TSDJ BUG SP - 76-147-3104-001-2024-00039-(26-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-3104-001-2024-00039-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
Accionante: María Elena López
Accionado: Fiscalía 13 Local de Cartago
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 339
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora María Elena López , contra la sentencia de tutela N° 032 del 12 de julio de 2024, a través de la cual el juzgado primero penal del circuito de Cartago declaró la improcedencia de la acción invocada.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. De las piezas procesales y lo manifestado en el e scrito inicial, se extrae que la señora María Elena López de
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. De las piezas procesales y lo manifestado en el e scrito inicial, se extrae que la señora María Elena López de sesenta y cuatro ( 64) años de edad actúa en calidad de víctima dentro de la investigación radicada con SPOA N° 19001-6000-6012022-53386 adelantada por la fiscalía 13 local de Cartago en contra de su hijo Julián Betancourt López y su expareja sentimental Carlos Alberto Betancourt Herrera, por la presunta comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar.Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
Accionante: María Elena López
Accionado: Fiscalía 13 Local de Cartago
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Expuso la accionante que el 14 de abril de 2022 a través de su apoderada judicial solicitó al despacho fiscal accionado realizara las acciones pertinentes para llevar a cabo la diligencia de traslado de escrito de acusación, requerimiento reiterado el 29 de septiembre, 30 de octubre y 11 de diciembre de 2023, sin embargo , no recibió respuesta por el representante del ente acusador.
Con el fin de aportar material probatorio dentro de la indagación, el 21 de julio del 2023 remitió a la fiscalía 13 local de Cartago copia de la sentencia N° 106 del 30 de junio de 2023
Con el fin de aportar material probatorio dentro de la indagación, el 21 de julio del 2023 remitió a la fiscalía 13 local de Cartago copia de la sentencia N° 106 del 30 de junio de 2023 proferida por el juzgado primero promis cuo de familia de Cartago dentro del proceso de divorcio contencioso en el cual se estableció que su exesposo Carlos Alberto Betancourt Herrera ejercía violencia física, económica y psicológica en su contra. Manifestó que respecto a dicho traslado el despa cho fiscal accionado no ha emitido pronunciamiento.
El 2 de febrero de 2024 instauró ac ción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la fiscalía 13 loca l de Cartago con ocasión a la mora respecto al traslado del escrito de acusación. El juzgado primero penal del circuito de Cartago declaró la carencia actual de objeto al considerar la configuración de un hecho superado, por cuanto el titular del despacho fiscal programó la diligencia para el 13 de marzo de la presente anualidad. Manifestó la señora López, que no se realizó el traslado del escrito de acusación en la referida fecha, debido a que solicitó la reprogramación de la actuación por situación de su carga laboral, sin nueva noticia al respecto.
Consideró que ha sido víctima de “ violencia institucional ” por parte de la fiscalía 13 local de Cartago ante el desconocimiento de su condición de víctima de violencia de género. Agregó que el despachoRadicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
Accionante: María Elena López
parte de la fiscalía 13 local de Cartago ante el desconocimiento de su condición de víctima de violencia de género. Agregó que el despachoRadicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
Accionante: María Elena López
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fiscal no garantizó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues solo fijó la fecha del traslado del escrito de acusación por formalidad y para conse guir la declaratoria del hecho superado respecto a su pretensión constitucional.
El 3 de mayo de 2024 solicitó nuevamente la programación de la audiencia de traslado de escrito de acusación. El 5 de junio recibió una respuesta “vaga” por cuanto la fiscalía le informó que debía seguir esperando.
Requirió la protección de sus derechos fundamentales como víctima y de ma nera principal la garantía del acceso a la administración de justicia y para su restablecimiento , la orden a la fiscalía 13 local de Cartago de realizar la audiencia de traslado de escrito de acusación.
2.2. La sentencia de pr imera instancia. El juzgado primero penal del circuito de Cartago declaró la improcedencia de la acción de tutela . Para respaldar tal decisión, determinó que si bien en el trámite constitucional pasado se decretó el hecho superado y la fecha programada por la fiscalía para el traslado del escrito de
de tutela . Para respaldar tal decisión, determinó que si bien en el trámite constitucional pasado se decretó el hecho superado y la fecha programada por la fiscalía para el traslado del escrito de acusación no se realizó por la carga laboral del despacho, dentro de su función constitucional no tenía la facultad para acceder a la pretensión de la accionante debido a la discrecionalidad reglada de la fiscalía establecida en el artículo 250 superior.
Precisó que en la actualidad se presentó un cambio de funcionario en la fiscalía accionada, razón por la cual la teoría del caso, la valoración de la evidencia o la necesidad de continuar con la etapa de indagación podía ser otra, situación aunada a la conexidad decretada dentro del proceso, pues la señora María Elena López fue denunciada por su exesposo por el delito de violencia intrafamiliar.Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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Respecto a la mora judicial, precisó que aunque la fiscalía cuenta con dos (2) años después de la interposición de la denuncia para trasladar el escrito de acusación y a la fecha dicho término ya había fenecido, no era razón suficiente para la procedencia del amparo, pues para la Corte Constitucional 1 el solo paso del tie mpo no configura una vulneración de derechos f undamentales siempre y
había fenecido, no era razón suficiente para la procedencia del amparo, pues para la Corte Constitucional 1 el solo paso del tie mpo no configura una vulneración de derechos f undamentales siempre y cuando existan razones para justificar objetivamente la mora dentro del asunto.
Concluyó que en el caso concreto existen situaciones debidamente justificadas que han impedido a la fiscalía presentar la acusación o tomar la decisión de seguir investigando, de las cuales la señora María Elena López tiene conocimiento . Referente a la garantía de los derechos fundamentales para las víctimas, sostuvo que tanto la apoderada judicial de la accio nante como la fiscalía 13 local de Cartago, tienen amplio conocimiento sobre la posibilidad de solicitar ante el juez de control de garantías medidas de protección a través de las cuales se puede obtener el restablecimiento provisional, discusión que aclaró debe plantearse a través de los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal.
2.3. La impugnación. La señora María Elena López solicitó la revocatoria de la decisión de primer nivel y en su lugar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como víctima.
1 Sentencia T-099 de 2021. En estas condiciones, el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Para la Corte Constitucional, la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o f iscal adoptar oportunamente la decisión. No obstante, la anterior regla será exceptuada en los casos en que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable. Se debe advertir que en los eventos en
oportunamente la decisión. No obstante, la anterior regla será exceptuada en los casos en que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable. Se debe advertir que en los eventos en que se pueda explicar razonablemente una demora en resolver un asunto judicial, lo anterior no se puede convertir en una suerte de excusa per se, a la mano, pues, es obligatorio ahondar en las razones de la dilación y proceder de manera pronta a su superación. Dicho de otro modo, no se puede alegar sin más, como ocurre en Colombia, que la escasez de jueces o de recursos, hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo. Ello encubre una intención que enseña a usencia de toda preocupación por las personas que soportan el peso de la justicia penal, y los muta en ciudadanos de segunda, y a quienes por razón de los hechos que se les achaque, al parecer el Estado no tiene que atender, o puedo hacerlo cuando a bien tenga.Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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Refirió que el juzgado de instancia justificó la demora de su proceso con ocasión a la carga laboral que afronta la fiscalía accionada. Argumentó que bajo ese presupuesto , jamás existiría mora administrativa ni judicial, por cuanto la justici a en Colombia presenta gran congestión desde hace décadas e incluso los despachos asignados para desobstruirla de manera temporal, deben
accionada. Argumentó que bajo ese presupuesto , jamás existiría mora administrativa ni judicial, por cuanto la justici a en Colombia presenta gran congestión desde hace décadas e incluso los despachos asignados para desobstruirla de manera temporal, deben asumir gran cantidad de procesos.
Aclaró que en ningún momento acusó al representante de la fiscalía de haber actuado de manera dolosa o gravemente culposa respecto al retraso de su proceso, pues de tener la seguridad y la evidencia de actuaciones contrarias a la ef icaz administración de justicia, no hubiese acudido a la acción constitucional, sino directamente a la comisión de disciplina judicial.
Reiteró la urgencia de su solicitud debido a la gravedad de la violencia de género de la cual ha sido víctima y aclaró que además requiere el traslado del escrito de acusación para demostrar dentro de los procesos civile s que h a incoado tal condición. Sostuvo que acudió al juez de tutela en búsqueda de un enfoque diferencial para la adopción de la decisión y en virtud a su condición de sujeto de especial protección constitucional, el juzgado de instancia debió indagar respecto a l estado de su proceso y ordenar al despa cho fiscal accionado accediera a su pretensión.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga fungeRadicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga fungeRadicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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como superior jerárquico del juzgado primero penal del circuito de Cartago, por ende le asiste competencia a esta Corporación para dirimir la impugnación propuesta por la señora María Elena López.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1 ¿Acertó el juzgado de instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que dentro del caso concreto existen motivos fundados p ara descartar la mora judicial injustificada respecto al traslado del escrito de acusación , o tal como lo refirió la impugnante, debe revocarse la decisión en garantía de sus derechos fundamentales como víctima ante la negligencia respecto al acceso a la administración de justicia?
3.3. Del derecho fundamental a la administración de justicia y la mora judicial.
Los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda s las actuaciones judiciales, pues su desconocimiento converge en una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso en el ejercicio de la administración de justicia. En ese orden, una vez se pone en marcha el aparato judicial, a las autoridades jurisdiccionales les asiste el deber de
desconocimiento converge en una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso en el ejercicio de la administración de justicia. En ese orden, una vez se pone en marcha el aparato judicial, a las autoridades jurisdiccionales les asiste el deber de garantizar actuaciones ágiles y oportuna s, llevando a cabo las diligencias y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.
Así las cosas, dichas prerroga tivas implican un deber correlativo de las entidades encargadas de la adm inistración de justicia de promover lo necesario para que el acceso de los particulares sea efectivo y conforme a los fines constitucionales.Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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La pretensión de la señora María Elena López se circunscribe en la omisión del traslado del escrito de acusación dentro de la investigación adelantada por la fiscalía 13 local de Cartago por el punible de violencia intrafamiliar, situación por la cual consideró en la actualidad continúa el menoscabo de sus intereses como víctima. En garantía del óptimo acceso a la ad ministración de justicia , resulta necesario que las autoridades actúen con agilidad ante las repercusiones de la actuación procesal, de manera principal en garantía de los derechos d e las víctimas. La Sala Penal de la Corte
resulta necesario que las autoridades actúen con agilidad ante las repercusiones de la actuación procesal, de manera principal en garantía de los derechos d e las víctimas. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en dicho tópico determinó:
“(…) Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administraci ón de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos d e los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de funda mento de los derechos de las partes.”2
Conforme a las manifestaciones de las partes y revisado el expediente remitido por la fiscalía, se tiene que la señora María Elena López interpuso la denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar el 14 de abril de 2022. Al respecto, es importante señalar que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 del 2004 prevé que:
2 CSJ STP 12926-2023Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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prevé que:
2 CSJ STP 12926-2023Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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“la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales de l circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
Ahora, t ratándose del procedimiento especial abreviado , debe precisarse que la Ley 1826 de 2007 a través de su artículo 13 adicionó el artículo 536 al código de procedimiento penal en el cual se establece el trámite del traslado del escrito de acusación. El parágrafo 4° de la norma en comento precisó:
“Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004”
Así las cosas, se tiene claridad que para efectos del traslado del escrito de acusación surgen los mismos términos para la formulación de imputación. Dentro del caso objeto de estudio, el
Ley 906 de 2004”
Así las cosas, se tiene claridad que para efectos del traslado del escrito de acusación surgen los mismos términos para la formulación de imputación. Dentro del caso objeto de estudio, el plazo para definir la indagación es de dos (2) años, por lo que resulta evidente que los términos máximos que tenía la fiscalía 13 local de Cartago para resolver la etapa de indagación a la fecha se encuentra fenecido. Por ello, resulta necesario examinar si se está ante el fenómeno de la mora judicial injustificada.
Frente a este aspecto, es importante precisar que “la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional” 3. De suerte que , la mora judicial constituye una vulneración de derechos cuando se satisfacen estos elementos:
3 CSJ STP 4250-2023 Rad. 129920, 27 de abril de 2023Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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“i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que j ustifique dicha demora, como
“i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que j ustifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas ; y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”4
De ahí que, la mora judicial objetiva o el “mero paso del tiempo”, en palabras de la Corte, no basta para deducir la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como tampoco es suficiente para la procedencia de la acción de tutela. Para el efecto es indispensable la prueba de la negligencia del funcionario frente al trámi te de los asuntos a su cargo, es decir, la falta de razones válidas que justifiquen el incumplimiento de los plazos procesales. Siempre que aquello se pruebe, “la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia”5
Ahora, al revisarse dichos parámetros, es evidente que el término legalmente establecido para determinar la fase de indagación a la fecha se encuentra más que venc ido, pues desde la interposición de la denuncia ha trascurrido un término de dos (2) años y cuatro (4) meses , pues se trata de dos (2) indiciados y l a
indagación a la fecha se encuentra más que venc ido, pues desde la interposición de la denuncia ha trascurrido un término de dos (2) años y cuatro (4) meses , pues se trata de dos (2) indiciados y l a investigación versa sobre una (1) conducta punible.
4 Ibídem 5 IbídemRadicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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En lo que respecta a los motivos fundados para la mor a de definir la etapa de indagación, la fiscalía accionada dentro de su informe adujo que el despacho cuenta con una carga de novecientos trece (913) procesos, no obstante, más allá de dicha aseveración no indicó los motivos por los cuales desatendió la ce leridad en la actuación, pese a la insistencia de l a víctima y mas aún cuando ya había programado la diligencia para el pasado 13 de marzo de 2024.
Afirmó el juzgado de instancia que se presentó un cambio de funcionario en la fiscalía 13 local de Cartago y dicha situación podría repercutir en la toma de decisiones dentro del asunto de la señora López. Respecto al referido argumento, se precisa que tal y como lo manifestó la fiscal encargada en respuesta a un derecho de petición propuesto por la accionante, el relevo solo fue por el término
señora López. Respecto al referido argumento, se precisa que tal y como lo manifestó la fiscal encargada en respuesta a un derecho de petición propuesto por la accionante, el relevo solo fue por el término de un periodo vacacional para junio de 2024 y se itera, la diligencia de traslado de la acusación se había programado desde marzo del cursante año, en ese contexto, no hay razón justificable para demostrar la inactividad durante ese tiempo, cuando se supone que hace cinco (5) meses el ente acusador ya contaba con elementos suficientes para realizar el traslado del escrito de acusación.Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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Aunado a lo anterior, la fiscalía accionada en ejercicio del derecho a la defensa dentro del presente trámite tutelar refirió:
“Dentro de dicha indagación, una vez conocido el caso, se elaboró el correspondiente programa metodológico con miras a cumplir los fines de la indagación. Así, se ha realizado abundante recaudo probatorio dado la complejidad misma del asunto.
Puede decirse, su señoría, que de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, se han recopilado declaraciones juradas de las partes, entrevistas a potenciales testigos, se logró la identificación e individualización de
Puede decirse, su señoría, que de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, se han recopilado declaraciones juradas de las partes, entrevistas a potenciales testigos, se logró la identificación e individualización de indiciados, se logró apoyo judicial con miras a obtener declaración de testigos ubicados fuera de éste circuito, se realizó valoración a las víctimas ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se obtuvo copia de las actuaciones surtidas ante. Comisaría de Familia, entre otros elementos que se consideran importantes dentro de la indagación.”6
Así las cosas, la fiscalía accionada aseveró que la etapa de indagación obtuvo resultados positivos que trascendieron en la decisión de trasladar el escrito de acusación, de hecho desde marzo de 2024 tiene la disposición de realizarlo, no obstante, pese al cumplimiento del término establecido para ese efecto aún no la ha realizado y si bien la carga laboral podría considera rse como una justificación en dicha mora, dentro del caso concreto hace aproximadamente cinco (5) meses cuenta con elementos suficientes y con la convicción de llevar a cabo dicha actuación, mora que afecta de manera directa el derecho fundamental del acce so a la administración de justicia de la señora María Elen a López en su calidad de víctima dentro de la investigación , razón suficiente para revocar la decisión de primer nivel y en su lugar amparar dicha prerrogativa.
Aunque se p rotegerá el derecho funda mental de acceso a la administración de justicia deprecado por la accionante, es importante recordar que el artículo 250 constitucional le asignó a la
prerrogativa.
Aunque se p rotegerá el derecho funda mental de acceso a la administración de justicia deprecado por la accionante, es importante recordar que el artículo 250 constitucional le asignó a la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal y, por ende, la competencia exclusiva de investigar la presunta comisión de
6 Página 11 del documento denominado “Respuesta a tutela 76147-3104-001-2024-00039”Radicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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conductas punibles. Por ello, “el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la accionada cómo debe actuar luego de culminada la indagación, precisamente, por ello, la orden a impartir será que la fiscalía adopte la decisión correspondiente, pero sin indicar el sentido de esta”7
En el mismo sentido, pese a que el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 8 ante estos casos otorga el plazo de seis (6) meses para la definición de la etapa de indagación, no puede desconocerse que en este asunto se ha excedido el término legal y la investigación cuenta con un avance importante tal como lo refirió el representante del ente acusador, en aras de la garantía del derecho fundamental al acceso a la ad ministración de justicia de la señora
investigación cuenta con un avance importante tal como lo refirió el representante del ente acusador, en aras de la garantía del derecho fundamental al acceso a la ad ministración de justicia de la señora María Elena López , se ordenará a la f iscalía 13 loca de Cartago que dentro del plazo máximo de tres (3 ) meses, defina la etapa de indagación penal dentro del SPOA 19001-6000-601-2022-53386, y establezca si procederá co n el archivo motivado de las diligencias o fijará fecha para llevar a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela N° 032 del 12 de julio de 2024, a través de la cual el juzgado primero penal del circuito de Cartago declaró la im procedencia de la acción de tutela y en su lugar tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora María Elena López.
7 CSJ, SP STP 10249-2022, Rad. 124949, 28 de julio de 2022. 8 IbídemRadicación: 76147-3104-001-2024-00039/804-24
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SEGUNDO: Ordenar al Dr. James Bedoya Restrepo (o quien haga las veces) de fiscal 13 local de Cartago, que dentro de los tres (3) meses siguientes a partir d e la notificación de este fallo, defina la etapa de indagación dentro del proceso N° 19001 -6000-601-202253386 y establezca si procederá con el archiv o motivado de las diligencias o fijará fecha para l levar a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación.
TERCERO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados