TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2020-00026-01-(15-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2020-00026-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-60-00-000-2020-00026-01 (AC-354-21) Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Discutido y aprobado según acta no. 100
Guadalajara de Buga, marzo quince (15) de dos mil veintidós (2022)
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra ALBEIRO BOLAÑOS CIFUENTES como probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 22 de junio de 2020, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Car tago (V alle) con funciones de control de garantías, la Fiscalía 14 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:
Juzgado Tercero Penal Municipal de Car tago (V alle) con funciones de control de garantías, la Fiscalía 14 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:
“El día 21 de julio de 2020, promediando las 09:20 de la mañana aproximadamente, cuando los policiales se encontraban realizando labores
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/20122
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
de patrullaje sobre el tramo vial, más exactamente en el km. 44, sector Los Uveros, de la Vía Andalucía - Cerritos, jurisdicción del municipio La Victoria, sentido vial sur – norte, una vez le dan la orden de PARE, usted efectivamente detiene el vehículo que conducía de placas RDW -636, de servicio particular, color azul, Bali, modelo 2011, Marca HONDA, número de motor J35Z545185 y junto a la señora NIDIA CRISTINA GARCÍA GARCÍ A. Atienden también la petición de trasladar el vehículo hasta el km 49 + 500, área de prevención de la báscula de La V ictoria V alle, puesto que los policiales observaron sobre las paredes del platón y el espaldar del asiento trasero unas modificaciones del vehículo y por tanto debieron hacer un registro minucioso . H allaron en la parte lateral izquierda del platón del
policiales observaron sobre las paredes del platón y el espaldar del asiento trasero unas modificaciones del vehículo y por tanto debieron hacer un registro minucioso . H allaron en la parte lateral izquierda del platón del vehículo un compartimiento tipo caleta y dentro de este 35 paquetes de forma rectangular aforados con bolsa plástica transparente y rojo, que en su interior contenían una sustancia pulverulenta color blanco, que por su olor, textura y características se asimilaban a clorhidrato de cocaína . E n la parte lateral derecha del platón del vehículo también encuentran un compartimiento tipo caleta y dentro de este 35 paquetes de forma recta ngular aforados con bolsa plástica transparente y rojo, que en su interior contenían una sustancia pulverulenta color blanco, que por su olor, textura y características se asemejan a clorhidrato de cocaína . T ambién debieron registrar sobre el espaldar del asiento trasero del vehículo, donde hallaron un compartimiento tipo caleta y dentro de este 24 paquetes de forma rectangular aforados con bolsa plástica transparente y rojo y en su interior contenían sustancia color blanco, que por su olor, textura y carac terísticas semejante a clorhidrato de cocaína. Siendo así un total de 94 paquetes . A esta sustancia, tomando en forma debida las evidencias, la policía le remite al policía judicial que, en su diligencia de pesaje e identificación preliminar homologada de sustancia, establece que el peso bruto, o sea, con los paquetes y el envoltorio era de 107 kilos + 207 gramos y el peso neto propiamente de la sustancia era de 93
diligencia de pesaje e identificación preliminar homologada de sustancia, establece que el peso bruto, o sea, con los paquetes y el envoltorio era de 107 kilos + 207 gramos y el peso neto propiamente de la sustancia era de 93 kilos + 953 gramos y frente a los reactivos, arroja positivo preliminar para cocaína alcaloides y derivados…”.3
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. El 04 de noviembre de 20 20 la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que consideró a ALBEIRO BOLAÑOS CIFUENTES probable autor de un delito de tráfico, fabricación o po rte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso primero del Código Penal, agravado por la circunstancia establecida en el numeral 3 del artículo 384 ibídem.
3. El 13 de abril de 2021 - fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación - el Juzgado atendiendo solicitud de la Fiscalía mutó dicho acto a audiencia de verificación de preacuerdo consistente en que el procesado acepta el cargo formulado en su contra a cambio del retiro de la circunstancia de agravación punitiva deducida al delito investigado y que la pena quede en 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV.
4. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se
destacan los siguientes:
4.1. Informe de captura en flagrancia del 21 de julio de 2020 suscrito por los
4. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se
destacan los siguientes:
4.1. Informe de captura en flagrancia del 21 de julio de 2020 suscrito por los patrulleros JAIME ANDRÉ S ESCUDERO , CRISTIAN A. GIRALDO , WILIAM GIRALDO MATTA y ELÍAS CARDONA AMÉ ZQUITA, en el cual afirman que: “el día de hoy 21 -072020 siendo las 09:20 horas aproximadamente mediante labores de patrullaje sobre el tramo vial, más exactamente el kilómetro 44 sector los uveros, d e la vía And alucíaCerritos, jurisdicción del municipio de L a Victoria, sentido vial sur - norte, se da la orden de pare al vehículo de servicio particular de placas RDW -636, servicio particular, color azul Ba li, modelo 2011, marca honda, nú mero de motor J35Z5-4005185, nú mero de chasis 5FPYX1650BB901224 sin más datos, conducido por el señor Albeiro B olaños Cifuentes CC. 80.067.298 de Bogotá, fecha de nacimiento 15 -10-1979, residente en la calle 75º, número 18 -r23 sur barrio lucero alto, de Bogotá, estado civil unión libre. estudios primarios celular 3234942962 de profesión motorista sin más datos y como acompañante la señora Nidia Cristina Garc ía García CC. 1.036.838.507 de Nariño (Antioquia), fecha de nacimiento 01 -07-1985, residente en el sector a, manza na 6, casa 11, barrio parque industrial de Pereira (Risaralda), estado civil soltera, estudios
(Antioquia), fecha de nacimiento 01 -07-1985, residente en el sector a, manza na 6, casa 11, barrio parque industrial de Pereira (Risaralda), estado civil soltera, estudios secundarios, celular 3132950772, de profesión ama de casa, sin más datos; se les solicita muy respetuosamente un registro a persona y vehículo, permitiendo voluntariamente al estar verificando y registrando el vehículo observan sobre las paredes4
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
del platón y el espaldar del asiento trasero modificaciones en su originalidad . De inmediato solicitamos dirigirnos al km 49+500 área de prevención bascula de La Victoria a lo cual acceden voluntariamente. U na vez llegamos al sitio procedimos a registrar minuciosamente el vehículo hallando en la parte lateral izquierda del platón del vehículo un compartimiento tipo caleta y dentro de este 35 paquetes de forma rectangular, aforados con bolsa plástica transparente y rojo que en su interior contiene una sustancia pulverulenta color blanco que por su olor, textura y característica se asemeja al clorhidrato de cocaína. Luego en la parte lateral derecha del platón del vehículo un compartimiento tipo caleta y dentro de estos 35 paquetes de forma rectangular, aforados con bolsa plástica transparente y rojo que en su interior contiene una sustancia pulverulenta color blanco que por su olor, textura y característica se asemeja al clorhidrato de cocaína. Así mismo se procede a registrar sobre el espaldar del asiento
pulverulenta color blanco que por su olor, textura y característica se asemeja al clorhidrato de cocaína. Así mismo se procede a registrar sobre el espaldar del asiento trasero del vehículo hallando un compartimiento tipo caleta y dentro de estos 24 paquetes de forma rectangular, aforados con bolsa plástica transparente y rojo que en su inte rior contiene una sustancia pulverulenta color blanco que por su olor, textura y característica se asemeja al clorhidrato de cocaína, para un total de 94 paquetes. De inmediato se procede a realizar la incautación del estupefaciente y el vehículo. Se les dan a conocer y entender los derechos del capturado por el delito tráfico fabricación o porte de estupefacientes. iniciando los actos urgentes para ser dejado a disposición capturados y sustancia de la fiscalía URI - Cartago”.
4.2. Declaración jurada del 03 de noviembre de 2020 rendida por el Intendente ELÍAS CARDONA AMÉZQUITA en la que expone: “Nos encontrábamos realizando patrullaje en la jurisdicción y ahí observamos la camioneta, posteriormente trasladamos tanto el vehículo como a los dos ocupantes hasta e l kilómetro 49+500 mts para hacerle un registro má s minucioso al vehículo como a los ocupantes; en el vehículo venía el conductor acompañado de una femenina, procedimos a realizar el registro y encontramos unos compartimientos tipo caleta entre los cuales venían una sustancia en cinta transparente en forma rectangular, inmediatamente se procedió a verificar de qué se trataba la sustancia, lo mismo que a verificar los derechos de personas privadas de la libertad y fueron puestos a disposición de la Fiscalía URI de Cartago; es de anotar que el
transparente en forma rectangular, inmediatamente se procedió a verificar de qué se trataba la sustancia, lo mismo que a verificar los derechos de personas privadas de la libertad y fueron puestos a disposición de la Fiscalía URI de Cartago; es de anotar que el registro del vehículo siempre se hizo en presencia de las dos personas que lo ocupaban;5
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
esas dos personas fueron debidamente identificadas y ellas siempre estuvieron presentes, previamente se les hizo firmar acta de consentimiento a las dos personas para el registro del vehículo; PREGUNTADO: Qué funcionario de la Policía concretamente fue el que encontró las caletas? CONTESTÓ: Fue el PT. ESCUDERO MORENO, yo participé en el procedimiento en los actos urgentes, también el I NT WILIAM GIRALDO MATHA, EL SUB INT CRISTIAN GIRALDO PINEDA Y PT. ANDRES ESCUDERO MORENO .
PREGUNTADO: ¿Cuál fue la actitud de las dos personas que se movilizaban en el vehículo frente al traslado del vehículo hasta llegar al k 49+500, durante el registro y frente al hallazgo de los paquetes contentivos de cocaína? CONTESTÓ: "Manifestó el conductor ALBERO BOLAÑOS espontáneamente que le habían entregado el carro hasta Pereira y que lo llevaba a un mantenimiento, que se trataba de un favor, l a señora que iba co mo acompañante siempre estuvo callada, estaban ambos como asustados" PREGUNTADO: ¿Recuerda los sitios donde venían las caletas donde se encontró la
Pereira y que lo llevaba a un mantenimiento, que se trataba de un favor, l a señora que iba co mo acompañante siempre estuvo callada, estaban ambos como asustados" PREGUNTADO: ¿Recuerda los sitios donde venían las caletas donde se encontró la sustancia estupefaciente? CONTESTÓ: "Las caletas venían en el platón lateral derecho e izquierdo y parte trasera en el espaldar, en cada paleta se encontraron paquetes, para un total de 94 paquetes de clorhidrato de cocaína". PREGUNTADO. ¿Cuál fue el motivo o razón para haber llevado este vehículo hasta el kilómetro 49+500, siendo que lo usual es no hacerlo? CONTESTÓ: Porque esas camionetas no soy muy comunes en esta zona y se verifica el platón y se verifica que no tienen su originalidad, y, esa fue la razón para llevar al vehículo hasta el sitio donde se revisó minuciosamente, allí se hizo acta de consentimiento, se materializó los derechos de las dos personas capturadas y se dispuso llevar a los dos capturados junto con los elementos incautados a disposición de fiscalía URI de Cartago”.
4.3. Informe de investigador de campo del 21 de junio de 2020 suscrito por el PT. CARLOS ALBERTO BALANTA BUSTAMANTE en el que expuso: “Se pone a disposición por parte de patrullero de la policía nacional Jaime Andrés Escudero Moreno identificado con la cedula de ciudadanía número 1.139.774.004; adscrito a la policía de tránsito y transporte ruta Obando - Valle, cuatro costales, en lona de color blanco con azul, con el logo de mezclas nórdicas yara, en letras azul y amarillo; los costales debidamente
transporte ruta Obando - Valle, cuatro costales, en lona de color blanco con azul, con el logo de mezclas nórdicas yara, en letras azul y amarillo; los costales debidamente sellados, embalado rotulados con su respectiva cadena de custodia y registro de continuidad; los cuatro costales hallamos que estos en su interior contienen (94) noventa y cuatro paquetes rectangulares, irregulares, en similitud de contextura y tamaño los6
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
cuales se encuentran aforados en cinta transparente, plástico , después de este recubrimiento hallamos que los paquetes se hallan impregnados de grasa (mecánica) posteriormente otro recubrimiento de plástico, seguidamente hallamos un recubrimiento en caucho color negro y después de este hallamos dos bolsas transparentes selladas al vacío; una vez retirados los empaques antes descri tos hallamos (94) paquetes, con una sustancia sólida, rocosa, seca, color blanca; cada paquete con un grabado en la superficie de estos con la marca (DIOR);. Para obtener el PESO DE LA SUSTANCIA, se determina en primer lugar el peso bruto de los elementos que hacen parte de la muestra, tal como son entregados, es decir con sus empaques , en segundo lugar se retiran dichos empaques y se determina el peso neto de la sustancia, acto seguido se realiza la PRUEBA DE CAMPO , la cual consiste en la identificación técnica efectuada mediante reacciones colorimétricas de tipo general, una vez aplicados reactivos, realizándose la
empaques y se determina el peso neto de la sustancia, acto seguido se realiza la PRUEBA DE CAMPO , la cual consiste en la identificación técnica efectuada mediante reacciones colorimétricas de tipo general, una vez aplicados reactivos, realizándose la prueba para ALCALOIDE (R. TANRED): Colocando una pequeña cantidad de la sustancia sospechosa en un tu bo de ensayo, se añaden 3 gotas de agua. Se agitan y añaden 2 gotas del reactivo para alcaloides (Tanred). Un precipitado amarillo lechoso Indica Prueba Preliminar para Alcaloides. Cocaína base, bazuco, cocaína clorhidrato (R. Scott) Se coloca una mínima c antidad de la sustancia en un tubo de ensayo, añadiendo cinco gotas de reactivo Scott. Un precipitado azul turquesa indica resultado parcialmente positivo. Se Añade máximo 2 gotas del reactivo ácido clorhídrico, al agitar, el precipitado azul turquesa desaparece tornándose la solución de color rosado. Añada a la solución anterior 5 gotas del reactivo Cloroformo. Se agita. La coexistencia de color azul turquesa y rosado indica la prueba preliminar positiva para cocaína.
PESO BRUTO: CIENTO SIETE KILOS + 207 GRAMOS (107,207 KILOGRAMOS) PESO NETO: NOVENTA Y TRES KILOS + NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES
GRAMOS (93,953 KILOGRAMOS)
POSITIVO PRELIMINAR PARA COCAINA. ALCALOIDES Y DERIVADOS”.7
PESO NETO: NOVENTA Y TRES KILOS + NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES
GRAMOS (93,953 KILOGRAMOS)
POSITIVO PRELIMINAR PARA COCAINA. ALCALOIDES Y DERIVADOS”.7
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
5. El 13 de abril de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito E specializado de Buga
(Valle) aprobó el preacuerdo.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 21 de septiembre de 2021 - fecha fijada para realizar la audiencia de lectura de sentencia - el Juzgado Tercero Penal del Circuito E specializado de Buga (Valle) invalidó lo actuado desde el auto del 13 de abril de 2021 en el que aprobó el preacuerdo, porque se dejó de aplicar lo consagrado en el pa rágrafo del artículo 301 de la L ey 906 de 2004 , norma en la que se establece que el capturado en flagrancia sólo puede tener como premio por allanamientos o preacuerdos una cuarta parte del beneficio.
IV EL RECURSO
La Fiscalía y la defensa presentaron recurso de apelación. Argumentan lo siguiente: (i) El preacuerdo fue aprobado una vez se constató su legalidad y la no violación de garantías fundamentales, decisión que quedó ejecutoriada , por lo que no se puede revivir una etapa que ya finiquitó , pues hacerlo quebrantaría el debido proceso y el principio de
fundamentales, decisión que quedó ejecutoriada , por lo que no se puede revivir una etapa que ya finiquitó , pues hacerlo quebrantaría el debido proceso y el principio de seguridad jurídica . (ii) La Corte Suprema de Justicia ha establecido la posibilidad de apartarse del limitante establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 cuando ello signifique conceder un solo beneficio punitivo, y e n este caso se est á eliminando una circunstancia de agravación punitiva sin concederse rebaja adicional. (iii) La Corte Suprema de Justicia permite preacuerdos en los que se contemple eliminar circunstancia de agravación punitiva aun cuando exista captura en flagrancia.
V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artíc ulo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito J udicial conocen “De los8
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por los impugnantes el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al anular la aprobación del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado.
distrito”.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por los impugnantes el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al anular la aprobación del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo siguiente: “la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ”. Esa norma fue demandada y la Corte Constitucional en Sentencia C -645 de 2012 la declaró condicionalmente exequible “en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ” (resaltado fuera del texto original). El aludido mandato del máxim o órgano de la jurisdicción constitucional implica que en todos los eventos en que una persona capturada en flagrancia se allana a los cargos que la Fiscalía le formula o celebre preacuerdo con esa entidad, la disminución de la pena debe corresponder a una cuarta parte del beneficio que le correspondería a un procesado que no fue capturado en flagrancia, única forma de mantener el trato diferencial que se debe dispensar a quienes se encuentran en situaciones distintas , para
debe corresponder a una cuarta parte del beneficio que le correspondería a un procesado que no fue capturado en flagrancia, única forma de mantener el trato diferencial que se debe dispensar a quienes se encuentran en situaciones distintas , para “evitar que la persona sorprendid a en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia”1.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 20129
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
La Corte Constitucional en Sentencia SU -479-19 expuso que el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 deja en evidencia que el legislador consideró que “la flagrancia no puede ser premiada”, y que es “una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal”, las palabras de dicha Corporación fueron del siguiente tenor:
“[r]especto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acu sado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador
351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pe na que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad an te la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia (resaltado fuera del texto original).
Es razonable que el beneficio punitivo que pueda obtener el capturado en flagrancia por allanamiento a cargos o preacuerdos sea sustancialmente meno r respecto al que merece quien no fue aprehendido en esa circunstancia, debido al menor desgaste que implica para la administración de justicia saber desde el principio de la investigación quién es el probable responsable del delito. Al respecto es pertine nte memorar que la10
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2012, cuando declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 adicionado al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expuso lo siguiente:
“9.3. Como se indicó, la redacción del p arágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que, en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” , norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacue rdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación.
La iniciativa del legislador, como quedó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.
En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los
colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.
En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cua ndo hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor” (negrillas fuera del texto original).
En el caso que se examina está plenamente acreditado que ALBEIRO BOLAÑOS CIFUENTES fue sorprendido y capturado durante la comisión del delito que le fue imputado, por lo tanto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 301 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, fue capturado en flagrancia. Ab initio esa situación conduce a concluir que es válido oponer al preacuerdo de marras la exigencia punitiva contemplada en el11
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
parágrafo de dicha norma y lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-645 de 2012 y SU-479 d e 2019 que imponen dis minución punitiva de una cuarta parte d el beneficio . Pero se debe tener en cuenta que para la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 es indispensable que
parte d el beneficio . Pero se debe tener en cuenta que para la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 es indispensable que el beneficio que deriva de la acept ación de cargos sea cuantificable, pues es la única forma de poder calcularle el quantum de su cuarta parte.
Cuando el beneficio por la aceptación de cargos no es cuantificable porque, por ejemplo, solo consiste en conceder un sustitutivo penal (suspensión de la ejecución de la pena , prisión domiciliaria, libertad condicional) es imposible aplicar lo establecido en el parágrafo en mención, así la captura haya ocurrido en situación de flagrancia. Tampoco es posible aplicar el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 cuando el beneficio por la aceptación de cargos consist a en la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva deducida al delito imputado, ya que no es jurídicamente lógico que se imp onga cantidad de pena alguna , así sea mínima, por una circunstancia de agravaci ón punitiva que ha desaparecido.
En consecuencia, cuando el preacuerdo consiste en eliminar la circunstancia de agravación punitiva que incrementa la pena del delito imputado, por ser jurídicamente imposible aplicar la dis minución de una cuarta parte del beneficio establecida en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, el contenido de dicha norma se torna inoponible a un pacto de esa específica naturaleza.
Con fundamento en lo expuesto se revocará la decisión i mpugnada para que se continúe el trámite normal del proceso por la vía abreviada que debe seguir.
inoponible a un pacto de esa específica naturaleza.
Con fundamento en lo expuesto se revocará la decisión i mpugnada para que se continúe el trámite normal del proceso por la vía abreviada que debe seguir.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,12
Radicación: 76147-60-00-000-2020-00026
Acusado: Albeiro Bolaños Cifuentes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra ALBEIRO BOLAÑOS CIFUENTES como probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-60-00-163-2021-01141-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-60-00-163-2021-01141-01
CON SALVAMENTO DE VOTO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00-163-2021-01141-01
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria