SAN JUAQUIN en CARTAGO, VALLE, CENTRO

AUDITIVO DEL EJE CAFETERO en PEREIRA, RISARALDA, INSTITUTO PARA

NIÑOS CIEGOS Y SORDOS EN CALI, VALLE, JUZGADO TERCERO CIVILRad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

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MUNICIPAL DE CARTAGO, NUEVA EPS S.A.S, DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Y A LUISA

ALEJANDRA CARDONA RESTREPO, madre del NNA E.L.C”.

2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADOS

2.1.1 Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca

MARTHA INES ARANGO ARISTIZABAL, en calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, anexo el enlace de la acción de tutela con radicado No. 2025-00204-00.

2.1.2 Luisa Alejandra Cardona Restrepo

LUISA ALEJANDR A CARDONA RESTREPO, en calidad de progenitora del menor Emmanuel López Cardona, reiter ó los hechos expresados por el promotor en la acción de tutela, además, agregó que el menor presenta ansiedad debido a la ausencia de su padre, e in formó que aquel no comprende la mayoría de las palabras por lo que requiere el constante acompañamiento emocional de sus padres, pidió hacer efectivo el traslado del actor.

2.1.3 IPS del Municipio de Cartago

aquel no comprende la mayoría de las palabras por lo que requiere el constante acompañamiento emocional de sus padres, pidió hacer efectivo el traslado del actor.

2.1.3 IPS del Municipio de Cartago

CLAUDIA LUCÍA MENESES QUINTERO, en calidad de apoderada de la IPS del municipio de Cartago, expuso que, una vez revisada la base de datos, pudo constatar que el 10 de febrero de 2022 el menor acudió en compañía de su progenitora para solicitar certificado de discapacidad debido a la patología auditiva que presenta. El 4 de abril de 2025, el menor asistió nuevamente con su madre en busca de apoyo psicológico, pues ésta manifestó que el niño se encuentra atravesando un duelo a causa de la reubicación laboral de su padre.Rad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

5 Adujo que la IPS no es la entidad competente para resolver las peticiones elevadas por el gestor, precisando que dichas decisiones corresponden de manera exclusiva a la Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía Norte de Santander–.

2.1.4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

ALIE ROCÍO RODRÍGUEZ PINEDA, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, explicó la naturaleza jurídica, funciones y competencias de dicha entidad. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se trata de un asunto frente al cual la Agencia no tiene competencia

explicó la naturaleza jurídica, funciones y competencias de dicha entidad. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se trata de un asunto frente al cual la Agencia no tiene competencia alguna. Afirmó que la resolución de las pretensiones corresponde de manera exclusiva a la Policía Nacional de Colombia, Departamento de Policía Norte de Santander.

2.1.5 Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía Norte de Santander

CRISTEN ZULIMA CASTRO RADA, en calidad de jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, comunicó que el ac tor había instaurado previamente acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la familia y a la salud ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, la cual fue negada por improcedente mediante sentencia del 21 de mayo de 2025. Refiere que las acciones constitucionales se fundamentan en los mismos hechos.

Mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) N.º 25 -071 del 14 de marzo de 2025, se hizo efectivo el traslado del ac tor al departamento de Norte de Santander, con reconocimiento de prima de instalación, lo que le permite sufragar los gastos derivados del traslado propio y de su núcleo familiar a su nueva unidad laboral.

Expuso que la institución cuenta con un mecanismo interno para resolver solicitudes de traslado, el cual debe ser agotado por elRad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

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Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

6 uniformado ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, y recordó que los traslados se definen conforme a las necesidades del servicio.

Agregó que la situación médica del menor habría sido superada mediante procedimiento quirúrgico y que, de no ser así, corresponde al demandante aportar los documentos que soporten lo contrario, máxime cuando se encuentra vinculado laboralmente y percibe una retribución salarial que le permite llevar una vida digna.

Con fundamento en lo anterior, suplicó declarar improcedente la presente acción de tutela.

DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite de rigor , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela Nro. T-108 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor DAISON SMID LÓPEZ GALLEGO, en aplicación del principio de subsidiariedad.

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo constitucional, el señor DAISON SMID LÓPEZ GALLEGO, lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales en lo que concierne a la orden de traslado, solicitando su revocatoria.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

concierne a la orden de traslado, solicitando su revocatoria.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnaciónRad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

7 formulado por el señor DAISON SMID LÓPEZ GALLEGO , en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo , unidad familiar del señor DAISON SMID LÓPEZ GALLEGO por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al disponer su traslado al Departamento de Policía de Norte de Santander, atendiendo su situación familiar.

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) La acción de tutela como mecanismo excepcional para controvertir el traslado de un servidor público y ii) estudio del caso en concreto.

5.2.1. La acción de tutela como mecanismo excepcional para controvertir el traslado de un servidor público

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de

controvertir el traslado de un servidor público

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Rad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

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Decisión: Confirma Improcedencia

8 Frente al tema en particular, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que este instrumento se torna improcedente para controvertir un acto administrativo que ordene el traslado de un servidor público, en virtud de que existe el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, espacio procesal en donde inclusive, se puede elevar la suspensión provisional del acto; no obstante, se ha aclarado que este trámite no puede resultar eficaz cuando se coloca de relieve una evidente vulneración de derechos superiores, lo cual escapa al estudio

suspensión provisional del acto; no obstante, se ha aclarado que este trámite no puede resultar eficaz cuando se coloca de relieve una evidente vulneración de derechos superiores, lo cual escapa al estudio del juez ordinario que se encarga de la legalidad de la orden. Bajo este panorama se han delineado algunas reglas de procedencia de la acción de amparo, así:

“(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T -965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001).

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” (…). En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación

administrativo.” (…). En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador (…)”1

5.2.2. Estudio del caso en concreto

Del análisis integral de los hechos y de las respuestas allegadas al expediente se advierte que la actuación de la entidad demandada no comporta una afectación directa, actual y grave de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la Policía Nacional dio trámite a la

1 C.C. ST-175/16.Rad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

9 solicitud de traslado elevada por el actor, realizó el estudio correspondiente y profirió una decisión motivada mediante Acta 057460 – CODIT – GUTAH – 2.6 del 9 de octubre de 2025, en la cual expuso razones fundamentadas en esencia con la necesidad del servicio y la posibilidad de acceso de su menor hijo a los servicios de salud en la región, lo cual descarta una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento razonable.

En este contexto, la mera inconformidad del ac tor con la decisión administrativa adoptada no es suficiente para configurar, por sí sola,

región, lo cual descarta una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento razonable.

En este contexto, la mera inconformidad del ac tor con la decisión administrativa adoptada no es suficiente para configurar, por sí sola, una trasgresión de derechos fundamentales, pues la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en destacar que este mecanismo no puede erigirse en una instancia adicional para controvertir decisiones administrativas adoptadas dentro del marco de la legalidad y la competencia funcional de la entidad.

De otra parte, se observa que el caso bajo estudio se enmarca en un asunto eminentemente administrativo, relacionado con el régimen de traslados del personal activo de la Policía Nacional, materia que cuenta con mecanismos ordinarios de control judicial ; en particular, el ordenamiento jurídico prevé la vía contencioso administrativa como el escenario natural para discutir la legalidad y razonabilidad de los actos administrativos que disponen, niegan o confirman traslados, lo cual torna improcedente el amparo constitucional al no colmarse el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite de manera excepcional la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ; s i bien se invoca la situación de salud de su hijo menor y relación familiar, del expediente se extrae que el niño se encuentra recibiendo atención médica a través de la Nueva EPS, entidad del orden nacional, razón por la cual existen alternativas eficaces de prestación del servicio, así como la ubicación sin contratiempos de su entorno familiar en el sitio de trabajo, circunstancias que impiden concluir que la permanencia del actor en su

EPS, entidad del orden nacional, razón por la cual existen alternativas eficaces de prestación del servicio, así como la ubicación sin contratiempos de su entorno familiar en el sitio de trabajo, circunstancias que impiden concluir que la permanencia del actor en su actual asiento laboral genere una amenaza inminente, grave eRad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

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10 impostergable a los derechos fundamentales del menor o su familia.

Asimismo, resulta relevante resaltar que el propio procedimiento interno de la institución demandada contempla la posibilidad de elevar solicitudes de traslado o reubicación ante el área competente de Talento Humano, mecanismo que puede continuar utilizando, ya sea para aportar nueva documentación médica, solicitar reconsideraciones o gestionar un eventual traslado bajo las causales previstas en la normatividad vigente. La existencia y disponibilidad de este procedimiento administrativo robustece la improcedencia de la tutela, en tanto no se ha probado su ineficacia , ni su inutilidad para la protección de los derechos invocados.

Por último, es importante mencionar que el promotor ya había acudido previamente a la acción tuitiva, obteniendo un pronunciamiento desfavorable por improcedencia, lo cual reafirma que la controversia planteada no es de naturaleza constitucional sino legal y administrativa, y que su resolución corresponde a las autoridades competentes en la jurisdicción ordinaria administrativa.

En consecuencia, conforme al documento examinado, no se configura una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad

administrativa, y que su resolución corresponde a las autoridades competentes en la jurisdicción ordinaria administrativa.

En consecuencia, conforme al documento examinado, no se configura una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada, y la acción de tutela resulta improcedente tanto por el incumplimiento del principio de subsidiariedad como por la existencia de otros medios idóneos de defensa judicial y administrativa al alcance del actor.

  • Precisión final

En relación con la acción de tutela identificada con el radicado número 76147-33-33-003-2025-0082-00, tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, la Sala advierte que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de la temeridad. Del análisis integral del expediente no se evidencia identidad de partes, hechos y pretensiones en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para predicar un uso abusivo delRad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

11 mecanismo de amparo, ni se constata la existencia de una actuación reiterada, maliciosa o carente de justificación razonable por parte del accionante. Por el contrario, se observa que la presentación de la referida acción respondió a circunstancias fácticas y procesales particulares, sin que pueda inferirse una intención de obtener decisiones contradictorias o de instrumentalizar la tutela de manera indebida. En consecuencia, al no reunirse los elementos objetivos y subjetivos que estructuran la temeridad, la Sala se abstendrá de

particulares, sin que pueda inferirse una intención de obtener decisiones contradictorias o de instrumentalizar la tutela de manera indebida. En consecuencia, al no reunirse los elementos objetivos y subjetivos que estructuran la temeridad, la Sala se abstendrá de adoptar pronunciamiento alguno en ese sentido.

Conforme lo estudiado, se confirmará la decisión de primera instancia , bajo las razones ut supra.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. T-108 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca , tal y como se anotó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por la vía más expedita.

TERCERO: Enviar la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. No. 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Accionante: Daison Smid López Gallego

Accionados: Policía Nacional

Decisión: Confirma Improcedencia

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CUARTO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

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CUARTO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76147-31-04-003-2025-00204-01 / T-1945-25

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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