TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2022-00028-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2022-00028-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
Imputado: Geovanny Ramírez Cardona Delito: tortura
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
Discutido y aprobado según Acta 325 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la Fiscalía en contra del auto interlocutorio del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , negó la preclusión de la investigación seguida en contra del ciudadano Geovanny Ramírez Cardona por la presunta comisión de los delitos de tortura, hurto calificado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. . Consejo Superior de la Judicatura
los delitos de tortura, hurto calificado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. . Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
Imputado: Geovanny Ramírez Cardona Delito: tortura
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ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de Geovanny Ramírez Cardona por la presunta comisión de los delitos de tortura, hurto calificado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, con fundamento en las causales 4° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 relativas a la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación con los hechos jurídicamente relevantes, relató que el 20 de febrero de 2022 siendo las dos de la tarde , el señor Stiven Murillo arribó a la residencia
presunción de inocencia.
En relación con los hechos jurídicamente relevantes, relató que el 20 de febrero de 2022 siendo las dos de la tarde , el señor Stiven Murillo arribó a la residencia de la señora Diana María Escobar Vanegas ubicada en la calle 17 No. 6-45 Barrio El Llano de Cartago Valle, donde aquella habita con su hijo Brayan Stiven Escobar Vanegas, y le dijo que “por el bien de ella como el de su hijo Brayan Stiven, debía indicarle que pasó con el teléfono que se había hurtado o indicarle quien lo tenía, al encontrar respuesta negativa, el señor Stiven Murillo salió de dicha residencia, señalando que debía responder por las buenas o por las malas.”
Ello por cuanto el joven Brayan Stiven Escobar era señalado de haber hurtado un teléfono celular ese mismo día en la residencia del señor Geovanny Ramírez Cardona mientras se llevaba a cabo una celebración de cumpleaños.
El 28 de febrero de 2022 la señora Diana María Escobar recibió una llamada telefónica a su abonado celular 3146303522 en la cual una persona que se identificó como Gevanny Ramírez “bajo amenazas de muerte le exige la suma de cuatrocientos mil pesos por el celular que supuestamente se había hurtado su hijo Brayan Stiven Escobar Vanegas por lo cual ella le indica que no tiene nada que ver con ese asunto, que además es una persona humilde que no tiene esa suma de dinero, el señor Geovanny Ramírez le indica que si no paga ese dinero, le envía personas de la oficina de Cartago para que ejerzan violencia en contra de ella y
ver con ese asunto, que además es una persona humilde que no tiene esa suma de dinero, el señor Geovanny Ramírez le indica que si no paga ese dinero, le envía personas de la oficina de Cartago para que ejerzan violencia en contra de ella y de su hijo. Ante tal amenaza, la víctima Diana Marí a Escobar le manifiesta queRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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puede pagar esa suma pero necesita que se le permita hacerlo en dos fracciones de doscientos mil pesos.”
El 4 de marzo de 2022 con el fin de obtener la suma de dinero exigida, la señora Diana María Escobar empeñó su teléfono celular marca Nokia 2.3 color negro en la compraventa Imperial ubicada en el Municipio de Cartago, por un valor de ciento sesenta mil pesos y su cuñada Damaris Cruz le prestó cien mil pesos y, ese mismo día, en la casa de Damaris Cruz ubicada en el barrio Séptimo Cielo, alrededor de las cinco de la tarde, arribaron tres personas, entre ellas Stiven Murillo y Geovanny Ramírez y la víctima entregó el dinero a éste último.
El 6 de marzo de 2022 Geovanny Ramírez el señor Geovanny Ramírez llegó al domicilio de Damaris Cruz donde se encontraba Diana María Escobar en compañía de Brayan Stiven Vanegas hijo de esta última y exigió el pago de los doscientos mil pesos restantes, a lo cual la precitada le respondió que no tenía el dinero y que en la siguiente quincena podía darle cien mil pesos y lo demás 15 días después, propuesta aceptada por Geovanny quien además le exigió el pago
doscientos mil pesos restantes, a lo cual la precitada le respondió que no tenía el dinero y que en la siguiente quincena podía darle cien mil pesos y lo demás 15 días después, propuesta aceptada por Geovanny quien además le exigió el pago de cien mil pesos adicionales por los daños causados al supuesto dueño del celular hurtado, ante lo cual la señora Escobar le dijo que quería hablar con el propietario del teléfono pero el Ramírez le contestó que pagara lo exigido y evitara problemas con los de La Oficina de Cartago, quedando Brayan Stiven Vanegas quien le contó a su progenitora que momentos antes lo requirieron varios individuos, entre ellos Geovanny Ramírez, lo amenazaron con un arma de fuego y le hurtaron sus pertenencias, entre ellas el te léfono celular, cuarenta mil pesos y unos audífonos y lo llevaron hasta donde se encontraba su señora madre.
el 14 de marzo de 2022, la víctima Diana María Escobar recibió una llamada telefónica, en la cual Geovanny Ramírez le indicó que hablaran por la r ed social Wathsapp y allí le escribió sobre el dinero que tenía pendiente; el 16 del mismo mes y año a las 17:55 horas en el barrio Los Brujos, la citada dama se disponía a entregar la suma de trescientos mil pesos al señor Geovanny Ramírez, quienRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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arribó al lugar junto a Yeison Andrés Bermúdez, momento en el cual integrantes del Gaula de la Policía procedieron a la captura de estos últimos.”
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arribó al lugar junto a Yeison Andrés Bermúdez, momento en el cual integrantes del Gaula de la Policía procedieron a la captura de estos últimos.”
Por esos hechos, el 17 y 18 de marzo de 2022 ante el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación en contra de Geovanny Ramírez en calidad de coautor de los delitos de tortura, hurto calificado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado, extorsión agravado en grado de tentativa.
Indicó que en esa oportunidad, la Fiscalía demostró la flagrancia respecto del delito de extorsión y adecuó los hechos a las conductas punibles de tortura en calidad de autor, teniendo como víctima a Brayan Stiven Vanegas ya que según el Fiscal de esa époc a “sufrió dolores físicos y psíquicos ”, al ser intimidado y coaccionado; hurto calificado al haberse apropiado del celular de Brayan Stiven y de la suma de cuarenta mil pesos; tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado por obrar en coparticipación criminal y extorsión agravado por amenazar con causar la muerte a las víctimas.
Dijo que el juez de control de garantías no encontró la inferencia razonable de los delitos de tortura y porte ilegal de armas de fuego a la que llegó el Fiscal, toda vez que la tipicidad de éste último exige que el artefacto sea apto para producir disparos y solo se tiene la manifestación de Brayan Stiven sin tener como respaldo
delitos de tortura y porte ilegal de armas de fuego a la que llegó el Fiscal, toda vez que la tipicidad de éste último exige que el artefacto sea apto para producir disparos y solo se tiene la manifestación de Brayan Stiven sin tener como respaldo el dictamen pericial que permita establecer si era un arma verdadera o traumática.
Señaló que en la entrevista rendida por Brayan Stiven Vanegas, se indicó que Geovanny Ramírez le fracturó la nariz y que debió ir al hospital, sin embargo, lo que se tiene probado es que sufrió unas puñaladas, razón por la cual, el juez de control de garantías echó de menor las evidencias que dieran cuenta de la tortura, concluyendo que por mucho solo se configuraban los delitos de hurto del celular y extorsión y por ello sugirió a la Fiscalía recolectar elementos materiales probatorios que fortalecieran los dichos de Diana María Escobar y su hijo Brayan.Radicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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Resaltó que el escrito de acusación del 4 de octubre de 2022 en contra de Geovanny Ramírez C ardona y Yeison Andrés Bermúdez se radicó ante un Juzgado Promiscuo Municipal de Cartago en virtud de la cuantía de la extorsión, es decir que esa conducta no hace parte de la presente actuación y por ello no era necesario pronunciarse al respecto.
Reseñó que la Fiscalía Quinta Especializada de Tuluá solicitó la preclusión a favor de Geovanny Ramírez Cardona ente el Juez Tercero Penal del Circuito
era necesario pronunciarse al respecto.
Reseñó que la Fiscalía Quinta Especializada de Tuluá solicitó la preclusión a favor de Geovanny Ramírez Cardona ente el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 13 de febrero de 2023 invocando la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo que no había inferencia razonable del hurto ni de la tortura y que por el delito de extorsión ya se había radicado escrito de acusación; petición que fue negada por la judicatura al considerar que al ente acusador le faltaba probar o ser más diligente en el esclarecimiento de los hechos y en la corroboración de la denuncia y la entrevista de Brayan Stiven Escobar, pues ni siquiera se recolectó la historia clínica para determinar o descartar la materialidad de la tortura.
Adujo que teniendo en cuenta ese pronunciamiento, se dispuso mediante orden a policía judicial, una inspección judicial al proceso de extorsión que cursa en Cartago con el fin de recolectar los elementos materiales probatorios de interés y fue así como i) el 12 de enero de 2024, el Investigador de la SIJIN libró comisorio al Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Cartago, para que se apoyara la actuación y cumpliera dicha inspección; ii) solicitó al SINAR que informara si el señor Geovanny Ramírez Cardona tiene permiso para portar armas de fuego, recibiendo como respuesta que no figura permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones a nombre del precitado; iii) consultó el SPOA
informara si el señor Geovanny Ramírez Cardona tiene permiso para portar armas de fuego, recibiendo como respuesta que no figura permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones a nombre del precitado; iii) consultó el SPOA para corroborar si Diana María Escobar Vanegas y Brayan Stiven Escobar Vanegas presentaron denuncia por el delito de hurto de un celular y la suma de cuarenta mil pesos en hechos ocurridos en el 2022, hallando que no registran anotaciones a nombre de esas personas y iv) solicitó al Centro Local de AnálisisRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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Criminal de la Policía Nacional, el análisis del perfil criminal de Geovanny Ramírez Cardona para determinar si hace parte de un grupo de delincuencia organizado.
Expuso que en la inspección judicial a la carpeta del proceso que se sigue por extorsión, se trajo el interrogatorio de Geovanny Ramírez Cardona , el acta del Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías del 14 de agosto de 2023 en la cual se autorizó a la Fiscalía realiza búsqueda selectiva en bases de datos de las entidades Hospital San Juan de Dios de Cartago para recolectar la historia clínica del 20 de febrero de 2022 de Brayan Stiven Escobar Vanegas y Migración Colombia para que informaran las salidas e ingresos al País de los señores Diana María Escoba Vanegas y Brayan Stiven Escobar Vanegas.
Adujo que efectivamente, se obtuvo la historia clínica en la cual aparece como fecha de ingreso y egreso el 20 de febrero de 2022 de Brayan Stiven Escobar
María Escoba Vanegas y Brayan Stiven Escobar Vanegas.
Adujo que efectivamente, se obtuvo la historia clínica en la cual aparece como fecha de ingreso y egreso el 20 de febrero de 2022 de Brayan Stiven Escobar Vanegas de 19 años, de quien se indicó que se trataba de “un paciente de 19 años con AP de consumo de SPA y tratamiento del comportamiento, consulta ahora por agresión física de parte de un conocido, refiere lo acusaron de robarles un celular por lo que al interior de su casa durante una discusión este le ocasiona tres heridas con arma cortopunzante, una en antebrazo izquierdo, dos en muslo izquierdo cara posterior medial y cara lateral medial, sangrado moderado, mediana profundidad, con compromiso de fascia y laceración en cuádriceps, herida de antebrazo no profunda.” Lesiones por las cuales se determinó una incapacidad de 6 días.
Indicó que el 18 de agosto de 2023, el oficial de Migración Colombia respondió que Brayan Stiven Escobar Vanegas y Diana María Escobar Vanegas registran movimiento migratorio del 29 de julio de 2022 con destino a Santiago de Chile y que como resultado de las labores investigativas también se obtuvo el componente biográfico de Geovanny Ramírez Cardona, en la cual aparece que no existe reporte alguno sobre la pertenencia a organizaciones delincuenciales.
Mencionó que el 13 de julio de 2022 es decir 18 días antes de emigrar hacía Chile, la señora Diana María Escobar Vanegas manifestó no deseaba continuar con elRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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la señora Diana María Escobar Vanegas manifestó no deseaba continuar con elRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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proceso ya que por la situación vivida saldría del País junto a sus hijos a un lugar lejano de las amenazas y las exigencias económicas de las cuales fueron víctimas.
Reseñó que con esos nuevos elementos materiales probatorios y la salida del país de la denunciante y su hijo Brayan Stiven Escobar Vanegas, no es posible indagar las razones por las cuales no se presentó la denuncia por el hurto del celular y los cuarenta mil pesos, ni por qué no se acudió a Medicina Legal con el fin de establecer posibles secuelas en la humanidad del precitado, de tal manera que, el único delito que si se habría cometido es el de extorsión y por ello la Fiscalía acusó al señor Geovanny Ramírez Cardona por dicha conducta punible.
Adujo que el delito de tortura se configura c uando una persona inflija a otra, dolores o sufrimientos físicos y psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o confesión y castigarla por un acto por ella cometido o se sospeche que ha cometido o intimidarla o coaccionarla por cu alquier razón; conducta que no se logra inferir razonablemente a través de los elementos materiales probatorios recolectados, los cuales podrían dar cuenta de la ocurrencia de unas lesiones personales ya que Brayan Stiven Escobar Vanegas y Geovanny Ramírez Cardona tenían una amistad o relación cercana y el problema surgió cuando
materiales probatorios recolectados, los cuales podrían dar cuenta de la ocurrencia de unas lesiones personales ya que Brayan Stiven Escobar Vanegas y Geovanny Ramírez Cardona tenían una amistad o relación cercana y el problema surgió cuando este último insistió en que aquel le hurto un celular y se deterioró la amistad.
Adujo que no se estructuran los elementos del tipo penal de tortura y que en la historia clínica r ecolectada, la víctima no expresó que las heridas le hubieran sido perpetradas con ocasión de una tortura, sino que fue una agresión con un puñal, sin mencionar la supuesta fractura de la nariz; relato que permite estructurar el delito de lesiones personales cuya incapacidad solo fue de 6 días y por ello es una conducta que requería querella, presupuesto que no se cumplió, como tampoco respecto del hurto de un celular y cuarenta mil pesos.
Manifestó que en las audiencias preliminares el señor Geovanny Ramírez Cardona fue dejado en libertad ya que el Juez Constitucional consideró que no había pruebaRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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de su participación en las conductas punibles; que el agente captor informó sobre las labores investigativas desarrolladas, de las cuales se pudo establecer que víctima e imputado sostenían una relación de amistad antes de los hechos, la cual se deterioró a raíz del señalamiento de Geovanny Ramírez Cardona en contra de Brayan Stiven Escobar Vanegas de haberse apoderado de un teléfono, y por ello, se generó en él una animadversión hacia su ex amigo, al que terminó señalando de haberle exhibido
Escobar Vanegas de haberse apoderado de un teléfono, y por ello, se generó en él una animadversión hacia su ex amigo, al que terminó señalando de haberle exhibido un arma de fuego, de golpearlo en la nariz, lo cual no se plasmó en la historia clínica y, que le hurtó un celular y cuarenta mil pesos.
Se refirió al interrogatorio de Geovanny Ramírez Cardona quien relató que el 20 de febrero de 2022 estaban en una fiesta que Brayan Stiven le pidió permiso de dormir en su casa, a lo cual accedió porque era conocido y lo notó en malas condiciones, que éste le había dicho que se quedaría pero finalmente se fue y cree que en ese momento se apoderó de su celular; reconoció que recibió dinero de Diana María Escobar Vanegas, ya que le comentó lo del celular y esta le dijo que llegar an a un acuerdo de pago por cuotas, que un día iba con Yeifan, se le acercó a la citada dama ya que esta se había comprometido a pagarle, pero fue capturado por integrantes del Gaula.
Solicitó que ante la ausencia de inferencia razonable y de estructuración de los delitos de tortura, hurto y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, solicitó que se decrete la preclusión de la investigación seguida en contra de Geovanny Ramírez Cardona.
(54:46) El defensor coadyuvó y reiteró los argumentos del Fiscal.
DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , negó la
DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , negó la preclusión de la investigación seguida en contra de l ciudadano Geovanny Ramírez Cardona por la presunta comisión de los delitos de tortura, hurto yRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, al considerar que (04:34) los resu ltados de la investigación dependen de las declaraciones de Diana María Escobar Vanegas y Brayan Stiven Escobar Vanegas.
Que en entrevista rendida por éste último se refirió que fue amigo de Geovanny Ramírez Cardona hasta el 11 de febrero de 2022, fecha en la cual estuvo en el sector de La Cruz junto a unos amigos celebrando un cumpleaños, entre ellos, el aquí imputado, que todos consumieron cerveza, marihuana y pepas, que a las 4 am se fueron al sector de Bellavista donde reside la suegra de Geovanny Ramírez Cardona, lugar en el que continuaron el consumo de alucinógenos .
Que a las 6 am le pidió al procesado que siguieran fumando marihuana, pero como este se negó se despidió y se fue a su casa, pero al llegar a su domicilio, le escribió Geovanny pidiéndol e que regresara para continuar el consumo de estupefacientes, a lo cual accedió encontrándose con un recibimiento agresivo
como este se negó se despidió y se fue a su casa, pero al llegar a su domicilio, le escribió Geovanny pidiéndol e que regresara para continuar el consumo de estupefacientes, a lo cual accedió encontrándose con un recibimiento agresivo y el señalamiento de que él se había hurtado un celular .
Que Geovanny le pegó con un palo en el pie y otra persona lo cogió por el cuello tratando de ahogarlo, que Geovanny lo golpeó en la cabeza, le fracturó la nariz y le dijo que se fuera para La Cruz; como él se negó , Geovanny y Alejandro Cardona intentaron subirlo a una moto, mientras él les pedía que fueran a su casa para demostrar que él no robó nada, que en su residencia, les pidió que revisaran pero Ramírez Cardona lo agredió con un cuchillo en tres ocasiones causándole heridas en una mano, una pierna y el glúteo, que por estas tuvo 10 días de incapacidad.
Al recuperarse de las heridas y salir del hospital, varias personas con armas de fuego y machetes, entre ellas Geovanny Ramírez lo abordaron, lo golpearon y bajo amenazas lo despojaron de su teléfono celular, la suma de cuarenta mil pesos y unos audífonos; que días después se los encontró nuevamente y leRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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dijeron que lo iban a matar, en ese momento hablaron con su progenitora para que les pagara seiscientos mil pesos, pero finalmente pactaron la suma de cuatrocientos mil pesos en dos cuotas; sin embargo Geov anny seguía
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dijeron que lo iban a matar, en ese momento hablaron con su progenitora para que les pagara seiscientos mil pesos, pero finalmente pactaron la suma de cuatrocientos mil pesos en dos cuotas; sin embargo Geov anny seguía amenazándolos. Que luego Geovanny y otros sujetos lo abordaron y le pusieron un arma de fuego en la cabeza, mientras le decían que pagara el celular.
Del anterior relato, el a-quo consideró que no existe la alegada atipicidad de la conducta, toda vez que la información brindada a la Fiscalía por parte del señor Brayan Stiven Escobar Vanegas, da cuenta de que en repetidas ocasiones fue golpeado, al menos en tres ocasiones, que en una de ellas fue atacado con un cuchillo porque supuestamente se había hurtado un celular; refirió que de las evidencias recolectadas se podía advertir que Geovanny y lo demás jóvenes que eran amigos de Brayan Stiven Escobar Vanegas, querían castigarlo por un hurto que supuestamente cometió y para obligarlo a pagar el celular hurtado, lo golpearon y amenazaron en varias ocasiones, en una de ellas, cuando ya había salido del hospital, mediante amenazas e intimidación con armas de f uego lo despojaron de sus pertenencias.
Expuso que según el relato de Brayan Stiven Escobar Vanegas, no solo fue objeto de extorsión su progenitora y él, sino que era sometido a constantes golpes y amenazas para que pagara el celular que supuestamente hur tó y que en uno de esos actos de intimidación, fue despojado de cuarenta mil pesos, un teléfono celular y unos audífonos.
amenazas para que pagara el celular que supuestamente hur tó y que en uno de esos actos de intimidación, fue despojado de cuarenta mil pesos, un teléfono celular y unos audífonos.
Resaltó que si la Fiscalía considera que no se tipifica el delito de tortura sino el de lesiones personales, el juez penal del circui to especializado carece de competencia para declarar la preclusión de la investigación, por lo que en su criterio, el peticionario debe acudir al juez penal del circuito atendiendo el concurso con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma s de fuego, partes, accesorios o municiones.Radicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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Indicó que el señor Brayan Stiven Escobar conoce y es amigo de los agresores, por lo que puede tener conocimiento del tipo de armas de fuego que estos portaban. Adujo que tampoco se configura la atipicidad de la conducta de hurto, ya que existe el señalamiento de la víctima y lo que se advierte es que la Policía no adelantó ninguna acción tendiente a corroborar sus dichos, pues ni siquiera se le indagó por el precio del celular que le fue hurtado y mucho menos si contaba con algún documento que soportara la propiedad.
En relación con el porte ilegal de armas, consideró que carece de competencia ya que esta radica en los jueces penales del circuito y de cualquier manera, el señalamiento de Brayan Stiven Escobar es que el imputado y los demás sujetos portaban armas de fuego con las cuales lo intimidaron en varias ocasiones.
que esta radica en los jueces penales del circuito y de cualquier manera, el señalamiento de Brayan Stiven Escobar es que el imputado y los demás sujetos portaban armas de fuego con las cuales lo intimidaron en varias ocasiones. Adicionó que según la entrevista rendida por el precitado, el día de los hechos, el señor Geovanny Ramírez Cardona y otro amigo le dijeron que s e fuera para La Cruz, a lo cual él se negó porque allí lo matarían, manifestación que para el juez, es indicativa de que la víctima conocía los alcances del aquí imputado, por lo que el ente acusador debió indagar a fondo lo sucedido y porque la señora Diana María Escobar Vanegas y su hijo le tenían tanto miedo, al punto que decidieron abandonar el País.
Argumentó que tampoco se configura la causal relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que existe un claro señalamiento de parte del señor Brayan Stiven Escobar, el cual debe ser valorado por un juez para establecer si agotada la pru eba, la Fiscalía logra derruir la presunción de inocencia, independientemente de que las victimas hubieran abandonado el País, pues de manera virtual puede practicarse su testimonio.
RECURSO
(28:37) La Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el delito de tortura requiere un grave sufrimiento o dolor intenso de la víctima, acreditado a través de dictámenes médicos o psicológicos; que elRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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único delito que en realid ad se materializó es el de extorsión; que las amenazas y el miedo generado en las víctimas se derivó del mismo constreñimiento , conducta por la cual ya fue acusado el señor Geovanny Ramírez Cardona.
Dijo que cuando el señor Brayan Stiven acudió al hospital de Cartago, se estableció que se trataba de un paciente de 19 años con consumo de estupefacientes y tratamiento del comportamiento, que consultó por agresión física por parte de un conocido, que lo señaló de robarle un celular por lo que al interior de su casa durante una discusión, le ocasionó tres heridas con arma corto punzante y por ello le da una incapacidad de 6 días, sin que se refiriera un golpe en la nariz o en la cabeza, ni los encontró el profesional de la salud que lo atendió.
Resaltó que el delito de lesiones personales que podría configurarse, requería querella ya que la incapacidad no superó los 30 días, requisito que no se cumplió y por ello, la competencia si radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga atendiendo que el delito que se imputó fue el de tortura.
En relación con el hurto calificado y agravado que también se imputó, argumentó que Brayan Stiven Escobar no demostró su ocurrencia y el mismo quedó descartado a través de la entrevista rendida por Diana María Escobar, ya que según ella, ofreció su celular al imputado para pagar las extorsiones y éste no lo aceptó y; resaltó que no se interpuso ninguna denuncia por el supuesto despojo de las pertenencias, esto
través de la entrevista rendida por Diana María Escobar, ya que según ella, ofreció su celular al imputado para pagar las extorsiones y éste no lo aceptó y; resaltó que no se interpuso ninguna denuncia por el supuesto despojo de las pertenencias, esto es un celular y cuarenta mil pesos.
Señaló que la existencia del arma de fuego solo se mencionó en la entrevista rendida por el señor Brayan Stiven Escobar, quien dejó en evide ncia la animadversión que sentía hacia Geovanny Ramírez Cardona y por ello quiso perjudicarlo.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga no repuso la decisión inicial, al considerar que el señor Geovanny Ramírez Cardona fue imputado por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa, tortura, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; que por el primer ilícito mencionado, la Fiscalía acusó al señor Ramírez Cardona por hechos denunciados por la señoraRadicación: 76147-60-00-000-2022-00028 (AC-086-25)
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Diana María Escobar Vanegas y , respecto de los cuales , se entrevistó a su hijo Brayan Stiven Escobar Vanegas, teniendo como fundamento las manifestaciones de estos últimos y el operativo desplegado por el Gaula en un parque de Cartago, donde aquella pagaría el dinero exigido por el señor Geovanny Ramírez.
Resaltó que el tipo penal de tortura fue declarado inexequible en sentencia C-14805, en el sentido que no se requería que la situación presentada fuera grave y que si
aquella pagaría el dinero exigido por el señor Geovanny Ramírez.
Resaltó que el