TSDJ BUG SP - 76-147-31-09-002-2022-00105-01-(21-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-09-002-2022-00105-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76147-31-09-002-2022-00105-01 / T-903-22
ACCIONANTE JHON FERNANDO CAÑAS OSPINA
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESY OTROS
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2.022),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 380
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentenci a que resuelva la impugnación formulada por la representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , en adelante PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de Tutela No. 076 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, en el
de septiembre de dos mil veintidós (2.022), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, en el cual se resolvió “TUTELAR” el derecho fundamental al mínimo vit al del ciudadano JHON FERNANDO CAÑAS OSPINA.Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
Accionante: Jhon Fernando Cañas Ospina Accionados: Protección S.A. y otro Decisión: Revocar por improcedencia de la acción
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2. ANTECEDENTES
El señor JOHN FERNANDO CAÑAS OSPINA, instauró acción constitucional en contra de la Nueva EPS y PROTECCIÓN AFP, al considerar que esas entidades vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud, en conexidad con la Seguridad Social, al no realizar el pago de las incapacidades médicas expedidas a su favor.
Manifestó el señor CAÑAS OSPINA, que se encuentra afiliado a la seguridad social en salud en la Nueva EPS, de manera independiente; que al ser diagnosticado con “Trastorno de disco lumbar y otro, con radicup atia, (M 513) otras degeneraciones especificadas de disco vertebral, (M 797) fibromialgia” , su médico tratante ha emitido incapacidades por 1543 días, de manera continua, las cuales fueron canceladas por la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones, algunas a través de trámite constitucional.
Que al cumplirse el día 120 de incapacidad, la Nueva EPS, emitió concepto de rehabilitación favorable, y el día 27 de marzo de 2019 el fondo de pensiones Protección, le notificó la calificación de pérdida de capacidad
Que al cumplirse el día 120 de incapacidad, la Nueva EPS, emitió concepto de rehabilitación favorable, y el día 27 de marzo de 2019 el fondo de pensiones Protección, le notificó la calificación de pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje de 36.03%, razón por la cual interpuso el recurso de apelación, siendo valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el día 5 de septiembre del mismo año, calificándolo con un porcentaje de 38.05% de pérdida d e capacidad laboral 1; al ser notificado, interpuso el recurso de apelación, remitiendo los documentos necesarios2 a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que le fue notificado de manera telefónica el dictamen No 1456676826006 de la Junta Naci onal de Calificación de Invalidez, donde se le asignó un porcentaje del 42,59% de pérdida de su capacidad laboral3, la cual se realizó de manera virtual, sin tener en cuenta su historia clínica.
Pasado un año de emitirse la pérdida de capacidad laboral po r parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ha solicitado la “recalificación” ante el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., toda vez que su salud cada
1 “Con fecha de estructuración 27 de febrero de 2019” 2 “El día 10 de julio de 2020 remito documento e historia clínica.” 3 Con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2019Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
Accionante: Jhon Fernando Cañas Ospina
Accionados: Protección S.A. y otro
3 Con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2019Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
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3 día se ha deteriorado más , debido a la enfermedad crónica que lo aqueja , momento en el cual le in formaron que para tal fin , debía presentar “un concepto de rehabilitación desfavorable” emitido por medicina laboral de la EPS a la cual se encuentre afiliado; por lo que procede a elevar la referida solicitud, sin recibir respuesta al respecto.
Agregó que, fue notificado por el área de la jefatura de Medicina Laboral de la Nueva EPS, que debía reincorporarse a sus labores al existir concepto de rehabilitación favorable del año 2017, sin tener en cuenta su situación médica actual; por lo que debe asis tir en reiteradas oportunidades al servicio de salud, ante sus constantes dolencias que le impiden realizar labores diarias y cotidianas, teniendo pendiente diversas citas con médicos especialistas, entre ellas, la valoración por medicina laboral para determinar la viabilidad o no de su reintegro laboral, las cuales no han sido autorizadas por la NUEVA EPS, a pesar de asistir ante galeno especialista de manera particular, quien recomendó “continuar manejo por medicina integral especializada quienes darían e l concepto para discapacidad debido al prolongado proceso de su estudio de enfermedad de origen laboral” ; por lo que el día 6 de diciembre de 2021, asistió a cita de control con un especialista en psiquiatría, quien emitió incapacidad médica, ordenando nue va valoración
proceso de su estudio de enfermedad de origen laboral” ; por lo que el día 6 de diciembre de 2021, asistió a cita de control con un especialista en psiquiatría, quien emitió incapacidad médica, ordenando nue va valoración por medicina laboral, en la cual se emitió un concepto desfavorable por parte del área técnica de medicina laboral de NUEVA EPS.4
Que se han generado 228 días de incapacidad continuos de los cuales los primeros 180 fueron cancelados por la EPS, en cumplimiento a diversas acciones constitucionales, y las demás no han sido cancelad as por el fondo de pensiones, a pesar de pedir su pago, teniendo en cuenta que de ello depende su sustento y el de su núcleo familiar, por lo que ha tenido que acudir a pr éstamos con altos intereses con el fin de cubrir sus gastos mensuales.
4 El día 22 de abril de 2022Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
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4 Que ha sido atendido en salud en la ciudad de Pereira, lugar diferente a su sitio de residencia, lo que le ha generado altos costos que no puede cubrir, por lo que ha reprogram ado algunas citas con médico especialista, retrasando aún más el tratamiento que le permita la recuperación de su salud, afectándolo no solo física sino mental y psicológicamente.
Solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada correspondiente, realizar el pago de las incapacidades adeudadas; así como el reconocimiento y pago del transporte y viáticos
Solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada correspondiente, realizar el pago de las incapacidades adeudadas; así como el reconocimiento y pago del transporte y viáticos como también para su acompañante, gastos que ha debido cubrir en aras de asistir a las citas médicas que le programan fuera de su domicilio; y además, se le suministre eficientemente el servicio de salud que requiere. Anexó los documentos en los que sustenta sus dichos.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a través del auto del 25 de agosto de 2022, admitió la demanda constitucional , notificando a las partes 5 para lo de su competencia; vinculando a Suramericana Seguros de Vida S.A.; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Gerente Operativa en Salud Regional Sur Occidente de la Nueva EPS; Superintendencia Financiera de Colombia; al Centro de Neuro Rehabilitación “APAES PEREIRA S.A.S” . Luego por auto del 05 de septiembre de 2022 , dispuso la vinculación de la Administradora los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.
2.1. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.1.1. Compañía Seguros de Vida “SURAMERICANA S.A”
ANA MAR ÍA RODRÍGUEZ AGUDELO , representante legal judicial de Seguros de Vida “SURAMERICANA S.A”, afirmó que en el mes de enero de 2018, Protección S. A, remitió solicitud de pensión de invalidez elevada por el
Seguros de Vida “SURAMERICANA S.A”, afirmó que en el mes de enero de 2018, Protección S. A, remitió solicitud de pensión de invalidez elevada por el señor JHON FERNANDO CAÑAS OSPINA, la cual fue “desistida”, en el mes de septiembre de 2020 por la entidad remitente, por la causal de “No Coberturado”; realizando el pago por incapacidad temporal por valor a $ 9.250.150.oo6.
5 NUEVA EPS y PROTECCIÓN AFP 6 Día 181 (fecha de siniestro): 27 de septiembre de 2017 • Fecha de pago: 27 de diciembre 2017.Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
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5 2.1.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO , apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, explicó la naturaleza jurídica, funciones y competencia de la entidad, precisando falta de legitimidad en la causa por pasiva teniendo en cuenta que es la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el ahora accionante, la que debe prestar de manera eficiente y eficaz el servicio médico que éste requiere.
Explicó el trámite que debe adelantar la E.P.S., para el reconocimiento y pago de recobros por parte de su representada, solicitó denegar el amparo
médico que éste requiere.
Explicó el trámite que debe adelantar la E.P.S., para el reconocimiento y pago de recobros por parte de su representada, solicitó denegar el amparo constitucional en lo relacionado a dicha entidad; aclarando que de realizar pronunciamiento respecto al recobro de los servicios NO PBS, se debía dirigir la misma a la entidad territorial correspondiente, y no a su representada.
En cuanto al pago de incapacidades, expuso lo pertinente a qué entidades y en qué tiempos, están obligados a realizar su cancelación al afiliado.
2.1.3. Nueva EPS S.A.
La Representante Judicial de la NUEVA EPS 7, refirió la improcedencia en la prestación del servicio de transporte que solicita el afiliado 8, teniendo en cuenta que el municipio de su residencia no se encuentra dentro de los que se les reconoce prima adicional, por lo que su representada no está en la obligación de cubrir el mismo, y ese servicio “no es catalogado como una prestación médica”, siendo responsabilidad del afiliado y su núcleo familiar asumirlo, en aras de dar cumplimiento a los principios de solidaridad y corresponsabilidad. En igual sentido se pronunció respecto al servicio de transporte para acompañante, viáticos y alojamiento.
En lo concerniente a l pago de las incapa cidades médicas que se generen a favor de los afiliados, sus topes y las entidades que están en la obligación
7 LAURA VANESA GIRALDO OSORIO 8 “Resolución 2292 del 23 de diciembre del 2021”Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
Accionante: Jhon Fernando Cañas Ospina
7 LAURA VANESA GIRALDO OSORIO 8 “Resolución 2292 del 23 de diciembre del 2021”Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
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6 de asumirlas, expresa que en lo que a su representada se refiere, se han adelantado los trámites pertinentes, no encontrando nada pendiente, además que no es la prestación del servicio de salud la que está reclamando el accionante, consider ó que se debía declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
2.1.4. Administradora de Pensiones PROTECCIÓN S.A.
JULIANA MONTOYA ESCOBAR , representante legal judicial de “Protección S.A.” aseguró que el señor CAÑAS OSPINA se encuentra afiliado a esa entidad, quien ha venido siendo incapacitado con su correspondiente cancelación.
Resaltó la imposibilidad de realizar el pago de incapacidades al existir un pronóstico desfavorable de rehabilitación, la cual realizó la Nueva EPS el pasado 22 de marzo de 2022, por lo que el señor CAÑAS OSPINA fue remitido ante la Comisión Médico Laboral, para ser valorado y determinar si había lugar al pago de incapacidad superior a 180 días, o si por el contrario, se debía realizar la calificación de la disminución de capacidad laboral9, lo cual se encuentra pendiente por realizar.
2.1.5. Junta Nacional de Calificación de Invalidez
MARY PACHÓN PACHÓN , abogada de la Sala Segunda de Deci sión de la
laboral9, lo cual se encuentra pendiente por realizar.
2.1.5. Junta Nacional de Calificación de Invalidez
MARY PACHÓN PACHÓN , abogada de la Sala Segunda de Deci sión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, in formó que el señor JOHN FERNANDO CAÑAS OSPINA cuenta con el dictamen No. 14566768 -26006 del 16 de julio de 2020, en el cual se determinó que su patología era de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral 42.59%10, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que solo resulta atacable ante la jurisdicción ordinaria.
Que su representada no tiene injerencia sobre lo peticionado en la demanda constitucional, teniendo en cuenta que el pago de las incapacidades corresponde única y exclusivamente a la EPS, Fondo de Pensiones, o ARL a la que se encuentre afiliado el interesado.
9 “En los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.” 10 “Fecha de Estructuración: 27-02-2019”Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolvió mediante Sentencia No. 076 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), amparar el derecho fundamental
Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolvió mediante Sentencia No. 076 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), amparar el derecho fundamental al mínimo vital del señor JHON FERNANDO CAÑAS OSPINA , y para su protección ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A11, “… autorice y cancele las prestaciones económicas expedidas por la entidad prestadora de salud NUEVA EPS y por la “ESE HOSPITAL SAGRADA FAMILIA” del municipio de Toro, Valle del Cauca, a favor del señor CAÑ AS OSPINA, las cuales corresponden: 1. - INCAPACIDAD No. 0007995749. FECHA DE INICIO: 10/06/2022. FECHA DE TERMINACIÓN: 09/07/2022. DÍAS DE INCAPACIDAD: 30. 2.- INCAPACIDAD No. 0008096389. FECHA DE INICIO: 10/07/2022. FECHA DE TERMINACIÓN: 07/08/2022. DÍA S DE INCAPACIDAD: 29. 3. - INCAPACIDAD No.
0008179436. FECHA DE INICIO: 08/08/2022. FECHA DE TERMINACIÓN:
22/08/2022. DÍAS DE INCAPACIDAD: 30. 4. INCAPACIDAD MÉDICA. FECHA DE INICIO: 23/28/2022. FECHA DE TERMINACIÓN: 06/09/2022. DÍAS DE INCAPACIDAD: 15.” y, “TERCERO: Negar la solicitud de suministro de viáticos de transporte invocados por el señor JOHN FERNANDO CAÑAS OSPINA, de
INCAPACIDAD: 15.” y, “TERCERO: Negar la solicitud de suministro de viáticos de transporte invocados por el señor JOHN FERNANDO CAÑAS OSPINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo...”
El a quo al realizar el estudio de las pruebas obrantes, llegó a la conclusión, que corresponde al Fondo de Pensiones Protección S.A., responder por los emolumentos económicos y/o incapacidades generados, siendo ésta la entidad encargada de garantizar eficientemente lo requerido por su afiliado, pues de lo contr ario, faltaba a su deber de garante al no realizar la autorización del pago requerido, con lo que vulneraba sus derechos fundamentales, toda vez que su negativa al pago, vulnera su calidad de vida en condiciones dignas.
4. EL RECURSO
Dentro del término lega l, la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía s Protección S.A.12, al ser notificada del fallo constitucional lo impugnó, reiterando lo manifestado en su respuesta inicial, solicitando de la segunda instancia su
11 A través de su Representante Legal 12 Juliana Montoya EscobarRad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
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8 revocatoria, y subsidiariamente, y en caso de confirmarlo, ordenar su amparo de manera transitoria, hasta tanto se realice pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
amparo de manera transitoria, hasta tanto se realice pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción laboral.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para desatar el recurso de impugnación formulado por PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de Tutela No. 076 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) , emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca , por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
5.2. Problema jurídico a resolver
Le compete a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las incapacidades gen eradas al ciudadan o JHON FERNANDO CAÑAS OSPINA, desde el día 10 de junio al 06 de septiembre de 2022, o si, por el contrario, tal como lo alega PROTECCIÓN S.A., no procede dicho subsidio económico, en aplicación del principio de subsidiariedad y al contar con concepto de rehabilitación desfavorable , para acudir a la acción constitucional, aunado a la existencia de providencia de tutela emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Del requisito de subsidiariedad y ii) caso concreto.
5.2.1. Del requisito de subsidiariedad
En primer lugar, se precisan los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramie nta constitucional
concreto.
5.2.1. Del requisito de subsidiariedad
En primer lugar, se precisan los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramie nta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentalesRad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
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9 vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél , respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Destáquese que la acción que nos ocupa es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Su propósito se circunscribe, conforme al Art. 6º, del Decreto 2591 de 1991, a: “1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo
protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En virtud del requisito de la subsidiariedad de la dema nda constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, por regla general, conocidos por las sendas ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos procedimientos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.
El carácter residual genera en el interesado la obligación de adelantar su actuar enfilado a agotar en debida form a los recursos de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas pretendidas.13
En ese orden de ideas, se entiende entonces, que el accionante previamente debe obrar con presteza en los referidos proce dimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 superior.
13 Corte Constitucional Sentencia T-480 de 2011.Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
Accionante: Jhon Fernando Cañas Ospina Accionados: Protección S.A. y otro Decisión: Revocar por improcedencia de la acción
10 Ha delineado la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el med io
Accionante: Jhon Fernando Cañas Ospina Accionados: Protección S.A. y otro Decisión: Revocar por improcedencia de la acción
10 Ha delineado la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el med io judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción tuitiva en procura de conseguir el amparo de un derecho.14
En estas circunstancias, el reclamo consti tucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de l a vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
5.3. Caso concreto
Del escrito de tutela, así como de las respuestas allegadas y los anexos traídos al trámite constitucional, claramente se evidencia de entrada que el señor JHON FERNANDO CAÑAS OSPINA , presenta acción tuitiva contra la NUEVA EPS y PROTECCIÓN S.A., ante la negativa de dichas entidades en reconocer y pagar las incapacidades que serían superiores al día 540, novedades que las accionadas no negaron conocer, y que fueron prescritas por los médicos tratantes del petente, debiéndole incapacidades entre el 10 de junio y el 06 de septiembre del año 2022, atacándose en sede de impugnación precisamente esa orden, y sobre ese tópico se centrará el análisis.
de junio y el 06 de septiembre del año 2022, atacándose en sede de impugnación precisamente esa orden, y sobre ese tópico se centrará el análisis.
Pues bien, tal como lo afirmó el accionante y así lo demostró aportando copia de la sentencia de tutela No. 018 del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, se tiene que, se ampararon los derechos fundamentales del actor para que la NUEVA EPS, continuara cancelando las incapacidades a favor del señor CAÑAS OSPINA, posteriores al día 540 y de manera continua:
Segundo.- ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación que reciba de este proveído, reconozca y realice el pago al señor JOHN FERNANDO CAÑAS OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’566.768, de las incapacidades citadas en
14 Ibídem.Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
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11 esta providencia, emitidas en su favor, a partir del día 959 al 1.066, que corresponde a las incapacidades expedidas a partir del 14 de Diciembre de 2019 al 20 de abril de 2020, así como también deberá pagar las incapacidades que se generen entre el 20 de abril de 2020 y la fecha en que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que el
de 2019 al 20 de abril de 2020, así como también deberá pagar las incapacidades que se generen entre el 20 de abril de 2020 y la fecha en que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que el señor JOHN FERNANDO CAÑAS OSPINA está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.
La orden fue clara y precisa, además de entrever la proliferación de acciones de tutela por el mismo asunto; tan es así, y el accionante lo tenía claro, que su escrito de tutela que hoy se estudia, estaba dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito mencionado, sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago al parecer no lo advirtió, dando trámite a la presente demanda constitucional protegiendo nuevamente los derechos fundamentales deprecados.
Ahora bien, también obran e n el asunto , sendos autos que decidieron trámites de incidentes de desacato15, en los que inicialmente la NUEVA EPS desatendía el pago de incapacidades médicas expedidas a favor del accionante, encontrando, que el último trámite fue decidido por auto No. 1052 del 25 de julio de la corriente anualidad, en el que se dispuso:
“… PRIMERO: ABSTENERSE DE CONTINUAR y SANCIONAR, AL DR.
CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA NUEVA EPS, Y A SU SUPERIOR JERARQUICO EL DR.
SEIRD NUÑEZ GALLO, GERENTE DE RECAUDO Y COMPENSACION DE LA NUEVA EPS, dentro del presente trámite de incidente de desacato a fallo
ECONOMICAS DE LA NUEVA EPS, Y A SU SUPERIOR JERARQUICO EL DR.
SEIRD NUÑEZ GALLO, GERENTE DE RECAUDO Y COMPENSACION DE LA NUEVA EPS, dentro del presente trámite de incidente de desacato a fallo de tutela promovido por el ciudadano JHON FERNANDO CAÑAS OSPINA, en contra de la NUEVA EPS, por lo expuesto UT SUPRA…”
En aquel trámite i ncidental, el actor reclamaba por la mora en el pago de “las incapacidades GENERADAS ENTRE EL 26 DE MAYO DE 2022 HASTA EL 20 DE JUNIO DE 2022”, mismas que según la decisión fueron canceladas por la NUEVA EPS, y que corresponden a la protección del fallo me ncionado, siendo las exigidas hoy en este asunto, las del periodo 10 de junio al 06 de septiembre del año 2022, aflorando con claridad y sin asomo de duda, que las incapacidades pretendidas corresponden a una continuidad de los subsidios que fueron protegidos a favor del demandante por la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
15 Autos Nos. 249 y 773 del 21 de febrero de 2022 y 25 de mayo de 2022, respectivamenteRad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
Accionante: Jhon Fernando Cañas Ospina Accionados: Protección S.A. y otro Decisión: Revocar por improcedencia de la acción
12 En conclusión, si lo pretendido por el accionante, es que por parte de la NUEVA EPS, se le cancelen sus incapacidades que lo han sido continuas, a través de e sta acción de tutela, la misma es improcedente, ante la
12 En conclusión, si lo pretendido por el accionante, es que por parte de la NUEVA EPS, se le cancelen sus incapacidades que lo han sido continuas, a través de e sta acción de tutela, la misma es improcedente, ante la presencia aún de otro mecanismo jurídico como lo es, presentar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, incidente de desacato, por el no acatamiento de la providencia emanada de es e Despacho el día 29 de abril de 202 2 radicada al No. 2020 -00043, en la que se dispuso la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del señor JOHN FERNANDO CAÑAS OSPINA, ordenando a la NUEVA EPS, cancelar las incapacidade s que se siguieran generando de manera continua por ser superiores al día 540 , hasta tanto se adopte una decisión respecto a las condiciones de salud del actor, que por lo visto no han mejorado.
En consecuencia y tal como se refirió en el punto 5.2.1 Ut supra, esta controversia le corresponde resolverla al juez natural , en este caso a través del trámite incidental como espacio idóneo para que allí se adopte la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, la acción de amparo al no cumplir con el r equisito de subsidiariedad se torna improcedente, razón por la cual habrá de revocarse en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela No. 076 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2 .022), proferida p or el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, atendiendo lo expuesto en esta providencia.Rad. No. 76147-31-09-002-2022-00103-01 / T-903-22
Accionante: Jhon Fernando Cañas Ospina Accionados: Protección S.A. y otro Decisión: Revocar por improcedencia de la acción
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado en tanto no se cumple c