TSDJ BUG SP - 76-147-31-84-002-2024-00294-01-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-31-84-002-2024-00294-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde Accionado: NUEVA EPS Guadalajara de Buga (Valle), diciembre dos (02) de dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETIVO
Resolver consulta de la decisión del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago consistente en sanciona r a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA - Gerente Regional E je Cafetero de la Nueva EPS - y al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO - Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS - con diez (10) días de arresto y multa de 100 UVT.
II ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago en la Sentencia No. 022 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora
II ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago en la Sentencia No. 022 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ADELIA RAM ÍREZ VELARDE como agente oficiosa de la señora MARTHA CECILIA
VELARDE contra la NUEVA EPS, resolvió:
“1. CONCEDER LA ACCION DE TUTELA interpuesta por la señora ADIELA RAMIREZ BELARDE, como Agente Oficiosa de la señora MARTHA CECILIA VELARDE, en protección de sus derechos fundamentales a la Salud, y a la vida en condiciones dignas.Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
2
2. ORDENAR a la NUEVA EPS:
2.1. La conformación de un equipo interdisciplinario compuesto como mínimo por un médico i nternista, un psiquiatra y un nutricionista, para que valoren dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a la señora MARTHA CECILIA VELARDE, realizando todos los exámenes médicos, valoraciones y demás procedimientos que s e estimen necesarios para que determinen sus necesidades farmacológicas, nutricionales, la necesidad de la utilización de los pañales y el complemento multivitamínico
médicos, valoraciones y demás procedimientos que s e estimen necesarios para que determinen sus necesidades farmacológicas, nutricionales, la necesidad de la utilización de los pañales y el complemento multivitamínico ENSURE; y si como resultado de esa valoración se concluye que la paciente requiere de algún medicamento, procedimiento, servicio o insumo, la empresa accionada estará en la obligación de proveer todo la necesario dentro de las 48 horas siguientes a la valoración para asegurar que ella cuente con lo que le haya sido prescrito, independientemente de que se encuentren o no dentro del POS.
2.2. Se abstenga de cobrarle a la accionante el pago de la cuota moderadora, pago compartido o copago por la atención de servicio de salud integral que debe prestarle para el tratamiento de su múltiple patología que padece "epilepsia, esquizofrenia y fibromatosis".
2.3. Cuando la paciente señora MARTHA CECILIA VELARDE se encuentro en crisis, expedir las autorizaciones necesarias para que a la paciente y a un acompañante le sea prestado el servicio de ambulancia ida y regreso para desplazarse a recibir el tratamiento médico desde la ciudad de Cartago, a la ciudad que requiera.
2.4. DISPONER que la NUEVA EPS, preste a la señora MARTHA CECILIA VELARDE, todos los servicios médicos en forma integral y oportuna, clínicos y hospitalarios necesarios para salvaguardarle su salud en pre de brindarle una vida digna, en los cuales debe incluir la entrega de medicamentos e insumos,
VELARDE, todos los servicios médicos en forma integral y oportuna, clínicos y hospitalarios necesarios para salvaguardarle su salud en pre de brindarle una vida digna, en los cuales debe incluir la entrega de medicamentos e insumos, procedimientos prequirúrgicos, quirúrgicas y posquirúrgico, exámenes en casoRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
3 de ser necesario para el tratamiento de la patología que padece y las que como consecuencia de ella se deriven.”
2. El 31 de octubre de 2024 la accionante informó que la NUEVA EPS no ha entregado lamotrigina de 50, ensure, pañitos húmedos, dexlansoprazol, ni pañales slim.
3. El 31 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago requirió respecto al cumplimiento de la orden de tutela a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA - Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS - al doctor JULIO ALBERTO RINCON RAMÍREZ - Agente interventor de la NUEVA EPS – y al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO - Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS -.
4. El 18 de noviembre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago inició incidente de desacato contra la doctora MAR ÍA LORENA SERNA MONTOYA - Gerente Regional
4. El 18 de noviembre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago inició incidente de desacato contra la doctora MAR ÍA LORENA SERNA MONTOYA - Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS - el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ - Agente interventor de la NUEVA EPS - y el doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO - Vicepresidente en Salud de la NUEVA EPS -.
5. El 25 de noviembre de 2024 la NUEVA EPS contestó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anterior, se informa a su señoría de forma conjunta con el área de “SALUD lo siguiente:
LAMOTRIGINA 50MG (TABLETA DISPERSABLE)
DEXLANSOPRAZOL 30MG (CAPSULA DE LIBERACION RETARDADA)
LOS ANTERIORES SON MEDICAMENTOS DE DISPENSACION DIRECTA
(no requiere autorización de la EPS para ser entregado) direccionado para ser entregado al PRESTADOR AUDIFARMA SUPLEMENTO NUTRICIONAL CON
HIDROXIMETILBUTIRATO Y FOS (POLVO ORAL 850G) - ENSURE
ADVANCE AUTORIZACIONES POR TRES MESES, ENTREGAS DESDE EL 26/09/2024 # 251826695, FARMACIA UNICA AUDIFARMA PAÑAL TENA SLIP CLASICO TALLA L (UNIDAD) AUTORIZDOS POR 6 MESES DERadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
4
TRATAMIENTO, ENTREGA #1, VALIDA DESDE EL 29/10/2024, PARA LA
FARMACIA UNICA AUDIFARMA
Por lo anterior, se ofició al operador para que allegara soportes de entrega, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
Con relación a los pañitos húmedos, es necesario resaltar al despacho que, si bien el fallo de tutela orden ó el tratamiento integral, el mismo no exime o elimina la necesidad de contar con órdenes o prescripciones médicas de los diferentes servicios o insumos que hacen parte del mentado tratamiento. Por lo anterior, impera entonces resaltar que no se evidencian en los anexos del escrito incidental, orden medica que prescriba los pañitos húmedos, por lo cual, sobre este, no podría ale garse un incumplimiento. Dicho eso, no queda otro camino más que solicitar al despacho exhortar a la parte actora a que allegue el soporte de orden medica que los prescriba para los tramites pertinentes, pues se recuerda que los mismos, hacen parte de las exclusiones especificas contenidas en la resolución 641 de 2024, siendo entonces necesario tramitar MIPRES y demás gestiones internas que den lugar al suministro.
Cabe mencionar que, si bien el direccionamiento a determinada entidad NO traslada la responsabilidad de garantizar los servicios de salud, SI vincula a la IPS para que garantice la prestación efectiva de aquellos que le son
Cabe mencionar que, si bien el direccionamiento a determinada entidad NO traslada la responsabilidad de garantizar los servicios de salud, SI vincula a la IPS para que garantice la prestación efectiva de aquellos que le son direccionados en atención a la relación contractual vigente. Así pues, con el respeto habitual se solicita al despach o la vinculación de la IPS para que informe los motivos por los cuales NO ha prestado el servicio y si es del caso, buscar alternativas que permitan su prestación efectiva.
La NUEVA EPS en aras de satisfacer las pretensiones de nuestro afiliado, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante anteriormente mencionado, por loRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
5 que se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere.
La Honorable Corte Cons titucional en sentencia T -736/04 indicó que es requisito de procedibilidad para que se pudiere tutelar el servicio de salud, entre otros requisitos que: 1) Esté dentro de las coberturas del PBS; 2) Esté ordenado por el médico tratante; 3) sea necesario par a conservar la vida; 4) Que el accionante lo haya solicitado previamente y la EPS se haya negado o demorado en su autorización o entrega.
Igualmente, se considera que deberá tenerse en cuenta lo establecido en el
Que el accionante lo haya solicitado previamente y la EPS se haya negado o demorado en su autorización o entrega.
Igualmente, se considera que deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 el cual establece:
"ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acci ón de tutela".
Dicha vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.
Es de resaltar que, en atención a lo informado por el área técnica, se evidencia, la EPS direccion ó el servicio solicitado, por lo cual no puede alegarse vulneración de derechos por negación, pues, por el contrario, es claro que mi representada viene adelantando las gestiones necesarias no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, sino para garan tizar los servicios de salud que el afiliado requiere en aras de preservar la salud.Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
el afiliado requiere en aras de preservar la salud.Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
6
Es preciso mencionar que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para la prestación de los servicios de salud que los afiliados requieren. una vez estos son auto rizados, corresponde a la IPS o proveedor adelantar las gestiones tendientes a la programación y realización de los procedimientos o entrega de insumos. Dicho eso, es necesario vincular a la IPS para que informe sobre la posibilidad o no de prestar el serv icio de acuerdo a su capacidad técnica, operativa y logística.
(…)
Con relación al Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de VICEPRESIDENTE EN SALUD de NUEVA EPS, es imperioso mencionar que el mismo ya no se encuentra vinculado a la Nueva EPS, por lo que se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material para adelantar trámites con miras a acatar los fallos de tutela. En su lugar se tiene al Dr.
CARLOS ENRIQUE CARDENAS RENDON.
Por lo dicho señor juez, requerimos que se dé estricto cum plimiento a la jurisprudencia resaltando que recae en un único funcionario la responsabilidad subjetiva como quedo plasmado.
PETICIONES
PRIMERO: Oficiar al prestador FARMACIA UNICA AUDIFARMA a través de
jurisprudencia resaltando que recae en un único funcionario la responsabilidad subjetiva como quedo plasmado.
PETICIONES
PRIMERO: Oficiar al prestador FARMACIA UNICA AUDIFARMA a través de su representante legal, para que informe sobre la e ntrega efectiva de los insumos en favor del paciente, servicios que se encuentran debidamente autorizados por NUEVA EPS, solicitud que se hace como parte de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a mi representada.
SEGUNDO: DESVINCULAR Y ABSTENERSE DE CONTINUAR CON EL TRAMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO al Dr. DANILO ALEJANDRORadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
7 VALLEJO GUERRERO, quien se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material para adelantar trámites con miras a acatar los fallos de tutela.
TERCERO: DESVINCULAR del trámite incidental al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ por no ser el funcionario encargado de cumplir la sentencia de tutela.
CUARTO: Solicito respetuosamente a su señoría que de acuerdo a las razones expuestas en adelante se INDIVIDUALICE Y DIRECCIONE como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, a la Gerente Regional Eje Cafetero MARIA LORENA SERNA MONTOYA. quien tiene la responsabilidad subjetiva
expuestas en adelante se INDIVIDUALICE Y DIRECCIONE como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, a la Gerente Regional Eje Cafetero MARIA LORENA SERNA MONTOYA. quien tiene la responsabilidad subjetiva del cumplimiento de los servicios de salud en el caso concreto
QUINTO: ABSTENERSE de continuar con el tramite incidental por demostrarse que se están adelantando gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela.”
6. El 26 de noviembre de 2024 la actora informó que “la respuesta de la entidad audifarma es que no han llegado medicamentos y que los pendientes tampoco han llegado ustedes autorizan pero audifarma es la que no entrega Motivo por el que no entregan porque no están llegando medicamentos De igual manera también están autorizando los pañales que no está en la tutela muchas gracias espero pronta respuesta.”
III DECISIÓN CONSULTADA
El 27 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago resolvió:
“PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, por incumplimiento de la orden proferida por el Juez Constitucional, al amparar el derecho fundamental a laRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
8 salud y vida en condiciones dignas de MARTHA CECILIA VELARDE, mediante fallo de tutela No. 22 del 19 de marzo de 2014, proferido por este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a MARÍA LORE NA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO , en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, con DIEZ (10) días de ARRESTO y una MULTA equivalente a 100 UVT vigentes represent ados en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.706,500.), quedando con la obligación los citados funcionarios de dar cumplimiento al fallo de tutela 22 del 19 de marzo de 2014 proferido por este Juzgado, si aún no lo hubiere hecho al momento de enterarse de esta decisión.
Líbrese la orden de arresto respectiva con destino a la Policía Nacional.”
Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la citada jurisprudencia, y regr esando al caso concreto, conforme viene de verse la situación fáctica que originó el incidente de desacato inicialmente fue la manifestación de la señora ADIELA RAMÍREZ BELARDE como agente oficiosa de la señora MARTHA CECILIA
caso concreto, conforme viene de verse la situación fáctica que originó el incidente de desacato inicialmente fue la manifestación de la señora ADIELA RAMÍREZ BELARDE como agente oficiosa de la señora MARTHA CECILIA VELARDE debido al incumplimiento del fallo de tutela No. 22 del 19 de marzo de 2014, proferido por este Juzgado, por parte de la entidad accionada NUEVA EPS, en razón a que hasta el momento no le han realizado la entrega de: “medicamento lamotrigina de 50, el ensure, los pañitos húmedo s, dexlansoprazol, ni los pañales Slim” conforme a la orden del médico tratante y la orden contenida en la Sentencia de tutela respecto del tratamiento integral a la accionante MARTHA CECILIA VELARDE.
Ahora bien, en el fallo de tutela se amparó el derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora MARTHA CECILIA VELARDE, ordenándole a la entidad NUEVA EPS, que preste a la señoraRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
9 MARTHA CECILIA, todos los servicios médicos en forma integral y oportuna, clínicos y hospitalarios necesarios para salvaguardar su salud en pro de brindarle una vida digna, en los cuales debe incluir la entrega de medicamentos e insumos, procedimientos prequirúrgicos, quirúrgicos y posquirú rgico,
clínicos y hospitalarios necesarios para salvaguardar su salud en pro de brindarle una vida digna, en los cuales debe incluir la entrega de medicamentos e insumos, procedimientos prequirúrgicos, quirúrgicos y posquirú rgico, exámenes en caso de ser necesario para el tratamiento de enfermedades que padece y las que como consecuencia de ella se deriven, es decir, del diagnóstico de “epilepsia, esquizofrenia y fibromatosis”.
Por su parte, la entidad accionada no atendió l os llamados del juzgado, inicialmente a través de auto de requerimiento por el término de 6 días y posteriormente el auto de apertura del incidente para que aportara y solicitara pruebas por el término de 3 días, ambas decisiones debidamente notificadas a través de la dirección electrónica dispuesta por la entidad para recibir notificaciones judiciales, por lo que, se entiende que no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, es decir, no acredito la autorización y entrega del “medicamento lamotrig ina de 50, el ensure, los pañitos húmedos, dexlansoprazol, ni los pañales Slim”, puesto que si bien, allegó un memorial refiriéndose al objeto del presente asunto, el mismo fue extemporáneo, e inclusive posterior al auto de decreto de pruebas, razón por la que, el Juzgado considera que la solicitud de vinculación de la IPS AUDIFARMA no es procedente, aunado al hecho de que estamos de cara a un trámite incidental en donde ya está determinado que quien debe garantizar la prestación del servicio es la entidad accionada a la cual se le dio la orden de tutela, es decir, a NUEVA EPS, por lo que, si el prestador que tiene contratado para el
en donde ya está determinado que quien debe garantizar la prestación del servicio es la entidad accionada a la cual se le dio la orden de tutela, es decir, a NUEVA EPS, por lo que, si el prestador que tiene contratado para el suministro de los medicamentos, insumos e implementos que le ordenen los médicos tratantes a sus afiliados no cumple con el ob jeto del contrato, debe ser la EPS quien realice las gestiones pertinentes para garantizarle la prestación del servicio a sus afiliados, ya sea a través de la entidad inicialmente contratada o con otras entidades.
Ahora bien, respecto al incumplimiento p or parte de NUEVA EPS al fallo de tutela de No. 22 del 19 de marzo de 2014, proferido por este Juzgado, manifestado por la señora ADIELA RAMÍREZ BELARDE como agente oficiosaRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
10 de la señora MARTHA CECILIA VELARDE, podemos concluir que efectivamente se evidenc ia un incumplimiento a esa orden de protección constitucional precisamente en lo que concierne a la entidad NUEVA EPS, en el entendido que no acreditó el cumplimiento de la orden de tratamiento integral a la accionante respecto de los referidos medicamento s e insumos, aunado a que la agente oficiosa manifestó que aún seguía sin recibir lo ordenado por el médico tratante, evidenciando que la NUEVA EPS ha desatendido el mandato
a la accionante respecto de los referidos medicamento s e insumos, aunado a que la agente oficiosa manifestó que aún seguía sin recibir lo ordenado por el médico tratante, evidenciando que la NUEVA EPS ha desatendido el mandato contenido en la providencia de tutela, sin que medie excusa válida y atendible, es decir, sin justificación alguna, lo cual se traduce en una evidente responsabilidad subjetiva, en el entendido que, si bien es cierto que en el memorial remitido de forma extemporánea manifestaron que realizaron algunas acciones para obtener el cumplimiento de la sentencia, las mismas no fueron acreditadas, a pesar de que se les solicitó por parte de la secretaría del Juzgado que allegaran las constancias pertinentes para ser tenidas en cuenta en la presente decisión.
Con lo anterior, se observa que la ac titud de la entidad accionada se torna en indolente e indiferente respecto de la situación de salud que vive la señora MARTHA CECILIA VELARDE, que lleva padeciendo de una enfermedad que afecta su capacidad mental y física desde que era una niña y que incluso hace que se encuentre postrada en cama, dependiendo totalmente de otra persona tanto para comer como para su higiene y necesidades básicas, lo cual obviamente afecta su salud y su calidad de vida, por lo que, el no suministro del suplemento alimenticio ordenado, va generando deterioros en su salud que a la postre pueden inclusive poner en riesgo su vida.
Se reitera entonces que, a diferencia de lo alegado por la NUEVA EPS, para este Juzgado si se evidencia el elemento subjetivo en las actuaciones u omisiones de los funcionarios de esta, puesto que no se justifica que después
Se reitera entonces que, a diferencia de lo alegado por la NUEVA EPS, para este Juzgado si se evidencia el elemento subjetivo en las actuaciones u omisiones de los funcionarios de esta, puesto que no se justifica que después de los medicamentos lamotrigina de 50, dexlansoprazol, el ensure y los pañales Slim casi dos (2) meses (3 de octubre de 2024) de haberse ordenado por el médico tratante a la accionan te quien cuenta con una orden de tratamiento integral en la sentencia de tutela 22 del 19 de marzo de 2014, losRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
11 mismos no le hayan sido suministrados y que la accionada en forma extemporánea a los llamados realizados por el Juzgado se limite a informar que ha realizado autorizaciones y requerimientos al prestador sin que al menos hubiera allegado las constancias de dichas gestiones en busca de materializar las ordenes médicas, lo que no es otra cosa que una evidente muestra de dilación y desinterés injustificado por la salud de una persona con una delicada situación de salud cuya desatención puede poner en serio riesgo su vida.
Por otro lado, se debe aclarar que el incumplimiento de la sentencia conforme lo que obra en el expediente, no se entiende respecto del suministro de pañitos húmedos, puesto que, tal y como lo manifestó la entidad accionada, la solicitud
Por otro lado, se debe aclarar que el incumplimiento de la sentencia conforme lo que obra en el expediente, no se entiende respecto del suministro de pañitos húmedos, puesto que, tal y como lo manifestó la entidad accionada, la solicitud no fue soportada con la respectiva orden médica, a pesar de que inclusive ello fue objeto de requerimiento a la parte accionante mediante el auto 156 del 31 de octubre de 2021, requerimiento respecto del cual solo se atendió lo referente a los pañales.
Así las cosas, la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de gerente regional eje cafetero, está incurriendo en DESACATO del fallo de tutela No. 22 del 19 de marzo de 2014 proferido por este Juzgado, como se ha dicho, por lo cual se le impondrá como sanción a la citada gerente regional eje cafetero de la entidad accionada arresto por el término de diez (10) días y multa equivalente a 100 UVT en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS
SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.706,500.).
Por otro lado, respecto del señor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS superior jerá rquico de la Doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, igualmente considera el Juzgado que está incurriendo en DESACATO del fallo de tutela No. 22 del 19 de marzo de 2014 proferido por este Juzgado, en razón a que, si bien es cierto, no es el encargado DIRECTO de hacer cumplir los fallos de tutela, ello no lo exonera de su responsabilidad generada por el
de tutela No. 22 del 19 de marzo de 2014 proferido por este Juzgado, en razón a que, si bien es cierto, no es el encargado DIRECTO de hacer cumplir los fallos de tutela, ello no lo exonera de su responsabilidad generada por el desacato de su subordinada, en virtud precisamente, del rol de superior jerárquico que ostenta sobre la señora SERNA MONTOYA, por lo que, enRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
12 razón de la facultad de subordinación que detenta sobre su subalterna, también le asistía el deber de gestionar todo lo que estuviera a su alcance con el fin de orientar a su subordinada a que su comportamiento se ajustara a lo ordenado en la Sentencia de tutela, como lo hubiera sido por ejemplo, el haber dirigido algún oficio en donde la instruyera al respecto o inclusive, la apertura de un proceso disciplinario debido a la desatención a sus directrices, lo cual no fue acreditado en el trámite del presente incidente, por lo cual, la conducta del señor ALBERTO HERN ÁN GUERRERO JÁCOME se aprecia como una evidente responsabilidad subjetiva que lo hace merecedor de una sanción por desacato en las mismas condiciones que su subordinada.
Todo lo anterior, conforme a los lineamientos del reciente (27 de octubre de 2023 en incidente 2023-00248) pronunciamiento de la sala de decisión penal
desacato en las mismas condiciones que su subordinada.
Todo lo anterior, conforme a los lineamientos del reciente (27 de octubre de 2023 en incidente 2023-00248) pronunciamiento de la sala de decisión penal para adolescentes del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca con ponencia del Magistrado ORLANDO QUINTERO
GARCÍA.
Respecto del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, actual interventor de la NUEVA EPS, el Juzgado se abstendrá de imponer sanción alguna, en el entendido que si bien ostenta la referida calidad, no se acreditó que el mismo fuera el responsable directo del cumplimiento de la orden de tutela o que fuera superior jerárquico de MARIA LORENA SERNA MONTOYA
o de DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO.
La sanción en dinero deberá ser consignada en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada DTN – multas y cauciones -Consejo Superior de la Judicatura, No. 3-0070-000030-4, so pena de cobro coactivo, quedando con la obligación la citada funcionaria de dar cumplimiento al fallo de tutela No. 22 del 19 de marzo de 2014 proferido por este Juzgado en forma inmediata, si aún no lo hubiere hecho al momento de enterarse de esta decisión.
Para el cumplimiento de la sanción de arresto, se ordenará librar la orden de arresto respectiva con destino a la Policía Nacional, quien igualmente seRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
arresto respectiva con destino a la Policía Nacional, quien igualmente seRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)
Accionante: Adelia Ramírez Velarde
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
13 encargará de la conducción, para lo cual se le remitirá oficio en tal sentido, una vez se surta la consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle. La sanción de arresto se hará efectiva en la residencia de los sancionados, teniendo en cuenta que los sitios de reclusión actualmente se encuentran en un alto grado de hacinamiento que podría conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de los sancionados, lo cual inclusive ha generado la declaratoria del Estado de cosas inconstitucional por la Corte Constitucional, siguiendo igualmente los parámetros establecidos en el reciente (27 de octubre de 2023 en incidente 2023-00248) pronunciamiento de la sala de decisión penal para adolescentes del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca con ponencia del Magistrado
ORLANDO QUINTERO GARCÍA.”
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 27 de noviembre de 202