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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2019-00008-01-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2019-00008-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-000-2019-00008-01 (AC-447-21) Procesado: Edwin Alexis Villa Aristizabal Delito: Homicidio agravado y otros Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado según Acta No. 046

I OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 0582 del 8 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el cual negó acumulación jurídica de penas solicitada por EDWIN

ALEXIS VILLA ARISTIZABAL.2

Proceso: 76147-6000-000-2019-00008-01

Condenado: Edwin Alexis Villa Aristizabal Delito: Homicidio agravado y otros

.

Delito: Homicidio agravado y otro

AC-085-15

II ANTECEDENTES

1. El 09 de diciembre de 2016 , en el Proceso no. 76 -147-60-00-000-2019-00008-00, la

Delito: Homicidio agravado y otro

AC-085-15

II ANTECEDENTES

1. El 09 de diciembre de 2016 , en el Proceso no. 76 -147-60-00-000-2019-00008-00, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que narró lo siguiente: “En el municipio de La Victoria -Valle, el 15 de febrero del año en curso,

aproximadamente a las 19:30 horas, en la era. 7 con calle 12 Barrio La Cruz, en momentos en que se desarrollaba un encuentro deportivo y había bastante aglomeración de personas, se escuchó a las afueras de la Tienda EL DESCUENTO, alrededor de siete (7) detonaciones con arma de fuego, por lo que el grupo de reacció n procede a verificar, entre ellos el PT. BEJARANO BOT INA ANDERSON, salió a pie, encontrándose de frente con dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes al avizorar la presencia del policía, le dispararon contra su humanidad, impactándolo en la rodilla izquierda. El grupo de reacció n, que se mo vilizaba en las motocicletas de dotació n, trataron de interceptarlos, por lo que los sujetos dejaron la motocicleta abandonada y se internaron en una parte boscosa. La motocicleta era una DT125 color roja que tenía la placa tapada con un buzo color verde y al destaparla correspondía a la WIAll y el tanque estaba tapado con un buzo color negro. El civil a quien los sujetos le dispararon falleció en el hospital San José de

al destaparla correspondía a la WIAll y el tanque estaba tapado con un buzo color negro. El civil a quien los sujetos le dispararon falleció en el hospital San José de Buga y respondía al nombre de JHON ESTEVAN GONZALEZ SERRANO con cc. 1.114.211.799 de La Victoria, dedicado al oficio de arenero. De acuerdo con l a s l a b o r e s i n v e s t i g a t i v a s, los autores fueron identificados y reconocidos en diligencia de reconocimiento fotográfico así: EDWIN ALEXIS VILLA ARISTIZABAL con c.c. 1.114.212.082 conocido como VILLA, quien era el que iba de p a r r i l l e r o en la moto DT color roja y el que disparó contra los policiales donde resultó3

Proceso: 76147-6000-000-2019-00008-01

Condenado: Edwin Alexis Villa Aristizabal Delito: Homicidio agravado y otros

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 lesionado el PT. BEJARANO y el otro es BRAYA.N STIBEN CASTRO MEJIA con c.c. 1.112.883.043 quien era el conductor de la moto DT roja.

Teniendo en cuenta la percepción clara de los policiales y las diferentes labores investigativas, conforme petición del Fiscal 17 Seccional de Cartagena, el Juez primero Promiscuo Municipal de L a Victoria, el 22 de septiembre del 2016, libró las ORDENES DE CAPTURA en contra de los aquí acusados BRAYAN STIVEN CASTRO y EDWIN ALEXIS VILLA

Cartagena, el Juez primero Promiscuo Municipal de L a Victoria, el 22 de septiembre del 2016, libró las ORDENES DE CAPTURA en contra de los aquí acusados BRAYAN STIVEN CASTRO y EDWIN ALEXIS VILLA ARISTIZABAL. E l 06 de octubre 2016, ante el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago se llevó a cabo legalizació n de orden de allanamiento con fi nes de captura, las cuales se hicieron efectivas el 13-10-2016. EL 1410-2016 ante el Juez promiscuo Victoria se llevó a cabo legalización del procedimiento de captura con orden judicial. El fiscal 17 Seccional Cartage na les formula lmputació n por HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACION, TRAFICO, PORTE o TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES o MUNICIONES contemplados en art. 103, 104 num 7 y 10, 27 y 365 C.P. CARGOS QUE NO ACEPTO. En relación con la medida de aseguramiento se le impuso DETENCION PREVENTIVA EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CARTAGO”.

2. El 23 de septiembre de 2019 , en el Proceso no. 76-147-60-00-000-2019-00008-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a EDWIN ALEXIS VILLA ARISTIZABAL a 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de un concurso de homicidio

VILLA ARISTIZABAL a 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de un concurso de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

3. El 9 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , en el Proceso no. 76-147-60-00-000-2017-00003-00, condenó a EDWIN ALEXIS VILLA ARISTIZABAL a 42 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y4

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 funciones públicas por igual término, como coautor de un delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2016.

4. El 25 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró que EDWIN ALEXIS VILLA ARISTIZABAL cumplió la pena de 42 meses de prisión que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga le impuso en la sentencia del 29 de marzo de 2017 emitida en el Proceso no. 76-147-60-00000-2017-00003-00.

5. En enero de 2021 se solicitó acumulación jurídica de penas a favor de EDWIN ALEXIS

VILLA ARISTIZABAL.

III AUTO APELADO

000-2017-00003-00.

5. En enero de 2021 se solicitó acumulación jurídica de penas a favor de EDWIN ALEXIS

VILLA ARISTIZABAL.

III AUTO APELADO

El 8 de junio de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la petición de acumulación jurídica de p enas. Argumentó que “por expresa prohibición del artículo 460 de la ley 906 de 2004, en su literal B. que prohíbe acumular penas cuando exista ya una pena ejecutada, que es el caso del sentenciado, pues por interlocutorio No. 1377 del 25 de octubre de 2019, se le declaró al condenado pena cumplida en el único proceso que conocía de él para la ejecución de la pena con penalidad de 42 meses, ya que el otro proceso con pena de 100 meses de prisión solo correspondió por reparto a este Estrado para el 27 de noviembre de 2019, cuando ya en el primero se reitera se le había declarado pena cumplida, es decir, ya la penalidad de 42 meses de prisión es una pena ejecutada, desde el 25 de octubre de 2019…”.

IV SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado de EDWIN ALEXIS VILLA ARISTIZABAL apeló la decisión. Argumenta que su defendido fue privado de la libertad el 13 de octubre de 2016 en el Proceso no. 76147-60-00-000-2017-00003-00, en el que fue condenado el 9 de agosto de 2018 por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2016; posteriormente fue vinculado en el Proceso5

147-60-00-000-2017-00003-00, en el que fue condenado el 9 de agosto de 2018 por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2016; posteriormente fue vinculado en el Proceso5

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Condenado: Edwin Alexis Villa Aristizabal Delito: Homicidio agravado y otros

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 no. 76-147-60-00-000-2019-00008-00, en el que fue condenado el 23 de septiembre de 2019 por hechos ocurridos e l 15 de febrero de 2016, o sea cuando no se encontraba privado de la libertad ni había sido condenado antes.

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

En atención a lo consagrado en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Sala es competente para resolver la alzada; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 34. DE LOS TR IBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

2. Controversia

En atención a los argumentos expues tos por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si es p rocedente acumular la s penas que se le impusieron a EDWIN ALEXIS VILLA ARISTIZABAL en los procesos 76147-60-00-000-2019-00008-00 y 76147-6000dilucidar si es p rocedente acumular la s penas que se le impusieron a EDWIN ALEXIS VILLA ARISTIZABAL en los procesos 76147-60-00-000-2019-00008-00 y 76147-6000000-2017-00003-00.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente:6

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 “ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando l os delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acu mularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privad a de la libertad ”. (Negrillas fuera del texto original).

La referida norma fue demandada, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1086/08 la declaró exequible dejando establecido que en tratándose de delitos conexos es posible acumular penas ya ejecutadas, al respecto dijo lo siguiente

La referida norma fue demandada, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1086/08 la declaró exequible dejando establecido que en tratándose de delitos conexos es posible acumular penas ya ejecutadas, al respecto dijo lo siguiente

“4.1. Consideraciones generales sobre la institución de la acumulación jurídica de penas.

En los sistemas jurídico penales se han diseñado diversas fórmulas para establecer los criterios que deben aplicarse para la m edición judicial de la pena, cuando concurre un fenómeno, de significativa frecuencia en la práctica judicial, que la teoría penal ha denominado de unidad o pluralidad de acciones u omisiones típicas. Este fenómeno se presenta cuando una misma persona real iza una conducta (activa u omisiva) penalmente relevante, que puede hallar adecuación en dos o más tipos penales 1, o cuando realiza un

1 Concurso ideal o formal de tipos penales.7

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 número plural de conductas jurídicamente desvaloradas que encajan en un mismo tipo penal2, o en diversas figuras delictivas3.

El modelo más tradicional es el de la acumulación material de penas, según el cual la persona debe sufrir tantas penas como acciones hubiere realizado en sentido jurídico penal. A este mecanismo se formulan serias objeciones relacionadas con su inco nveniencia: (i) en cuanto podría conducir, eventualmente, a la cadena perpetua, cuando se trata de la confluencia de

en sentido jurídico penal. A este mecanismo se formulan serias objeciones relacionadas con su inco nveniencia: (i) en cuanto podría conducir, eventualmente, a la cadena perpetua, cuando se trata de la confluencia de penas privativas de la libertad, o a la confiscación de los bienes del condenado, frente a la concurrencia de penas pecuniarias; (ii) imposibilita la unidad de la ejecución penal; (iii) no permite cumplir con la resocialización como cometido de la pena.

Otro de los modelos es el denominado de absorción, según el cual, independientemente del número de infracciones a la ley penal en que incurr a la persona, se entiende que la justicia se satisface con la imposición de la pena prevista para el delito más grave. En contra de este sistema se afirma su excesiva benignidad, y el desconocimiento de los principios del acto y de culpabilidad, que conducen a fenómenos de impunidad.

El sistema de acumulación jurídica de penas , se plantea como un mecanismo intermedio según el cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción4. Desde el punto de vista jurídico, esta figura pretende satisfacer una exigencia de seguridad jurídica estableciendo una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos.

2 Concurso real o material homogéneo de tipos penales. 3 Concurso real material heterogéneo de tipos penales. 4 Con algunos ma tices diferenciadores este mecanismo corresponde al que en algunos sistemas jurídicos (Alemania por ejemplo) se denomina de la asperación o exasperación, consistente en

3 Concurso real material heterogéneo de tipos penales. 4 Con algunos ma tices diferenciadores este mecanismo corresponde al que en algunos sistemas jurídicos (Alemania por ejemplo) se denomina de la asperación o exasperación, consistente en averiguar para cada infracción la pena correspondiente, y sin sumarlas, adoptar la más grave (no necesariamente la de más larga duración) y a partir de ella imponer la sanción conjunta atendiendo a diversos criterios que permiten hacer los incrementos de rigor.8

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Delito: Homicidio agravado y otro

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Desde el punto de vista filosófico la institución de la acumulación jurídica de penas es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas; en los cuales el efecto intimidatorio, presente en las condenas nominales de larga duración que no son raz onablemente expiables en el transcurso de una vida humana, no constituye una función primaria la pena.

Corresponde al respectivo legislador, de acuerdo con los fines político criminales que lo guíen elegir el mecanismo que estime más adecuado. El legislador colombiano optó por el método de la acumulación jurídica de penas, vinculado a algunos criterios orientadores, tal como se explica a continuación5.

a. La acumulación jurídica de penas en el orden jurídico colombiano

Una revisión sistemática del régimen de la acumulación jurídica de penas en el orden normativo nacional, obliga a hacer una breve referencia a tres

continuación5.

a. La acumulación jurídica de penas en el orden jurídico colombiano

Una revisión sistemática del régimen de la acumulación jurídica de penas en el orden normativo nacional, obliga a hacer una breve referencia a tres instituciones estrechamente vinculadas a la dogmática de esta figura jurídica: el concurso de conductas punibles y los principios de unidad y conexidad procesal.

4.2.1. La acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal 6 o material7 de delitos. Este mecanismo se opone

5 Aunque algún sector de la doctrina discrepa de esta concepción, la Corte Suprem a de Justicia, en sostenida jurisprudencia, ha expresado que ésta ha sido la metodología adoptada por el legislador colombiano desde 1991 (Decreto 2700 de 1991 Art. 5005). 6 También denominado concurso formal, se presenta cuando el autor, mediante una únic a acción, realiza al mismo tiempo una pluralidad de tipos penales, que deben ser investigados y juzgados en un mismo proceso.9

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.

De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas de bidamente dosificadas, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años. Así lo contempla la norma en mención:

“Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.

Rasgos determinantes de la figura del concurso de conductas punibles son la unidad de sujet o activo; la unidad o pluralidad de acciones u omisiones; la realización de varios tipos penales, o varias veces la misma infracción; y la unidad de proceso , aspecto éste que por su relevancia para el asunto bajo examen se destacará a continuación.

4.2.2. El principio de unidad procesal

La acumulación jurídica de penas guarda así mismo una estrecha relación con el principio procesal de unidad del proceso conforme al cual por cada

examen se destacará a continuación.

4.2.2. El principio de unidad procesal

La acumulación jurídica de penas guarda así mismo una estrecha relación con el principio procesal de unidad del proceso conforme al cual por cada

7 También conocido como concurso real, se configura cuando se presenta una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser adecuadas a uno o varios tipos penales, realizadas por una misma persona, por lo que concurren para ser investigadas y juzgadas en un mismo proceso.10

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. El mismo principio rige el fenómeno de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal (finalístico, consecuencial, de modo, de tiempo o de lugar, etc.) de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 51 de la ley procesal 8, se investigarán y juzgarán conjuntamente y por ende serán objeto de una misma sentencia. Al respecto señala el artículo 50 de la Ley 906 de 2004:

Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente (...).

cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente (...).

De tal manera q ue el principio de unidad procesal, incorpora la garantía para el procesado de ser sometido a un solo proceso, y por ende a una única sentencia, frente a fenómenos de conexidad, hipótesis amplia que abarca, entre otros, los eventos de concurso delictual. A sí se deriva del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, uno de los eventos en que el fiscal o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento se decrete la conexidad y por ende la acumulación de procesos, es cuando: “se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar”.

8 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos es posible decretar la conexidad a solicitud del fiscal, en los siguientes términos: “ Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo

ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tie mpo, y, la evidencia aportada en una de las investigaciones pueda influir en la otra. PAR. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.11

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Si bien el legislador ha previsto algunos eventos en que es posible la ruptura de la unidad procesal9, tal autorización, que obedece normalmente a razones de operatividad y conveniencia investigativa, no despoja al procesado por delitos conexos de la prerrogativa sustancial de obtener una acumulación jurídica de las penas impuestas en los diferentes procesos a que dio lugar la ruptura de la unidad procesal, opción jurídica que deberá evaluarse en el momento de la ejecución de las mismas.

Precisados los anteriores conceptos que inciden de manera significativa en el entendimiento de la institución de la acumulaci ón jurídica de penas tal como fue establecida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a examinar el sentido y alcance de disposición en la cual se inserta la expresión demandada.

4.2.3. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla el mecanismo de la

examinar el sentido y alcance de disposición en la cual se inserta la expresión demandada.

4.2.3. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla el mecanismo de la acumulación jurídica en relación con las penas privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulación10, así:

“Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas pun ibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos

9Artículo 53. Ruptura de la unidad proce sal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de comp etencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se

Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 10 La acumulación de penas de multa se rige por norma especial. El artículo 39 numeral 4° del Código Penal establece: “La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en el este artículo para cada clase de multa”.12

Proceso: 76147-6000-000-2019-00008-01

Condenado: Edwin Alexis Villa Aristizabal Delito: Homicidio agravado y otros

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Delito: Homicidio agravado y otro AC-085-15 casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas , ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas:

(i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de

institución, se pueden extraer las siguientes reglas:

(i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los criterios de dosificación punitiva previstos por el legislador para el fenómeno del concurso de delitos 11, a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1.

(ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos concursales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición.

11 Sobre la técnica que debe guiar el proceso de dosificación punitiva, en virtud de la acumulación jurídica de penas dijo la Corte Suprema de Justicia: “ A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las r eglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena - tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tas ación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos”. (Corte Suprema de Justicia. Proceso 18.911, Auto de única instancia, 18 d e febrero de 2005).13

Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos”. (Corte Suprema de Justicia. Proceso 18.911, Auto de única instancia, 18 d e febrero de 2005).13

Proceso: 76147-6000-000-2019-00008-01

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AC-085-15 (iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contr ae a los siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobr e penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.

Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos

cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.

4.2.4. Un entendimiento del precepto parcialmente acusado, en el marco de los anteriores criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma

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