TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2019-00035-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2019-00035-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
Guadalajara de Buga, veintiocho de agosto de dos mil veinte
Discutido y aprobado según Acta 140 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jorge Luis Gómez Uribe, contra el auto interlocutorio del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2.020), a través del cual la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, negó la nulidad reclamada en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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ANTECEDENTES
Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente
Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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ANTECEDENTES
Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a la existencia de una organización criminal denominada “Oficina de Los Flacos” liderada por los ciudadanos Jhon Fredy, José Lubier y Brayner Robinson Montoya Serna, que operó entre los años 2017 y 2018 en el Eje Cafetero incluido el Municipio de Cartago Valle del Cauca, grupo i legal dedicado al tráfico de estupefacientes, en cuyo desarrollo se habrían cometido otros delitos, entre ellos, homicidios.
En desarrollo de la investigación, se determinó que, al interior de la organización, existían tres (03) líneas de comercialización , de cocaína, marihuana y bazuco, cada una liderada por personas diferentes, todas al servicio de los hermanos Montoya Serna y, que uno de los integrantes de la banda delincuencial es el sujeto conocido como “ marihuano”, quien fue identificado como Jorge L uis Uribe Garzón, persona que sería la encargada de cometer diferentes homicidios por orden de los cabecillas, entre ellos, el del menor Juan Carlos Ruiz Castro y el señor Brandon Ramírez Marulanda.
Información que, de acuerdo con la acusación, fue brindada por ex integrantes de la organización criminal que decidieron colaborar con la justicia y delatar y reconocer a los demás sujetos pertenecientes al grupo delincuencial.
Por esos hechos, el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, la Fiscalía
Por esos hechos, el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Jorge Luis Uribe Garzón, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados por él, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2.020), el conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Tercero Penal delRadicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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Circuito Especializado de Buga, funcionaria que el veintitrés (23) de abril del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, invoc ando la supuesta trasgresión del derecho de defensa, toda vez que los términos del escrito presentado en contra del señor Uribe Garzón no coinciden con los de la audiencia preliminar. La Fiscalía y el representante del Ministerio Público se opusieron a la solicitud de nulidad elevada por la defensa.
AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio del veintitrés (23) de julio de la presente anualidad, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la nulidad propuesta
AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio del veintitrés (23) de julio de la presente anualidad, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la nulidad propuesta por la defensa, al considerar que, al escuchar los registros de las audiencias preliminares, se constató que, para el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), la Fiscalía imputó a Jorge Luis Uribe Garzón, los delitos de homicidio simple, concierto para delinqui r agravado y tráfico de estupefacientes, previa relación de los elementos materiales probatorios que dan cuenta de la presunta pertenencia del procesado a la organización criminal denominada Los Flacos, cuyo centro de operaciones era Cartago, hecho jurídi camente relevante que se extractó de la información brindada por ex integrantes del grupo delincuencial, quienes lo señalaron como el responsable de la muerte de Brandon y otro joven, así como de la venta de estupefacientes y los inconvenientes que se presentaban en desarrollo de esa actividad ilícita.
Resaltó que, si bien es cierto, el primer día de la audiencia de imputación la Fiscalía solicitó la suspensión del acto, para leer los elementos materiales probatorios que recientemente había recibido, en ra zón del encargo realizado desde Bogotá D.C., también lo es que, para el siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), cuando continuó la diligencia, el ente acusador aclaró los delitos imputados, mencionando aunque brevemente, las circunstancias fác ticas que los soportaban, las cuales no son incongruentes con el escrito de acusación,
delitos imputados, mencionando aunque brevemente, las circunstancias fác ticas que los soportaban, las cuales no son incongruentes con el escrito de acusación, como lo afirmó la defensa.Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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Dijo que, aunque la defensa conoció los elementos materiales probatorios revelados por la Fiscalía, no solicitó aclaración alguna en desarroll o de la audiencia de formulación de imputación, por lo que las diferencias conceptuales en torno a la manera como debieron ser narrados los hechos en la acusación y las críticas frente al valor probatorio de las evidencias, no convierte la imputación fáctica formulada en contra de Jorge Luis Uribe Garzón , en ambigua, difusa o incongruente, como para concluir que es necesario invalidar lo actuado por vulneración de las garantías constitucionales y legales del imputado.
Adujo que tampoco puede considerarse c omo un hecho vulnerador del debido proceso y defensa, que la juez de control de garantías hubiera solicitado la aclaración y precisión de los hechos jurídicamente relevantes imputados al señor Uribe Garzón; y en relación con el escrito de acusación, no es posible realizar un control material del mismo, toda vez que en la audiencia destinada para la respectiva formulación, las partes pueden reclamar la aclaración, adición o corrección, a más que una indebida acusación, comporta para la Fiscalía consecuencias como la no prosperidad de sus pretensiones.
respectiva formulación, las partes pueden reclamar la aclaración, adición o corrección, a más que una indebida acusación, comporta para la Fiscalía consecuencias como la no prosperidad de sus pretensiones.
Consideró que si el escrito de acusación es un acto de parte que le compete exclusivamente a la Fiscalía, no puede la judicatura realizar un control material del mismo, máxime, que la defensa no especificó cuá les eran esas ambigüedades que ameritaban la invalidación de la formulación de imputación, en cuyo desarrollo se verificó el respeto por las garantías fundamentales del procesado, se cumplió con su derecho de defensa; y el hecho de que en la imputación se hubiera referido el homicidio de Brandon y otro joven y, se atribuyera el delito de homicidio simple, en tanto que, en el escrito se indicara la identidad de los dos fallecidos, así como la configuración de una circunstancia de agravación, no son circunsta ncias que justifiquen tal control del acto de acusación, ni la invalidación de la audiencia de imputación, por la posibilidad que tiene la defensa de pedir la aclaración de esas variaciones.Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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EL RECURSO
La defensa inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que (38:25) i) la sola realización del acto de formulación de imputación no garantiza el debido proceso, ya que el mismo
La defensa inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que (38:25) i) la sola realización del acto de formulación de imputación no garantiza el debido proceso, ya que el mismo debe llevarse a cabo en debida forma, ii) cuando explicó la causal de nulidad, no se refirió a la invalidación del escrito de acusación, sino a la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, por los evidentes cambios fácticos en los que incurrió la Fiscalía, lo cual es improcedente según la jurisprudencia y iii) tanto ente acusador como juez, enfatizaron que el primer defensor, guardó silencio cuando en la audiencia preliminar se corrió traslado del material probatorio, comportamiento que se explica en que como bi en lo consideró el a -quo, la imputación es un mero acto de comunicación, en cuyo desarrollo ni siquiera hay lugar al descubrimiento de los elementos materiales o evidencias con que cuente la Fiscalía, siendo un escenario para precisar los hechos jurídicamente relevantes, la inferencia razonable con elementos de prueba que soporten esa convicción y que el imputado comprenda los cargos, esto es, cuando, en contra de quien y de que manera, se habrían cometido los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias de su presunto comportamiento, exigencias que no se cumplieron en el presente evento y que sin duda vulneran el debido proceso y derecho de defensa de Jorge Luis Uribe Garzón , quien ni siquiera tendría la posibilidad de aceptar su responsabilidad, ni suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, por las trascendentales diferencias ente la imputación y el escrito.
defensa de Jorge Luis Uribe Garzón , quien ni siquiera tendría la posibilidad de aceptar su responsabilidad, ni suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, por las trascendentales diferencias ente la imputación y el escrito.
Señaló que la audiencia de formulación de acusación es el escenario donde la defensa debe pronunciarse respecto de las irregularidades adverti das en la imputación y el escrito, pues de lo contrario, las estaría convalidando.
Insistió que, al analizar la imputación y el escrito, fácilmente se observa la existencia de errores fácticos, específicamente de hechos inciertos, como que Jorge Luis Uribe Garzón es coautor del homicidio de un muchacho, imputaciónRadicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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anfibológica que le impide conocer los hechos por los cuales esta siendo investigado.
Resaltó que las adiciones a la imputación deben realizarse antes de la presentación del escrito de acus ación, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia, los hechos imputados son inmodificables, porque con ellos, se empieza a planear la estrategia defensiva.
NO RECURRENTES
(55:36) La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisi ón de primera instancia, argumentando que es cierto que el juez de control de garantías solicitó la aclaración de la imputación formulada en contra del señor Jorge Luis Uribe Garzón, circunstancia que también aparece consignada en el escrito de
primera instancia, argumentando que es cierto que el juez de control de garantías solicitó la aclaración de la imputación formulada en contra del señor Jorge Luis Uribe Garzón, circunstancia que también aparece consignada en el escrito de acusación.
(59:50) De igual manera, el representante del Ministerio Público reclamó la confirmación del auto de primera instancia, argumentando que aunque la audiencia de formulación de imputación celebrada dentro del presente asunto no se caracteriza por ser la más prolija por parte de la Fiscalía, tanto así que la juez de control de garantías intervino en varias oportunidades para sacar avante el objetivo de la diligencia, lo cierto es que, de conformidad con la intervención del defensor, no hay lugar a la nulidad pedida, toda vez que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en la audiencia de formulación de acusación es posible pedir aclaraciones o adiciones respecto del pliego acusatorio, incluyendo aspectos fácticos, jurídicos y probatorios.
Dijo que l a petición del defensor necesariamente implica un control material del escrito de acusación, lo cual le está vedado por ser un acto de parte exclusivo del ente acusador y porque al hacerlo, estaría realizando un análisis probatorio con la consecuente pérdida de imparcialidad, al adelantar su juicio de valor sin que ni siquiera se hayan practicado las pruebas en el escenario natural para ello.Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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(01:06:58) Escuchadas las intervenciones, la juez no repuso su decisión, al considerar que los hechos jurídicamente relevantes si se concretaron, por lo que no es cierto que el señor Jorge Luis Uribe Garzón no conozca los acontecimientos por los cuales se le está investigando, toda vez que en la audiencia preliminar se habló de la existencia de la organización delincuen cial denominada “la oficina de los flacos”, de la pertenencia del imputado a la misma, de los elementos materiales probatorios que llevaron a la Fiscalía a solicitar la captura del ciudadano Uribe Garzón, de la ocurrencia de dos homicidios, de la configuración del delito de homicidio simple, y la forma como según una testigo llamada “Viviana” sucedieron esos dos crímenes, circunstancias que bien pueden ser aclaradas en la audiencia de formulación de acusación.
Expuso que la defensa no acreditó al pedir la nulidad de la actuación, que los términos de la imputación y la acusación sean totalmente opuestos, diferentes, que no correspondan en grado alguno, ni que la imputación hubiera sido anfibológica, como para considerar que se vulneró el principio de congrue ncia. Y que, aunque niegue que su petición se dirige a que la judicatura realice un control material del escrito de acusación, lo cierto es que, toda su argumentación se dirige a que los hechos imputados difieren de los acontecimientos descritos en el pliego acusatorio.
CONSIDERACIONES
material del escrito de acusación, lo cierto es que, toda su argumentación se dirige a que los hechos imputados difieren de los acontecimientos descritos en el pliego acusatorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con señalado en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la decisión adoptada por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2.020).
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si en la audiencia de formulación de imputación se incurrió en insalvable irregularidad que amerite la invalidación de lo actuado a partir de ese acto, atendiendo que, segúnRadicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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el defensor, li) a Fiscalía no determinó con claridad los hechos jurídicamente relevantes por l os cuales el ciudadano Jorge Luis Uribe Garzón está siendo investigado penalmente y, ii) se trasgredió el principio de congruencia, al modificarse los hechos en el escrito de acusación.
En relación con la procedencia de las nulidades, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías
Corte Suprema de Justicia ha considerado que “en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad 1.
En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando ”2.
Por otro lado, para precaver situaciones que no se ajustan a las condiciones previstas por la ley para estructurar las nulidades, el legislador de 2004 impuso especiales obligaciones al juez en relación con el proceso penal, entre ellos, el de “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente
1 Auto 24187 de 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo 2008: “…si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y
1 Auto 24187 de 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo 2008: “…si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías. Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”.
2 Ídem.Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (art. 139-1 Ley 906 de 2004), así como motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás
mismos” (art. 139-1 Ley 906 de 2004), así como motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes (art. 139 -4 ídem), todo con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
En esa misma línea, a las partes e intervinientes les asignó como deberes el de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (art. 140-1 Ley 906 de 2004). La Corte Constitucional ha entendido la lealtad procesal como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden y su incumplimiento se presenta cuando “(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones t endientes a present ar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial” (sentencia T -204 de 2018)…”3
Ahora bien, la formulación de imputación es, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, el acto a través del cual, la Fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías, previa existencia de element os materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitan inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga.
control de garantías, previa existencia de element os materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitan inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga.
Para cumplir con ese acto de comunicación, la Fiscalía debe garantizar lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, esto es, individualizar concretamente al imputado, relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes y dar la posibilidad de que el investigado se allane a la imputación y obtener rebaja de pena en los términos del artículo 351 de la misma ley.
3 Cfr., auto del 12 de marzo de 2019, radicado AEP 00035-2019, 00084, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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En relación con la importancia y fines de la formulación de imputación, en sus aspectos fáctico y jurídico, así como la posibilidad de variación en la acusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído No. SP20422019 del 5 de junio de 2019 con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del proceso radicado 51007, consideró que:
“(…) deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el act ual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y
“(…) deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el act ual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera.
Según se verá, para el cumplimiento de todas ellas resulta imperioso que la Fiscalía realice correctamente el “juicio de imputación”, lo que se trad uce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.
La imputación, como mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
En la sentencia C -303 de 2013, la Corte Constitucional fijó el sentido y alcance de la a udiencia de formulación de imputación, como mecanismo procesal para desarrollar las garantías previstas en los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Allí, se resaltó que en ese estadio de la actuación penal el investigado no tiene la posibilidad de controvertir los cargos , pues la finalidad de esa actuación es que tenga conocimiento de los mismos y, así, pueda preparar la defensa.
Políticos. Allí, se resaltó que en ese estadio de la actuación penal el investigado no tiene la posibilidad de controvertir los cargos , pues la finalidad de esa actuación es que tenga conocimiento de los mismos y, así, pueda preparar la defensa. (…)Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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Lo anterior se aviene a lo resuelto en la sentencia C-025 de 2010, donde la Corte resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2006. Según el demandante, “el legislador, al momento de consagrar el principio de congruencia, en el sentido de que él acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condená, vulneró el artículo 29 Superior , en la medida en que la congruencia debe existir igualmente entre la audiencia de formulación de la imputación y la audiencia de formulación de la acusación 4”.
En esa oportunidad, el alto tribunal hizo énfasis en las garantías previstas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como en lo dispuesto en los artículos 8º de la Convención A mericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en lo que concierne al derecho de defensa, en los siguientes aspectos: (i) conocer oportunamente los hechos de la acusación y su calificación jurídica, y (ii) “disponer del tiempo y las
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en lo que concierne al derecho de defensa, en los siguientes aspectos: (i) conocer oportunamente los hechos de la acusación y su calificación jurídica, y (ii) “disponer del tiempo y las facilidades necesarios para la preparación de su defensa”.
Bajo estos presupuestos, y luego de analizar la jurisprudencia de esta Sala de Casación, concluyó que
[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limi tado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación , es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.
Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la
4 Negrillas fuera del texto original.Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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imputación de cargos y la formulación de la acusación , precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal . En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de
carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal . En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación. (…) Las variaciones que pueden producirse entre la formulación de la imputación y la acusación
El carácter progresivo de la actuación penal
No admite discusión que el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004 está regido por el principio de progresividad (CSJSP, 30 feb. 2009, Rad. 30043; CSJSP, 29 nov. 2007, Rad. 27518; CSJSP, 25 ab. 2009, Rad. 26309; C-025 de 2010; C-303 de 2013; entre muchas otras). El mismo fue acentuado con la incorporación de la audiencia de imputación, como antecedente de la consolidación de los cargos en la fase de acusación.
La delimitación progresiva de los cargos encuentra desarrollo en la Le y 906 de 2004, en las normas que regulan el diseño y la ejecución del programa metodológico, analizadas en la primera parte de este apartado. El mismo, además, está implícito en los siguientes preceptos: (i) el artículo 351, en cuanto establece que “en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos deben referirse a
establece que “en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación ”5; y (ii) el artículo 339, en la medida en que dispone que en la audiencia de acusación debe concederse la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa para que expresen “las observaciones
5 Negrillas fuera del texto original.Radicado: 76147-60-00-000-2019-00035 (AC-155-20/40) Imputado: Jorge Luis Uribe Garzón Delito: concierto para delinquir agravado y homicidio agravado
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sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija6 de inmediato”.
Desde