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TSDJ BUG SP - 76-147-3104-002-2024-00159-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-3104-002-2024-00159-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

Accionantes: Jhon Freddy Namundia Vélez

Accionado: Unidad Nacional de Protección

Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 122

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia de tutela N° 003 del 24 de enero de 2025, mediante la cual el juzgado segundo penal del circuito de Cartago amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso administrativo e integridad física del señor Jhon Freddy Namundia Vélez.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso administrativo e integridad física del señor Jhon Freddy Namundia Vélez.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela promovido el 15 de enero del 2025 , el señor Jhon Freddy Namundia Vélez informó que es representante de comunidades indígenas del norte del Valle del Valle del Cauca, concejal del municipio de El Cairo y presidente electo de dicho Concejo para el periodo del cursante año.Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

Accionante: Jhon Freddy Namundia Vélez

Accionado: Unidad Nacional de Protección

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Mediante resolución N° 4638 del 8 de junio de 2022, la UNP implementó medidas para su seguridad consistentes en “ un hombre de protección con enfoque diferencial y/o confianza, un medio de comunicación y un chaleco blindado ” las cuales le fueron retiradas el 24 de junio del 2024 mediante Resolución N° 005356. El actor interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión, misma que fue ratificada por la accionada a través de la resolución N° 009007 del 2 de septiembre de 2024.

El actor refirió que la UNP omitió establecer el porcentaje correspondiente al resultado de l estudio de nivel de riesgo y la

que fue ratificada por la accionada a través de la resolución N° 009007 del 2 de septiembre de 2024.

El actor refirió que la UNP omitió establecer el porcentaje correspondiente al resultado de l estudio de nivel de riesgo y la adecuación de las medidas de protección a implementar como resultado del mismo, además que la accionada desconoció las reiteradas amenazas de las que ha sido víctima como Gobernador del Resguardo Doxura Emberá Chami pues en dicha labor se ha encargado de evitar el asentamiento de grupos armados organizados en dicho territorio y así erradicar cualquier tipo de actividad ilícita por parte de la comunidad, razón por la cual a través de “ panfletos” fue declarado como “objetivo militar” , situación que adujo , es de pleno conocimiento de la UNP y de la Fiscalía General de la Nación.

En su condición de dirigente y representante de comunidades indígenas, adujo que le corresponde realizar constantes visitas a resguardos y cabildos ubicados en diferentes municipios , corregimientos y veredas del Valle del Cauca razón por la cual consideró la necesidad de contar con medidas de protección eficaces.

El 12 de julio del 2024 realizó una denuncia pública con relación a la presencia de grupos armados organizados en El Cairo y San José del Palmar , situación que ha generado desplazamiento de algunas familias por temor al reclutamiento forzoso de los jóvenes pertenecientes al resguardo. Debido a las reiteradas amenazas se vio en la obligación de trasladarse al municipio de Puerto AsísPutumayo.Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

pertenecientes al resguardo. Debido a las reiteradas amenazas se vio en la obligación de trasladarse al municipio de Puerto AsísPutumayo.Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

Accionante: Jhon Freddy Namundia Vélez

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El 1 de diciembre del 2024, vía WhatsApp recibió una amenaza la cual adujo puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la UNP. Concretamente le refirieron:

“señor jhon fredy namundia líder indígena comunidad doxura concejal del Cairo vea indio hijueputa lo declaramos objetivo militar lo vamos a matar con escolta y todo por andar de sapo metiéndose en lo que no te importa nos enteramos que andas averiguando y denunciando al ejército nuestra presencia en la zona del Cairo por lo que nuestra organización ordenó su destierro o fusilamiento tenemos pleno conocimiento de tus desplazamientos a Alcalá Cartago el Dovio y otros sitios que te desplazas en moto sapo hijueputa solo es cuestión de días y los que te quedan son muy pocos si creíste que por ser concejal no te íbamos a tocar estas muy equivocado indio hijueputa has venido evadiendo las advertencias que te hemos hecho haciendo denuncias públicas y a la fiscalía y crees que no nos damos cuenta conocemos los puntos por

tocar estas muy equivocado indio hijueputa has venido evadiendo las advertencias que te hemos hecho haciendo denuncias públicas y a la fiscalía y crees que no nos damos cuenta conocemos los puntos por donde te desplazas y en alguno de estos tarde que temprano caes indio hijueputa. ni un paso atrás muerte o liberación desde las montañas del norte del valle presente”.

En garantía de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y debido proceso, solicitó que se ordene a la UNP dejar sin efectos la resolución mediante la cual retiró las medidas de protección y conforme a los hechos denunciados realice un nuevo estudio del nivel de riesgo en el cual especifique el porcentaje obtenido y la justificación respecto a la decisión de los mecanismos de seguridad a implementar conforme a dicha valoración. Como medida provisional requirió el restablecimiento de las medidas de protección en el término que la autoridad judicial de primera instancia lo considerara pertinente.

2.2. Actuación procesal en el trámite de primera instancia. La titular del juzgado segundo penal del circuito de Cartago accedió a la medida provisional solicitada por el señor Jhon Freddy Namundia Vélez y en consecuencia ordenó a la Unidad Nacional de Protección reactivar las medidas de protección adjudicadas al actor en la Resolución N° 4638 del 8 de junio de 2022, orden que aclaró se haría extensiva hasta proferir la decisión.Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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haría extensiva hasta proferir la decisión.Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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2.2. La Unidad Nacional de Protección. Informó que en el marco de sus competencias, la entidad ha sido garante de los derechos fundamentales del señor Jhon Freddy Namundia Vélez a quien le ha realizado varios estudios de seguridad desde el 2014 dentro de los cuales ha cumplido con las recomendaciones del comité de evaluación de riesgo y recomendaciones de medidas.

El último estudio se llevó a cabo en el 2024 . M ediante Resolución N° 5356 del 24 de junio de esa anualidad decidió finalizar las medidas de protección conforme a lo establecido por el CERREM por cuanto la matriz de nivel de riesgo arrojó un porcentaje de “43.33% riesgo ordinario”, por ende no había lugar a adoptar medidas especiales de protección, decisión ratificada en la Resolución N° 9007 del 2 de septiembre de 2024 en atención al recurso de reposición interpuesto por el accionante.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales el actor solicitó protección. Además refirió que en la actualidad se encuentra en trámite un nuevo estudio de riesgo conforme a la última amenaza denunciada por el accionante, por lo

por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales el actor solicitó protección. Además refirió que en la actualidad se encuentra en trámite un nuevo estudio de riesgo conforme a la última amenaza denunciada por el accionante, por lo tanto se debe seguir el procedimiento ordinario de la ruta de protección en virtud a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015.

2.3. La decisión de primera instancia . La señora juez segunda penal del circuito de Cartago consideró que las decisiones mediante las cuales la UNP dispuso cancelar las medidas de protección del señor Jhon Freddy Namundia Vélez carecieron de la motivación suficiente respecto al estudio de nivel del riesgo.

Destacó que la Resolución N° 5356 del 24 de junio del 2024 no especificó el porcentaje del nivel de riesgo y solo fue puesto en conocimiento del actor en la decisión del recurso de reposición, omisión a criterio de la juzgadora de primer nivel transgresora delRadicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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debido proceso, por cuanto le cercenó la oportunidad de presentar oposición frente a dicho porcentaje.

En igual sentido, expuso que si bien en la resolución N° 9007 del 2 de septiembre de 2024 (mediante la cual resolvió el recurso de

oposición frente a dicho porcentaje.

En igual sentido, expuso que si bien en la resolución N° 9007 del 2 de septiembre de 2024 (mediante la cual resolvió el recurso de reposición) la UNP le informó al accionante que la valoración integró criterios como “la condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecución de sus actividades” se abstuvo de indicar expresamente la cifra asignada a cada uno de los factores ponderados para determinar el resultado final del estudio de riesgo (43.33% - ordinario) a través del cual el CERREM recomendó la finalización de las medidas de protección dispensadas al accionante desde el 8 de junio de 2022.

Conforme a los referidos argumentos y teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en trámite el proceso administrativo de una nueva valoración de riesgo en atención a la amenaza recibida por el señor Jhon Freddy Namundia Vélez el diciembre del 2024, la señora juez ordenó a la UNP que dentro del t érmino de cuarenta y cinco (45) días emitiera el acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica , informándole al accionante el porcentaje de riesgo obtenido y la ponderación de cada uno de los factores analizados dentro ese nuevo estudio así como la justificación de la necesidad y adecuación de los mecanismos de seguridad a implementar.

En garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Jhon Freddy Namundia Vélez dispuso

justificación de la necesidad y adecuación de los mecanismos de seguridad a implementar.

En garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Jhon Freddy Namundia Vélez dispuso mantener la medida provisional del restablecimiento del esquema de seguridad hasta que el acto administrativo concerniente al nuevo estudio de riesgo quedara en firme.Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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2.6. La impugnación. El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección refirió que en cumplimiento de la orden de tutela, mediante comunicaciones internas MEM2500005306 y MEM25-00000486 solicitó a la Subdirección de Evaluación del Riesgo priorizar la culminación del estudio de evaluación de riesgo del accionante y el restablecimiento de las medidas de protección que se habían implementado mediante la Resolución N° 4638 del 8 de junio de 2022 . Aclaró que dentro del término decretado en la orden judicial la entidad expedirá el acto administrativo.

Según argumentó, la entidad actuó dentro del marco de las funciones asignadas dentro del Programa de Prevención y Protección al evaluar de manera detallada e imparcial el caso del señor Jhon Freddy Namundia Vélez . Enfatizó que los actos administrativos

funciones asignadas dentro del Programa de Prevención y Protección al evaluar de manera detallada e imparcial el caso del señor Jhon Freddy Namundia Vélez . Enfatizó que los actos administrativos proferidos se ajustaron los parámetros establecidos en el Decreto 1066 de 2015 y el nivel de riesgo se llevó a cabo a través de un estudio técnico y especializado en parámetros como los antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto de los hechos denunciados por el peticionario, la permanencia en el sitio de riesgo, los desplazamientos, la vulnerabilidad asociada al entorno social y donde desarrolla actividades cotidianas.

Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues en su criterio es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal y debido proceso administrativo protegidos por la juzgadora de primer nivel, además argumentó que el accionante pretende obviar los procedimientos legales para el otorgamiento de medida de seguridad, desconociendo la esencia subsidiaria y residual de la acción de Tutela.Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad judicial superior y jerárquica del juzgado segundo penal del circuito de Cartago, por ende le asiste competencia para conocer la impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿La falta de motivación en las decisiones emitidas por la Unidad Nacional de Protección dentro del proceso de calificación de riesgo del señor Jhon Freddy Namundia Vélez desconoce el derecho fundamental al debido proceso o conforme a los argumentos expuestos por la accionada, se debe revocar la decisión por cuanto la actuación se supeditó a los términos establecidos en el Decreto 1066 de 2015?

3.3. Del debido proceso administrativo en el programa de prevención y protección de la Unidad Nacional de Protección.

La Corte Constitucional mediante la sentencia T -432 del 2024 reiteró el procedimiento que debe llevar a cabo la UNP en el marco del procedimiento administrativo para definir lo concerniente a las medidas de protección solicitadas por ciudadanos en riesgo inminente de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades generadoras de factores de riesgo . El Tribu nal

medidas de protección solicitadas por ciudadanos en riesgo inminente de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades generadoras de factores de riesgo . El Tribu nal Constitucional señaló:Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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“La UNP tiene un amplio margen de discrecionalidad para llevar a cabo la evaluación del nivel del riesgo y determinar las medidas de protección que deben ser adoptadas en favor de los peticionarios. Lo anterior, dado que es la entidad que cuenta con la infraestructura técnica necesaria, así como también con el material probatorio, los elementos y el personal técnico y profesional especializado a efectos de proferir una valoración ajustada a la situación real de seguridad

Este margen de discrecionalidad, sin embargo, no es absoluto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, en el trámite ordinario del programa de protección la UNP debe respetar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los peticionarios, conforme al artículo 29 de la Constitución. Esto implica que la UNP debe atender las garantías mínimas que se derivan de este derecho, a saber: (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación , (v) la publicidad de las

la UNP debe atender las garantías mínimas que se derivan de este derecho, a saber: (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación , (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vii) el plazo razonable”

Respecto al deber de motivación en las decisiones emitidas por la dicha, la jurisprudencia constitucional destacó la importancia de la exposición detallada y precisa de las razones que las fundamentan y los estudios técnicos llevados a cabo para definir la procedencia de las medidas de protección y cuales de ellas deben ser aplicadas a cada caso concreto. La Corte Constitucional en la providencia aludida en precedencia resaltó las subreglas en las cuales debe afianzarse el acto administrativo emitido por la UNP:

“Subregla 1. La evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario. Los factores de riesgo y amenaza que deben ser tenidos en cuenta fueron sistematizados por la UNP mediante un instrumento denominado “matriz de calificación”. La idoneidad de este instrumento ha sido validada por la jurisprudencia constitucional. La matriz de calificación está dividida en tres secciones. La primera, denominada amenaza, busca examinar si la amenaza es real y si está individualizada, quién es el presunto autor y si sus condiciones permiten fijar la inminencia del ataque. La segunda, sobre el riesgo específico, determina la visibilidad y el perfil del peticionario, es decir, qué rol

individualizada, quién es el presunto autor y si sus condiciones permiten fijar la inminencia del ataque. La segunda, sobre el riesgo específico, determina la visibilidad y el perfil del peticionario, es decir, qué rol cumple dentro de su comunidad u organización, qué decisiones toma y el contexto en que se encuentra inmerso. La tercera evalúa la vulnerabilidad, esto es, la exposición al peligro de la persona.Radicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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Subregla 2. La UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el “porcentaje de riesgo ponderado” que arroje la evaluación. Esta exigencia busca garantizar el derecho de contradicción del solicitante y, en concreto, “la posibilidad de contar con todos los elementos para controvertir las determinaciones de la UNP ante las instancias judiciales”. La Corte Constitucional ha enfatizado que, para cumplir con esta exigencia de motivación, no basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesión técnica del CERREM. La UNP “debe presentar las razones que soportan la decisión y valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra”

sesión técnica del CERREM. La UNP “debe presentar las razones que soportan la decisión y valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra”

Subregla 3. La UNP debe adoptar medidas de protección que sean idóneas y eficaces. El principio de idoneidad supone que las medidas de prevención deben ser “adecuadas a la situación de riesgo y […] adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos” El principio de eficacia, por su parte, implica que las medidas deben tener como “propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación”

Subregla 4. La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial (Decreto 1066 de 2015, art. 2.4.1.2.2, núm. 8) cuando los peticionarios tengan la calidad defensores de derechos humanos. Conforme al artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, el principio de enfoque diferencial implica que, para la calificación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, “deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, genero, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección”

Analizado el contenido de la Resolución N° 5356 del 24 de junio de 2024 mediante la cual la UNP decretó la finalización de las medidas de protección del señor Namundia Vélez, la entidad se limitó a realizar un recuento normativo de la actuación llevada a cabo, de las amenazas denunciadas por el accionante y a especificar

medidas de protección del señor Namundia Vélez, la entidad se limitó a realizar un recuento normativo de la actuación llevada a cabo, de las amenazas denunciadas por el accionante y a especificar la recomendación del CERREM sin establecer el porcentaje del nivel de riesgo en el cual se basó para llegar a esa determinación.

Si bien la accionada adujo haber comunicado al señor Jhon Freddy Namundia Vélez la ponderación del nivel de riesgo ordinario equivalente al 43.33%, lo hizo en la resolución mediante la cual definió el recurso de reposición, por lo tanto, como de maneraRadicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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acertada lo determinó el juzgado de primera instancia, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues le asistía la obligación de exponer de forma clara, coherente y objetiva las razones con fundamento en las cuales decidió sobre la calificación del nivel de riesgo , criterio fundamental para la garantía del derecho de contradicción del accionante al momento de recurrir dicho acto administrativo.

En ese mismo sentido la Resolución N° 9007 del 2 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición, aunque especificó la disminución del porcentaje de nivel de riesgo del

dicho acto administrativo.

En ese mismo sentido la Resolución N° 9007 del 2 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición, aunque especificó la disminución del porcentaje de nivel de riesgo del accionante, razón por la cual se cancelaron las medidas de protección, omitió definir el puntaje asignado a cada una de las variables de la matriz de calificación y se limitó a generalizar sobre: (i) los antecedentes personales de riesgo ; (ii) el análisis de contexto de los hechos denunciados por el actor; (iii) la permanencia en el sitio de riesgo; (iv) los desplazamientos que de manera continua debe de hacer en su función como representante de comunidades indígenas del norte del Valle del Valle del Cauca; (v) la vulnerabilidad asociada al entorno social donde desarrolla actividades cotidianas , sin explicar su incidencia pormenorizada en la valoración realizada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que la Unidad Nacional de Protección incumplió con las exigencias de motivación desarrollada por la jurisprudencia constitucional, consistente en exponer de forma clara, expresa, coherente y objetiva las razones y criterios en los cuales se afianzó la decisión sobre la calificación del nivel de riesgo del señor Jhon Freddy Namundia Vélez.

Teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en trámite el procedimiento de valoración de riesgo solicitado por el actor consecuencia de nuevas amenazas, tal y como lo ordenó el juzgado de primera instancia , la UNP de berá reevaluar el riesgoRadicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

actor consecuencia de nuevas amenazas, tal y como lo ordenó el juzgado de primera instancia , la UNP de berá reevaluar el riesgoRadicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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mediante parámetros objetivos y un estudio de seguridad detallado para determinar con claridad y certeza: (i) el porcentaje de riesgo o amenaza que enfrenta el actor; (ii) si es leve, ordinario o extremo; (iii) las razones específicas que llevaron a esa conclusión y; (iv) en caso de que el nivel de riesgo varíe en comparación con el determinado en el año 2022 cuando se otorgaron las medidas de protección, explicar las razones específicas de la ponderación del nivel de riesgo.

Así las cosas, la decisión de primera instancia se confirmará en su integralidad, pues se considera acertada y eficaz en aras de evitar un perjuicio irremediable para el accionante, por cuanto no se puede desconocer que el objeto de debate de la actuación administrativa adelantada por la UNP concierne a la cancelación de las medidas de protección decretadas desde el 2022 para prevenir un daño a la vida e integridad personal del señor Jhon Freddy Namundia Vélez.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales,

protección decretadas desde el 2022 para prevenir un daño a la vida e integridad personal del señor Jhon Freddy Namundia Vélez.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Confirmar la s entencia de tutela N° 003 del 24 de enero de 2025, mediante la cual el juzgado segundo penal del circuito de Cartago amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso administrativo e integridad física del señor Jhon Freddy Namundia Vélez conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dadoRadicación: 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

Accionante: Jhon Freddy Namundia Vélez

Accionado: Unidad Nacional de Protección

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que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-3104-002-2024-00159/T-125-25

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