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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2018-00030-01-(15-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2018-00030-01-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicado: 76-147-6000-000-2018-00030-01

Imputado: Adrián Bernardo Morales Puerta

Delitos: Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico,

Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Define la Sala la impugnación de competencia promovida por el Fiscal 40 Especializado de Bogotá, quien objetó la competencia del Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la actuación seguida contra Adrián Bernardo Morales Puerta, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Contra el ciudadano Adrián Bernardo Morales Puerta y otros , cursa un proceso penal por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en fase de juzgamiento, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Buga1.

cursa un proceso penal por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en fase de juzgamiento, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga1.

2. El 30 de marzo de 2020 , el apoderad o judicial del procesado 2 formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el

1 A la fecha no se ha podido celebrar la audiencia de formulación de acusación. 2 Dr. Didier López TabaresRad. 76-147-6000-000-2018-00030-01 Adrián Bernardo Morales Puerta Definición de Competencia 2 Centro de Servicios Judiciales de Buga. El asunto correspondió al Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

3. Instalada la audiencia preliminar correspondiente, realizada el 2 de abril del presente año, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario judicial tras afirmar que “(…) Si bien la ley no impone que el juez de control de garantías tenga que ser siempre realizado por el juez donde ocurrió la conducta punible. De todas maneras, la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe adecuarse a la necesidad de proteger garantías fundamentes de la persona que pudieran verse comprometidas”.

Así, recordó que desde el 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en esta clase de audiencias, indica que el competente es el juez donde ocurrieron los hechos y o donde se deban recopilar los elementos materiales probatorios, además, de tenerse en cuenta el

Justicia, en esta clase de audiencias, indica que el competente es el juez donde ocurrieron los hechos y o donde se deban recopilar los elementos materiales probatorios, además, de tenerse en cuenta el sitio donde se encuentra la persona privada de su libertad.

Advierte que en ese caso no existe ninguna circunstancia especial que aconseje no acudir al juez del sitio donde ocurrieron los hechos, por cuanto, (i) Adrián Bernardo Morales Puerta se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento de Cartago, (ii) El acontecer fáctico del caso, se ubica en el Municipio de Cartago y (iii) El acopio de los elementos materiales probatorios también se encuentra en ese Circuito Judicial. Debido a lo anterior, impugna la competencia del Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

A su turno, la defensa manifestó que no dirigió su petición a los Jueces Penales Municipales de Buga de manera arbit raria ni caprichosa, sino basado en pronunciamientos legales, como la ley 1098 de 2018 3 y lo consignado en el acuerdo PCSJA17 -10750 que otorga al Juez Ambulante BACRIM con función de control de garantías, la competencia en Cali, Buga, Buenaventura y Cartag o. Por lo tanto, encontrándose el asunto en la ciudad de Buga y dado que los hechos ocurrieron en Cartago, sería este funcionario, el juez natural, para conocer la diligencia.

Además, afirma “(…) la Fiscalía se equivoca cuando hace alusión a que los elementos materiales se encuentran en la ciudad de Cartago, toda vez que la investigación se adelanta en la ciudad de Buga, ante

natural, para conocer la diligencia.

Además, afirma “(…) la Fiscalía se equivoca cuando hace alusión a que los elementos materiales se encuentran en la ciudad de Cartago, toda vez que la investigación se adelanta en la ciudad de Buga, ante

3 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.Rad. 76-147-6000-000-2018-00030-01 Adrián Bernardo Morales Puerta Definición de Competencia 3 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento. Es la sede donde se encuentra la investigación, y donde Us ted como Juez de Control de Garantías tendrá la oportunidad de realizar una revisión a la carpeta para verificar si efectivamente se encuentran cumplidos o no, los requisitos para la petición que esta defensa elevó”.

A fin de fundamentar la procedencia de su solicitud, cita auto de 12 de febrero de 2020 (Rad. 56522) emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y auto de 6 de agosto de 2019, emitido por la Sala de Decisión Penal presidida por la Dra. Martha Liliana Bertín Gallego, donde se indica que cuando la solicitud de libertad por vencimiento de términos radica en un Juez de Garantías de la misma sede donde se adelanta el conocimiento, no se pude argumentar que dicha solicitud es arbitraria o caprichosa.

4. El Juez Penal Munic ipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, a pesar de considerar que sí tenía competencia para resolver el asunto, se abstuvo de resolver la solicitud de libertad

4. El Juez Penal Munic ipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, a pesar de considerar que sí tenía competencia para resolver el asunto, se abstuvo de resolver la solicitud de libertad provisional, dando trámite a lo normado en el artículo 54 del C.P.P.

En cons ecuencia, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, para que se defina a cuál funcionario corresponde el conocimiento del asunto.

Manifestó el A quo “(…) Hay algunos factores que desplazan el factor territorial para habilitar al J uez de Control de Garantías diferente del lugar donde ocurrieron los hechos. Uno de los importantes es que los elementos de prueba, que es lo que ha indicado la defensa, se deban recaudar donde se está pidiendo la audiencia. En este caso la acusación se presentó en Buga y esa fue la razón para que se solicitara la audiencia en Buga, y, efectivamente la Corte se refiere que uno de los factores que desplazan el factor territorial de competencia es que los elementos de prueba pertinentes para la audiencia, que se deba resolver, tienen un lugar diferente al lugar donde ocurrieron los hechos, en ese lugar se puede pedir la audiencia. Los elementos de prueba pertinentes para esta audiencia, cuales son la carpeta del juzgado de conocimiento donde se puede auscultar de manera directa cuál ha sido el trámite que se ha llevado a cabo para efectos de hacer el computo de los términos y tomar la decisión, relacionada con la solicitud de libertad por vencimiento de términos (…) Es razonable que la defensa haya pedido la aud iencia en Buga y no en Cartago (…) los elementos de prueba pertinentes para esta audiencia están en Buga, lo que pasa es

vencimiento de términos (…) Es razonable que la defensa haya pedido la aud iencia en Buga y no en Cartago (…) los elementos de prueba pertinentes para esta audiencia están en Buga, lo que pasa es que ahora mismo, en el marco de esta pandemia, por el COVID-19 y en razón a la firma como estamos trabajando no parecería ser muyRad. 76-147-6000-000-2018-00030-01 Adrián Bernardo Morales Puerta Definición de Competencia 4 importante, porque esa causal obedece a que sea razonable, como lo dice la que la elección del lugar pase por el lugar donde estén los elementos de prueba pertinentes para la audiencia, porque es mucho más fácil auscultar para resolver la petición y ahora en este escenario de pandemia cualquier juez de control de garantías está en las mismas condiciones para explorar esos medios de prueba ”4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Conforme a lo previsto en el numeral 5 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver la controversia propuesta, toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades del mismo distrito judicial.

2. Competencia de los jueces de control de garantías para conocer sobre la solicitud de libertad de vencimiento de términos.

De acuerdo a la posición ya fijada y decantada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, el aspecto que impera para determinar la competencia de la función de control

la Corte Suprema de Justicia, pese a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, el aspecto que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías no es el aspecto territorial, sino el funcional, “ello no quiere decir que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de confluir circunstancias qu e así lo justifiquen en el entendido que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el proceso penal”5.

Así, en principio, es el juez de co ntrol de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan, el competente para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no acudir a este “como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso 6”.

4 Referente a la norma citada por el defensor y a los acuerdos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que los mismos no desplazan el factor territorial de competencia. 5 CSJ. SCP. AP de 21 de junio de 2017. AP3979-2017. Rad. 50510.

Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que los mismos no desplazan el factor territorial de competencia. 5 CSJ. SCP. AP de 21 de junio de 2017. AP3979-2017. Rad. 50510. 6 CSJ SP, AP del 26 de octubre de 2011. Rad. 37674Rad. 76-147-6000-000-2018-00030-01 Adrián Bernardo Morales Puerta Definición de Competencia 5 Esta línea es la que ha mantenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluso en el pronunciamiento citado por la defensa (AP421 -2020. Rad. 56522 ), donde la Corte reafirm ó su postura sobre la competencia del juez de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos para conocer de las audiencias preliminares, indicando que ni siquiera el hecho de que el acusado se encontrare privado de su libertad en un lugar diferente (para ese caso concreto) se convertía en una circunstancia excepcional por la cual se habilitaría la variación de la regla general sobre competencia.

En es e caso, tal vez descontextualizado por el defensor, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que si bien lo s hechos habían ocurrido en dos municipios de diferentes (Barrancabermeja y Bogotá), eran los jueces de control de garantías de Bogotá los que tenían la competencia para conocer del asunto, primero, porque en ese lugar se había cometido el delito más grave (en virtud del artículo 52 de la ley 906 de 2004); y, segundo, porque en esa ciudad estaban los elementos materiales probatorios que soportan la investigación del ente acusador.

En palabras de la Corte:

virtud del artículo 52 de la ley 906 de 2004); y, segundo, porque en esa ciudad estaban los elementos materiales probatorios que soportan la investigación del ente acusador.

En palabras de la Corte:

Lo anterior permite sostener que si el acto apropi atorioconstitutivo del delito más grave - ocurrió en el distrito capital, en atención a las razones esgrimidas en el aparte transcrito, lo procedente es que la función de control de garantías en el asunto propuesto la ejerza el Juez de esta ciudad capital.

Dígase que pese a existir una circunstancia por la cual eventualmente se habilitaría la variación de la regla general sobre la competencia de dichos funcionarios para aceptar, de forma excepcional, que sea aquel del lugar donde el procesado se encuentra en detención domiciliaria, esto es, Barrancabermeja, lo cierto es que esta situación no se advierte determinante para la resolución de la presente controversia, ya que Asael Arguello Cortés cuenta con apoderado contractual que puede comparecer de forma directa a la sede del despacho respectivo, o también existe la posibilidad, como ocurrió al instalarse el acto procesal ante la juez remitente, que los interesados intervengan haciendo uso de los medios audiovisuales que dejaría a su disposición el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede en el citado municipio santandereano.Rad. 76-147-6000-000-2018-00030-01 Adrián Bernardo Morales Puerta Definición de Competencia 6

3. Caso Concreto.

Le corresponde a la Sala determinar la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de libertad por

Adrián Bernardo Morales Puerta Definición de Competencia 6

3. Caso Concreto.

Le corresponde a la Sala determinar la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de libertad por vencimiento de términos , elevada por la defensa de Adr ián Bernardo Morales Puerta.

De acuerdo con lo manifestado por el Fiscal que adelanta la actuación penal contra Adrián Bernardo Morales Puerta, las conductas por las que está siendo procesado, fueron presuntamente cometidas en el municipio de Cartago (Valle del Cauca). Por tanto, de acuerdo a la regla general de competencia, el competente para conocer la solicitud de libertad debe ser, acorde con la regla general, el juez penal municipal con función de control de garantías de ese circuito judicial.

Adicionalmente, e s pr eciso advertir que no concurre ninguna circunstancia especial que habilite al Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga para llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, primero, porque Adrián Mora les Puerta se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cartago , segundo, porque los elementos materiales probatorios que soportan la investigación del ente acusador se encuentra también radicados en esa ciudad , y, tercero, porque la defensa aportó, junto a su solicitud, copia de las actuaciones procesales hasta ahora desplegadas por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, así como una constancia de cada una de las convocatorias realizadas ; las cuales resultan más qu e idóneas para que el juez de control de garantías competente, dé tramite a la solicitud de libertad por vencimiento

Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, así como una constancia de cada una de las convocatorias realizadas ; las cuales resultan más qu e idóneas para que el juez de control de garantías competente, dé tramite a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, amén que la actuación penal ni siquiera ha superado el acto de formulación de cargos.

Se equivoca pues, el Juez de Control de Garantías Ambulante de Buga al indicar que una de las excepciones a la clausula general de competencia es que la carpeta se encuentre en la misma sede del juez de garantías, pues ello desdibuja de cualquier forma lo establecido por la Sala Penal de la Cor te suprema de Justicia en providencias AP8256 -2016, AP3979-2017, AP4179-2018, AP50542018, AP586 -2019 y AP421 -2020, entre otras ; puesto que, en todos estos pronunciamientos el Alto Tribunal indica que son los elementos materiales probatorios que soportan la investigación del ente acusador los que habilitan la excepción a la regla de competencia , y ello , de ninguna manera, se puede confundir, como erróneamente lo hace el A Quo, en que losRad. 76-147-6000-000-2018-00030-01 Adrián Bernardo Morales Puerta Definición de Competencia 7 elementos de prueba aludidos , son las foliaturas que obran en la carpeta que tiene a su cargo el Juez de Conocimiento , en este caso, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

En ese orden, dado que el defensor no demostró la concurrencia de alguna circunstancia que justificara omitir la regla general de la

caso, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

En ese orden, dado que el defensor no demostró la concurrencia de alguna circunstancia que justificara omitir la regla general de la competencia territorial del juez con función de control de garantías y la Sala tampoco encuentra un motivo que aconseje aportarse de la regla fijada por la jurisprudencia, no es posible aceptar la tesis del funcionario judicial de que sea un juez de contro l de garantías con sede en Buga el que conozca en audiencia preliminar la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

En tal virtud, se enviará la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Cartago, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia preliminar solicitada por la defe nsa le corresponde a un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago. Remítase la actuación con destino al Centro de Servicios Judiciales correspondiente.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providenci a al Juzgado Penal Municipal con función de Control

de Garantías Ambulante de Buga.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-147-6000-000-2018-00030-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-147-6000-000-2018-00030-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-147-6000-000-2018-00030-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-6000-000-2018-00030-01

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