TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-021-00010-01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-021-00010-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01 (AC-240-21/40) Acusado: Jesús María Ocampo Marín Discutido y aprobado según Acta No. 390
Guadalajara de Buga, noviembre once (11) de dos mil veintiuno (2021)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra auto del 01 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso que adelanta contra JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍN por la presunta comisión de un delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 2021, en audiencia realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, cuando se le dio la palabra a la Fiscalía 14 seccional de esa ciudad para que formulara imputación, expuso lo siguiente:Radicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
Acusado: Jesús María Ocampo Marín Delitos: tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
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“Gracias señoría. Haciendo un análisis ponderado de las circunstancias, esta delegada fiscal ha llegado a la conclusión de que respecto de la señora ALBA NELLY GIRALDO OBANDO no se va a formular imputación, primero porque contra ella no gravita ninguna información respecto de una posible participación en el presunto punible contenido en el artículo 365 del Código Penal, no tiene antecedentes penales, se dedica a labores del hogar, allí se encontraba en horas de la madrugada . P ara el despacho queda claro , entonces, que por lo menos para esta instancia no existe elemento de juicio que permita hacer imputación a la señora GIRALDO OBANDO, por eso señoría le solicito, salvo mejor criterio, que su despacho ordene la libertad inmediata de la mentada ciudadana, muchas gracias”.
“El señor JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍ N conocido con el apela tivo de TOTO, identificado con cédula de ciudadanía 1.112.128.770 de Argelia V alle, natural de esa misma municipalidad, donde nació el día 28 de septiembre de 1988, hijo de Jesús María y Rosa Inés, dedicado a oficios varios , 1.55 de estatura, contextura delgada, piel trigueña y residente en la calle 1 número 3025 barrio Robert Tulio Lora, sector Ciprés Alto, coordenadas LN 4 grados, 43 minutos, 25 segundos, LW 75 grados, 54 minutos, 15 segundos de este municipio de Cartago, con teléfono de contacto número 3107380819, hubo de
25 barrio Robert Tulio Lora, sector Ciprés Alto, coordenadas LN 4 grados, 43 minutos, 25 segundos, LW 75 grados, 54 minutos, 15 segundos de este municipio de Cartago, con teléfono de contacto número 3107380819, hubo de ser capturado el día de ayer en horas de la madrugada cuando hasta su residencia llegara personal de policía judicial a hacer efectiva orden de allanamiento y regis tro que fuera expedida por la F iscalía 14 seccional , mostrándose él como la persona que se encontraba en posesión de dicho bien y que fuera quien atendiera al personal de policía judicial en el desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro a dicho predio , predio donde se encontraron entonces unos elementos, un arma de fuego tipo revólver calibre 32 compatible con 7.65 de fabricación industrial funcionamiento mecánico o repetición con número de serie H78890 No. móvil en el tambor 26840 cachas color café , cartuchos de igual calibre , arma que como se consignara en e lRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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informe de policía judicial suscri to por el P atrullero Triana Zapata según comunicación del Sinar figura a nombre de un ciudadano de nombre Isaías Amaya Campuzano y que tiene permiso vencido con fecha 15 de abril de 2008 y que en todo caso a nombre del ciudadano OCAMPO MARIN no figura ningún tipo de arma de fuego registrada . Estas circunstancias a las cuales me acabé de referir señoría ubican el comportamiento del ciudadano en cita en el cuerpo
y que en todo caso a nombre del ciudadano OCAMPO MARIN no figura ningún tipo de arma de fuego registrada . Estas circunstancias a las cuales me acabé de referir señoría ubican el comportamiento del ciudadano en cita en el cuerpo del artículo 365 como presunto auto r del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma s de fuego, accesorios, partes o municiones , el cual a la letra dice “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, po rte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. Este es el artículo o tipo penal que se le está endilgando en el día al ciudadano JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍN artí culo 365 en la modalidad de tener en un lugar, que arroja una pena de prisión 9 a 12 años”.
2. El 24 de mayo de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JESÚS MARÍA
OCAMPO MARÍN.
3. El 28 de junio de 2021, en la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó se anulara lo actuado desde la audiencia de formulación de imputaci ón o desde la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento . Argumentó que en la primera audiencia la Fiscalía se limitó a expresar que el arma de fuego se encontró en la casa donde vivía el procesado, sin mencionar el sitio exacto donde estaba ese artefacto . Ese inmueble es de dos plantas, las que son habitadas por dos familias, lo que consta en la declaración del
procesado, sin mencionar el sitio exacto donde estaba ese artefacto . Ese inmueble es de dos plantas, las que son habitadas por dos familias, lo que consta en la declaración del informante que fue leída por la juez de garantías al minuto 22 con 52 segundos.
Respecto a la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento adujo que la grabación de la misma inició a la 01:horas, 20 minutos y 01 segundos, momento en que el procesado carecía de defensor, abogado que se conectó a la 01 horas, 35 minutos y 41 segundos, destacándose que la Fiscalía fundamentó la solicitud de medida de aseguramiento durante el lapso que el defensor del procesado no estuvo cone ctado a la audiencia, quien duranteRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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la intervención de la Fiscalía solo permaneció desde la 01 horas, 35 minutos y 41 segundos hasta la 01 horas, 38 minutos y 07 segundos, o sea menos de 3 minutos, reconectándose nuevamente a la 01 hora, 49 minutos y 52 se gundos, momento en que la Fiscalía y el Ministerio Público ya habían intervenido, defensor que no solicitó se repitiera la fundamentación de la solicitud de medida de aseguramiento para poder rebatirla, sino que expresó que no se oponía a lo pedido por el persecutor penal, actuación que deja en evidencia que el derecho de defensa técnica del procesado fue vulnerado.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 1 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago denegó la solicitud
evidencia que el derecho de defensa técnica del procesado fue vulnerado.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 1 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago denegó la solicitud de nulidad. Argumentó que la Fiscalía “ comunicó en lenguaje claro y comprensible el razonamiento fundado de la materialidad de la conducta y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el punible , así como por qué se adjudica a JESÚS MARÍA OCAMPO la autor ía del delito contra la seguridad pública al haberse hecho referencia a que el día 24 de marzo de 2021 en horas de la madrugada agentes de la policía nacional tras ejecutar una orden de allanamiento y registro dentro del inmueble del señor OCAMPO MARÍN encontraron un arma de fuego, se determinó que JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍN es el autor del hecho punible porque fue él quien atendió la diligencia de registro, manifestó que él era el poseedor del predio, y por haberse llevado a cabo la diligencia de registro en horas de la madrugada la fiscalía infirió razonablemente que el elemento bélico era de propiedad de OCAMPO MARÍ N porque no habían más personas dentro de la vivienda , solo el imputado y la señora ALBA NELLY GIRALDO OBANDO y por qué se logró determinar que la señora ALBA NELLY GIRALDO OBANDO solo se dedicaba a la tareas del hogar, por tanto se solicitó su liberación inmediata . Estas fueron las razones por las que la Fiscalía determinó que el señor JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍN es probable autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en la modalidad de tener en un
que la Fiscalía determinó que el señor JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍN es probable autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en la modalidad de tener en un lugar, pues el imputado no tenía permiso para porte y además el arma estaba registrada a nombre de otra persona quien contaba además con el permiso vencido . Estos elementos son suficientes para estructurar la materialidad del delito y para cumplir con ese estánd ar probatorio exigido por el legislador a la altura del juicio de imputación de las circunstanciasRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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de tiempo modo y lugar se logra inferir razonablemente que OCAMPO MARIN ES EL AUTOR DEL PUNIBLE por el que se le formuló la imputación . Es claro porqué para la fiscalía de los elementos materiales probatorios se deduce que OCAMPO MARIN actuó en calidad de autor y bajo ese concepto que lo marca bajo la persona que tenía pleno dominio de la ejecución del punible contemplada en el artículo 365 modalidad tene r en un lugar , por cuanto el imputado manifestó ser el poseedor del predio , en la vivienda solo se encontraban dos personas pese a que el allanamiento fue en horas de la madrugada el arma fue encontrada dentro de la vivienda y se constató que ALBA NELLY G IRALDO se dedicaba a las labores y JESÚS MARÍ A no contaba con permiso para porte ... En conclusión no le asiste razón a la defensa al deprecar la nulidad en razón a la vulneración del debido proceso porque al revisar los hechos jurídicamente relevantes se observa que
conclusión no le asiste razón a la defensa al deprecar la nulidad en razón a la vulneración del debido proceso porque al revisar los hechos jurídicamente relevantes se observa que los mismos fueron claros y que fue estructurada la inferencia de autoría y participación de JESÚS MARÍA y que no existe incongruencia entre los hechos imputados y la calificación jurídica otorgada.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la segunda solicitud de nulidad , esto es con la vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales por la desconexión y falta de defensa técnica durante la audiencia de medida de aseguramiento , este despacho considera que dicha falencia r esulta intrascendente para anular el juicio contra JESÚS MARÍA por dos sencillas razones: primero porque de haber existido un yerro en el ejercicio de la defensa técnica durante la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento , la misma afecta de man era directa el derecho de libertad del imputado , es decir este yerro recae sobre la medida cautelar personal que pesa sobre JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍN sin que transgreda el derecho de congruencia el derecho de debido proceso de contradicción que son los aspectos medulares del juzgamiento que son en este caso como ya se mencionó JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍ N conoce porqué fue vinculado a esta actuación en calidad de autor del delito contemplado en el artículo 365 del código penal y en ese sentido ninguna vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales se puede deprecar en este estadio de la actuación.
Al ser la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento una audiencia
y en ese sentido ninguna vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales se puede deprecar en este estadio de la actuación.
Al ser la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento una audiencia independiente a la formulación de imputación , en donde se define la afectación o no delRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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derecho de liberta d del imputado , cualquier irregularidad en su desarrollo no tiene la potencialidad de afectar el juicio penal. En cambio la defensa podrá debatir dichos aspectos irregulares mediante el ejercicio en una acción constitucional o si considera que la medida cautelar personal ya ha cumplido sus fines o que existe otros medidas menos lesivos para los derechos fundamentales del acusado tiene la posibilidad de presentar ante el juez de control de garantías su revocatoria o sustitución. Y la segunda razón, porque la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía , a pesar de no contar con ninguna oposición por parte de la defensa técnica, fue debidamente analizada por la juez de control de garantías, que en su labor de velar por la garantía constitucional a la libertad de JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍN realizó ese test de proporcionalidad exigido por el legislador ponderando aspectos como la nec esidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento solicitada. Por ello, pese a que la defensa no estuvo presente frente a la solicitud de la medida de aseguramiento y no elevó ninguna oposición, sí pudo ejercer su derecho de controversia cuando se enteró de las razones por las cuales la juez de control
aseguramiento solicitada. Por ello, pese a que la defensa no estuvo presente frente a la solicitud de la medida de aseguramiento y no elevó ninguna oposición, sí pudo ejercer su derecho de controversia cuando se enteró de las razones por las cuales la juez de control de garantías le impuso a OCAMPO MARIN medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a su prohijado. Por estas razones tampoco es procedente la invalidación de lo actuado”.
IV RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación . Argumenta que “los hechos jurídicamente relevantes no se realizaron conforme se regula en el artículo 288 numeral 2, porque en el sentir de este defensor la imputación carece de circunstancias de lugar principalmente. El Honorable representante de la Fiscalía determina fecha y hora de cómo realizó el procedimiento, pero cuando se refiere al lugar habla solo del inmuebl e, y para este defensor cree que es una interpretación general donde le asist e a este funcionario de la Fiscalía delimitar todo lo que tiene relación con el lugar , ya que es de conocimiento y la Juez al revisar el audio se dio cuenta, de que digamos este allanamiento se desprende de una solicitud de allanamiento que ya traían los funcionarios policiales y por ende esta solicitud debe contener los lugares que van a revisar y en caso de que no lo tengan como se regula también en el Código de Procedimiento Penal, pues lo deben determinar cuando vayan a legalizar ese registro de allanamiento que se realizó. El tiempo y el modo estánRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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claros, pero como decía señor Juez del Tribunal, el lugar es donde este defensor cree que no es claro para la defensa ni mucho menos para el imputado el señor JESUS MARIA, ya que como se manifestó anteriormente el señor vivía en la parte superior del inmueble y simplemente él atendió a los policiales y decidió que hicieran el registro y encuentran el arma en el primer piso . La Juez en su inter vención manifestó que estaba en el segundo piso, pero el arma se encuentra en el primer piso y los policías deciden detener tanto al señor JESÚS MARÍA como a su esposa.
La señora juez en su intervención es clara al determinar el problema jurídico que se presenta porque digamos que en este caso que nos ocupa el funcionario de la Fiscalía determina situaciones de tiempo modo y lugar, pero cuando determina el lugar lo determina de una forma general como el inmueble, teniendo en cuenta que el inmueble era de dos plantas. Cree este defensor que es desde ahí donde se crea el yerro y de donde se desprende las vi olaciones de los derechos fundamentales de los cuales los funcionarios públicos tienen que garantizar a las partes del proceso y muy especialmente al imputado en este caso.
Entonces, dentro de la intervención de la Juez Segunda, se evidencia que ella identifica la grabación y encuentra que se determina ese hecho jurídicamente relevante como el inmueble donde se incautó el arma, pero para este defensor creo que la fiscalía tenía que determinar el lugar exacto, ya que ese error o esa negligencia hace creer de que mi defendido es culpable de la tenencia de armas de fuego en calidad de autor, ya que la Juez
determinar el lugar exacto, ya que ese error o esa negligencia hace creer de que mi defendido es culpable de la tenencia de armas de fuego en calidad de autor, ya que la Juez no tendría cómo darse cuenta que mediante investigaciones previas a esa audiencia la Fiscalía tenía conocimiento de que en ese inmueble convivían dos familias…teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes , el inmueble en el que é l convive es de dos pisos, en el cual é l vive en el segundo piso , y en el primer piso vive una hijastra con el esposo… ellos, en este caso se llevaron a las dos personas y en la audiencia de imputación pues decidieron i mputar simplemente al señor JESÚS MARÍ A… Ya sabemos que el inmueble fue identificado por coordenadas, ya sabemos que lo cogieron de forma general para identificar el lugar donde se incautó el arma de fuego , entonces para este defensor su señoría cree que esa interpretación del lugar pues debería ser clara, porque es un hecho jurídicamente relevante que hubiese podido llevar a pensar a la juez de control de garantíasRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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que mi cliente en este caso no fuese ni au tor ni partí cipe de la conducta que se le está endilgando...
El otro aspecto por el cual se presenta la nulidad hace referencia a la falta del defensor en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Es claro que la señora juez segunda manifiesta que entiende la situación y pues de forma para este defensor inesperada convalida argumentando que el hecho de que mi defendido en ese momento hubiera
la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Es claro que la señora juez segunda manifiesta que entiende la situación y pues de forma para este defensor inesperada convalida argumentando que el hecho de que mi defendido en ese momento hubiera estado sin su defensor pues en el momento en que la señora juez interviene claramente convalida esa actuación. P ero señor juez del tribunal , lo que se le manifiesta y lo que entiende este defensor es que en ningún momento en la grabación claramente se puede evidenciar que el señor defensor no estuvo en la audiencia de soli citud de medida de aseguramiento y por ende pues como mínimo debería solicitarle a la señora juez que volviera a solicitar le al fiscal que se pronunciara frente a estos hechos, y porqué este defensor lo cree, su señoría cito lo que es el artículo 138 donde manifiesta claramente lo que son los deberes de los funcionarios públicos , y entonces entraríamos a deducir que con la teoría de la señora ju ez si el defensor por cualq uier motivo no pudo estar en este caso porque se desconectó, con que la señora juez le haya entendido la solicitud al señor fiscal pues con eso bastaría . Debemos tener en cuenta que la señora juez venía con una inferencia razonable cuando la fiscalía le manifiesta que en el inmueble el señor JESÚS MARÍA el cual identificó que vivía ahí, encontraron un arma, y pues si no tiene la defensa en ese momento la defensa técnica que pueda por ende manifestar que digamos no se determinó que el señor vivía con otra familia allá pues la señora juez simplemente lo va a decir… de igual forma su señoría la señora juez hace referencia a los principios y que fue
determinó que el señor vivía con otra familia allá pues la señora juez simplemente lo va a decir… de igual forma su señoría la señora juez hace referencia a los principios y que fue entendido por el defensor porque después de qu e reconectaron la comunicación é l dijo claramente que estaba de acuerdo, pero si ni quiera estuvo, pues deja mucho que pensar su señoría”.
NO RECURRENTES
La F iscalía, actuando com o no recurrente, aduce que la defensa no rebatió los fundamentos del auto impugnado, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado desierto. También argumenta que “la fiscalía hizo refere ncia a la captura delRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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señor JESÚ S MAR ÍA OCAMPO MARÍN al interior de una residencia ubicada en tales coordenadas donde fue hallada un arma de fuego sin permiso de una autoridad competente y que conforme a ellos el señor JESÚS MARÍA OCAMPO MARÍN se encontraba posiblemente en el punible de fabricación , tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conforme a la descripción típica contemplada en el 365 de la norma sustancia l penal…. quiero reiterar la sentencia de la corte suprema de justicia del 5 de junio de 2019 con ponencia de P atricia Salazar Cuellar donde hace referencia a que cuando existen situaciones o circunstancia o lugar de ocurrencia del hecho que el mismo no se haya aclarado o cuando se pretenda hacer aclaraciones que tengan sobre el lugar de ocurrencia
con ponencia de P atricia Salazar Cuellar donde hace referencia a que cuando existen situaciones o circunstancia o lugar de ocurrencia del hecho que el mismo no se haya aclarado o cuando se pretenda hacer aclaraciones que tengan sobre el lugar de ocurrencia de los hechos , esto se puede hacer en la audiencia de formulación de acusación … entonces no es una situación sancionable con nulidad el pretender indicar que el hallazgo fue en tal piso o en tal sitio de la morada , porque esa situación en específico puede aclararse en la audiencia de formulac ión de acusación… frente a esa circu nstancia de flagrancia que operó con orden de allanamiento y registro en la cual se logró el hallazgo de un arma al interior del inmueble y frente a esas circunstancias fácticas la obligación de la fiscalía frente a este ciudadano era presentarlo ante un juez de control de garantías y proceder a legalizar la captura y consecuente con ello si era el caso formular la imputación como en efecto se hizo…”.
El Ministerio Público, actuando como no recurrente, expone que la defensa no rebatió los fundamentos del auto impugnado, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado desierto.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de lo s autos yRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por el impugnante y a lo expuesto por los no recurrentes, la Sala debe dilucidar lo siguiente: (i) si la defensa sustentó debidamente el recurso de apelación; (ii) si en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes del del ito que le endilgó al procesado ; (iii) si en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento se vulneró el derecho de defensa técni ca del procesado.
2.1. Sustentación del recurso de apelación respecto a la imputación
En los artículos 178 1 (apelación contra autos) y 179 2 (apelación contra sentencias) de la Ley 906 de 2004, respecto al recurso de apelación se establece que debe ser sustentado.
Sustentar el recurso consiste en exponer argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que cuestionen las razones que expuso el a quo para fundamentar la decisión que se ataca. Esa carga obliga al apelante a trabar confrontación intelectual con el Juez presentando análisis fáctico, probatorio o jurídico que conduzca a decisión diferente del caso frente a la concluida por el fallador, lo que implica exponer razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de la decisión son errados.
concluida por el fallador, lo que implica exponer razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de la decisión son errados.
1 ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fal lo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Radicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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Cuando n o existe antagonismo intelectual entre los argumentos del juez con los planteamientos del impugnante, no se cumple la exigencia de sustentar la apelación, y por ello no es jurídicamente válida la intervención del superior funcional, falencia que da lugar a declarar desierto el recurso en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 3. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la
a declarar desierto el recurso en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 3. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273, dijo lo siguiente:
“No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente — adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspect os impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.
Si los fundamentos de la imp ugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es
3 ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual
discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es
3 ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposiciónRadicación: 76-147-60-00-000-021-00010-01
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clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada , la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior” (resaltado fuera del texto original).
En el caso que se examina el a quo básicamente fundamentó la denegatoria de nulidad de la audiencia de formulación de imputación argumentando que fue correcta porque el arma de fuego incautada se encontró en la residencia que habitaba el procesado, quien carecía de permiso para tenerla, por lo que era válido inferir que probablemente estaba cometiendo el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal.
La parte impugnante se opuso a esa argumentación expresando que no era suficiente que la Fiscalía afirmara que el arma de fuego estaba en el inmueble donde residía el procesado, sino que además tenía que haber precisado el lugar exacto de esa residencia donde fue hallado el artefacto, omisión que dejó sin hechos jurídicamente relevantes la imputación que hizo contra el procesado, máxime cuando el inmueble referido es dos plantas y en cada una de ellas habitan familias diferentes.
Para la Sala l a aludida argumentación del impugnante es suficiente para estim ar
que hizo contra el procesado, máxime cuando el inmueble referido es dos pla