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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2020-00029-01-(18-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2020-00029-01-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

Acusado: Claudia Marcela González y otro Delito: Ejercicio ilícito de actividad monopolista de arbitrio rentístico

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JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT23

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01 (AC-471-23) Acusados: Claudia Marcela González y Carlos Alberto Orozco Delito: Ejercicio ilícito de actividad monopolista de arbitrio rentístico Guadalajara de Buga, septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 406

I OBJETIVO

Decide la Sala el impedimento manifestado por la Dra. GILMA ROSA ROSERO CAICEDO -titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - para conocer el proceso seguido contra CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO OROZCO por la supuesta comisión de un delito de ejercicio ilícito de actividad monopolista de arbitrio rentístico.

II ANTECEDENTESRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

Acusado: Claudia Marcela González y otro Delito: Ejercicio ilícito de actividad monopolista de arbitrio rentístico

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II ANTECEDENTESRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

Acusado: Claudia Marcela González y otro Delito: Ejercicio ilícito de actividad monopolista de arbitrio rentístico

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1. El 20 de diciembre de 2018 1, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla , en el Proceso no. 761476000170201600827 se realizaron audiencias preliminares de legalización allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento

contra JOSÉ ALIRIO JIMÉNEZ, MARYLUZ ARANGO RENGIFO, DIANA SOFÍA HOLGUÍN

LINARES, CARLOS TULIO BOBO , HÉCTOR MARINO TORRES QUINTERO, GERARDO ANTONIO RESTREPO CASTAÑO, JHON JAIRO VALENCIA RESTREPO, LUIS POMPILIO GONZÁLEZ VÉLEZ, G UILLERMO ANTONIO CASAS VÁSQUEZ y ÁLVARO DÍAZ LONDOÑO , por los delitos de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de actividad monopolista de arbitrio rentístico. En auto del 21 de diciembre de 2018 en el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla resolvió a bstenerse de imponer medida de aseguramiento , decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 29 de marzo de 2019 2 por la Dra. GILMA ROSA ROSERO CAICEDO como titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla2. El 27 de agosto de 2020 la Fiscalía 55 seccional de Buga presentó escrito de acusación contra

ROSA ROSERO CAICEDO como titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla2. El 27 de agosto de 2020 la Fiscalía 55 seccional de Buga presentó escrito de acusación contra CLAUDIA MARCELA GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO OROZCO por supuesta comisión, en calidad de cómplices, de un delito de ejercicio ilícito de actividad monopolista, el que fue anexado en el Proceso no. 76 -147-60-00-000-2020-00029-01. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, pero el 29 de mayo de 2023 su titular resolvió declararse impedida para conocerlo con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la L ey 906 de 2004 y dispuso l a remis ión del asunto a los Juzgados Pena les del Circuito de Tuluá . Argumentó lo siguiente:

“Se hace prudente puntualizar que este Estrado Judicial fungió como Juez de Garantías dentro del SPOA MATRIZ 76-147-60-00170-2016-00827-00, y se resolvió recurso de apelación en cuanto se decretó la medida de aseguramiento en contra de

los procesados JOSE ALIRIO RAMIREZ, MARILUZ ARANGO RENGIFO, DIANA

SOFIA HOLGUIN LINARES, CARLOS TULIO BOBO, HÉCTOR MARINO LÓPEZ

1 Archivo digital 01AudienciaPreliminarCdoPpal2016-00827 incluido en el archivo digital 001cuadernocontrolGarantias

2 Archivo digital 02Decision2InstanciaJpctoCdoPppalApelacion incluido en el archivo digital 001cuadernocontrolGarantiasRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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QUINTERO, RODRIGO RIOS VELAZQUEZ, GERARDO ANTONIO RESTREPO CASTAÑO, JHON JAIRO VALENCIA RESTREPO, LUIS POMPILIO MONSALVE, GUILLERMO ANTONIO CASAS VASQUEZ Y ÁLVARO DÍAZ LONDOÑO, el cual fue decidido el día 029 de junio del 2019; y actualmente el proceso que se surtió la rotura procesal correspondiéndole el SPOA 76 -147-00-00000-2020-00029-00, siendo remitido a este despacho el día 15 de mayo de los presentes a fin que se surtiera el trámite ordinario, situación objetiva ya anunciada en el informe secretarial.

Así las cosas y en el entendido que no se ha superado la audiencia abreviada de que trata la Ley 1826 del 2017, escenario en el cual se debaten, entre otros, los tópicos decantados dentro de la referida Ley en su artículo 19, específicamente en lo que respecta a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, no resulta viable dejar llevar la actuación hasta dicho escenario, por economía procesal.

Así las cosas, es pertinente traer a colación el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza:

"Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

Así las cosas, es pertinente traer a colación el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza:

"Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(...)

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsid eración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (...)'.

Siendo así, y probado que este Despacho fungió como Juez de Control de Garantías dentro del radicado matriz (76-147.00-00170-2016-00827-00) en el presente asunto, lo que subsigue es entonces remitir la actuación ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del lugar más cercano, toda vez que no sigue ninguno en tumo ni hay otros de la misma categoría en este municipio con la competenciaRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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especializada, siendo entonces aplicable el trámite reglado suficientemente en la ley donde, repito, se dispone que debe enviarse a los del lugar más cercano, que para el caso, serian nuestros conspicuos homólog os de Tuluá, Vall e, como así lo dispuso nuestro H.T.S. de Guadalajara de Buga, en providencia del 30 de junio de 2011, M.P. Héctor Hugo Torres Vargas, quien consideró que el Circuito Judicial más cercano a este municipio lo era Tuluá, para lo de su competencia3”.

Héctor Hugo Torres Vargas, quien consideró que el Circuito Judicial más cercano a este municipio lo era Tuluá, para lo de su competencia3”.

3. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá donde funge como titular la Dra. JENNY MARCELA BRAND CHALARCA, quien mediante auto del 08 de septiembre de 2023 resolvió “DECLARAR INFUNDADA LA MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO presentada por la señora Juez penal del circuito de Sevilla, Valle”, y dispuso “REMITIR de manera inmediata el presente asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia”. Argumentó lo siguiente:

“La señora Juez Penal del Circuito de Sevilla ve afectada su imparcialidad al haber emitido decisión de segunda instancia del recurso interpuesto a la imposición de medida de aseguramiento en diligencia realizada respecto de los procesados JOSE

ALIRIO RAMIR EZ, MARI LUZ ARANGO RENGIFO, DIANA SOFIA HOGUIN

LINARES, CARLOS TULIO BOBO, HECTOR MARINO LOPEZ QUINTERO,

RODRIGO RÍOS VELASQUEZ, GERARDO ANTONIO RESTREPO CASTAÑO, JHON JAIRO VALENCIA RESTREPO, LUIS POMÍLIO MONSALVE, GUILLERMO ANTONIO CASA VASQUEZ Y ALVARO DÍAZ LONDOÑO, ya que realizó el análisis del asunto con SPOA MATRIZ de la investigación contra los señores CLAUDIA MARCELA GONZALEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO OROZCO FRANCO, quienes vinieron a ser vinculados a dicha investigación posteriormente, y respecto de

del asunto con SPOA MATRIZ de la investigación contra los señores CLAUDIA MARCELA GONZALEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO OROZCO FRANCO, quienes vinieron a ser vinculados a dicha investigación posteriormente, y respecto de quienes no ha emitido decisión alguna, pues se itera no participaron de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento ya referida.

3 Archivo digital 10AutoInterl078ImpedimentoJpcto que se encuentra dentro del archivo digital 002CuadernoConocimientoRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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Es así que, amparándose en la causal de impedimento conteni da en el artículo 56 numeral 13 del C.P.P., causal que como viene resolviéndose desde el año 2019 a la fecha por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en postura acogida por la Sala de Decisión Penal, del Honorable Tribunal Superior de Buga, tiene un carácter tanto objetivo como subjetivo.

Podemos advertir que ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo se encuentran cumplidos para la funcionaria en este asunto, pues al radicarse el conocimiento de la apelación contra un auto proferido por juez de control de garantías en la investigación con SPOA MATRIZ, en la cual no participaron los señores CLAUDIA MA RCELA GONZALEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO OROZCO FRANCO, es decir, respecto de ellos no se formuló cargos ni se resolvió sobre medida en el asunto que conoció la Juez de Sevilla en se gunda instancia, por ello no se cumple el elemento

respecto de ellos no se formuló cargos ni se resolvió sobre medida en el asunto que conoció la Juez de Sevilla en se gunda instancia, por ello no se cumple el elemento objetivo, que exige haberse pronunci ado con funciones de control de garantías respecto a la investigación contra estas personas pa ra quienes se generó la ruptura de unidad procesal.

Respecto del elemento subjetivo, tampoco se avizora su configuración, pues del auto No. 078 del 29 de mayo de 2023 no se logra identificar su fundamento, pues en él no se hace referencia a los juicios de valor o desvalor de acción frente al delito, los hechos y la responsabilidad penal de los procesados. En la decisión de la cual derivaría el impedimento y que pretexta para seguir la fase de juzgamiento, tenemos que sólo fueron mencionados tangencialmente los señores CLAUDIA MARCELA GONZALEZ HURTADO Y CARLOS ALBERTO OROZCO FRANCO sin hacer mención de haber verificado los elementos materia de prueba que fueron ventilados al momento de la audiencia preliminar en la que par ticiparon personas diferentes a las aquí enjuiciadas.

El hecho de realizar una valoración previa de los elementos ma teriales probatorios que fueron descubiertos por la Fiscalía no lleva a un control meramente formal puesRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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tendría contacto con los medios de juicio que denotan sobre el grado de participación y la responsabilidad del acusado, aceptar ese argumento, conllevaría que el Juez de Conocimiento cuando supera las audiencias de formulación de acusación y

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tendría contacto con los medios de juicio que denotan sobre el grado de participación y la responsabilidad del acusado, aceptar ese argumento, conllevaría que el Juez de Conocimiento cuando supera las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, también quedaría impe dido para atender el juicio pues en ambos escenarios tiene contacto con medios de prueba y hasta los valora para vaticinar que son pertinentes y admisibles, conducentes y excluibles.

Correspondió a la Juez Penal del circuito de Sevilla apelación a la impos ición de medida de aseguramiento en la investigación con SPOA MATRIZ y par a apartarse del conocimiento de la etapa de juzgamiento de la investigación que se generó de esta, debía tratarse de las personas respecto de las cuales se profirió la decisión en primera instancia, además expresar debidamente las razones de su impedimento. Esto obedece a que las reglas contenidas en el art. 275 y 276 del CPP en sede de control de garantías, en tanto para el fallo rigen las reglas de cada categoría de prueba que recoge el art. 382 ibídem. Mie ntras para el fallo el juzgador debe hacer un examen más allá de toda duda sobre delito, tipo subjetivo, hechos jurídicamente relevantes, responsabilidad penal del procesado, causales de ausencia de responsabilidad, reglas de evidencia del juicio.

Se desconocen las razones materiales del impedimento manifestado y si al referirse a la investigación con SPOA MATRIX qué juicios de valor o aná lisis de evidencias realizó que comprometan su criterio, máxime cuando conoció sobre lo resuelto sobre otros procesados y no sobre los que se le asigno la acusación en conocimiento.

a la investigación con SPOA MATRIX qué juicios de valor o aná lisis de evidencias realizó que comprometan su criterio, máxime cuando conoció sobre lo resuelto sobre otros procesados y no sobre los que se le asigno la acusación en conocimiento.

Precisamente, en otras decisiones la misma Sala de Decisi ón Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, siguiendo el nuevo giró de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto recientemente en dos decisiones con radicados internos AC-011 y AC-020 de 2022, del 18 y 26 de enero de ese año, también Magistrado Ponente. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, con apoyo en los Radicados d e la CSJ N° 59567 y 59457, que ante este tipo deRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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situaciones no se conf igura la causal aducida en este caso, incluso cuando se resuelve sobre la medida de aseguramiento por los mismos hechos y delitos.

Veamos:

“Respecto de la última causal alegada –Que el juez haya eje rcido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración -, la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos jurisprudenciales aclaró que:

  • CSJ. Radicado 59567 de 19 de mayo de 2021:1

“La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento

jurisprudenciales aclaró que:

  • CSJ. Radicado 59567 de 19 de mayo de 2021:1

“La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto deriv ado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto d e interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no pue de operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o c ontacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).Radicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las

rentístico

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Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún s entido» (CSJ AP 2441 -2020, Rad. 57967). (Negrillas subrayado fuera del texto).

  • CSJ. Radicado 59457 de 12 de mayo de 2021:2

Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no teng a ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda for marse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

En ese contexto, la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a l a etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoraci ón, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.

ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.

En ese orden, se requiere analizar cada caso puntual para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, puesto que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, qu e «lasRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”. (Negrillas subrayado fuera del texto)”.

Asimismo, expuso la Honorable Sala de Decisión Penal que:

“Desde ya la Sala ha de advertir que no avizora la manera como puede llegar a configurarse alguna de las tres causales planteadas por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, veamos:

Es cierto que, los hechos objeto del presente caso y del SPOA 761116000247201900545, son los mismos, pues derivan de las actuaciones irregulares que de splegaron varias personas en la celebración de contratos en la alcaldía de Ansermanuevo.

De igual forma, es verídico que dentro del CUI 7611160002 47201900545, el 11 de

irregulares que de splegaron varias personas en la celebración de contratos en la alcaldía de Ansermanuevo.

De igual forma, es verídico que dentro del CUI 7611160002 47201900545, el 11 de diciembre de 2020 el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, conoció en segunda instancia, como juez de control de garantías, la apelación presentada por la Fiscalía contra la decisión de 10 de junio de 2020, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Ansermanuevo, revocó la medida de aseguramiento de detenci ón preventiva en centro carcelario impuesta a Juan José Buitrago Valencia y Carlos A lberto Wagner Restrepo. El Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, en su determinación -11/12/20-, revocó la providencia confutada, e impuso a los procesados mencionados medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

No obstante lo anterior, en el auto de 11 de diciembre de 2020 -mismo que fue aportado a este trámite-, claramente se aprecia que el debate NO versó sobre aspectos esenciales del presente proceso, en tanto se centró en analizar losRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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requisitos de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento -art.318 CPP- , explicando sus lineamiento s legales y jurisprudenciales y como aplicarlos al caso concreto de Juan José Buitrago Valencia y Carlos Alberto Wagner Restrepo, sin que hubiese existido, de forma alguna, análisis de fondo de los medios probatorios y,

, explicando sus lineamiento s legales y jurisprudenciales y como aplicarlos al caso concreto de Juan José Buitrago Valencia y Carlos Alberto Wagner Restrepo, sin que hubiese existido, de forma alguna, análisis de fondo de los medios probatorios y, menos aún, frente a la tipicidad de los delitos aquí juzgados y de la posible responsabilidad penal de LILIANA SEGURA CORREA, DIANA MIL ENA PINO BEDOYA y EDWARD ALONSO AYALA MARLES, por lo que se puede c oncluir que la providencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, no tiene relación de ninguna índole con los aspectos propios del juicio de reproche elevado contra los aquí enjuiciados.

Con esto, no se advierte cómo su imparcialidad se vería comprometida al asumir la etapa del juzgamiento. En otras palabras, no se observa que en ese rol haya expresado una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada contra LILIANA SEGURA CORREA, DIANA MILENA

PINO BEDOYA y EDWARD ALONSO AYALA MARLES”

Y en el auto AC-020-22 concluyó igualmente:

“En síntesis, no se configura la causal alegada, a saber, la 13 del art. 56 del CPP, ya que la Sala no puede desconocer que la reciente jurisprudencia ha establecido que “la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con

en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado”.

En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan p redicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredi cho, el impedimento manifestado será declarado infundado…”Radicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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Compartiendo estos pronunciamientos este despacho estima que la causal aludida no puede ser aceptada, dado que no se configura la causal alegada y ante la ausencia de exposición de las razones por las cuales se declara impedida y en el evento de querer extraer esas razones de las consideraciones expresadas respecto a la decisión en segunda insta ncia, se advierte que el examen que se hizo fue una valoración de tipo objetivo, no tiene relación de ninguna índole con los aspectos propios del juicio de reproche elevado contra los aquí enjuiciados4”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”

(…)

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”

Respecto a dicha causal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 04 de noviembre de 2020 radicado no. 58390 indicó lo siguiente:

“Causal invocada por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:

«13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»

4 Archivo digital 17AutoRechazaImpedimento30-08-2023 (1) incluido en el archivo digital 002CuadernoConocimientoRadicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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Tal como lo señaló el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, la Sala no avizora la manera como puede llegar a configurarse este motivo de impedimento en el caso analizado.

Las razones son las siguientes:

(…)

De otro lado, la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Se busca e vitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a

juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Se busca e vitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entend imiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como pareciera entenderlo el Juez de El Carmen de Bolívar. Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la causal de impedimento que se alega, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: (i) la actuación del funcionario en audiencias preliminares y (ii) que su intervención anticipe un criterio definido de valoración como la existencia

requiere el cumplimiento de dos requisitos: (i) la actuación del funcionario en audiencias preliminares y (ii) que su intervención anticipe un criterio definido de valoración como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.Radicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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En el caso que se examina no se encuentra configurada la causal de impedimento de marras por lo siguiente:

(i) Quien se declara impedida no establece de forma clara y detallada có mo su intervención en las audiencias preliminares de l caso matriz no. 761476000170201600827 compromete su imparcialidad, pues de forma genérica aduce que actuó en las audiencias preliminares del mismo, pero no expone razones que llev en a concluir que comprometió su criterio respecto a la tipicidad de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad de los procesados en cada una de ellas.

La Corte Suprema de Justicia en auto proferido en el Proceso no. 115.312 indicó lo siguiente:

“El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho –, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”.

una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto”.

(ii) Si bien la Dra. GILMA ROSA ROSERO CAICEDO conoció la apelación que se presentó contra la decisión del 21 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Sevilla respecto a la medida de aseguramiento dentro del caso matriz no. 761476000170201600827, lo cierto es que la medida impuesta no cobijó a CLAUDIA MARCELA GONZ ÁLEZ ni a CARLOS ALBERTO OROZCO, sino a JOSÉ ALIRIO JIMÉNEZ, MARYLUZ ARANGO RENGIFO, DIANA SOFÍA HOLGUÍN LINARES, CARLOS TULIO BOBO, HÉCTOR MARINO TORRES QUINTERO, GERARDO ANTONIO RESTREPO CASTAÑO, JHON JAIRO VALENCIA RESTREPO, LUIS POMPILIO GONZÁLEZ VÉLEZ, G UILLERMO ANTONIO CASAS VÁSQUEZ y ÁLVARO DÍAZ LONDOÑO.Radicación: 76-147-60-00-000-2020-00029-01

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