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TSDJ BUG SP - 76-147-31-84-001-2024-00370-00-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-84-001-2024-00370-00-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-147-31-84-001-2024-00370-00 (T-072-25) Accionante: LUZ DARY HOLGUÍN HINCAPIÉ Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Aprobado según Acta No 094.

Guadalajara de Buga veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Lo es r esolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), contra la sentencia de tutela No 213 del dieciséis (16) de noviembre del dos mil veinti cuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Valle.

2. ANTECEDENTES

La señora Luz Dary Holguín Hincapié, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s, por la vulneració n de su

2. ANTECEDENTES

La señora Luz Dary Holguín Hincapié, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s, por la vulneració n de su derecho fundamental de petición.La accionante señaló que el día 12 de noviembre de 2024 elevó una petición por conducto de la Personería Municipal de Ulloa (Valle), en virtud de la cual solicitó información referente a una in demnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor Antonio María Valencia Pineda , pues luego de ser requerida con oficio del 26 de julio de 2024, completó su solicitud , y el día 15 de octubre de 2024 , la remitió al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co; pero que, a la fecha de presentación de la tutela, la Unidad accionada no ofreció respuesta.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Valle, admitió el presen te trámite por medio de auto No 1677 del 10 de diciembre 2024, y concedió el término de dos (02) días a la parte accionada para que se pronunciaran.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas informó que la señora Luz Dary Holguín Hi ncapié se encuentra incluida en el registro único de víctimas (RUV) por l os hechos victimizantes de desplazamiento fo rzado y homicidio; asimismo, indicó que ella presentó solicitud de pago de indemnización administrativa, la cual se resolvió con radicado 2 024-1904881-1. Respecto de la solicitud de indemnización por desplazamiento, indicó que ésta se pagó el día 21 de junio de 2022.

resolvió con radicado 2 024-1904881-1. Respecto de la solicitud de indemnización por desplazamiento, indicó que ésta se pagó el día 21 de junio de 2022.

Adicionalmente expuso que, en la misma respuesta indicó que e l requerimiento de la prestación correspondiente al hecho de homi cidio se encontró incompleto, dado que la solicitante no aportó la documentación completa. Por lo anterior, consideró que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante y requirió se niegue la solicitud de amparo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, mediante sentencia No 213 del 16 de diciembre de 2024 , concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Luz Dary Holguín Hincapié debido a que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho de homicidio no se resolvió de fondo.

4. RECURSOInconforme con la decisión , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos vertidos en el traslado de la demanda, dado que adujo que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata d e un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia de primera instancia, qu e concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Luz Dary Holguín Hincapié, por cuanto se consideró por el a quo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas omitió resolver la solicitud de indemnización administr ativa que presentó la actora, por el hecho victimizante de homicidio del señor Antonio María Valencia Pineda.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuos as, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obte ner pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional

en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obte ner pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho” 1.

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de pet ición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

No hace falta efectuar un análisis profuso, para concluir con meridiana claridad que la aplicación del aludido derecho, en nuestro medio discrepa ostensiblemente de los fines para los que inicialmente fue instituido; ejemplo de ello , es nuestro sistema de seguridad social, en donde los usuarios, casi por regla general, deben elevar todas sus súplicas acudiendo a las figuras del derecho de Petición y, de manera postrera, la Acción de Tutela; encontrando que , en el primero de los casos, transcurre el tiempo sin que el ciudadano logre una respuesta lo que lo obliga acudir a la jurisdicción, con la finalidad de obtener, primero, que la misma sea satisfactoria a su solicitud y, luego, para que se haga efectivo el derecho desconocido.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de

efectivo el derecho desconocido.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundament al de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Como fue señalado en sentencia T -534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.impostergable para los ordenami entos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la po sibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las

autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El de recho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se apl ica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imp osibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.(…) 8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.

9.- Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C -792 de 2006 precisó que:

“la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de f ondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta

oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de l a C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta…” 2 (subrayado fuera de texto).

La accionante, a lo largo del presente trámite tutelar, advirtió conculcado el aludido derecho fundamental, en tanto la Unidad Espe cial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se abstuvo de resolver la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, la cual completó el día 15 de octubre de 2024, cuando remitió al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co, el documento de AFIRMACIÓN

BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, así:

2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 13 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.La respuesta que extendió la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas, en c uanto, a la petición de indemnización administrativa que completó l a actora el 15 de octubre de 202 4, se limitó a indicar que no se resolvería de fondo por cuanto la señora Luz Dary Holguín Hincapié no aportó el documento contentivo de la

AFIRMACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO

En dicho oficio fechado el 11 de diciembre de 2024, la U.A.R.I.V. no tuvo en cuenta el correo que remitió la accionante el día 15 de octubre de 2024, el cual, en criterio de la Sala, contiene el documento que exigió la accionada para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa.

Así entonces, resulta imperioso concluir dentro del presente asunto, que la respuesta extendida por la entidad accionada, no satisfizo en debida forma la demanda de la actora;ésta, no suple con suficiencia los estándares jurisprudenciales, determinados para que refulja el cese de la vulneración de l derecho fundamental reclamado, pues, suspendió la resolución de fondo al lleno de requisitos formales que la actora ya cumplió.

La exigencia de la accionada de la absoluta coincidencia de las firmas de la actora, es caprichosa, arbitraria e ilógica; en la medida que es imposible que las firmas de una persona sean iguales, coincidentes en sus rasgos de manera absoluta en el devenir de l tiempo; amén, que no existiría criterios objetivos técnicos – científicos que permitiesen demostrar semejante ocurrencia de la accionada por ser desproporcionada e irazonable.

La respuesta caprichosa al derecho de petición , en las condiciones que se er igió, no

demostrar semejante ocurrencia de la accionada por ser desproporcionada e irazonable.

La respuesta caprichosa al derecho de petición , en las condiciones que se er igió, no conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basó el amparo, razón por la que se hace imperiosa la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia es adecuada, pues es claro que la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sí vulnera el derecho fundamental de petición en este evento de manera continua , en razón a que la advertida transgresión se constituye en la barrera insuperable que no hace posible la satisfacción de los derechos fundamentales. Por esas potísimas razones la Sala en unidad de criterio, confirmará en su integridad la sentencia emanada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela No. 213 del 16 de diciembre de 2024 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Dary Holguín Hincapié.SEGUNDO: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Se cretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-147-31-84-001-2024-00370-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-147-31-84-001-2024-00370-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-147-31-84-001-2024-00370-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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