TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2015-00035-02-(27-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2015-00035-02-(27-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
a ' fB B i ' 1 < \ W / / ^ D E ^
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
■
E R E S
E X C E LE N C IA
R E S PON $ A E M U DAD
É T IC A
S U P E R A C I Ó N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUAD)
SALA DE DECISIÓN PENAL
\LAJARA DE BUGA Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado : 76-147-60-00-000-2015-00035-02
Acusado : EDGAR AUGUSTO TIRADO MONTOYA Delito : Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia
de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Discutido y Aprobado según Acta No 234. Guadalajara de Buga, lunes veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETIVO Lo es resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, de negar la admisión de una prueba de referencia durante el Juicio Oral y Público.
2. ANTECEDENTES Conforme se extracta del escrito de acusación, los hechos que concitan la atención de esta Sala, ocurrieron el 21 de mayo de 2015; ese día el señor EDWIN ARTURO MORALES, transitaba en
una motocicleta por el Polideportivo San Pablo, ubicado en la carrera 7 N con calle 32 A del
ocurrieron el 21 de mayo de 2015; ese día el señor EDWIN ARTURO MORALES, transitaba en una motocicleta por el Polideportivo San Pablo, ubicado en la carrera 7 N con calle 32 A del barrio El Jubileo, Segunda Etapa de la ciudad de Cartago; aquél ingresó a una tienda y al salir, dos individuos conocidos como “Pachala” y “Cuzumbo”, quienes transitaban en una moto, se acercaron y lo agredieron con arma de fuego; posteriormente, a las 11:50 horas servidores del ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 / Telefax 2375521 Correo electrónico m s o o s O síes? tesCuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, encontraron un lago hemático y algunos rastros de sangre sobre la vía pública. Al día siguiente, realizaron el levantamiento del cuerpo sin vida de la víctima, quien falleció en la Clínica de COMFANDI de la misma ciudad. Luego de llevarse a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico con el testigo JULIÁN ALBERTO RENDÓN, quien presenció los hechos, la Fiscalía solicitó la expedición de órdenes de captura contra los señores EDGAR AUGUSTO TIRADO MONTOYA y DUBERNEY ARROYAVE GÓMEZ, las cuales fueron proferidas por el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago. Una vez efectuada la captura del señor EDGAR AUGUSTO TIRADO MONTOYA, el 5 de agosto de 2015, el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, legalizó la misma
Control de Garantías de Cartago. Una vez efectuada la captura del señor EDGAR AUGUSTO TIRADO MONTOYA, el 5 de agosto de 2015, el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, legalizó la misma y le formuló de imputación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; cargos que no fueron aceptados por el referido ciudadano, en contra de quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 25 de septiembre de 2015, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cartago, presentó escrito de acusación contra el señor EDGAR AUGUSTO TIRADO MONTOYA, por las mismas conductas punibles imputadas, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Juez Segunda Penal del Circuito de la misma ciudad, funcionaría que el 23 de octubre del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 22 de junio de 2016 la preparatoria. La audiencia de Juicio Oral, se agotó en varias sesiones, empero, el día 9 de julio de 2018, la Fiscalía solicitó la admisión de la entrevista del señor JULIÁN RENDÓN MORALES, testigo directo de los hechos, como prueba de referencia. Como fundamento de su pedimento, indicó que en la audiencia preparatoria, se decretó como prueba el testimonio de JULIÁN ALBERTO RENDÓN MORALES; sin embargo, éste no se encuentra disponible. Precisó que en la dirección registrada dentro del proceso, se enviaron varios oficios con el fin de que esta persona compareciera al Juicio; sin embargo, no es posible
encuentra disponible. Precisó que en la dirección registrada dentro del proceso, se enviaron varios oficios con el fin de que esta persona compareciera al Juicio; sin embargo, no es posible su ubicación. De igual forma, indicó que trató de tomar comunicación con el teléfono de contacto que se encontraba en la glosas del expediente; empero, le contestó unas señora que dijollamarse MARÍA ISABEL MORALES, quien precisó que el aludido testigo, no residía en esa casa. Aseguró que su declaración es de suma importancia para el proceso, en tanto esta persona refulgía como testigo directo de los hechos y daría cuenta de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que éstos ocurrieron. De igual forma, aseguró que ordenó a la Policía Judicial, la ubicación del testigo; empero, aquellos precisaron que no pudieron encontrarlo. Razón por la que solicitó la inclusión de la aludida declaración, como prueba de referencia. Por su parte, el Ministerio Público, señaló que se debe acceder al pedimento del fiscal, por cuanto, según lo establece la jurisprudencia patria, es admisible la prueba de referencia en caso de la desaparición voluntaria del testigo, como en efecto ocurre dentro del presente asunto, donde la fiscalía dispuso lo que estuvo a su alcance para que el testigo compareciera, sin que ello fuese posible. Entretanto, el abogado de la defensa señaló que no es posible acceder a las pretensiones del ente fiscal, por cuanto el testigo no compareció por la misma desidia de la Fiscalía General de la Nación; en el mismo momento en que rindió la entrevista, necesitaba protección del Estado; empero, esto no se hizo, aún cuando la Corte suprema de Justicia lo ordenó de manera explícita.
Nación; en el mismo momento en que rindió la entrevista, necesitaba protección del Estado; empero, esto no se hizo, aún cuando la Corte suprema de Justicia lo ordenó de manera explícita. Además de ello, la Fiscalía no llevó a cabo las acciones coercitivas que están a disposición para asegurar la comparecencia de los testigos; aseguró que no se hizo ningún esfuerzo para ello, simplemente unas llamadas y una búsqueda selectiva en bases de datos; sin embargo, no es ahora donde debía extenderse tal procedimiento, sino que debió brindarse la protección requerida. En razón de lo anterior, consideró que no existe la requisitoria dispuesta para que se admita la prueba la referencia requerida por el instructor, razón por la que se opone a las pretensiones de ese extremo. Requirió la Juez A quo al ente fiscal, para que informe sobre las labores de búsqueda que realizó en la dirección que le aportaron los familiares del testigo, donde se dice que éste reside, tal y como se avizoró en las constancias que fueron trasladadas a las partes.En respuesta a ello, el instructor precisó que una vez se tuvo conocimiento de tal ubicación, procedió 5 de junio de 2017, a librar oficios para lograr la comparecencia del testigo JULIÁN ALBERTO RENDÓN MORALES; empero y como quiera que éste, sin explicación alguna, refirió a la Fiscalía que no iba a comparecer al juicio, decidió llevar las comunicaciones a la dirección que se aludió en primigenia.
3. AUTO APELADO Consideró la juez de instancia que la petición del ente fiscal, esto es, de que se decreten como prueba de referencia la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizado por el señor JULIÁN
que se aludió en primigenia.
3. AUTO APELADO Consideró la juez de instancia que la petición del ente fiscal, esto es, de que se decreten como prueba de referencia la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizado por el señor JULIÁN ALBERTO RENDÓN MORALES, resulta improcedente, en tanto ese extremo no agotó todos los medios que tiene a su alcance para la ubicación del testigo.
Aseguró que si bien el señor fiscal realizó algunos esfuerzos con estos fines, en todo no fue posible su cometido, en tanto la familia desconoce de su residencia actual, teléfono, trabajo, etc.; empero, tiene a disposición más medios que no utilizó para asegurar la comparecencia del señor JULIÁN ALBERTO RENDÓN MORALES, a la vista pública. Además, precisó que en los elementos de juicio trasladados por el instructor, existe una constancia que dejó el fiscal que conoció en pretérita ocasión el presente asunto, donde se indicó que el testigo se encuentra residiendo en Puerto Asís y aportó una dirección; empero y como lo refirió la Fiscalía, las diligencias adelantadas se limitaron a ubicarlo en la dirección aportada inicialmente, esto es, en el barrio Jubileo en la ciudad de Cartago; de allí que resulte necesario concluir, faltan gestiones de la fiscalía para tratar de ubicar al testigo o solicitar su conducción; razón por lo que la Juez A quo, negó la petición del fiscal.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Fiscalía solicitó que se revocara la precitada decisión, en tanto no se analizó dentro de la misma que el testigo indicó de manera categórica no querer asistir al juicio. En efecto, afirmó
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Fiscalía solicitó que se revocara la precitada decisión, en tanto no se analizó dentro de la misma que el testigo indicó de manera categórica no querer asistir al juicio. En efecto, afirmó que conocía una dirección y allí podían enviarse las citaciones; empero, existe la voluntad inequívoca y categórica de negarse a asistir al juicio. No tiene sentido enviar una citación a una persona que ya se sabe, no va a comparecer; razón por la que se estructura la causal establecida en el literal B del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que plasma el evento similar al secuestro o desaparición forzada del testigo, para que se pueda admitir en el juicio una entrevista yreconocimiento fotográfico como prueba de referencia, esto es, la desaparición voluntaria del testigo.
5. NO RECURRENTES La defensa solicitó confirmar la decisión recurrida, toda vez que si bien en la constancia a la que se hace alusión el testigo refirió que no tiene deseo de comparecer, también lo es que fue el mismo fiscal quien se comunicó con esta persona, la cual, proporcionó una dirección de su residencia; de suerte que no sea cierta la imposibilidad de ubicar al testigo, como para pensar en que se pueda decretar la prueba de referencia pretendida por el instructor.
6. CONSIDERACIONES De conformidad con señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio adiado el 12 de julio de 2018, a través del cual, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, negó la admisión de la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizado
auto interlocutorio adiado el 12 de julio de 2018, a través del cual, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, negó la admisión de la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo JULIÁN ALBERTO RENDÓN MORALES, como pruebas de referencia. El problema jurídico planteado radica en determinar si el argumento presentado por el representante de la Fiscalía en desarrollo de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2018, permite la introducción de una entrevista a y un reconocimiento fotográfico, en calidad de pruebas de referencia, conforme lo establece el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de abordar el problema jurídico plateado en la vista pública, se hace necesario auscultar la naturaleza jurídica del instituto cuestionado. Es prueba de referencia, toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que pretende utilizarse para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño ocasionado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio. La admisión de este tipo de prueba resulta ser excepcional, ante la cláusula general que establece la Ley 906 de 2006, cuando impone que solo debe ser prueba, la practicada en el Juicio Oral y Público; es por ello que el artículo 438 ibídem señala que:“Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifieste bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada parcialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;
a) Manifieste bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada parcialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” (Subrayado fuera de texto). La causal invocada por el representante del ente acusador, es la contenida en el literal B del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal; respecto de la cual, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo penal, consideró que: “con tal disposición el legislador introdujo una excepción residual de carácter discrecional, que le permite al juez decidir potestativamente sobre la admisión de pruebas de referencia en casos distintos de los allí previstos, cuando se esté frente a eventos similares. (...) “La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.“La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues va se vio oue la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de
de localización.“La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues va se vio oue la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, v de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el provecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida. “La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos oue justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitarla confrontación en juicio del testigo directo.” (...) En tal orden de ideas, cuando la fiscalía pretende aportar como prueba una declaración anterior en reemplazo del testimonio que le corresponde presentar en juicio, genera un desequilibrio sobre el acusado, quien verá frustrado el ejercicio del derecho de confrontación en los planos esenciales de interrogar al testigo y controlar la práctica de la prueba, por lo que su suerte puede quedar atada a un relato de dudosa credibilidad consignado en el acta de interrogatorio previo. Por ese motivo, la Corte insiste que la admisibilidad de la prueba de referencia en esos casos, debe tener como fundamento situaciones
quedar atada a un relato de dudosa credibilidad consignado en el acta de interrogatorio previo. Por ese motivo, la Corte insiste que la admisibilidad de la prueba de referencia en esos casos, debe tener como fundamento situaciones especiales de fuerza mavor razonablemente insuperables, como la desaparición voluntaria del testigo v la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o tener contacto con él. (...) La desaparición voluntaria del declarante, situación de la cual dedujeron los sentenciadores el fundamento para admitir en juicio pruebas de referenciaí implica oue aquél no puede ser localizado ni es localizable porgue no setienen datos o fuentes de conocimiento que permitan su ubicación , situación impredicable cuando, como en el presente caso, la Fiscalía contaba con el número celular del testigo v de su padre, el señor (...), elementos que podían ser suficientes para establecer el paradero de la persona requerida, sin que hubiere acreditado que desplegó las gestiones posibles para lograr ese propósito. Conforme a lo anterior, es claro que no le asiste razón a la fiscalía al indicar que la expresión “eventos similares”, consagrada en el literal B del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los casos en los cuales el testigo no quiere comparecer a la audiencia de juicio oral y público. Por el contrario, la interpretación extendida jurisprudencialmente se refiere concretamente a la imposibilidad de ubicar al declarante, así se trate de una decisión voluntaria, como sería el cambio de domicilio, de números telefónicos e incluso su salida del País con tal de no rendir su declaración en el juicio oral. Precisamente la decisión citada, abroga la posibilidad planteada por el censor en su alzada;
voluntaria, como sería el cambio de domicilio, de números telefónicos e incluso su salida del País con tal de no rendir su declaración en el juicio oral. Precisamente la decisión citada, abroga la posibilidad planteada por el censor en su alzada; puntualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que no podía materializarse el citado evento similar, cuando es localizable el testigo, en tanto se tienen sus datos de ubicación y de su familia. Ello fue precisamente lo que ocurrió dentro del sub júdice, pues así lo aceptó el Instructor en la alzada y se convalidó con la constancia dejada por su antecesor, donde se plasmó el contacto que tuvo con el testigo y sus datos de ubicación. Precisamente para evitar este tipo de prácticas, con el fin de que prevalezcan los principios de inmediación, contradicción y confrontación de la prueba, es que el Código de procedimiento penal dispuso de varias herramientas para asegurar la comparecencia del testigo; ejemplo de ello, es el artículo 386 que establece: “MEDIDAS ESPECIALES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE TESTIGOS. SI el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará. 1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 9 de octubre de 2013. Rad. 36.518, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 9 de octubre de 2013. Rad. 36.518, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave. De igual forma, el artículo 386 ibídem, precisa: IMPEDIMENTO DEL TESTIGO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audiovideo u otro sistema de reproducción a distancia, esta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio. El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado, injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días, previo trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es obligación y no una facultad, que una persona rinda el testimonio que se le solicitó, en un Juicio Oral y Público;2 de allí que no sean de recibo las argumentaciones del ente fiscal, pues su pretensión se fundamenta en la renuencia a comparecer del testigo, más no, en su imposibilidad de ubicación, la cual, no se puede predicar dentro del sub júdice, al tener la dirección en la que reside en la ciudad de Puerto Asís. El instructor confundió el concepto de desaparición voluntaria con el de renuencia la comparecer como testigo exteriorizada por el señor JULIÁN ALBERTO RENDÓN MORALES, aún cuando refulge palmaria su diferencia. El supuesto de hecho que comporta la primera de
El instructor confundió el concepto de desaparición voluntaria con el de renuencia la comparecer como testigo exteriorizada por el señor JULIÁN ALBERTO RENDÓN MORALES, aún cuando refulge palmaria su diferencia. El supuesto de hecho que comporta la primera de las citadas acepciones, implica precisamente que el testigo no esté disponible, en tanto no es posible su ubicación; empero, en la segunda de ellas, la disposición del declarante se trunca por su propio deseo, lo cual, no es susceptible de convalidación en tanto toda persona, tal y como lo dispone el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal, está obligada a declarar 2 Lev 906 de 2004. Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.sobre los aspectos que, de forma directa y personal, percibió con relación a los hechos jurídicamente relevantes. Así entonces, el motivo al que se acudió para hacer valer como prueba de referencia admisible la entrevista y el reconocimiento fotográfico cuestionados, no se ofrece inevitable o imprevisible, es decir, constitutivo de fuerza mayor, pues la Fiscalía sabía que el testigo había cambiado de domicilio, donde estaba ubicado y, además, tenía su número de teléfono; empero, no emprendió actuaciones eficaces destinadas a localizarlo y trasladarlo para que hiciera su deposición. Pueda que el testigo haya expresado telefónicamente que no era su deseo comparecer a la audiencia, pero esa afirmación, por sí sola, no lo releva de la obligación de rendir testimonio, así
hiciera su deposición. Pueda que el testigo haya expresado telefónicamente que no era su deseo comparecer a la audiencia, pero esa afirmación, por sí sola, no lo releva de la obligación de rendir testimonio, así como tampoco exime i) a la Fiscalía, de su obligación de traerlo a la diligencia, ni ii) al director del juicio de ejercer la facultad de ordenar su conducción en tanto persistiera en rebeldía. Tampoco puede servir de estímulo para que el ente acusador, en una posición cómoda y conveniente a su teoría del caso, logre que se sustituya un testimonio en juicio por una declaración previa, refractaria al derecho de confrontación que le garantiza a la defensa la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo. La situación planteada, no se adecúa a lo previsto en el literal b) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, pues no se trata de un evento similar al secuestro o la desaparición forzada del testigo que le impidan concurrir al juicio, o de un suceso de fuerza mayor por desaparición voluntaria del declarante, pues aquí, al menos, se lo contactaba telefónicamente; lo que sugiere el sub júdice, es la presencia de un declarante renuente a rendir el testimonio, circunstancia que la Fiscalía no enfrentó con los medios legales y técnicos a su alcance. En tales condiciones la judicatura, como en efecto lo hizo, no podía considerar admisibles las entrevistas y el reconocimiento fotográfico realizados por el mencionado testigo, lo cual hace improcedente la postulación del censor; razón por la que deviene imperioso la confirmación integral del proveído recurrido. En mérito de expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
improcedente la postulación del censor; razón por la que deviene imperioso la confirmación integral del proveído recurrido. En mérito de expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
7. RESUELVEPRIMERO. CONFIRMAR la decisión adiada del 12 de julio de 2018, través del cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, negó la admisión de la entrevista y reconocimiento fotográfico realizado por el señor JULIÁN ALBERTO RENDÓN MORALES, como prueba de referencia, conforme lo expuesto dentro del presente proveído.
SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO. En razón de que el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, se encuentra vencido, se dispone NOTIFICAR personalmente a las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 168 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal.3 CUARTO. Disponer la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que se continúe con el trámite de la audiencia de juicio oral. 3 “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia.
la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.