TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2022-00005-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2022-00005-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 386 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la defensa del ciudadano Leandro Osorno Trujillo en contra del auto interlocutorio No. 047 del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó la preclusión de la investigación.Radicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos 2
ANTECEDENTES
En audiencia preparatoria celebrada el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) la Defensa solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra del señor
2
ANTECEDENTES
En audiencia preparatoria celebrada el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) la Defensa solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Leandro Osorno Trujillo por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas d e fuego agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Invocó las causales consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, argumentando que desde el 12 de mayo de 2.021, su representado se encontraba en la fundación la Nueva Esperanza dada su condición de consumidor de sustancias estupefacientes tratando de superar la crisis, y que el 07 de enero de 2.022 le fue concedido un permiso para ir a Manizales a visitar a su novia, fecha desde la cual su progenitora estuvo muy pendiente de él a través de WhatsApp, incluso le envió $45.000 para el pasaje de regreso a Cartago donde está ubicada la fundación. Pero, aquel se negó a volver y por ello es que se encontraba en el lugar donde fue capturado.
La Policía es conocedora que el sitio es de consumo de estupefacientes y licor, que al momento de los hechos se encontraban muchas personas y que el joven Leandro Osorno Trujillo estaba en la parte de atrás bajo los efectos de sustancia s alucinógenas. Pero, no le fue hallado en su poder nada ilícito.
al momento de los hechos se encontraban muchas personas y que el joven Leandro Osorno Trujillo estaba en la parte de atrás bajo los efectos de sustancia s alucinógenas. Pero, no le fue hallado en su poder nada ilícito.
Tal como uno de los uniformados se lo informó a la progenitora del acusado a través de la red social WhatsApp. Indicó que la diligencia de registro y allanamiento estaba dirigida a determin adas personas quienes días después fueron asesinadas en Cartago.
Señaló que todo se trató de un mal procedimiento de la Policía, un falso positivo en el que vincularon a personas consumidoras de sustancias estupefacientes para hacerlos pasar como l íderes de bandas criminales . Pero, lo cierto es que, el jovenRadicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos 3
acusado no tiene ningún antecedente penal, llevaba casi dos años en la fundación hasta que se reveló a no regresar.
Adujo la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por la inexistencia del hecho investigado, que se demostró con la certificación que el señor Leandro Osorno Trujillo se encontraba en una institución para la superación de la drogadicción y fue cuando se negó a regresar que sucedieron los hechos en los cuales fue vinculado injustamente y que están ante la atipicidad del comportamiento.
(45:11) La Fiscalía se opuso a la preclusión reclamada por la Defensa, al considerar que, no se sustentó en debida forma la pretensión y de ninguna manera se demostró
(45:11) La Fiscalía se opuso a la preclusión reclamada por la Defensa, al considerar que, no se sustentó en debida forma la pretensión y de ninguna manera se demostró la inexistencia del hecho investigado ni la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, limitándose la intervención a las apreciaciones subjetivas del peticionario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto interlocutorio No. 047 del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2.023), el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó la preclusión elevada por la Defensa, al considerar que, (58:30) presentado el escrito de acusación, sólo resulta admisible invocar las causales objetivas, toda vez que para ese momento existe la probabilidad de que la conducta sea delictiva y la responsabilidad penal del procesado, aspectos que se debaten en el juicio oral , siendo improcedente la pretensión de preclusión cuestionando aspectos subjetivos.
Adujo que las causales objetivas son las que no requieren un mayor análisis desde el punto de vista valorativo ; es decir que, sean palmarias, evidentes, notorias, que no requieran profundas disertaciones, entre ellas la imposibilidad de iniciar o continu ar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, las cuales fueron invocadas por el defensor del acusado deRadicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos 4
manera confusa, abstracta, dispersa y en un evidente desconocimiento de
Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos
4
manera confusa, abstracta, dispersa y en un evidente desconocimiento de dichas causales.
Señaló que la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, se refiere a causales objetivas como la muerte del procesado, la prescripción, y la argumentación del defensor según la cual la captura de su representado fue un falso posi tivo, no tiene nada de objetiva , sino que son apreciaciones subjetivas del profesional del derecho.
La inexistencia del hecho investigado , no se determina con valoraciones jurídicas de la conducta, sino con la demostración del aspecto ontológico, material de la conducta. Es decir, con la verificación en la realidad, por ejemplo, que en el delito de homicidio; no existió un muerto.
En el caso concreto, podría ser que no se hubieran incautado elementos bélicos, o que la sustancia estupefaciente sea inexiste nte. Pero, de acuerdo con el defensor, el hecho no existió porque al parecer el acusado es consumidor de sustancias ilícitas y estaba en el sitio consumiendo drogas; y que los elementos encontrados en su poder podrían pertenecer a otra persona, circunstancias subjetivas que deben debatirse en el juicio oral.
RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, (01:12:28) el señor Leandro Osorno Trujillo no debe seguir en la investigación con fundamento en las causales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2.004.
argumentando que, (01:12:28) el señor Leandro Osorno Trujillo no debe seguir en la investigación con fundamento en las causales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2.004.
Que, las mismas pueden surgir de circunstancias sobrevinientes en el juicio oral, como lo es la muerte del acusado, la prescripción, entre otras circunstancias verificables que indiquen que la acción penal no debió iniciarse, como sucede alRadicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos 5
comprobarse que, el agente captor manifestó en un chat de Wathsapp que al señor Osorno Trujillo no le encontraron nada ilícito en su poder.
Al hacer referencia a la inexistencia del hecho investigado, explicó que el acusado estaba siendo sometido a un tratamiento en una institución dada su condición de consumidor de estupefacientes desde los 12 años, y que con ocasión de un permiso que se le concedió, ocurrieron los hechos en los que resultó privado de la libertad por estar en el lugar equivocado.
Resaltó que su defendido sí, estaba en el sitio de la captura. Pero, le imputaron el porte de los alucinógenos en calidad de consumidor , sin que en desarrollo del procedimiento se le hubiera encontrado algún elemento ilícito. Adicionó que la Fiscalía no indicó quien es el propietario del inmueble, ni verificó con los vecinos si conocían al procesado.
NO RECURRENTES
procedimiento se le hubiera encontrado algún elemento ilícito. Adicionó que la Fiscalía no indicó quien es el propietario del inmueble, ni verificó con los vecinos si conocían al procesado.
NO RECURRENTES
(01:17:56) La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la argumentación presentada por la defensa realmente sustenta la preclusión de la investigación con base en las causales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 deRadicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos 6
2004, relativas a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, que de acuerdo con el parágrafo del citado precepto son las únicas que se pueden invocar en la fase de juzgamiento.
En relación con la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción
penal y la inexistencia del hecho investigado, que de acuerdo con el parágrafo del citado precepto son las únicas que se pueden invocar en la fase de juzgamiento.
En relación con la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.
«Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley». (CSJ, oct. 17 2012, rad. 39679; reiterada en CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888 y CSJ AP1859, 15 may. 2019, rad. 55045). [subrayado fuera del texto]…”1
Conforme con el citado criterio jurisprudencial, razón le asiste al juez de primera instancia al considerar que la defensa de ninguna manera sustentó la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, toda vez que, ni
fuera del texto]…”1
Conforme con el citado criterio jurisprudencial, razón le asiste al juez de primera instancia al considerar que la defensa de ninguna manera sustentó la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, toda vez que, ni siquiera especificó cual era la causal de extinción de la acción penal sobre la cual basaba la pretensión de preclusión.
Es cierto que la supuesta manifestación de un uniformado a través de la red social Wathsapp, en la cual al parecer afirmó que al acusado no se le encontró ningún
1 Cfr., auto del 3 de noviembre de 2021. Radicado AP5252-2021, 58646. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos 7
elemento ilícito el día de los hechos, no se adecúa a ninguna causal de extinción de la acción penal de las que trata el artículo 77 del Código Penal y su valoración podría representar un estudio apresurado de los elementos materiales probatorios que las partes deberán hacer valer en el juicio oral.
De otro lado, respecto de la inexistencia del hecho investigado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, “La literalidad de la norma no se presta a equívocos, porque la inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales. Esta diferenciación puede hacerse a la luz del
tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales. Esta diferenciación puede hacerse a la luz del entendimiento más básico del derecho penal.
Además, asumir que el legislador quiso decir exactamente lo mismo cuando se refirió a la inexistencia del hecho y a la atipicidad del mismo, no sólo contraviene el sentido natural y obvio de estos conceptos, sino que además va en contravía del principio de interpretación del efecto útil, porque implicaría que la diferenciación que se hizo en los numerales 3 y 4 del artículo 332 no tiene consecuencias o efectos jurídicos…”2
Para sustentar la mencionada causal, la Defensa indicó que el joven Leandro Osorno Trujillo era consumidor de estupefacientes, que para la época de los hechos llevaba dos años en un centro de rehabilitación y que en una rec aída resultó privado de la libertad por estar en el lugar donde se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento consumiendo alucinógenos, pero que finalmente, todo se trató de un falso positivo de los uniformados.
De tal manera que, es el mismo p rofesional del derecho el que admite que el hecho sí existió, que efectivamente, su patrocinado estaba en el lugar donde se ejecutó la diligencia de registro y allanamiento y , que al interior del sitio fue
2 Cfr., auto del 30 de noviembre de 2016. Radicado AP8356-2016, 48969. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23)
Acusado: Leandro Osorno Trujillo
Cuellar.Radicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos
8
capturado, pretendiendo la inexistencia del hecho basándose en apreciaciones subjetivas, según las cuales, fue un fa lso positivo porque al acusado no se le encontró nada ilegal.
Para la Sala, la pretensión del defensor fue evidentemente impertinente, toda vez que, aunque invocó las causales 1° y 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la argumentación y los elementos materiales probatorios que presentó , de ninguna manera se refieren a las mencionadas hipótesis jurídicas establecidas por el legislador y ampliamente analizadas por la jurisprudencia.
Claramente elevó un motivo diverso a los habilitados en la etapa de juicio oral, debiendo resaltarse que la enunciación de las causales no es suficiente y lo determinante es que el discurso esté orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, es decir que, se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el ejercicio de la acción penal o se demuestre la inexistencia del hecho, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, ante la impertinente pretensión de preclusión elevada por el profesional del derecho, la judicatura debió rechazarla de plano con fundamento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, pues sin duda se trató de una maniobra manifiestamente inconducente, impertinente y superflua, que no
el profesional del derecho, la judicatura debió rechazarla de plano con fundamento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, pues sin duda se trató de una maniobra manifiestamente inconducente, impertinente y superflua, que no ameritaba ni siquiera un pronunciamiento de fondo de parte del a -quo, quien finalmente en aras de garantizar en exceso el derecho de defensa, resolvió negar la petición y conceder la alzada.
Por tanto, ante la falta de concreción y demostración de las causales aludidas por el apelante, la Sala confirmará el auto apelado.
En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,Radicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23)
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicación: 76147-60-00-000-2022-00005 (AC-191-23) Acusado: Leandro Osorno Trujillo Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos 10
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 1f3a7e3510b6f9f4f51b4af50dae3210929603b5b5320e3ac749a9245ea02091
Documento generado en 18/10/2023 09:35:05 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica