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TSDJ BUG SP - 76-147-31-09-002-2025-00209-01-(02-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-09-002-2025-00209-01-(02-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

Accionante: Gener de Jesús Yepes Yepes Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Guadalajara de Buga, febrero dos (02) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 030

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 115 del 15 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor GENER DE JESÚS YEPES YEPES contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES -.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró que la empresa DIEGO LEÓN SERNA RAMÍREZ, lo afilió a COLPENSIONES como trabajador, pero el 2 8 de octubre de 2025 dicha entidad

COLPENSIONES -.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró que la empresa DIEGO LEÓN SERNA RAMÍREZ, lo afilió a COLPENSIONES como trabajador, pero el 2 8 de octubre de 2025 dicha entidad rechazó su afiliación argumentando que se encuentra “excluido del sistema en razón a la edad”, citando el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, norma que establecía la exclusión de trabajadores mayores de 60 años al momento de su primera afiliación. Sin embargo, dich a norma pertenece al régimen del antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), que funcionaba bajo el esquema del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, y cuya regulación fue contenidaRadicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

Accionante: Gener de Jesús Yepes Yepes

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

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en el Decreto 758 de 1990. Esta disposición fue derogad a orgánicamente con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la cual creó el Sistema General de Pensiones dentro del marco integral de la Seguridad Social en Colombia. (...) La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en las sentencias SL2991 -2020 y SL4698-2020, ha sostenido que incluso los trabajadores que superen la edad de

Pensiones dentro del marco integral de la Seguridad Social en Colombia. (...) La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en las sentencias SL2991 -2020 y SL4698-2020, ha sostenido que incluso los trabajadores que superen la edad de pensión deben ser afiliados y cotizar al sistema, ya que las cotizaciones cubren también los riesgos de invalidez y muerte, no solo el de vejez. (...) La negativa de Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.), el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) y el principio de igualdad (art. 13 C.P.), al discriminar al trabajador por razón de edad y negar la posibilidad de acceder a la protección frente a contingencias sociales.”

2. La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS - Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES -, contestó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para resolver las pretensiones del actor, quien lo que debe hacer es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en la sentencia No. 115 del 15 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción d e tutela porque, en sus palabras: “no cumple con los requisitos generales de procedibilidad; dado que no se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que i) no exi ste certeza frente al derecho invocado, en tanto que la accionada tomó la decisión de no afiliación al contar el actor actualmente con 65 años de edad, decisión que fue adoptada mediante un acto administrativo, susceptible de recursos, tornando que la acción de

derecho invocado, en tanto que la accionada tomó la decisión de no afiliación al contar el actor actualmente con 65 años de edad, decisión que fue adoptada mediante un acto administrativo, susceptible de recursos, tornando que la acción de amparo no sea el mecanismo idóneo para solucionar la controversia suscitada desbordando el carácter célere y sumario de esta, y ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que demandara la intervención del juez constitucional, además que la condición de sujeto de la tercera edad, no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.”Radicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

Accionante: Gener de Jesús Yepes Yepes

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Colpensiones

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IV IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo . A rgumentó que el a quo “desconoce la naturaleza integral y multifuncional del Sistema General de Pensiones, el cual no se agota en la contingencia de vejez, sino que brinda cobertura actual, efectiva e inmediata frente a riesgos sociales distintos, específicamente los de invalidez y muerte, cuya ocurren cia no depende de la edad cronológica del afiliado, sino de hechos súbitos, imprevisibles y ajenos a su

sociales distintos, específicamente los de invalidez y muerte, cuya ocurren cia no depende de la edad cronológica del afiliado, sino de hechos súbitos, imprevisibles y ajenos a su voluntad. Esta interpretación reduccionista desnaturaliza el derecho fundamental a la seguridad social, en tanto lo limita a una expectativa futura —la pensión de vejez— y omite su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objeto es garantizar la protección integral del individuo frente a contingencias que pueden materializarse en cualquier momento de la vida laboral activa. (...) El despacho omitió analizar un elemento determinante, plenamente acreditado y de relevancia constitucional, consistente en el riesgo cierto, actual e inminente de desprotección económica al que se ve expuesto el accionante frente a una eventual incapacidad prol ongada de origen común, derivado de su exclusión del Sistema General de Pensiones. (...) El fallo impugnado incurre en múltiples defectos de análisis constitucional, en la medida en que examina el principio de subsidiariedad de forma meramente abstracta y formal, sin valorar la eficacia real del medio ordinario frente a la situación concreta del accionante; desconoce el contenido material del derecho fundamental a la seguridad social, al reducirlo erradamente a la expectativa de acceder a una pensión de vejez y omitir su función de protección inmediata frente a contingencias como la invalidez y la muerte; omite evaluar riesgos reales, actuales e inminentes, plenamente identificables en el caso concreto, que comprometen de manera directa el mínimo vital, la s ubsistencia y la dignidad humana del accionante; y confunde la inexistencia del derecho a la pensión de

en el caso concreto, que comprometen de manera directa el mínimo vital, la s ubsistencia y la dignidad humana del accionante; y confunde la inexistencia del derecho a la pensión de vejez con la inexistencia de protección social, desconociendo que la afiliación al sistema pensional constituye un mecanismo de aseguramiento integral y no exclusivamente un medio para acceder a una prestación futura. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela sí resulta procedente cuando el medio de defensa ordinario no es idóneo ni eficaz para evitar la vulneración de derechos fundamentales, especialmente en aquellos eventos en los que la duración del proceso judicial agrava el daño o torna ilusoria la protección del derecho, razón por la cual el análisis de subsidiariedad debe efectuarse a partir de las circunstancias específicas del caso y no de consideraciones generales o abstractas.(...) Conforme al diseño normativo del Sistema General de Seguridad Social Integral, el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad común se distribuye de la siguiente manera:Radicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

Accionante: Gener de Jesús Yepes Yepes

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Colpensiones

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  • Días 1 y 2: a cargo del empleador (art. 3.2.1.10, parágrafo 1, Decreto 780 de 2016).

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  • Días 1 y 2: a cargo del empleador (art. 3.2.1.10, parágrafo 1, Decreto 780 de 2016). • Días 3 a 180: a cargo de la EPS (artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y art. 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016). • Días 181 a 540: a cargo del fondo de pensiones (AFP o Colpensiones), siempre que exista afiliación y cotización vigente (artículo 142 del Decreto 019 de 2012). • Posterior al día 540: nuevamente a cargo de la EPS, si existe concepto favorable de rehabilitación (art. 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016).”

De este marco normativo se desprende que la afiliación al sistema pensional no es un elemento accesorio, sino una condición indispensable para garantizar la continuidad del ingreso del trabajador cuando una incapacidad de origen común supera los 180 días.

No obstante, cuando una persona no se encuentra afiliada al sistema pensional, como ocurre en el presente caso por la negativa de COLPENSIONES, se configura un vacío absoluto de protección...”

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema Jurídico

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema Jurídico

En atención a lo expuesto en la impugnación se debe dilucidar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor GENER DE JESUS YEPES YEPES contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -.Radicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

En el mismo sentido, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

En el mismo sentido, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.”

De acuerdo con la normatividad citada, la acción de tutela procede únicamente cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el medio ordinario existente debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado, pues, de no serlo, el amparo constitucional resulta procedente de mane ra excepcional, valoración que corresponde efectuar al juez constitucional, atendiendo las particularidades del caso concreto.

Sobre el requisito de subsidiariedad en materia pensional, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T -247 del 25 de junio de 2024, con ponencia de la magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, sostuvo:

“40. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad[84] de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás med ios de defensa judicial[85]. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos

y complementaria ―no alternativa― a los demás med ios de defensa judicial[85]. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[86]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensaRadicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

Accionante: Gener de Jesús Yepes Yepes

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judicial idóneo[87] y eficaz[88], caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[89], evento en el que procede como mecanismo transitorio.

41. En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional [90]. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela[91], y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no

de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional [90]. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela[91], y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.

42. Sin embargo, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede escrutar en función de las características y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de «brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto»[92].

43. Subreglas de subsidiariedad en materia pens ional. La jurisprudencia constitucional ha precisado que «la tutela no es el mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno al reconocimiento de u na pensión de sobrevivientes» [93]. En estos casos, «el interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser dirimida, prima facie y según sea el caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»[94].

44. En cualquier caso, esta Corte ha señalado que el juez constitucional deberá valorar al menos cuatro factores para evaluar las circunstancias específicas en que se encuentra el accionante, en aras de determinar el carácter subsidiario de la acción de tutela en materia pensional. Estos, pueden

deberá valorar al menos cuatro factores para evaluar las circunstancias específicas en que se encuentra el accionante, en aras de determinar el carácter subsidiario de la acción de tutela en materia pensional. Estos, pueden sintetizarse de la siguiente manera:Radicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

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Subreglas sobre la valoración de circunstancias específicas del accionante en materia pensional[95] Factor Elementos para valorar ¿Están acreditadas, al menos de manera sumaria, las razones por las cuales el medio judicial no es idóneo o eficaz? Análisis de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Exige examinar la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental. ¿El accionante desplegó cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación? Diligencia en el agotamiento de medios de d efensa. Se evalúa el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha soportado con miras al reconocimiento de la prestación. ¿El accionante es sujeto de especial protección constitucional?

medios de d efensa. Se evalúa el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha soportado con miras al reconocimiento de la prestación. ¿El accionante es sujeto de especial protección constitucional? Edad, condiciones de salud, pertenencia étnica, entre otros. ¿La fal ta de reconocimiento y pago de la prestación afecta el derecho al mínimo vital del accionante? Personas a cargo y situación económica actual.

En el asunto objeto de análisis se advierte que la pretensión del accionante se orienta a que se ordene a COLPENSIONES, en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que proceda a afiliarlo al Sistema General de Pens iones, bajo el argumento de que fue vinculado laboralmente por la empresa DIEGO LEÓN SERNA RAMÍREZ y que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, dicha afiliación es obligatoria.

En ese contexto, se impone efectuar un examen riguroso del requisito de subsidiariedad, conforme a las subreglas decantadas por la Corte Constitucional, a fin de establecer si la acción de tutela es procedente de manera excepcional.

(i) Idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicialRadicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

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El accionante sustenta la procedencia del amparo en la existencia de circunstancias futuras e inciertas, que podrían comprometer su dignidad humana y su derecho a la seguridad social, al afirmar que, en caso de presentarse una incapacidad superior a 180 días, no contaría con una entidad encargada del reconocimiento y pago de dichas prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, atribución que correspondería al fondo de pensiones. Añade que un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral podría prolongarse por varios años, período durante el cual permanecería en una situación de vulnerabilidad.

El referido argumento no es de recibo, ya que se funda en supuestos eventuales, cuya ocurrencia no es cierta ni inminente. En efecto, el accionante no a credita la existencia de una afectación actual y concreta derivada de su no afiliación al sistema pensional, ni demuestra que dicha circunstancia le haya impedido ejercer su actividad laboral, percibir su salario o continuar vinculado laboralmente. Tampoco expone que se le haya condicionado la continuidad del vínculo laboral o el pago de sus emolumentos a la previa afiliación al sistema pensional.

salario o continuar vinculado laboralmente. Tampoco expone que se le haya condicionado la continuidad del vínculo laboral o el pago de sus emolumentos a la previa afiliación al sistema pensional.

En consecuencia, no se advierte configuración de una situación que permita concluir que la jurisdicción ordinaria laboral carezca de idoneidad o eficacia para resolver la controversia planteada, ni que se esté ante un escenario que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

(ii) Actividad administrativa y judicial desplegada por el accionante

Se observa que el accionante, ante la negativa de COLPENSIONES de afiliarlo, no presentó recursos contra esa decisión, sino que procedió a presentar la acción de tutela que nos ocupa.

El actor tampoco presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, que es la competente para dirimir controversias relacionadas con la afiliación y obligaciones derivadas del sistema de seguridad social , sino que optó por acudir de manera directa a sede constitucional, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.Radicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

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Lo expuesto obliga confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 115 del 15 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor GENER DE JESÚS YEPES YEPES contra l a Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-31-09-002-2025-00209-01

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-147-31-09-002-2025-00209-01

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-147-31-09-002-2025-00209-01

Juan Fernando Domínguez Mejía SecretarioRadicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

Accionante: Gener de Jesús Yepes Yepes

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

SecretarioRadicación: 76-147-31-09-002-2025-00209-01 (T-030-26)

Accionante: Gener de Jesús Yepes Yepes

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