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TSDJ BUG SP - 76-147-31-84-002-2019-00261-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-84-002-2019-00261-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

RAD.: 2019-00261-01

RADICADO: 76-147-31-84-002-2019-00261-01

PROCESO: ORDINARIO UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: LUZ YOLANDA HIDALGO CARDONA DEMANDADOS: LUZ EUGENIA GUTIERREZ DE CARDONA y OTROS MOTIVO: Apelación Auto No. 480 del 19 de mayo de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda da LILIANA CARDONA MARQUEZ, ANDRES FELIPE CARDONA MARQUEZ y A LEXANDER CARDONA RENGIFO contra la decisión plasmada en el auto No.480 de fecha 19 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V), dentro del proceso VERBAL DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido

por LUZ YOLANDA HIDALGO CARDONA contra LUZ EUGENIA GUTIERREZ DE

CARDONA y OTROS.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es

CARDONA y OTROS.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da en el auto No. 480 del 19 de mayo de 2021, por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago (V)?2

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b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto No.480 del 19 de mayo de 2021, por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago (V), por ser una decisión ajustada a derecho.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén norm ativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a le yes preexistentes al acto que se le im puta, ante juez o tribu nal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, au n cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mie ntras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mie ntras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno der echo, l a prue ba ob tenida c on viol ación del debido proceso”. (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá e l dere cho sustancial. Los términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.3

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(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equida d, la jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:

(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por con siguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

público y, por con siguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisito s de procedibilidad par a acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requi sitos convencionales, no constituirá incumplimiento del neg ocio j urídico en don de ell as se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (ii) En e l ar tículo 14: “El debido proce so se aplicará a todas las actuaciones previ stas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) E n el artículo 369. “TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de ve inte (20) días”. (iv) ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, s u reforma o la contest ación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago

cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y4

RAD.: 2019-00261-01 el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

3.- El Decreto 806 de l 04 de junio de 2020, estatuye: (i) En el a rtículo 6º “La demanda indicará el canal digital donde debe n ser notifica das las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su i nadmisión. Asimismo, contend rá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciad os y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar

lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cual quier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demand ado, el demandan te, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanació n. El secretario o el funcionario que haga s us veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso d e que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos a l demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. (ii) En el a rtículo 8º “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la p rovidencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notific ación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un tras lado se enviarán por

que suministre el interesado en que se realice la notific ación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un tras lado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, q ue la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuv o y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y l os términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta no rma se podrán implementar o ut ilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.5

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Cuando exista discrepancia s obre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar baj o la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar infor mación de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar

sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar infor mación de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superint endencias, ent idades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: (i) La señora LUZ YOLANDA HIDALGO CARDONA, interpuso demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO , LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, en contra de LUZ EUGENIA GUTIERREZ DE CAR DONA, sus hijos LILIANA CARDONA MARQUEZ, ANDRES FELIPE CARDONA MARQUEZ , ALEXANDER CARDONA RENGIFO, LINA MARIA CARDONA GUTIERREZ y herederos indeterminados.

(ii) Previa nulidad de todo lo actuado, y subsanados los errores encontrados en el libelo inicial, el Ju zgado Se gundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), admitió la demanda por auto del 26 de marzo de 2021, ordenando “Notificar la admisión de la demanda a los demandados Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona, Lina María Cardona Guti érrez, Alexander Cardona Rengifo, Liliana Cardona M árquez y Andres Felipe Cardona Márquez, como dispone el artículo 8º del decreto 806 de junio de 2020”.

(iii) El d ía 06 de abril de 20 21, el Juzgado de

Andres Felipe Cardona Márquez, como dispone el artículo 8º del decreto 806 de junio de 2020”.

(iii) El d ía 06 de abril de 20 21, el Juzgado de conocimiento, envió al correo electrónico de los d emandados LUZ EUGENIA GUTIERREZ DE CARDONA, LINA MARIA CARDONA GUT IERREZ, ALEXANDER CARDONA RENGIFO, LILIANA CARDONA MARQUEZ, ANDRÉS FELIPE CARDONA MARQUEZ, según la informaci ón aportada por la parte demandante, con el fin de surtir la notificación del auto No. 286 del 26 de marzo de 2021, adjuntando el link del expediente y advirtiendo a los demandados q ue la6

RAD.: 2019-00261-01 notificación se entendería realizada dos días después del envió del mensaje de datos, a partir del cual empezaría a correr el respectivo tér mino. Obra en e l expediente co nstancia de entrega a los destinatarios en la misma calenda, esto es, 06 de abril de 2021.

(iv) El día 10 de m ayo de 2021, los demandados LILIANA CARDONA MARQUEZ, ANDRES FELIPE CARDONA MAR QUEZ y ALEXANDER CARDONA RENGIFO, por medio de apoderada judicial presentaron contestación de la demanda.

(v) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V), por auto del 19 de mayo de 2021, resolvió en el numeral quinto TENER POR NO CONTESTADA la demanda respecto a los demandados LILIANA CARDONA MARQUEZ, ANDRES FELIPE CARDONA MAR QUEZ y ALEXANDER CARDONA RENGIFO . Para ello indic ó que el t érmino respectivo pa ra la

TENER POR NO CONTESTADA la demanda respecto a los demandados LILIANA CARDONA MARQUEZ, ANDRES FELIPE CARDONA MAR QUEZ y ALEXANDER CARDONA RENGIFO . Para ello indic ó que el t érmino respectivo pa ra la contestación del libelo inicial transcurrió desde el 09 de abril al 07 de mayo de 2021, por lo que el escrito presentado el 10 de mayo es extemporáneo.

(vi) Contra la anterior decisión la apodera da judicial de l a parte demanda da interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que el corre o el ectrónico enviado el 06 de abril del presente año se refiere a la comun icación del i nciso 4º numeral 3º del artículo 291 del C.G.P., por lo que no es vi able que el término de contestación de la demanda se empiece a correr desde dicha calenda, toda vez que es la pa rte interesada, esto es, la parte demandante quien tiene el debe r de notificar de forma personal , a la luz del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020.

Resalta que la notificación del auto admisorio de la demanda debe hacerla quien instaura la acción judicial, por lo q ue es desde que ésta cumple su carga que deberá c ontarse los términos para el ejercicio de contradicción, por lo qu e teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la abogada de la parte demandante envi ó correo e lectrónico a los demanda dos el día 12 de abril de 2021, por lo que el término de que trata el artículo 369 del C.G.P., empezó a correr el día 16 de abril de 2021 cu lminando el 13 de mayo del presente año,7

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abril de 2021, por lo que el término de que trata el artículo 369 del C.G.P., empezó a correr el día 16 de abril de 2021 cu lminando el 13 de mayo del presente año,7

RAD.: 2019-00261-01 razón por la que el escrito presentado el día 10 de mayo se encuentra dentro del término legal.

Expresa que “Nótese con la anterior trasc ripción que la parte demandante acudió a las normas de derecho procesal y especialmente al decreto 806 de 2.020 para dar cumplimiento a la notificación personal que por supuesto le correspondía acatar y con el que además impediría la existencia de una nuev a causa l de nulidad por indebida notificación, pues tal carga es de exclusiva competencia de la demanda nte y no del despacho, quien solo puede limitarse a comunicar, mas no es el sujeto legitimado para notificar personalmente el auto admisorio de la demand a”. Aunado a lo an terior, precisa que la comunicación ele ctrónica fue enviada por el citador del despac ho y no por el secretario.

(vii) Por auto del 09 de junio d e 2021, el juzgado de conocimiento dispuso no reponer la providencia recurrida y conceder la alzada ante esta Corporación.

3. Caso concreto:

Pretende el apoderado judicial de la parte demandada, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el numeral quinto del auto del 19 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V).

Para resolver el recurso se hace necesari o hace r las siguientes puntualizaciones:

1.- De acuerdo con lo disp uesto en la Constitución

Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V).

Para resolver el recurso se hace necesari o hace r las siguientes puntualizaciones:

1.- De acuerdo con lo disp uesto en la Constitución Nacional, en e l artículo 230, los jue ces en sus provi dencias sólo están sometido s al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obli ga a la observancia, entre otras, de las normas proce sales previstas por el legislador para la ritualidad d e un determinado asunto, so pena de vio lentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 de l C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.8

RAD.: 2019-00261-01 2.- Se observa en el p resente a sunto, que existe confusión por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, frente a quien le correspo nde e fectuar la notificación personal a l extremo pasivo del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago , por lo que se hace

necesario indicar: (i) En la legi slación procesal actual se tiene que la notificación personal se puede hacer de una de tres (3) formas a saber:

a) Por el empleado del Juzgado encargado de las notificaciones, previa citación enviada por la parte interesada, tal y como lo indica el artículo 291 del C. G. P. b) Por conducta concluyente, de acue rdo con lo señalado en el artículo 301 del C. G. P. c) Por correo electrónico, de conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020.

La notificación por aviso no es una forma de

señalado en el artículo 301 del C. G. P. c) Por correo electrónico, de conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020.

La notificación por aviso no es una forma de notificación personal pues a ella se acu de, de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 del C. G. P., “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demand a o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso”.

(ii) El artículo 40 del decreto 52 de 1987 (Estatuto de Carrera J udicial), seña la, con respecto a las funciones y requisitos de los empleos, lo siguiente “ARTICULO 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: ……. Secretario. Las establecidas en el ar tículo 14 del Decreto-Ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la Ley. ….”.

(iii) A su vez el Decreto 1265 de 1970 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia ), en el artíc ulo 14 señala “ARTÍCULO

14. Son funciones del Secretario:

1. …

2. Hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos9

RAD.: 2019-00261-01 en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos.

3. Pasar opor tunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que se a necesario petición de parte, so pena de

en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos.

3. Pasar opor tunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que se a necesario petición de parte, so pena de incurrir en una mul ta de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella.

4. …

…..”.

(iv) El decreto 806 de l 04 de junio de 2020, en momento alguno modificó o derogo lo dispuesto en las normas citadas en los dos (2) numerales pre cedentes, por lo cual no se puede indic ar que es la parte o su apoderado el que debe hacer la no tificación de alguna providencia a la parte contraria y menos aún la relativ a al auto admi sorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues ello es función exclusiva del secretario.

(v) Ahora bien, lo que indica el artículo 291 del C. G.

P. es lo r elativo a que la parte demandante debe enviar una citación a la parte demanda para que acuda ante el secretario del Juzgado respectivo a recibir la notificación pe rsonal del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pero nunca descargó la tarea de hacer la notificación de esa providencia a la parte.

(vi) E l Decreto 806 de 2020, lo que trajo fue la obligación de que la parte demandante informe, en el caso de que lo conozca, el canal digital don de debe ser notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago a la parte demandada, mas no que la notificación de

obligación de que la parte demandante informe, en el caso de que lo conozca, el canal digital don de debe ser notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago a la parte demandada, mas no que la notificación de esas providencias las tuviese que hacer la parte accionante. Es más, se ha llegado a una confusión en razón a que el artícul o 6 del citado decreto dispone la posibilidad de enviar la copia de la demanda y sus anexos al demandado por parte del demandante antes o simultáneamente con la presentación de la demanda, so pena de inadmitirse, pero ello no hace que se modifique la oblig ación del secretario de realizar las notificac iones que, de acuerdo con sus obligaciones legales antes señaladas, debe hacer.

Cabe dejar por sentado que cuando no se conoce el canal digital donde se pueda notificar al demandado, se debe acudir a las otras10

RAD.: 2019-00261-01 formas de notificar o sea agotando el tr ámite del artículo 291 del C. G. P. o el emplazamiento y designación de curador ad litem, cu ando se desconoce el domicilio, residencia o lugar de trabajo del demandado.

Adicionalmente, d ebe entenderse que el artículo 8 del Decreto 806 de 202 0 lo que trajo fue una nueva forma de hacer las notificaciones personales a la ya prevista en el C. G. P., pues dijo “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la p rovidencia respectiva como mensa je de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad

PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la p rovidencia respectiva como mensa je de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gr avedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las e videncias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y l os términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta no rma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia s obre la forma en que se practicó la n otificación, la parte que se cons idere afectada deberá manifestar baj o la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superint endencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquell as que esté n informadas en páginas web o en redes sociales ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

Del texto de dicho artículo se tiene, entonces, que:

a) Cuando se escoja la forma de notificación señalada en dicho artículo , no hay necesidad de citación previa al demandado, y es lógico porque ya se dispone del correo electrónico donde ubicarlo.11

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b) El Secretario, una vez proferido el auto, procederá dispone r la notificación de esa providencia, haci éndolo por estado al demandante y por medio de correo electrónico al demandado.

c) Cuando no se hayan enviado , prev iamente, la copia de la demanda y sus anexos al demandado, por haberse pedido medidas cautelares, el secre tario enviar á copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago al demandado junto con la copia de la demanda y sus anexos y quedará no tificado de dicha providencia , en forma personal, una vez hayan transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al env ío del mensaje y l os términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

anexos y quedará no tificado de dicha providencia , en forma personal, una vez hayan transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al env ío del mensaje y l os términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

d) Cuando se hayan enviado, previamente, la copia de la demanda y sus anexos al demandado, por no haberse pedido medidas cautelares, el secre tario enviar á copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago al demandado y quedará notifi cado de dicha providencia , en forma personal, una vez hayan transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Esta interpretación se ve fortalecida con lo expresado en el mismo texto del artículo 8, dond e exige “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado correspond e al utilizado por la persona a notifica r, informará la forma como la obtuvo y allegará l as evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. …. Para los fines de esta no rma se podrán implementar o utilizar s istemas de confirmación del recibo d e los correos electrónicos o mensajes de datos. …. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, s uperintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.12

que estén en las Cámaras de Comercio, s uperintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.12

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Es claro que si la notificación no la hiciera la secretaría de cada despacho judicial no tendría razón de ser de las anteriores exigencias.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el Juzgado de conocimiento, el día 06 de abril de 2021 envió al correo electrónico de los d emandados LUZ EUGENIA GUTIERREZ DE CARDONA, LINA MARIA CARDONA GUT IERREZ, ALEXANDER CARDONA RENGIFO, LILIANA CARDONA MARQUEZ, ANDRÉS FELI PE CARDONA MARQUEZ, según la información aportada por la parte demandante, con el fin de surtir la notificación del auto No. 286 del 26 de marzo de 2021, adjuntando el link del expedient e y advirtiendo a los demandados q ue la notificación se entendería realizada dos días después del envió del mensaje de datos , a partir del cual empezaría a correr el respectivo tér mino. Obra en el exp ediente co nstancia de entrega a los destinatarios en la misma calenda, esto es, 06 de abril de 2021.

Nótese que, si bien el correo electrónico fue suscrito por el citador del despacho, por lo que en sentir de la recurrente no es válido, debe tenerse en cuenta que se envió de l correo del juzgado , además de acu erdo al artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 , si bien es función de l secretario hacer las notificaciones, también tiene la facultad de que las practiquen los subalternos.

artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 , si bien es función de l secretario hacer las notificaciones, también tiene la facultad de que las practiquen los subalternos.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el correo electrónico enviado a los demandados por parte del Juzgado fue recibido el día 06 de abril de 2021, y de conformidad con el artículo 8 º del Decreto 806 de 2020 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, se tiene entonces que la notificación se entiende surtida el día 09 de abril del presente año, y el término de contestación empieza a correr el 1 2 de abril siguiente hasta el 07 de ma yo de la misma c alenda. Por lo tanto, la contestación de la demanda presentada el dí a 10 de mayo , es a todas luces extemporánea, tal como lo determinó la juez de primera instancia, razón por la que el recurso no tiene vocación de prosperidad.13

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4. Conclusión.

De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada por el Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), en el auto No. 48

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