TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2010-00975-03-(31-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2010-00975-03-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
\ JpfSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76147-60-00-170-2010-00975-03
ACUSADO: OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS
DELITO: DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO
DE DOCUMENTO PRIVADO.
Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019). Aprobado según acta No. 032 1-OBJETO DEL PROVEÍDO: De acuerdo al recursos de apelación oportunamente promovidos por la defensa, en contra del fallo que dio por terminado el incidente de reparación integral, deviene a esta Sala de Decisión Penal revisar, en lo que fue motivo de alzada la sentencia No. 090 calendada del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago-Valle, mediante la cual se absolvió al pago de perjuicios al declarado penalmente responsable OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS y tercero civilmente responsable HOSPITAL SAN RAFAEL ESE del Municipio del Águila, Valle.201000975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado 2-ANTECEDENTES Mediante sentencia condenatoria No. 117 del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, condenó a Osvaldo Enrique Restrepo Manotas, como autor penalmente responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, para con posterioridad el representante judicial de las víctimas, solicitar la apertura del incidente de reparación integral con el fin de lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, ofreciendo su forma de reparación, como las pruebas que acreditaban el daño irrogado con el actuar criminal. 3-DECISIÓN IMPUGNADA Agotadas las audiencias preliminares previstas en los artículos 103 y 104 de la Ley 906 de 2004, donde se recolectó el material probatorio ofrecido por las partes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago-Valle, procedió a dictar la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral y en la que se resolvió absolver al declarado penalmente responsable de la conducta punible OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS y tercero civilmente responsable HOSPITAL SAN RAFAEL ESE del Municipio del Águila, Valle, al no acreditarse que los perjuicios reclamos fueran como consecuencia del actuar criminal por el que fue condenado el citado enjuiciado.
Respecto de las pruebas allegadas a la actuación para acreditar el perjuicio la Juez consideró que, respecto del dictamen psicológico con el cual se valoró el grupo familiar de la víctima, carece de protocolos para su realización y, por tanto, no se
Respecto de las pruebas allegadas a la actuación para acreditar el perjuicio la Juez consideró que, respecto del dictamen psicológico con el cual se valoró el grupo familiar de la víctima, carece de protocolos para su realización y, por tanto, no se vislumbra la afectación emocional que allí se plasma, además, que tenga relación con el asunto en discusión. 22010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado Precisó, la Juez que el dictamen psicológico es contradictorio con lo declarado por la víctima DUQUE TORO, pues, su hermanos y progenitora se solventan del producto de una finca de su propiedad, además de tener aquel otros inmuebles y haber sido candidato a la Alcaldía del Municipio de Águila, Valle, es decir, que no existe ningún tipo de afectación económica que implique deterioro en el aspecto psicológico de su familia, como consecuencia de su despedido en calidad de conductor del Hospital para el cual prestó sus servicios.
Respecto de la pericia contable con la cual se pretende acreditar el lucro cesante por el despido de la víctima del Hospital, precisó la a quo que al igual que la anterior experticia tiene inconsistencias en su metodología y la fecha de nombramiento de la víctima, por lo que debe ser descartado, además, se insiste nada tiene que ver el documento que se ocultó por parte del condenado, que éste estuviera sin devengar salario. Finalmente, señala la Juez que la víctima ha tenido ingresos durante todo el tiempo que ha estado cesante de su labor, pues se encuentra afiliado desde el año 2001 al Fondo de Pensiones
condenado, que éste estuviera sin devengar salario. Finalmente, señala la Juez que la víctima ha tenido ingresos durante todo el tiempo que ha estado cesante de su labor, pues se encuentra afiliado desde el año 2001 al Fondo de Pensiones Porvenir, fue candidato a la Alcaldía del Municipio de Águila, Valle, para el año 2007, sumado a que es propietario de varios inmuebles. En conclusión, para la a quo lo pretendido por la víctima y su familia carece de todo sustento, en virtud a que el pedido indemnizatorio no está soportado en ningún elemento de prueba que permita evidenciar la causación y el valor económico aducido como perjuicios.
4-RECURSO
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Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado El representante de víctimas se opuso a las consideraciones efectuadas por la Juez, argumentando que el delito por el cual fue condenado OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, si tiene relación con el perjuicio irrogado, pues, se debe tener en cuenta que el Ocultamiento del Documento Privado, se dio a la par con el ilícito de Indebida Celebración de Contratos, por el que ya fue condenado a través del trámite de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, para el recurrente se debía valorar la sentencia que condenó a RESTREPO MANOTAS, por el ilícito de Interés Indebido en la Celebración de Contratos, para efectos de establecer las consecuencias del actuar criminal, que configuran sin duda alguna los perjuicios que reclama en favor de la víctima y su familia.
en la Celebración de Contratos, para efectos de establecer las consecuencias del actuar criminal, que configuran sin duda alguna los perjuicios que reclama en favor de la víctima y su familia. Insiste el togado que el delito de Ocultamiento de documento privado si tiene relación con los perjuicios que se reclama en favor de la víctima en virtud a que RESTREPO MANOTAS fue condenado por este aspecto, sumado a la conexidad con los ilícitos de Violación del régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades e interés indebido en la celebración de contratos. Precisa, el censor que la decisión trasgrede el principio de la razón entre otros como identidad, lógica y sana critica al omitir la Juez la conexidad sustancial de los delitos por los cuales fue condenado RESTREPO MANOTAS. Finalmente, el togado efectúa unos cometarios acerca de los peritos traídos por el tercero civilmente responsable, para controvertir las experticias allegadas por él, señalando respecto de la valoración psicológica que los peritos no valoraron las 42010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado víctimas solo se emitió comentarios, además, precisa que, el hecho que su representado haya sido candidato a una alcaldía o cotice a un fondo de pensiones nada tiene que ver con la indemnización de perjuicios que reclama en su favor.
NO RECURRENTES Expresa la defensora de RESTREPO MANOTAS que no hay lugar a decretar la nulidad que depreca el recurrente, debido a que el procedimiento que se debe seguir para este tipo de eventos es el
NO RECURRENTES Expresa la defensora de RESTREPO MANOTAS que no hay lugar a decretar la nulidad que depreca el recurrente, debido a que el procedimiento que se debe seguir para este tipo de eventos es el establecido en la Ley 906 de 2004. Señala la togada que respeto de los perjuicios no se acreditó que el daño fuera derivado del delito de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado por el que fue condenado su representado. Argumenta la defensora que, no se acreditó por parte del representante de víctimas los perjuicios materiales y morales que reclama, pues, no se demostró que como consecuencia del despido del cargo de conductor del Hospital aquel no pudo volver a trabajar, y menos que se configuró un daño moral. Respecto de la conexidad que alega el recurrente, precisó la togada que la misma no se configura dado que los delitos tuvieron tramites diferentes. En virtud de lo expuesto solicita la defensa se confirme la decisión de primer grado.
5-CONSIDERACIONES DE LA SALA
5-1-Competencia 52010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5-2Problema jurídicos a resolver Garantizado el derecho de contradicción afín a la sustentación del recurso de apelación, procede esta Instancia Colegiada a determinar, si el delito por el que fue condenado OSVALDO
5-2Problema jurídicos a resolver Garantizado el derecho de contradicción afín a la sustentación del recurso de apelación, procede esta Instancia Colegiada a determinar, si el delito por el que fue condenado OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, produjo perjuicios materiales y morales a la víctima y su familia, al ser despedido del Hospital San Rafael del Águila, Valle, en su condición de conductor. En su proyección por garantizar la eficaz solución del conflicto social derivado de la comisión de conductas punibles, la Legislación Patria consagra preceptos cuya finalidad demostrativa se concreta en establecer: a) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado y, b) propiciar la reparación del daño causado y el restablecimiento del derecho. Esos fines tienen como soporte normativo los principios propios del derecho público para el primero, y del derecho privado para el segundo. La fusión de estos, en el trámite establecido en el procedimiento penal, permite establecer que una vez deducida la responsabilidad penal, cuando se emita el sentido del fallo, surge la oportunidad de propiciar la reparación integral mediante el inicio del correspondiente incidente. Para garantizar la eficacia de “la reparación del daño y el restablecimiento del derecho”, el Legislador ha establecido su titularidad en “Las personas naturales (...) perjudicadas directamente por la conducta punible ”, como lo señala el artículo 62010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado 95 del Código Penal, condición requerida también por la Ley 906 de 2004, en su artículo 102. Por lo tanto, sólo a quien tenga esa
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado 95 del Código Penal, condición requerida también por la Ley 906 de 2004, en su artículo 102. Por lo tanto, sólo a quien tenga esa condición de “víctima directa”, es decir cuando “ha recibido lesionamiento en su propio interés” se le habilita la discusión de sus pretensiones económicas. Sólo así el perjudicado adquiere el derecho a la correspondiente indemnización y reparación conforme a las reglas insertas en la normatividad procedimental penal.
Lo anterior permite despejar las dudas que tiene el representante víctimas, sobre la legalidad del procedimiento, pues, el mismo se ritua a través de lo establecido en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004, sin que haya necesidad de acudir por remisión normativa a otras disposiciones jurídicas en lo que tiene relación con la presentación de pruebas o el recurso de apelación, dado que este último tema se tramita como lo señala el canon 179 ibídem. Por tanto, no es través del Código General del Proceso que se tramita el recurso de apelación como lo señala el recurrente, en el que se tiene la posibilidad de aportar pruebas adicionales dentro del término de la ejecutoria del fallo, si no, por los ritos de la Ley 906 de 2004, donde su oportunidad de allegar elementos de convicción se perfecciona cuando las partes no conciban sus diferencias, como lo establece el canon 103 inciso 3 ibídem. Respeto de los perjuicios ocasionados con la conducta criminal, observa la Sala que al estudiar la sentencia No. 134 de diciembre
diferencias, como lo establece el canon 103 inciso 3 ibídem. Respeto de los perjuicios ocasionados con la conducta criminal, observa la Sala que al estudiar la sentencia No. 134 de diciembre 18 de 2015 mediante la cual se condenó OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS como autor de las conductas punibles de Violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades e Interés en la celebración de contratos, efectivamente como lo señala el recurrente, guarda conexidad con 72010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado ilícito de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado por el que fue condenado en esta actuación.
Dicha conexidad delictual se concreta a partir de que RESTREPO MANOTAS decide ocultar el documento donde aparecía la relación de trabajadores que prestaban los servicios a la Cooperativa Multiser, que le era exigido por la Procuraduría, y donde se evidenciaba que aquel contrataba con dicha institución - su labor de medico los fines de semanasiendo el Gerente del Hospital San Rafael de Águila, Valle, acto que trató de facilitar la impunidad de los ilícitos de Interés Indebido en la Celebración de Contratos y Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, por el que fue condenado a través del trámite de la Ley 600 de 2000 mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015. En este punto cabe aclarar para el presente caso que si bien es cierto, el delito por el que aquí fue condenado el acusado se
de la Ley 600 de 2000 mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015. En este punto cabe aclarar para el presente caso que si bien es cierto, el delito por el que aquí fue condenado el acusado se cometió en vigencia de la Ley 906 de 2004 y que podría romperse la conexidad, también lo es, que dicho acto delictual no deja de tener relación directa con los ilícitos de Interés indebido en la celebración de contratos y Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, por lo que es procedente evaluar si es dos últimos actos delictivos tuvieron relación directa con el daño causado a la víctima. Para la Sala al estudiar la sentencia No. 0134 de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se condenó a RESTREPO MANOTAS como autor responsable de los delitos de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades e Interés indebido en celebración de contratos, observa a partir de su núcleo fáctico y probatorio que el actuar 82010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado delictual del citado filiado no tuvo ninguna repercusión en el despedido de la víctima FERNANDO DUQUE TORO, del Hospital San Rafael de Águila, Valle y, como consecuencia, se le haya generado algún tipo de perjuicio.
Pues, la configuración de los citados ilícitos se originó porque el condenado RESTREPO MANOTAS en su condición de Gerente del Hospital San Rafael del Águila, Valle, contrató sus servicios de
generado algún tipo de perjuicio. Pues, la configuración de los citados ilícitos se originó porque el condenado RESTREPO MANOTAS en su condición de Gerente del Hospital San Rafael del Águila, Valle, contrató sus servicios de médico para los fines de semana con la Cooperativa Multiser, que a su vez contrataba con el señalado Centro Hospitalario, lo que terminó como lo señaló la Fiscalía en su alegación conclusiva en el fallo objeto de valoración por trasgredir: “(...) los principios que rigen la contratación, pues es evidente y el mismo lo aceptado bajo el pretexto de pensar en la comunidad y atender las necesidades del Hospital APROVECHÓ esos contratos para RECIBIR PAGOS ADICIONALES, precisamente con “ MULTISER” a pesar de devengar un salario entregado por el Estado, aprovechó su calidad de Gerente y recibe a parte pagos por servicios médicos los fines de semana y festivos y más injustificado con la disculpa que contrata cargos y no personas”. Dicho actuar ilegal del condenado RESTREPO MANOTAS, de recibir pagos del Estado y a su vez contratar con MULTISER, configuró el delito de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades e Interés indebido en la celebración de contratos, siendo sin dubitación alguna perjudicado el Hospital San Rafael, de Águila, Valle, y no FERNANDO DUQUE TORO, pues, son delitos que atenían contra la Administración Pública. Si bien es cierto, DUQUE TORO fue despedido del pluricitado
centro hospitalario, por parte del entonces gerente RESTREPO 92010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado MANOTAS, y posteriormente ser afiliado a la Cooperativa MULTISER para efectos de seguir laborando en su condición de conductor hasta el 31 de enero de 2007 donde nuevamente se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por parte del citado filiado, también lo es, que dicha situación obedeció a una restructuración administrativa del Hospital ante la crisis económica que para dicha época afrontada según lo narró RESTREPO MANOTAS en su versión libre, lo que motivó a que DUQUE TORO ingresara a la Cooperativa por espacio de un año en su condición de socio a efectos de sanear las finanzas del centro hospitalario, sin que aquel fuera coaccionado.
Lo expuesto permite demostrar es la discusión de una relación laboral ante un despido que consideró injusto DUQUE TORO de parte del gerente del hospital RESTREPO MANOTAS, ante la restructuración administrativa que efectuó, mas no que los delitos que cometió el condenado le hubieran irrogado algún perjuicio. Por tanto, la vía adecuada para reclamar algún tipo de indemnización proveniente de su despedido del centro hospitalario o de la Cooperativa a la cual se afilió era la jurisdicción administrativa o civil y si decidió acudir a la penal, debió de acreditar que como consecuencia del delito se le hubiera ocasionado perjuicios, caso en el cual no se demostró. Ahora, respeto del delito de Destrucción u ocultamiento de documento privado por el que fue condenado RESTREPO
debió de acreditar que como consecuencia del delito se le hubiera ocasionado perjuicios, caso en el cual no se demostró. Ahora, respeto del delito de Destrucción u ocultamiento de documento privado por el que fue condenado RESTREPO MANOTAS en esta actuación, se evidencia al igual que las otras dos delincuencias, que no tiene ningún tipo de relación con su despedido, pues, el condenado ocultó un documento donde advertida que devengaba una remuneración de parte de la Cooperativa Multiser, con el propósito que no se descubriera el 102010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado vínculo laboral que tenía con dicha empresa, para efectos de facilitar la impunidad de los delitos de Interés indebido en la celebración de contratos y Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, más no, que por dicho acto DUQUE TORO fuera despedido de su cargo.
Si bien es cierto que DUQUE TORO, fue la persona que denunció a RESTREPO MANOTAS, al ser despedido del Hospital, por las conductas delictivas de Prevaricato por omisión y Abuso de autoridad, por acto arbitrario e injusto, también lo es, que la investigación terminó por acreditar los ilícitos de Interés indebido en la celebración de contratos, Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilices y la Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, que no tuvieron según las pruebas que reposan en cada una de las actuaciones ningún tipo de relación con la desvinculación laboral de la víctima.
Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, que no tuvieron según las pruebas que reposan en cada una de las actuaciones ningún tipo de relación con la desvinculación laboral de la víctima. Para efectos de reforzar los anteriores argumentos, la Corte Constitucional frente a la acreditación de la condición de víctima ha precisado lo siguiente: “para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso”1. Por su parte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema ha precisado: 1 Sentencia C - 516 de 2007. 112010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado “...la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial tome ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal2.
En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además,
de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal2. En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”3. Por tanto, al no acreditarse la condición de víctima dentro de la presente actuación no era posible reconocer ningún tipo de perjuicio a DUQUE TORO y su familia, haciendo innecesario valorar las pruebas con las que se pretendió acreditar el daño material y moral. Acorde con todo lo expuesto, no acoge la Sala los argumentos esgrimidos por el recurrente y, en consecuencia, confirmará la decisión objeto de apelación. Las anteriores consideraciones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Guadalajara de BugaValle, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 3 CSJ AP, 19 oct. 2011, rad. 37.449. Citado en CSJ AP, Io oct. 2014, rad. 44.678. 122010-00975-03-AC-479-18
Condenado: Osvaldo Enrique Restrepo Manotas Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado 6-RESUELVA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede el recurso extraordinario de casación, en atención a lo establecido en el
6-RESUELVA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede el recurso extraordinario de casación, en atención a lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 338 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAftTSTRAnns Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 13