TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2018-00030-01-(28-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2018-00030-01-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
EXCELENCIA
RCSPONSABIUOAD
ÉTICA
SUPCRACIÓN
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Serna, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguín.
Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 364 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Luis Alberto León Torres y Ernesto Arturo Pedroza contra el auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó la nulidad reclamada en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537
Correo electrónico: (— ............ \
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de formulación de acusación. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537
Correo electrónico: (— ............ \ SlONetS• “ XJCSf ífiO ORadicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, durante 2017 y 2018 en la región del eje cafetero y en el Municipio de Cartago, existía una organización criminal autodenominada “La Oficina de ios Flacos ”, liderada por los hermanos Jhon Fredy, José Luber y Brainer Robinson Montoya Serna, la cual se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, actividad que se desarrollaba a través de la comisión de otros delitos, entre ellos, atentados contra la vida e integridad personal, grupo jerarquizado en el que cada miembro cumplía unas especificas funciones con el fin de ejecutar tres líneas de actividades relacionadas con el tráfico de bazuco, marihuana y cocaína, cada una con una persona a cargo, la primera liderada por Geimy Esteli Marín Mejía, quien de acuerdo a los resultados de la investigación, ordenó el homicidio de al menos 10 personas y desempeñaba
tráfico de bazuco, marihuana y cocaína, cada una con una persona a cargo, la primera liderada por Geimy Esteli Marín Mejía, quien de acuerdo a los resultados de la investigación, ordenó el homicidio de al menos 10 personas y desempeñaba su labor junto a James de Jesús Ramírez Restrepo, Luis Alberto León Torres, Jhoan Manuel Agudelo Montes, Martha Isabel Moreno Moreno, María Liliana Moreno Moreno, María del Tránsito Moreno Pérez, Julio Cesar Guzmán Campuzano, Brayan Smith Aguilar Maso y Adrián Bernardo Morales Puerta. La otra línea desarrollada por la organización criminal era la de la marihuana, liderada por Viviana Flórez Escobar, ciudadana que según la investigación ordenó el homicidio de al menos dos personas y desempeñaba su labor junto a Fabiola Escobar, Nazly Flórez Escobar, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo y Oscar de Jesús Román Ordoñez. Y la tercera línea a la cual se dedicaba el grupo delincuencial, era la del tráfico de cocaína, liderada por Miguel Ángel Valencia Restrepo, quien tenía bajo su mando a los ciudadanos, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguin García, Viviana Patricia Moreno Ciro y Víctor Manuel Correa Méndez. Con fundamento en los resultados de la investigación, la Fiscalía formuló imputación en contra de las señoras Geimy Esteli Marín Mejía, Viviana Flórez 2Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez
Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguín Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Escobar, en calidad de coautoras de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, y a los señores James de Jesús Ramírez Restrepo, Luis Alberto León Torres, Jhoan Manuel Agudelo Montes, Martha Isabel Moreno Moreno, María Liliana Moreno Moreno, María del Tránsito Moreno Pérez, Julio Cesar Guzmán Campuzano, Brayan Smith Aguilar Maso, Adrián Bernardo Morales Puerta, Fabiola Escobar, Nazly Flórez Escobar, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Oscar de Jesús Román Ordoñez, Miguel Angel Valencia Restrepo, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguín García, Viviana Patricia Moreno Ciro y Víctor Manuel Correa Méndez, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionario que el 27 de agosto de 2019 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual el ente acusador retiró el escrito presentado en contra de los señores Martha Isabel Moreno, María Liliana Moreno, María del Transito Moreno, Brayan Smith Aguilar Mazo, Viviana Patricia Moreno Ciro, Miguel Angel Valencia Restrepo, Julio Cesar Guzmán Campuzano y Jhoan
presentado en contra de los señores Martha Isabel Moreno, María Liliana Moreno, María del Transito Moreno, Brayan Smith Aguilar Mazo, Viviana Patricia Moreno Ciro, Miguel Angel Valencia Restrepo, Julio Cesar Guzmán Campuzano y Jhoan Manuel Agudelo Montes y los defensores de Luis Alberto León Torres y Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Argumentó el defensor de Luis Alberto León Torres, (48:28) que el 13 de octubre de 2018 su prohijado fue privado de la libertad y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por la doctora Jeny Estela Ramírez Valencia Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, quien no se declaró impedida para presidir la diligencia, en tanto que, el 4 de febrero de 2019 la misma funcionaría judicial instaló la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en la cual se declaró impedida invocando las causales consagradas en los numerales 2o y 5o del artículo 56 del 3Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar Garda, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Código de Procedimiento Penal y en consecuencia remitió las diligencias al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma especialidad.
Garda, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Código de Procedimiento Penal y en consecuencia remitió las diligencias al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma especialidad. Refirió que la causal consagrada en el numeral 2o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se refiere a que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad y el numeral 5o del mismos precepto trata del impedimento que se configura cuando exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Y resaltó que es evidente la vulneración de las garantías fundamentales de su representado, como quiera que la juez que le impuso la medida restrictiva de la libertad, no se declaró impedida el 13 de octubre de 2018, pero si lo hizo cuando debía pronunciarse respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento, circunstancia irregular toda vez que si la funcionaría judicial conocía la configuración de la causal de impedimento, debió expresarlo en la primera audiencia, en lugar de resolver sobre la medida de aseguramiento reclamada por la Fiscalía. Adujo que se trata de una irregularidad que no se puede subsanar de otra manera distinta a la nulidad, porque el actuar de la juez de control de garantías desconoció las bases fundamentales del juzgamiento, entre ellas, la consagrada en el artículo
la Fiscalía. Adujo que se trata de una irregularidad que no se puede subsanar de otra manera distinta a la nulidad, porque el actuar de la juez de control de garantías desconoció las bases fundamentales del juzgamiento, entre ellas, la consagrada en el artículo 5o del C.P.P., que se refiere al principio de imparcialidad, ya que se abstuvo de declarar el impedimento para conocer la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento y si lo hizo cuando le fue repartida la solicitud de revocatoria de dicha medida, a pesar que desde la primera diligencia conocía la configuración de la causal impeditiva, bajo el entendido que según lo expresado en la segunda audiencia, el motivo por el cual se declaraba impedida, era la amistad íntima sostenida con las hermanas del señor Luis Alberto León Torres. 4Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramirez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes La defensa del señor Ernesto Arturo Pedroza Naranjo (01:05:57) argumentó que el 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de su representado, en la cual el Fiscal delegado, narró como hechos jurídicamente relevantes que su defendido al parecer es integrante de la organización criminal denominada “Los Flacos”, cuya función era sacar de la
en contra de su representado, en la cual el Fiscal delegado, narró como hechos jurídicamente relevantes que su defendido al parecer es integrante de la organización criminal denominada “Los Flacos”, cuya función era sacar de la bodega principal la sustancia alucinógena marihuana y posteriormente, entregársela a las diferentes zonas de abastecimiento de Cartago, labor que según el ente acusador, desempeñaba en un taxi. Afirmó que con base en esos hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía le imputó a su representado, los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, sin comunicarle cuales eran los elementos materiales probatorios que permitían establecer la materialidad de la conducta presuntamente cometida en perjuicio del bien jurídico de la salud pública, como podría ser, la incautación de alguna cantidad de sustancia estupefaciente, con la respectiva prueba preliminar homologada. Refirió que si bien es cierto, la Fiscalía no está obligada a descubrir elementos materiales probatorios en las audiencias preliminares, también lo es que, la comunicación de los cargos, debe ser clara y sucinta, con el fin de garantizar que el imputado planee su estrategia defensiva. Según la profesional del derecho, en el escrito de acusación la Fiscalía acusó al señor Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme lo señalado en el artículo 376 inciso primero del Código Penal, en tanto que, al formular la imputación no especificó el inciso en el
agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme lo señalado en el artículo 376 inciso primero del Código Penal, en tanto que, al formular la imputación no especificó el inciso en el cual se adecuaba la conducta desplegada por su representado, lo que representa la imposibilidad de defenderse, máxime, que ni siquiera se delimitó la pena a la cual podría enfrentarse. 5Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Criticó que la Fiscalía eliminara en el escrito de acusación, los verbos rectores que imputó en la audiencia preliminar e incluyera la adecuación de la conducta en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, la cual no había sido objeto de imputación, por lo que la peticionaria se preguntó ¿con base en cuales elementos materiales fundamenta la Fiscalía la atribución de la conducta descrita en ese precepto legal? Afirmó que al leer los hechos jurídicamente relevantes narrados en el escrito de acusación, se advierte un yerro mucho mayor como quiera que al referirse a las personas que supuestamente manejan la línea de comercialización de marihuana, incluyó a su representado y soportó el señalamiento en la incautación de 283.295
acusación, se advierte un yerro mucho mayor como quiera que al referirse a las personas que supuestamente manejan la línea de comercialización de marihuana, incluyó a su representado y soportó el señalamiento en la incautación de 283.295 gramos de marihuana, la cual se materializó el 23 de agosto de 2018, cuya audiencia reservada de control de legalidad de registro voluntario de bien inmueble se llevó a cabo dos días después, en la que se declaró ilegal el registro, por la trasgresión injustificada del derecho fundamental a la intimidad y por haber trascurrido más de 36 horas después de la diligencia. Para la defensa de Pedroza Naranja, si el registro y la incautación de la sustancia estupefaciente, se declaró ilegal, significa que se trata de elementos materiales probatorios nulos, por haberse obtenido trasgrediendo el derecho fundamental a la intimidad, pero a pesar de la ilegalidad de las evidencias incautadas en desarrollo del registro voluntario, la Fiscalía pretende con ellas acreditar la materialidad de la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal. Argumentó que la solicitud de nulidad con fundamento en prueba ilícita, debe sustentarse con base en tres criterios de excepción, i) el de fuente independiente, ii) vínculo atenuado y iii) descubrimiento inevitable, los cuales no se configuran en el presente caso, como quiera que la incautación de la sustancia estupefaciente, fue consecuencia directa de la diligencia de registro voluntario y se desconocen los detalles que la rodearon, como para considerar que su descubrimiento era inevitable. 6Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19)
los detalles que la rodearon, como para considerar que su descubrimiento era inevitable. 6Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguín Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfíco o porte de estupefacientes Reiteró que la Fiscalía tiene la carga de realizar la imputación y la acusación, de manera clara, detallada y en el caso del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debe especificar el tipo de sustancia y la cantidad, para poder adecuar la conducta y establecer la consecuencia punitiva. Frente a las peticiones de nulidad elevadas por los defensores de los señores Luis Alberto León Torres y Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, la representante de la Fiscalía dijo que son improcedentes, primero porque la no declaratoria de impedimento invalida la actuación, cuando la omisión radica en el juez de conocimiento y no en el de control de garantías, evento en el cual debe darse el debate en la correspondiente audiencia preliminar, donde bien pudo el defensor recusar a la funcionaría judicial. Insistió que la defensa al reclamar la nulidad de la actuación no acreditó la supuesta vulneración de garantías fundamentales, la trascendencia de la irregularidad alegada, ni la posible solución, como quiera que con ocasión del impedimento expresado por la juez, otro funcionario tuvo que
la actuación no acreditó la supuesta vulneración de garantías fundamentales, la trascendencia de la irregularidad alegada, ni la posible solución, como quiera que con ocasión del impedimento expresado por la juez, otro funcionario tuvo que pronunciarse respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento. De otro lado, adujo que según la jurisprudencia de las altas cortes, no existe un control material sobre el escrito de acusación y las consecuencias de una indebida acusación, las asume la parte en el estadio procesal pertinente, por lo que en su sentir, no podría accederse a la nulidad reclamada por la defensa de Pedroza Naranja, como tampoco podría anularse la actuación por la supuesta ilegalidad de la evidencia que la Fiscalía pretende introducir al juicio oral, como quiera que se trata de una discusión propia de la audiencia preparatoria. AUTO IMPUGNADO Mediante auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, negó la nulidad propuesta por los defensores de Luis Alberto León Torres y Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, al considerar que en el caso del primer peticionario, no se indicó si la no declaratoria de impedimento 7Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfíco o porte de estupefacientes
García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfíco o porte de estupefacientes por parte de la juez a quien le correspondió decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento en contra de su defendido, es una irregularidad de garantía o de estructura y se refirió de manera abstracta sobre el debido proceso, yerro del defensor que la judicatura no puede subsanar. Adujo que se desconoce el tipo de error alegado por el profesional del derecho, las garantías supuestamente vulneradas, la trascendencia de la supuesta irregularidad y si no existe otra manera de resolverlo como para concluir que la nulidad es indispensable. Expuso que en el ámbito de la estructura del debido proceso, lo único que condiciona la acusación es la formulación de imputación, es decir que es nula la acusación cuando aquella es irregular y no está condicionada a la medida de aseguramiento, ni a su revocatoria, por lo tanto, cualquier irregularidad que se cometa en estas diligencias, no afecta en manera alguna ni el escrito de acusación, ni su formulación. Consideró que la defensa no explicó de qué manera la omisión de la juez de control de garantías al no declararse impedida, afectó las garantías fundamentales del señor Luis Alberto León Torres, ni de qué forma esa situación afectó el desarrollo de la formulación de imputación y sus requisitos, lo cual era necesario, como quiera que lo único que traería consecuencias en la acusación, serían yerros en la imputación, más no en la diligencia de medida de aseguramiento. Señaló que jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la no declaratoria de impedimento, por sí sola no invalida la actuación, al no tener la
en la imputación, más no en la diligencia de medida de aseguramiento. Señaló que jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la no declaratoria de impedimento, por sí sola no invalida la actuación, al no tener la trascendencia suficiente, aspecto frente al cual, el defensor no presentó argumento alguno y consideró que si la juez tenía una amistad íntima con el señor Luis Alberto León Torres, este debió recusarla, en lugar de alegar ahora su propia torpeza. 8Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Fiórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguín Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Concluyó que si la audiencia de formulación de imputación cumplió sus fines, es decir, informar los hechos jurídicamente relevantes y los cargos que se atribuyen, cualquier irregularidad que se presente en su desarrollo, no afecta la actuación. De otro lado, frente al primer cargo planteado por la defensa del ciudadano Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, consideró que es cierto que en la audiencia de imputación, de manera anti técnica la Fiscalía hizo referencia en cada caso concreto, incluido el del señor Pedroza Naranjo, a los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentan la existencia de la conducta punible y la eventual responsabilidad penal, cuando ello, no debe ocurrir, bajo el entendido
concreto, incluido el del señor Pedroza Naranjo, a los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentan la existencia de la conducta punible y la eventual responsabilidad penal, cuando ello, no debe ocurrir, bajo el entendido que lo correcto es la construcción de hechos jurídicamente relevantes respecto de los tipos penales objeto de imputación, sin mezclarlos con los elementos materiales de prueba. Adujo que la pretensión de la defensa es improcedente, como quiera que busca el control material de la acusación, es decir, que se estudien los elementos materiales probatorios que la fundamentan, labor que el juez solo puede desarrollar en la sentencia, luego de que la Fiscalía presente las evidencias en el juicio oral. Afirmó que el acto irregular alegado por la defensa de Pedroza Naranjo, es inexistente, como quiera que la consecuencia de una acusación carente de respaldo probatorio es la sentencia absolutoria y no la nulidad de la actuación. Consideró que además de la cita de los elementos que sustentan los hechos frente a cada uno de los imputados, no advertía grave irregularidad, como para considerar que esa circunstancia hizo poco claros o ambiguos los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Ernesto Arturo Pedroza Naranjo. Expuso que si bien es cierto el ente acusador le imputó todos los verbos rectores establecidos en el artículo 376 del Código Penal, también lo es que, esa 9Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez
9Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Rabióla Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguín Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes circunstancia no justifica anular la actuación, por cuanto esa concreción puede hacerse en el escrito de acusación o cuando esta sea formulada, a través de observaciones, aclaraciones o adiciones al escrito. Advirtió que lo mismo ocurrió con el inciso en el cual la Fiscalía adecuó la conducta del señor Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, toda vez que en la audiencia de imputación nada dijo al respecto ni los defensores solicitaron alguna aclaración, a pesar que en los hechos jurídicamente relevantes no se indicó la cantidad de sustancia estupefaciente, circunstancia que fue corregida en el escrito de acusación, al plasmarse que el comportamiento del acusado se adecúa en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal. Dijo que la defensa había incurrido en una falta de corrección material, porque el evento del 23 de agosto de 2018 relacionado con la incautación de 183 kilos de marihuana, le fue imputado únicamente a Viviana Flórez Escobar y no al señor Pedroza Naranjo, por lo que no puede demandar la defensa que la Fiscalía le atribuya a su representado, siendo una carga del ente acusador, acreditar la
marihuana, le fue imputado únicamente a Viviana Flórez Escobar y no al señor Pedroza Naranjo, por lo que no puede demandar la defensa que la Fiscalía le atribuya a su representado, siendo una carga del ente acusador, acreditar la existencia de la organización, la vinculación de los acusados de acuerdo a la acusación y su culpabilidad, de lo contrario la consecuencia inevitable sería la absolución. EL RECURSO La defensa del señor Luis Alberto León Torres (01:04:32) argumentó que la omisión de la juez de control de garantías al no declararse impedida para pronunciarse sobre la imposición de medida de aseguramiento en contra de su representado, trasgredió el principio de imparcialidad y el derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que solo podría ser alegada en la audiencia de formulación de acusación. 10Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Fabiola Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar Garda, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Citó la sentencia T-305 de 2017, en la cual la Corte Constitucional se refirió a la independencia e imparcialidad de los jueces como parte de la órbita de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Dijo que a su representado no se le podía exigir que recusara a la juez de control
independencia e imparcialidad de los jueces como parte de la órbita de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Dijo que a su representado no se le podía exigir que recusara a la juez de control de garantías, si conocía de la existencia de la causal de impedimento, porque no es una persona versada en derecho, circunstancia que solo un profesional podría advertir, como lo hizo él, cuando la misma funcionaría se declaró impedida para conocer de la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento. Por su parte, (01:20:49) la defensa del señor Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, argumentó que en la decisión, el juez hizo afirmaciones que ella nunca dijo y se abstuvo de pronunciarse frente a la nulidad propuesta en virtud de la prueba ilícita. Señaló que la formulación de imputación, tiene tres funciones esenciales i) garantizar el derecho de defensa, ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares y iii) delimitar los cargos frente a los cuales podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un preacuerdo con la Fiscalía, aspectos que se traducen en la debida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Reiteró que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía no especificó el inciso en el cual adecuaba la conducta atribuida a su representado, ni le indicó la cantidad de sustancia estupefaciente por la cual se le estaban formulando cargos, como tampoco le informó la posible pena a la cual se enfrentaría, omisión que impide el ejercicio del derecho de defensa, al no tener la posibilidad de aceptar
la cantidad de sustancia estupefaciente por la cual se le estaban formulando cargos, como tampoco le informó la posible pena a la cual se enfrentaría, omisión que impide el ejercicio del derecho de defensa, al no tener la posibilidad de aceptar su responsabilidad ni de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. Citó apartes de la sentencia SP-5660-2018 de la cual fue ponente la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, indicando que es un caso similar al aquí debatido, en el 11Radicado: 76147-60-00-000-2018-00030-01 (AC-417-19) Acusados: Johan Manuel Agudelo Montes, Luis Alberto León Torres, Geimy Stelly Marín Sema, James de Jesús Ramírez Restrepo, Ernesto Arturo Pedroza Naranjo, Rabióla Escobar, Viviana Flórez Escobar, Nazly Flórez Escobar, Diana Yomar García, Xiomara Leandra Holguin Delito: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al acusado por idénticos yerros y llamó la atención del juez por no corregirlos oportunamente. Afirmó que si bien es cierto lo yerros cometidos en la imputación se pueden corregir en el escrito de acusación, también lo es que, en el presente caso, la Fiscalía no lo hizo, por el contrario, agravó el equívoco, al referirse a la incautación de una sustancia cuya recolección se declaró ilegal, por haberse trasgredido garantías fundamentales, entre ellas, la intimidad y presentarse la solicitud de control de legalidad de manera extemporánea. Insistió que el juez no definió la nulidad derivada de la prueba ilícita y que en la
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