TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2021-00029-01-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2021-00029-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. Condenado: SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y otros. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No. 290 en Guadalajara de Buga, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y JULIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, contra el auto interlocutorio proferido el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de formulación de imputación. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos en la audiencia de imputación -15/08/21en los siguientes términos: “…el día 14 de agosto de 2021 cuando se inicia una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 1ª 1 b del barrio Bolívar, más concretamente en el sector de las escaleras del municipio de Anserma Nuevo, allanamiento que se hace con ocasión a la orden emitida por la fiscalía 14 seccional
URI, y que se lleva a cabo el día 14 de agosto de 2021, iniciando a 6.44 horas de la mañana y terminando el mismo a las 7:30 am. En desarrollo de dicho allanamiento se en encuentra en la puerta de acceso al bien inmueble ubicado en el segundo piso, inmueble que era ocupado por JOSE ASDRUAL CAICEDO CASTAÑO, la cantidad de 5 bolsas con sustancia pulverulenta y 4 bolsas con sustancia vegetal, motivo que implico su captura en situación de flagrancia, sustancia esta de la que se estableció que las 5 bolsas tenían un peso neto de 3.3 gramos y positivo para cocaína y sus derivados, en cuanto a las 4 bolsas, las mismas tienen un peso neto de 41 gramos y se identifica la misma como positivo para cannabis y sus derivados. De acuerdo a estos hechos para el caso de JOSE ASDRUAL frente al hallazgo de esas 2 sustancias y el pesaje que tienen las mismas, el delito por el que se procede en su contra es el sancionado en el libro 2 del código penal…artículo 376 -lo lee-, teniendo en cuenta que la cocaína tenía un peso de 3.3 gramos y la marihuana tenía un peso de 41 gramos, la conducta se enmarca en el inciso 2º -lo lee-. Cargos por los que debe responder en calidad de autor, a título de dolo, bajo el verbo rector conservar. Ahora prosigo en la imputación de EVER ANDRÉS RIVERA ALARCON y JHONATAN OCAMPO ACEVEDO…en cuanto a ellos… los hechos datan del día 14 de agosto de 2021 cuando miembros de la
policía judicial pertenecientes a la SIJIN en cumplimiento de una orden emanada por la fiscalía 14 seccional URI, se realiza diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 1ª con calle 1 b del barrio Bolívar, sector de las escaleras del municipio de Anserma Nuevo, inmueble de dos plantas y que era ocupado en la primera planta por los dos imputados antes referidos…y donde se encontró en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, 30 bolsas contentivas de sustancia pulverulenta color beige, sustancia esta que se determinó que tenía un peso neto de 15.1 gramos y se identifica como positivo para cocaína y sus derivados…teniendo en cuenta lo anterior…se procede a la captura en situación en flagrancia…de acuerdo a esos hechos…se les informa que los delitos por los que se procede es el descrito…en el artículo
Nacias temporo JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. Condenado: SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y otros. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2
376 -lo lee-, en este caso dado la cantidad de sustancia que fue de 15.1 gramos que fue identificada como cocaína y sus derivados, la pena se ubica en el inciso 2º del artículo 376 -lo lee- , cargos por los que deben responder EVER ANDRES Y JHONATAN OCAMPO como coautores imputables a título de dolo bajo el verbo rector conservar. Prosigo con el señor MANUEL TIBERIO LOPEZ… quien de acuerdo a los hechos, se tiene que MANUEL TIBERIO fue capturado por miembros de la policía judicial el día 14 de agosto de 2021, al interior del inmueble ubicado en calle 3 #15-57 del barrio villa san juan del municipio de Anserma Nuevo en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento librada por la fiscalía 14 seccional URI de Cartago, allanamiento que se inicia a las 6.40 de la mañana del 14 de agosto y culmina a 07:30 horas de ese mismo día. En ocasión de dicho allanamiento, se logra el hallazgo al interior de la residencia que era ocupada por el señor MANUEL TIBERIO LOPEZ , de un costal de colores contentivo de 12 bolsas que a su vez contienen 1.000 bolsas de sustancia vegetal , sustancia vegetal de la cual se determina que tiene un peso neto de 1.050 gramos, o lo que es igual a 11 kilos y 50 gramos de una sustancia identificada como positivo preliminar para cannabis y sus derivados. Con ocasión a ello, usted señor MANUEL TIBERIO deberá responder por el delito consagrado en el…artículo 376 -lo lee-, en este caso, MANUEL TIBERIO
la pena a imponer será la contemplada en el inciso 1º, toda vez que el monto de la sustancia es de 1.050 gramos -lee inciso-, cargos en los que usted MANUEL TIBERIO debe responder como autor a título de dolo, bajo los verbos rectores almacenar y conservar con fines de distribución. Prosigo con la señora OLGA VELEZ LOZANO y JULIAN ANDRES ALVAREZ RAMIREZ, SANDRA PATRICIA RESTREPO VELEZ… a ustedes tres la fiscalía les formula cargos de acuerdo a hechos acaecidos el 14 de agosto de 2021 cuando miembros de la policía judicial pertenecientes a la SIJIN, realizan allanamiento al inmueble ubicado en la calle 2ª #2-04, barrio gramalote del municipio de Anserma Nuevo, allanamiento que se realizara con ocasión de una orden impartida por la fiscalía 14 seccional URI, que inicia el día 14 de agosto de 2021 a las 6.20 horas y culmina a las 7.30 horas, con ocasión de ese allanamiento se encuentra al interior del inmueble en cuestión, que era ocupado por OLGA VELEZ LOZANO y JULIAN ANDRES ALVAREZ RAMIREZ, SANDRA PATRICIA RESTREPO VELEZ, se encuentran en la habitación número 1, 11 bolsas contentivas de sustancia vegetal y en la habitación número 3 se encuentran 50 bolsas contentivas de sustancia vegetal, motivo por el cual se procede a l captura de los 3 imputados. En ese orden de ideas, esa sustancia es identificada como positivo preliminar para cannabis con un peso neto de 641 gramos. Teniendo en cuenta que, de acuerdo
al hallazgo de dicha sustancia, los cargos por los que deben responder OLGA VELEZ LOZANO y JULIAN ANDRES ALVAREZ RAMIREZ, SANDRA PATRICIA RESTREPO VELEZ, artículo 376 -lo lee-, en este caso de manera particular y como quiera que la cantidad de droga no sobrepasa los 1.000 gramos, la pena a imponer en la del inciso 2º -lo lee-. Igualmente, de ese hecho deben responder los 3 imputados en calidad de coautores y a título de dolo, verbo rector conservar, y ello en razón a que los 3 tenían conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente, toda vez que incluso la tenían distribuida en las habitaciones que ellos ocupaban, y adicionalmente, de acuerdo a la información que se tenía, era que la actividad era ejercida al interior del inmueble por una ciudadana de nombre SANDRA, sin embargo, observemos que en la habitación ocupada por OLGA VELEZ se encontró sustancia”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 16 de agosto de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ, OLGA VÉLEZ LOZANO y JULIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, como coautores presuntamente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar, al tenor de lo descrito en el inciso 2º del artículo 376 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados. De igual forma, se formuló imputación contra JOSE ASDRUAL CAICEDO CASTAÑO, EVER ANDRÉS RIVERA ALARCON, JHONATAN OCAMPO ACEVEDO y MANUEL TIBERIO LOPEZ, por el mismo delito antes mencionado. 2. La Fiscalía presentó escrito de
imputación contra JOSE ASDRUAL CAICEDO CASTAÑO, EVER ANDRÉS RIVERA ALARCON, JHONATAN OCAMPO ACEVEDO y MANUEL TIBERIO LOPEZ, por el mismo delito antes mencionado. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, en el que dejó constancia que se había dado la ruptura de la unidad procesal, por cuanto, los hechos sucedieron en viviendas distintas. 3. El presente asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, quien el 26 de mayo de 2022 instaló audiencia de formulación de acusación.Radicados: 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. Condenado: SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y otros. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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En tal oportunidad, el defensor de JULIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de legalización de captura, para lo cual argumentó que, en la mencionada diligencia no se relacionó el nombre de la fuente humana no formal y, además, no se acreditó que en la vivienda donde ocurrió la captura, en efecto fuera empleada para expender estupefacientes. Agregó, en la habitación de Olga Vélez encontraron 11 bolsas de sustancia, pero eso no debió ser asumido por su representado porque “cada uno responde por lo suyo”. Por otra parte indicó, se debe decretar la nulidad de la imputación porque el proceso adolece de hechos jurídicamente relevantes, lo que conlleva a una vulneración de las garantías fundamentales de su representado, dado que no se delimitaron las circunstancias temporo modales del delito y del por qué se dice que vendían estupefacientes, además, se debe analizar lo referente a la antijuricidad de la conducta y la culpabilidad y, en su sentir, aquí lo que se hizo fue una imputación general y no especifica. El abogado de SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ coadyuvó la solicitud de nulidad, para lo cual señaló que se vulneraron las garantías fundamentales de los implicados, ya que no se hizo una imputación clara y concreta y, no se determinó el peso individual de cada sustancia, aunado al hecho de que no se dijo por qué existía coautoría y con qué elementos esta se demuestra. La defensa de OLGA VÉLEZ LOZANO adujo, no se determinó el peso real de la sustancia incautada y, además, su representada es consumidora de marihuana, por lo cual, no se le puede atribuir el verbo rector conservar. La Fiscalía manifestó, se está ante una coautoría porque los tres implicados habitaban en la vivienda donde se conservaba
el peso real de la sustancia incautada y, además, su representada es consumidora de marihuana, por lo cual, no se le puede atribuir el verbo rector conservar. La Fiscalía manifestó, se está ante una coautoría porque los tres implicados habitaban en la vivienda donde se conservaba sustancia estupefaciente, a saber, cannabis y sus derivados. Afirmó, la imputación es un acto de parte y, por ello, no es viable solicitar su nulidad. El delegado del Ministerio Público adujo, las peticiones de los defensores no deben prosperar porque, de un lado, no estuvieron bien fundamentadas y, de otro, es en el juicio oral donde la Fiscalía debe probar la responsabilidad de los procesados y la antijuridicidad del delito, siendo allí donde se da la oportunidad de controvertir las pruebas. DECISIÓN APELADA En auto de 5 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, resolvió no decretar la nulidad elevada por la bancada de la defensa, para lo cual argumentó: “…Tal como se estableció en la formulación de la imputación y de la misma manera se consignó en el escrito de acusación, la hipótesis delictiva de la Fiscalía se basó en que en la vivienda allanada se halló sustancia estupefaciente–cannabis y sus derivados-y como las tres personas capturadas ocupaban el mismo inmueble, planteó que todos conservaban dicha sustancia, de ahí el por qué se dispuso un peso global sobre la misma que arrojó 641 gramos, como también por dicha circunstancia adujo el órgano
investigador que eran coautores de la ilicitud; de modo que si los defensores no comparten dicha tesis jurídica, están facultados para controvertirla en el juicio, más no anticiparse de la manera como lo hacen solicitando la nulidad de la imputación fundados en una supuesta deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes…Radicados: 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. Condenado: SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y otros. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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Ahora, que la fuente humana no hubiere señalado a la señora Olga Patricia Vélez como presunta expendedora, es un aspecto de mero debate probatorio que debe controvertirse en el juicio, escenario en el cual la defensa ejercer sus derechos, pero el argumento no puede servir de sustento para solicitarse la nulidad de la imputación. Retomando el punto del grado de participación frente al cual los defensores censuran que la Fiscalía no estableció frente a la ilicitud investigada qué rol desempeñaba cada uno de los capturados, lo que deduce el Juzgado es que la imputación en ese sentido fue a título de coautoría propia, la cual se caracteriza porque todos realizan las exigencias del tipo penal, tipo de participación que difiere de la coautoría impropia, que corresponde a una conducta con división de trabajo donde cada partícipe desarrolla un rol esencial, siendo claro que tal tipo de participación no fue el endilgado por la Fiscalía. En cuanto a la finalidad con la cual se conservaba la droga, el verbo rector imputado fue el de conservar, aclarando que el tipo penal endilgado es alternativo puesto que contiene varios verbos rectores, siendo precisamente una carga de la Fiscalía demostrar en el juicio la finalidad ilícita o no de dicha conservación…” APELACIÓN El defensor de SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y JULIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual reiteró, no se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes puesto que a OLGA VÉLEZ se le incautaron en su habitación 11 papeletas de sustancia, pero
sus representados no deben responder por eso, dado que no la tenían en su habitación, todo lo contrario, a cada uno de ellos se le debió imputar lo que se les encontró y no responder por toda la droga, además, no se desvirtuó que la sustancia que tenía OLGA VÉLEZ era para su consumo personal. De otro lado alegó, no se especificó cuanta sustancia tenía cada persona y, no se puede hablar de una coautoría, sumado al hecho de que la misma no se demostró y que tampoco la sustancia era conservada para venta, lo que se hizo fue una imputación genérica, por lo que considera que no existe necesidad de llegar a un juicio oral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por ausencia de hechos jurídicamente relevantes en el acto de formulación de imputación. 3. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en las diligencias de formulación de imputación y acusación. Ha decantado el alto tribunal de la justicia ordinaria, que cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes en los actos de imputación y acusación, se vulnera el debido proceso y el principio de congruencia. En providencia SP741-2021 la Corte Suprema de Justicia reiteró lo señalado en la SP14792-2018:Radicados: 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. Condenado: SANDRA PATRICIA RESTREPO
En providencia SP741-2021 la Corte Suprema de Justicia reiteró lo señalado en la SP14792-2018:Radicados: 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. Condenado: SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y otros. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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“Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente. A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo. En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan. Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina. A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte
que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado”. De acuerdo con lo anterior, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación. 4. Caso concreto. Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que confirmará la decisión a la que arribó el A quo, tal y como se
posible es la nulidad de la actuación. 4. Caso concreto. Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que confirmará la decisión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer: En el sub exámine, en la diligencia de imputación la Fiscalía le comunicó a SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ, JULIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO y OLGA VÉLEZ LOZANO, su vinculación formal al presente proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar, al tenor de lo descrito en el inciso 2º del artículo 376 del ordenamiento penal, a título de coautores.Radicados: 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. Condenado: SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y otros. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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Así entonces, en este asunto, una vez analizada minuciosamente la imputación, se evidencia que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar, tal y como lo indicó el A quo, de la exposición de los hechos se puede extraer que aquí procesados conocían de la existencia de esa sustancia incautada, ya que todos vivían en la misma casa y fue allí donde se encontró la droga, sumado al hecho de que todo surgió por la información aportada por una fuente humana no formal que dio cuenta de que en esa vivienda vendían y conservaban estupefacientes, lo que en efecto fue corroborado por las autoridades al momento de realizar la diligencia de allanamiento, ya que, se reitera, encontraron la sustancia. En palabras del Fiscal: “… miembros de la policía judicial pertenecientes a la SIJIN, realizan allanamiento al inmueble ubicado en la calle 2ª #2-04…con ocasión de ese allanamiento se encuentra al interior del inmueble en cuestión, que era ocupado por OLGA VELEZ LOZANO, JULIAN ANDRES ALVAREZ RAMIREZ y SANDRA PATRICIA RESTREPO VELEZ, se encuentran en la habitación número 1, 11 bolsas contentivas de sustancia vegetal y en la habitación número 3 se encuentran 50 bolsas contentivas de sustancia vegetal, motivo por el cual se procede a la captura de los 3 imputados. En ese orden de ideas, esa sustancia es identificada como positivo preliminar para cannabis con un peso neto de 641 gramos. Teniendo en cuenta que, de acuerdo al hallazgo de dicha sustancia, los cargos por los que deben responder OLGA VELEZ
LOZANO y JULIAN ANDRES ALVAREZ RAMIREZ, SANDRA PATRICIA RESTREPO VELEZ, artículo 376 -lo lee-, en este caso de manera particular y como quiera que la cantidad de droga no sobrepasa los 1.000 gramos, la pena a imponer en la del inciso 2º -lo lee-. Igualmente, de ese hecho deben responder los 3 imputados en calidad de coautores y a título de dolo, verbo rector conservar, y ello en razón a que los 3 tenían conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente, toda vez que incluso la tenían distribuida en las habitaciones que ellos ocupaban, y adicionalmente, de acuerdo a la información que se tenía, era que la actividad era ejercida al interior del inmueble por una ciudadana de nombre SANDRA, sin embargo, observemos que en la habitación ocupada por OLGA VELEZ se encontró sustancia”. Ante ello, en sentir de la Sala, ese comportamiento se adecua típicamente -ámbito objetoal delito atribuido atentatorio de la salud pública al tenor de lo descrito en el inciso 2º del artículo 376 del ordenamiento penal a título de coautores, ya que, se reitera, los encartados acordaron conservar en esa vivienda -coautor641 gramos de sustancia estupefaciente tipo cannabis y sus derivados -inciso 2º art. 376misma que tenían guardada en las habitaciones de la casa en la que los tres vivían -verbo rector conservar-, y para la etapa en que esta el proceso, se requiere simplemente de esa inferencia razonable mínima de que ellos conocían la existencia de la droga y acordaron conservarla. Recuérdese la coautoría
ha de entenderse como “…el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado…”1, frente a la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “…en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito…”2, siendo necesario exaltar que no necesariamente debe mediar un acuerdo previo, pues el mismo puede presentarse en el transcurso de la ejecución de la conducta y, por ende, los aquí implicados deben responder por la totalidad de la sustancia incautada en la casa. 1 Corte Suprema de Justicia. Rad.12384 del 30 de mayo de 2002. Rad.19697. Rad.50394 del 25 de julio de 2018. 2 Corte Suprema de Justicia. Rad.23439 del 2 de Julio de 2008 y Rad.50394 del 25 de Julio de 2018.Radicados: 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. Condenado: SANDRA PATRICIA RESTREPO VÉLEZ y otros. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
7 Ahora, Véase como la Fiscalía fue completamente clara en la narración de los hechos imputados y precisó detalladamente las circunstancias en que ocurrieron y la cantidad de droga incautada, que es lo mínimo que requiere el delito aquí atribuido para su configuración objetiva, que es lo que en esta etapa del proceso se requiere, dado que lo referente a la responsabilidad, antijuridicidad, si se está o no ante consumidores, si se da o no el verbo rector, entre otros, son aspectos propios del debate probatorio que se realiza en el juicio oral. Por lo anterior, en sentir de la Sala los hechos descritos en la imputación se subsumen en las normas atribuidas y, por ende, los asertos de los apelantes no tienen cabida en el asunto, lo que conlleva a confirmar la determinación apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. SEGUNDO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-60-00000-2021-00029-01. AC-259-22.