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TSDJ BUG SP - 76-147-31-84-002-2024-00294-02-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-31-84-002-2024-00294-02-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-02 (CD-1375-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde Accionado: NUEVA EPS Guadalajara de Buga (Valle), diciembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

I OBJETIVO

Resolver consulta de la decisión del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago consistente en sanciona r (no se especifica la sanción) al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ - agente interventor de la NUEVA EPS -.

II ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago en la Sentencia No. 022 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ADELIA RAM ÍREZ VELARDE como agente oficiosa de la señora MARTHA CECILIA

VELARDE contra la NUEVA EPS, resolvió:

ADELIA RAM ÍREZ VELARDE como agente oficiosa de la señora MARTHA CECILIA VELARDE contra la NUEVA EPS, resolvió:

“1. CONCEDER LA ACCION DE TUTELA interpuesta por la señora ADIELA RAMIREZ BELARDE, como Agente Oficiosa de la señora MARTHA CECILIA VELARDE, en protección de sus derechos fundamentales a la Salud, y a la vida en condiciones dignas.Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

Accionado: Nueva EPS

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2

2. ORDENAR a la NUEVA EPS:

2.1. La conformación de un equipo interdisciplinario compuesto como mínimo por un médico internista, un psiquiatra y un nutricionista, para que valoren dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a la señora MARTHA CECILIA VELARDE, realizando todos los exámenes médicos, valoraciones y demás procedimientos que se estimen necesarios para que determinen sus necesidades farmacológicas, nutricionales, la necesidad de la utilización de los pañales y el complemento multivitamínico ENSURE; y si como resultado de esa valoración se concluye que la paciente requiere de algún medicamento, procedimiento, servicio o insumo, la empresa accionada estará en la obligación de proveer todo la necesario dentr o de las 48 horas siguientes a la valoración para asegurar que ella cuente con lo que le

requiere de algún medicamento, procedimiento, servicio o insumo, la empresa accionada estará en la obligación de proveer todo la necesario dentr o de las 48 horas siguientes a la valoración para asegurar que ella cuente con lo que le haya sido prescrito, independientemente de que se encuentren o no dentro del POS.

2.2. Se abstenga de cobrarle a la accionante el pago de la cuota moderadora, pago compartido o copago por la atención de servicio de salud integral que debe prestarle para el tratamiento de su múltiple patología que padece "epilepsia, esquizofrenia y fibromatosis".

2.3. Cuando la paciente señora MARTHA CECILIA VELARDE se encuentro en crisis, expedir las autorizaciones necesarias para que a la paciente y a un acompañante le sea prestado el servicio de ambulancia ida y regreso para desplazarse a recibir el tratamiento médico desde la ciudad de Cartago, a la ciudad que requiera.

2.4. DISPONER que la NUEVA EPS, preste a la señora MARTHA CECILIA VELARDE, todos los servicios médicos en forma integral y oportuna, clínicos y hospitalarios necesarios para salvaguardarle su salud en pre de brindarle una vida digna, en los cuales debe incluir la entrega de medicamentos e insumos, procedimientos prequirúrgicos, quirúrgicas y posquirúrgico, exámenes en casoRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

Accionado: Nueva EPS

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Accionante: Adelia Ramírez Velarde

Accionado: Nueva EPS

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3 de ser necesario para el tratamiento de la patología que padece y las que como consecuencia de ella se deriven.”

2. El 31 de octubre de 2024 la accionante informó que la NUEVA EPS no ha entregado lamotrigina de 50, ensure, pañitos húmedos, dexlansoprazol, ni pañales slim.

3. El 31 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago respecto al cumplimiento de la orden de tutela requirió a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA , JULIO ALBERTO RINC ÓN RAMÍREZ y DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, gerente regional eje cafetero, a gente interventor y vicepresidente de salud, todos de la

NUEVA EPS, respectivamente.

4. El 18 de noviembre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago inició incidente de desacato contra MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y DANILO ALEJANDRO VALLEJOGUERRERO, gerente regional eje cafetero, agente interventor y vicepresidente de sal ud, todos de la NUEVA EPS, respectivamente.

5. El 25 de noviembre de 2024 la NUEVA EPS contestó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se informa a su señoría de forma conjunta con el área de “SALUD lo siguiente:

EPS, respectivamente.

5. El 25 de noviembre de 2024 la NUEVA EPS contestó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se informa a su señoría de forma conjunta con el área de “SALUD lo siguiente:

LAMOTRIGINA 50MG (TABLETA DISPERSABLE)

DEXLANSOPRAZOL 30MG (CAPSULA DE LIBERACION RETARDADA)

LOS ANTERIORES SON MEDICAMENTOS DE DISPENSACION DIRECTA

(no requiere autorización de la EPS para ser entregado) direccionado para ser entregado al PRESTADOR AUDIFARMA SUPLEMENTO NUTRICIONAL CON

HIDROXIMETILBUTIRATO Y FOS (POLVO ORAL 850G) - ENSURE

ADVANCE AUTORIZACIONES POR TRES MESES, ENTREGAS DESDE EL 26/09/2024 # 251826695, FARMACIA UNICA AUDIFARMA PAÑAL TENA SLIP CLASICO TALLA L (UNIDAD) AUTORIZDOS POR 6 MESES DERadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

Accionado: Nueva EPS

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TRATAMIENTO, ENTREGA #1, VALIDA DESDE EL 29/10/2024, PARA LA

FARMACIA UNICA AUDIFARMA

Por lo anterior, se ofició al operador para que allegara soportes de entrega, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.

Con relación a los pañitos húmedos, es necesario resaltar al despacho que, si

Por lo anterior, se ofició al operador para que allegara soportes de entrega, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.

Con relación a los pañitos húmedos, es necesario resaltar al despacho que, si bien el fallo de tutela orden ó el tratamiento integral, el mismo no exime o elimina la necesidad de contar con órdenes o prescripciones médicas de los diferentes servicios o insumos que hacen parte del mentado tratamiento. Por lo anterior, im pera entonces resaltar que no se evidencian en los anexos del escrito incidental, orden medica que prescriba los pañitos húmedos, por lo cual, sobre este, no podría alegarse un incumplimiento. Dicho eso, no queda otro camino más que solicitar al despacho exhortar a la parte actora a que allegue el soporte de orden medica que los prescriba para los trámites pertinentes, pues se recuerda que los mismos, hacen parte de las exclusiones especificas contenidas en la resolución 641 de 2024, siendo entonces necesar io tramitar MIPRES y demás gestiones internas que den lugar al suministro.

Cabe mencionar que, si bien el direccionamiento a determinada entidad NO traslada la responsabilidad de garantizar los servicios de salud, SI vincula a la IPS para que garantice la prestación efectiva de aquellos que le son direccionados en atención a la relación contractual vigente. Así pues, con el respeto habitual se solicita al despacho la vinculación de la IPS para que informe los motivos por los cuales NO ha prestado el servicio y si es del caso, buscar alternativas que permitan su prestación efectiva.

La NUEVA EPS en aras de satisfacer las pretensiones de nuestro afiliado, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria

buscar alternativas que permitan su prestación efectiva.

La NUEVA EPS en aras de satisfacer las pretensiones de nuestro afiliado, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios reque ridos por el accionante anteriormente mencionado, por loRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

Accionado: Nueva EPS

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5 que se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere. (...)

Es de resaltar que, en atención a lo informado por el área técnica, se evidencia, la EPS direccion ó el servic io solicitado, por lo cual no puede alegarse vulneración de derechos por negación, pues, por el contrario, es claro que mi representada viene adelantando las gestiones necesarias no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, sino para garantizar los servicios de salud que el afiliado requiere en aras de preservar la salud.

Es preciso mencionar que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para la prestación de los servicios de salud que los afiliados requieren. una vez estos son autorizados, c orresponde a la IPS o proveedor adelantar las gestiones tendientes a la programación y realización de los procedimientos o entrega de insumos. Dicho eso, es necesario vincular a la IPS para que informe sobre la posibilidad o no de prestar el servicio de ac uerdo a su capacidad técnica, operativa y logística.

(…)

entrega de insumos. Dicho eso, es necesario vincular a la IPS para que informe sobre la posibilidad o no de prestar el servicio de ac uerdo a su capacidad técnica, operativa y logística.

(…)

Con relación al Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de VICEPRESIDENTE EN SALUD de NUEVA EPS, es imperioso mencionar que el mismo ya no se encuentra vinculado a la Nueva EPS, por lo que se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material para adelantar trámites con miras a acatar los fallos de tutela. En su lugar se tiene al Dr.

CARLOS ENRIQUE CARDENAS RENDON.

Por lo dicho señor juez, requerimos que se dé estricto cumplimiento a la jurisprudencia resaltando que recae en un único funcionario la responsabilidad subjetiva como quedo plasmado.

PETICIONESRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

Accionado: Nueva EPS

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PRIMERO: Oficiar al prestador FARMACIA UNICA AUDIFARMA a través de su representante legal, para que informe sobre la entrega ef ectiva de los insumos en favor del paciente, servicios que se encuentran debidamente autorizados por NUEVA EPS, solicitud que se hace como parte de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a mi representada.

SEGUNDO: DESVINCULAR Y ABSTENERSE DE CONTINUAR CON EL

autorizados por NUEVA EPS, solicitud que se hace como parte de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a mi representada.

SEGUNDO: DESVINCULAR Y ABSTENERSE DE CONTINUAR CON EL TRAMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO al Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, quien se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material para adelantar trámites con miras a acatar los fallos de tutela.

TERCERO: DESVINCULA R del trámite incidental al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ por no ser el funcionario encargado de cumplir la sentencia de tutela.

CUARTO: Solicito respetuosamente a su señoría que de acuerdo a las razones expuestas en adelante se INDIVIDUALICE Y DIRECCIONE como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, a la Gerente Regional Eje Cafetero MARIA LORENA SERNA MONTOYA. quien tiene la responsabilidad subjetiva del cumplimiento de los servicios de salud en el caso concreto

QUINTO: ABSTENERSE de continuar con el trámite incidental por demostrarse que se están adelantando gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela.”

6. El 26 de noviembre de 2024 la actora informó que “la respuesta de la entidad audifarma es que no han llegado medicamentos y que los pendientes tampoco han llegado ustedes autorizan pero audifarma es la que no entrega Motivo por el que no entregan porque no están llegando medicamentos De igual manera también están autorizando los pañales que no está en la tutela muchas gracias espero pronta respuesta.”

autorizan pero audifarma es la que no entrega Motivo por el que no entregan porque no están llegando medicamentos De igual manera también están autorizando los pañales que no está en la tutela muchas gracias espero pronta respuesta.”

7. El 27 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago decidióRadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

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“PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, por incumplimiento de la orden proferida por el Juez Constitucional, al amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de MARTHA CECILIA VELARDE, mediante fallo de tutela No. 22 del 19 de marzo de 2014, proferido por este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, con DIEZ (10) días de ARRESTO

MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, con DIEZ (10) días de ARRESTO y una MULTA equivalente a 100 UVT vigentes representados en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.706,500.), quedando con la obligación los citados funcionarios de dar cumplimiento al fallo de tutela 22 del 19 de marzo de 2014 proferido por este Juzgado, si aún no lo hubiere hecho al momento de enterarse de esta decisión.”

8. El 02 de diciembre de 2024 esta Sala decidió anular la actuación por haberse sancionado a quienes no eran destinatarios de la orden de tutela.

9. El 03 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago decidió:

“SEGUNDO: Dar inicio al presente INCIDENTE POR DESACATO, a la orden judicial impartida mediante sentencia No. 22 del 19 de marzo de 2014, donde se tiene como accionante a la señora ADÍELA RAMÍREZ BELARDE, actuando como agente oficiosa de la señora MARTHA CECILIA VELARDE y como accionado a la NUEVA EPS, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo arriba anotado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

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TERCERO: NOTIFICAR del inicio del presente incidente de desacato a MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de agente interventor y representante legal de la NUEVA EPS, para lo cual se les concede el término de tres (3) días, si a bien lo tienen ejerzan su derecho de defensa, y pidan las pruebas que pretendan hacer valer y acompañen los documentos que se encuentren en su poder, so pena de las consecuencias legales por su no contestación.”

III DECISIÓN CONSULTADA

El 10 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de agente interventor y representante legal de la NUEVA EPS, por incumplimiento de la orden proferida por el Juez Constitucional, al amparar el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de MARTHA CECILIA VELARDE, mediante fallo de tutela No. 22 del 19 de marzo de 2014, proferido por este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Líbrese la orden de arresto respectiva con destino a la Policía Nacional.

No. 22 del 19 de marzo de 2014, proferido por este Juzgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Líbrese la orden de arresto respectiva con destino a la Policía Nacional.

SEGUNDO: INFORMAR al sancionado que el dinero objeto de la multa deberá ser consignado en el término de cinco (05) días, siguientes a la notificación de este auto, mediante consignación en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada DTN – multas y cauciones -Consejo Superior de la Judicatura,

No. 3 -0070-000030-4. En caso de no ser cancelada dese aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA10-6979 de junio 18 de 2010, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.”

IV CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

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1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato

contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior j erárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

Se procedería a resolver de fondo la consulta, pero ello no es viable porque se advierte irregularidad sustancial que impone anular la decisión consultada.

Para fundamentar el anterior aserto es pertinente recordar que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario , en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

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10 “Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinar ios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su cond ucta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.1

cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.1

5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las r azones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte:

“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por de sacato en los casos

1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

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11 en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimie nto defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2

resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2

En la decisión que se consulta el a quo sancionó al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor y representante legal de la Nueva EPS, pero no precisó la sanción impuesta, ya que omitió expresar la duración del arresto y el monto de la multa.

La referida falencia que vulnera los principios de legalidad y debido proceso, pilares fundamentales del derecho sancionador.

El principio de legalidad exige que toda sanción se encuentre claramente definida en la decisión judicial, con especificaciones suficientes para que pueda ser ejecutada y revisada

2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

Accionado: Nueva EPS

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12 conforme a derecho. La ausencia de detalles en la sanción genera incertidumbre jurídica y dificulta la defensa del presunto infractor, quien no puede conocer plenamente las consecuencias legales de su incumplimiento. Además, el artículo 29 de la Constitución garantiza el derecho al debido proceso, lo que incluye la obligación de los jueces de emitir decisiones claras, motivadas y comprensibles.

consecuencias legales de su incumplimiento. Además, el artículo 29 de la Constitución garantiza el derecho al debido proceso, lo que incluye la obligación de los jueces de emitir decisiones claras, motivadas y comprensibles.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido que los incidentes de desacato deben evaluar no solo si hubo incumplimiento de la orden judicial, sino también si este derivó de dolo o culpa por parte del responsable.

Ante la irregularidad develada se impone anular la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la decisión del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago consistente en sancionar (no se especifica la sanción) al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-31-84-002-2024-00294-02

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

3 Ídem.Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00294-01 (CD-1336-24)

Accionante: Adelia Ramírez Velarde

Accionado: Nueva EPS

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