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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2022-00042-01-(20-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-000-2022-00042-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-60-00000-2022-00042-01- (AC-441-23)

ACUSADO NELSON ESTIVEN MOSQUERA

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

Buga, Valle, miércoles veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

Aprobado según Acta. 363

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 28 de agosto de 2.023, dictada en desarrollo de la audiencia preparatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cua l no decretó la prueba testimonial de la servidora de policía judicial Judith Andrea Jaimes Acevedo, dentro del proceso de la referencia.Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23)

Acusado: Nelson Stiven Mosquera

no decretó la prueba testimonial de la servidora de policía judicial Judith Andrea Jaimes Acevedo, dentro del proceso de la referencia.Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica y jurídica.

Los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado NELSON ESTIVEN MOSQUERA, en audiencia de formulación de imputación celebrada el día 14 de abril de 2023, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, Valle, son los siguientes:

En Cartago, Valle del Cauca, el día 2 de octubre del 2022, a eso de las 22:30 horas en la Transversal 5 número 10 -19, el señor Johan Alejandro Rentería Villafañe conocido con el alias de CHOCO, invita al señor Anthony Steven Agudelo Varela hasta unas gradas con el fin de entregarle al parec er sustancia estupefaciente y gritando aquí esta Pichoto, aparece el señor NELSON ESTIVEN MOSQUERA, alias PANTERA quien portando arma de fuego y sin contar para ello con permiso de autoridad competente le dispara en 4 oportunidades a Agudelo Varela, en cab eza y tórax, quien desprevenido estaba por el lugar, perdiendo la vida en el sitio. Alias PANTERA, aborda una motocicleta como parrillero que lo esperaba y huye.1

Con sustento en estos hechos de connotación penal, la fiscalía le endilgó

lugar, perdiendo la vida en el sitio. Alias PANTERA, aborda una motocicleta como parrillero que lo esperaba y huye.1

Con sustento en estos hechos de connotación penal, la fiscalía le endilgó a NELSON ESTIVEN MOSQUERA la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones agravado, a título de coautor, conductas punibles previstas en los artículos 103, 104 -7 y 365 inciso 3 del Có digo Penal.2

2.2. Audiencia de formulación de acusación.

Presentado el escrito de acusación, correspondió conocer de este proceso por reparto llevado a cabo el día 8 de junio de 2023, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , fijando fecha para realizar el acto de verbalización, siendo celebrada la audiencia el día 10 de julio del citado

1 Récord (23:34) 2 Récord (25:30)Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Revoca

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año, escenario en el que la Fiscalía replicó la situación fáctica3 y acusó al procesado por la posible comisión de las citadas conductas delictivas.4

2.3. Audiencia preparatoria.

En desarrollo de este periplo procesal, llevado a cabo el día 28 de agosto de 2023, el delegado del órgano instructor, solicitó ante la Juez el decreto de múltiples medios de prueba, entre otros, el testimonio de la servidora

En desarrollo de este periplo procesal, llevado a cabo el día 28 de agosto de 2023, el delegado del órgano instructor, solicitó ante la Juez el decreto de múltiples medios de prueba, entre otros, el testimonio de la servidora Judith Andrea Jaimes Acevedo, con quien pretende demostrar que ante comunicación telefónica que ésta sostuvo con el Centro de Información Nacional de Armas, en adelante CINAR, se le informó que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego.5

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, resolvió no decretar este medio de prueba testimonial, al estimar lo siguiente:

Considero que esta prueba no debo decretarla, porque si ella recibió la llamada para conocer que este ciudadano no tiene permiso para porte de armas, la debió el señor fiscal solicitar esta prueba como prueba de referencia, más no introducir esta constancia que hace una funcionaria o una investigadora judicial, ante la llamada que hizo para conocer que no tiene permiso, cuando tiene que introducir la constancia original, ósea, el documento público o en su defecto pedir el funcionario del Ministerio de Defensa, quien dice que él no tiene permiso para porte de armas de fuego, o bien lo debió pedir como prueba de referencia para que ingrese esta información recibida antes del juicio oral o bien presentar el acta o el oficio del CINAR como documento público, pero esta prueba no está debidamente solicitada, por lo tanto no se la decreto.6

Este argumento dijo la Juez se sustenta con una decisión de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más especificaciones sobre el tema.

decreto.6

Este argumento dijo la Juez se sustenta con una decisión de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más especificaciones sobre el tema.

3 Récord (30:48) 4 Récord (32:07) 5 Récord (31:08) 6 Récord (53:52)Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

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4. RECURSO

4.1. Recurrente - Fiscalía.

Expresó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicación 46808 del 18 de mayo de 2022, ilustró que este tipo de medio probatorio, puede ser decretado de forma directa para demostrar el ingrediente normativo exigido en el tipo penal de porte ilegal de armas de fuego, para lo cual hizo lectura de ciertos apartes de est a decisión, donde efectivamente se expresa la viabilidad de decretar este elemento material de convicción .7 Por lo que peticiona ante esta Corporación, se revoque la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se decrete en su favor el testimonio.

4.2. No recurrentes

4.2.1. Defensa.

Aduce que la información que aporta el testigo relacionado con la ausencia del permiso para portar armas su patrocinado, no se puede tomar como testigo directo, como lo señala el fiscal, sino como prueba de referencia, por lo que pide ante esta instancia , la confirmación de la decisión de primer grado.8

ausencia del permiso para portar armas su patrocinado, no se puede tomar como testigo directo, como lo señala el fiscal, sino como prueba de referencia, por lo que pide ante esta instancia , la confirmación de la decisión de primer grado.8

4.2.2. Ministerio público.

Manifestó que compartía en su integridad los argumentos expuestos por la Juez , d ado que el medio de prueba testimonial peticionad o por la Fiscalía constituye prueba de referencia y , en esa medida , se debió solicitar su decreto como tal, según lo condensado en la jurisprudencia

7 Récord (1:12:12) 8 Récord (1:18:30)Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

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bajo el radicado 44113 del 16 de noviembre de 2016, por lo que estima este criterio debe prevalecer frente al citado por el órgano persecutor.9

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si es procedente decretar el testimonio de la uniformada Judith Andrea Jaimes Acevedo, con quien la fiscalía pretende demostrar que el

5.2. Problema jurídico a resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si es procedente decretar el testimonio de la uniformada Judith Andrea Jaimes Acevedo, con quien la fiscalía pretende demostrar que el procesado no tiene permiso para portar armas de fuego, según comunicación telefónica que aquella sostuvo con un funcionario del CINAR.

5.3. Solución del problema jurídico.

Lo primero que hay que destacar en este caso, es que las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio , así como la responsabilidad penal del acusado.10

De ahí que, el legislador para acreditar dichos axiomas estableció que los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán

9 Récord (1:20:53) 10 Articulo 372 Ley 906 de 2004.Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

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probar por cualquier de los medios establecidos en la Ley 906 de 2004 o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.11

Como correspondencia de estos postulados , el legislador definió como medios de conocimiento : La prueba testimonial, pericial, documental, inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio téc nico científico , que no viole el ordenamiento jurídico.12

medios de conocimiento : La prueba testimonial, pericial, documental, inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio téc nico científico , que no viole el ordenamiento jurídico.12

En ese sentido , se define sin dubitación alguna que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal existe libertad probatoria y, en esa medida habilita a las partes para que a través de cualquie r medio de acreditación leg ítimo, demuestren ante el juez de conocimiento sus particulares teorías del caso, siempre que estén relacionadas con los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado.

Ahora, en lo concerniente a la demostración por parte de la fiscalía del ingrediente normativo exigido en el tipo penal de porte ilegal de armas de fuego y que se itera , está relacionado con la ausencia del permiso p ara portar este tipo de artefactos bélicos, la Corte ha avalado que basta con que a través de una llamada al CINAR , se constate esta situación por algún funcionario que lidere la investigación, precisando sobre el particular lo siguiente:

En cuanto al ingrediente normativo del delito atentatorio contra el bien jurídico de la seguridad pública –art. 365 del C.P. - relacionado con la ausencia de permiso para el porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pasó por alto el Delegado del Fiscal General de la Nación que intervino en la audiencia de su stentación oral del recurso de casación, que, desde antaño 13, la Sala ha indicado que para tal acreditación no hay tarifa legal, porque el sistema de libertad probatoria da cabida a que tal circunstancia se demuestre con

de casación, que, desde antaño 13, la Sala ha indicado que para tal acreditación no hay tarifa legal, porque el sistema de libertad probatoria da cabida a que tal circunstancia se demuestre con cualquier medio de convicción.

11 Articulo 373 ibidem. 12 Artículo 382 ibidem. 13 Sentencias del 2 de noviembre de 2011, rad. 36544, y del 25 de abril 2012, rad. 38542, y AP21562018, 30 may. 2018, rad. 50353, entre otras decisiones.Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

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Por tanto, pretender la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para la tenencia o porte del elemento bélico, sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.

Lo relevante aquí, es que haya un elemento de convicción del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico.

Es que, la existencia o ausencia de ese permiso formal y oficial se revela en un sistema, registro o base d e datos, a cargo del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, denominados Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Información Nacional de Armas, a los cuales se puede acceder personalmente -vía internet o telefónicamente -, a juzgar por las condiciones observadas en la página web, en la cual, inclusive, se remarca la atención telefónica a autoridades judiciales durante las 24

Información Nacional de Armas, a los cuales se puede acceder personalmente -vía internet o telefónicamente -, a juzgar por las condiciones observadas en la página web, en la cual, inclusive, se remarca la atención telefónica a autoridades judiciales durante las 24 horas del día.

En esas condiciones, se trata, en estricto sentido, de un registro en una base de datos que, por ser de acceso público -obviamente bajo ciertas condiciones-, puede ser consultado por la Policía Judicial, en desarrollo de su actividad investigativa y en los términos del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, inclusive sin que se requiera control judicial previo ni posterior.

Por esa vía, el investigador obtiene información legal que, al serlo de manera directa, bien porque consultó por sí mismo la base de datosde ser ello posible - o a través del funcionario que la opere, puede ser introducida al juicio oral simplemente con su testimonio. Que la consulta la haga por intermedio del tercero que opera la base de datos no hace que dicha información, legalmente obtenida, sea prueba de referencia.

Esa consulta equivale tanto como a introducir el certificado en que el funcionario que maneja la base de datos hace constar la existencia o no de ese permiso. La diferencia en este caso es simplemente en el modo en que se reflejó la consulta, no a través de un escrito, sino verbalmente.

Aquello ya había sido señalado anteriormente por la Sala, en un asunto de características similares 14 –igualmente no tenido en cuenta por el representante de la Fiscalía General de la Nación -, en el que, aun cuando se trató de una terminación anticipada del proceso, se sostuvo:

En el presente asunto, el juez de conocimiento consideró que no se

representante de la Fiscalía General de la Nación -, en el que, aun cuando se trató de una terminación anticipada del proceso, se sostuvo:

En el presente asunto, el juez de conocimiento consideró que no se reunían las condiciones para dictar fallo de carácter condenatorio, pues aun cuando el procesado se allanó al cargo formulado en audiencia de

14 SP1037-2022, 3 jun. 2020, Rad. 54342.Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

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imputación, no se cumplía el estánd ar probatorio para determinar la configuración de la conducta delictiva, por cuanto, al expediente no se aportó “la certificación oficial sobre la inexistencia de autorización para el porte del arma de fuego que expide el Centro de Información Nacional de Armas -CINAR-”, la cual, en su criterio, tiene la condición de “indispensable”, para asumir acreditado el elemento normativo exigido en el tipo penal y, además, entender que el informe FPJ -3 del 1º de febrero de 2015 se constituía, para tales efectos, en “ prueba de referencia”.

Sin embargo, como lo explicó el Ad quem, tal aserción es equivocada porque, de un lado, no sólo descansa sobre la aplicación de una tarifa probatoria inexistente en el ordenamiento procesal patrio, sino, de otro, se muestra contradi ctoria al no haberse adoptado debido a una “situación objetiva demostrada”.

En efecto, como se dejó claro desde los antecedentes de esta actuación,

probatoria inexistente en el ordenamiento procesal patrio, sino, de otro, se muestra contradi ctoria al no haberse adoptado debido a una “situación objetiva demostrada”.

En efecto, como se dejó claro desde los antecedentes de esta actuación, a estas instancias se llegó por la vía anticipada, en tanto fue el allanamiento a cargos de Cantillo Cortin a en la audiencia de formulación de imputación, el cual fuera verificado por el juez con función de control de garantías en sus presupuestos básicos (aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada), el que dio lugar a que las diligencias f ueran remitidas al funcionario de conocimiento, incorporándose los elementos con capacidad suasoria hasta ahora acopiados para procederse a la respectiva emisión de fallo.

Carpeta en la cual, efectivamente el ente acusador, no aportó la certificación enu nciada por el funcionario judicial, sin embargo, ello tampoco era necesario, pues tratándose del elemento normativo “sin permiso de autoridad competente”, el ordenamiento jurídico no establece un único medio para su demostración (tarifa legal positiva) sino que se acoge al criterio de libertad probatoria que demanda la demostración de dicho supuesto a través de cualquier instrumento con aptitud para ello y, en tal sentido, al trámite se incorporaron elementos que permitían tal constatación, los cuales, simp lemente fueron ignorados por el funcionario de primer grado.

En efecto, según lo anotaron la Fiscalía y el Ministerio Público en sus intervenciones como no recurrentes, a través de las cuales acogieron lo consignado en el fallo impugnado, no sólo el informe ejecutivo FPJ-3 del

En efecto, según lo anotaron la Fiscalía y el Ministerio Público en sus intervenciones como no recurrentes, a través de las cuales acogieron lo consignado en el fallo impugnado, no sólo el informe ejecutivo FPJ-3 del 1º de febrero de 2015 -por el cual se reportaban los actos urgentes ejecutados por los miembros de la Policía Judicialinformó la carencia de permiso para porte o tenencia de armas a nombre del aprehendido de acuerdo con la constata ción vía telefónica con el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR)…

(…)

Sin que se acoja la tesis sostenida por el A quo y que fuera recogida por el recurrente en su demanda, en punto a que soportar el fallo en elRad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

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informe FPJ -3 del 1º de febrero de 2015 acarrearía sustentar la condena en prueba de referencia y con ello desatender la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues, la prueba de referencia entendida como medio de conocimiento aplica en aquellos casos en los cuales se admite la incorporación…

En este caso, para tal acreditación, acudió el Tribunal al testimonio rendido por el investigador de policía judicial José Antonio Muñoz Albarracín15, con el cual la Fiscalía incorporó la constancia por é l suscrita en la que se constata que vía telefónica –abonado 0912660453se comunicó con el Sargento Viceprimero Hermes Baena

Albarracín15, con el cual la Fiscalía incorporó la constancia por é l suscrita en la que se constata que vía telefónica –abonado 0912660453se comunicó con el Sargento Viceprimero Hermes Baena Bermúdez, Jefe del CINAR, quien le informó que el procesado SIMÓN ALBERTO OMAÑANA SÁNCHEZ con c.c. 88271202 de Cúcuta y JHON ALBERT BECERRA ORTEA c.c. nro. 1093757472 de Los Patios no les figura permiso para porte o tenencia de arma de fuego –evidencia 5-.

En esas condiciones, acudiendo al sistema de libertad probatoria –art. 373 de la Ley 906 de 2004 - fue debidamente demostrado el mencionado ingrediente normativo, sin que obre prueba en contrario que así lo desvirtúe, por lo que claramente se establece, no sólo la materialidad del delito contra la seguridad pública, sino la responsabilidad de los procesados en este reato.16

5.3.1. Contexto de la discusión.

En el presente evento, la fiscalía enunció y solicitó como medio de prueba el testimonio de la servidora con funciones de policía judicial Judith Andrea Jaimes Acevedo, argumentando respecto de su pertinencia , que demostraría que aquella se comunicó vía telefónica con el CINAR donde se le informó por un funcionario de esta entidad , que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego.

La Juez, Ministerio Público y defensa, consideran que, para decretar este medio de persuasión, la fiscalía debió solicitarlo en calidad de prueba de referencia o en su defecto incorporar el documento que acreditara la

La Juez, Ministerio Público y defensa, consideran que, para decretar este medio de persuasión, la fiscalía debió solicitarlo en calidad de prueba de referencia o en su defecto incorporar el documento que acreditara la ausencia de este permiso con la referida uniformada en su condición de testigo de acreditación o convocar al funcionario de la entidad CINAR como testigo directo.

15 Testimonio de 2 de octubre de 2012. Récord 12:29. 16 CSPJSP-1638-2022, rad, 46808, del 18 de mayo de 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

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La fiscalía por su parte , replicó con sustento en jurisprudencia reciente, que este medio de prueba testimonial se puede decretar de forma directa, dado que no constituye en estricto sentido prueba de referencia.

5.3.2. Análisis de la Sala.

Fijado el punto de discusión en el problema jurídico planteado, se estima que le asiste razón a l fiscal, debido a que las normas y la jurisprudencia citada in extenso en esta decisión, son claras en expresar que en el sistema procesal penal no existe tarifa legal y, en esa medida, a través del testimonio que brindara la uniformada Judith Andrea Jaimes Acevedo, sobre la información que recibió vía telefónica del CINAR , donde al parecer se le comunicó que el acusado no t iene permiso para portar armas de fuego,

que brindara la uniformada Judith Andrea Jaimes Acevedo, sobre la información que recibió vía telefónica del CINAR , donde al parecer se le comunicó que el acusado no t iene permiso para portar armas de fuego, puede ser decretada de forma directa en calidad de medio de persuasión testimonial, por cuanto no tiene la condición de ser prueba de referencia.

Tal como lo clarificó la Corte, se trata en este caso de una consulta a una base de datos que adelanta el investigador asignado al caso, y que en juicio oral mediante su testimonio da razón de las actividades y resultados, que tal como lo señalan los recurrentes, la información atinente al permiso de armas de fuego, bien puede incorporarse a través del operador de la base de datos, o con constancia emitida por esa dependencia, o por intermedio del investigador que elevó la consulta, como en este caso , de manera verbal (telefónicamente), y estas son simplemente algunas de las d iversas formas en que puede probarse en juicio este ingrediente, porque se insiste, demandar un elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar el ingrediente normativo, significa tarifar la prueba en casos donde el legislador claramente no lo dispuso.

Tampoco se observa que este medio suasorio sea ilegal y menos aún, que el fiscal no haya sustentado su pertinencia, conducencia y utilidad, que impidan el decreto.Rad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

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Además, se debe subrayar que la información que se pretende demostrar con la testigo, está relacionada con los hechos y circunstancias materia

Delito: Homicidio agravado y otro

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Además, se debe subrayar que la información que se pretende demostrar con la testigo, está relacionada con los hechos y circunstancias materia de debate, específicamente con la estructuración del tipo penal de porte ilegal de armas de fuegos atribuido al encartado.

Es por esto que, la postura de la judicatura, respaldada por el Ministerio Público y defensa, no es de recibo para la Sala , en tanto que este juez colegiado acoge la tesis de la Alta Corporación ya referida, que impera sobre este tipo de discusión desde el año 2020, apartándose así de la antigua pos tura -2016que revelan la Juez y Ministerio Público de manera genérica.

Por estas breves razones, se revocará la decisión objeto de apelación, en lo que fue motivo de controversia, para en su lugar decretar en favor de la fiscalía el testimonio de la uniformada Judith Andrea Jaimes Acevedo, en los términos que fue peticionado este medio de prueba.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR la decisión en lo que fue objeto de apelación.

SEGUNDO: En consecuencia, decretar en favor de la Fiscalía el testimonio de la servidora con funciones de policía judicial Judith Andrea Jaimes Acevedo, en los términos que fue peticionado este medio de conocimiento.

TERCERO: Notifíquese por secretar ía de la Sala Penal de esta

de la servidora con funciones de policía judicial Judith Andrea Jaimes Acevedo, en los términos que fue peticionado este medio de conocimiento.

TERCERO: Notifíquese por secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión a las partes, por el medio excepcionalRad: 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23) Acusado: Nelson Stiven Mosquera Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Revoca

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previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole s que contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-60-00000-2022-00042-01-(AC-441-23)

Leydi Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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