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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2010-80069-01-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2010-80069-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y aprobado según Acta 058 de la fecha

1. OBJETO

Pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de l ciudadano Jesús Alberto Alzate Velosa, en contra de la sentencia No. 078 del seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), a través de la cual, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio culposo.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), ante el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, luego de que el señor Jesús Alberto Alzate Velosa fuera declarado persona ausente, la Fiscalía le formuló imputación por los siguientes hechos jurídicos relevantes ( 25:14) “los hechos de

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40)

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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acuerdo al informe de accidente de tránsito ocurrieron el 27 de julio de 2010 a la entrada del Municipio de Zarzal , que viniendo de Cali, los hechos ocurrieron aproximadamente a las 7:30 horas, entre dos vehículos los cuales chocaron lateralmente uno con el otro , donde salieron lesionados el conductor de la motocicleta de placas SKG 71B que corresponde al nombre de Idarraga Arias Ferney Enoc, (…) el cual fue llevado inicialmente al control de urgencias del Hospital Departamental de Zarzal Valle, en ambulancia de bomberos por su gravedad y las lesiones de los daños; el vehículo de placas C HQ 203 conducido por el señor que responde al nombre de Alzate Velosa Jesús Alberto (…) de igual manera su señoría una vez se obtuvo el informe médico, el antes mencionado, señor Ferney Enoc Idarraga Arias fallece de acuerdo al informe pericial de necropsia, por politraumatismo severo, es decir que, debido al informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses nos indica efectivamente que a las heridas presentadas en su humanidad fallece a causa de este accidente.

Además de ello su señoría, se obtuvo informe pericial de física forense emanado de la unidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

presentadas en su humanidad fallece a causa de este accidente.

Además de ello su señoría, se obtuvo informe pericial de física forense emanado de la unidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses laboratorio de física forense, informe pericial forense en el cual se indica la presunta responsabilidad sobre el hecho investigado y que una vez analizado no solamente el informe pericial de tránsito, sino también la clase de choque, el área, el sector, el diseño, la conducción, el número de vías, el número de vehículos , al igual que la lectura y observación de elementos recibidos, el registro del día , la descripción de la vía, al igual que los datos establecidos para la misma, se puede establecer efectivamente que la causa del hecho se atribuye al conductor del vehículo, en este caso de la volqueta conducida por el señor Jesús Alberto Alzate Velosa, por lo que en el día de hoy, la Fiscalía General de la Nación, le indica la conducta establecida en el artículo 109 del Código de las penas (…)cuando la conducta culposa se ha cometido usando medio motorizado como en este caso, (…) se impondrá la prohibición del derecho a conducir vehículo automotor”Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Jesús Alberto Alzate Velosa, plasmando como hechos jurídicamente relevantes que: “ se sustrae n del informe policial de accidente de

El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Jesús Alberto Alzate Velosa, plasmando como hechos jurídicamente relevantes que: “ se sustrae n del informe policial de accidente de tránsito, en el que se pone en conocimiento un accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 2010, a eso de las 7:30 horas, m ás exactamente por la variante frente a la Estación de Gasolina Caicedo, salida a Cali, jurisdicción del Municipio de Zarzal; hecho en el cual resulta inicialmente lesionado el señor FERNEY ENOE IDARRAGA ARIAS, quien se movilizaba como conductor de la motocicleta marca AKT 215 SL, modelo 2010, color rojo, de placas SGK 71B, (…) siendo trasladado al Hospital San Rafael de Zarzal ; el cual al parecer colisionó con el vehículo tipo volqueta marca Chevrolet Kodiak, modelo 1993, color rojo, de placas CHQ 203, (…) el cual era conducido por el señor JESUS ALBERTO ALZATE VELOSA .

Dentro de las labores adelantadas por la policía de tránsito, se realiza informe policial de accidente de tránsito en el cual se toma como hipótesis del accidente exceso de velocidad por parte de la motocicleta. De igual forma se realiza fijación fotográfica del lugar de los hechos . Posteriormente, el señor FERNEY ENOE IDARRAGA ARIAS, fallece en el Hospital Departamental de Cartago, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.

Mediante informe pericial de necropsia No. 2010010176147000120, realizado al

Cartago, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.

Mediante informe pericial de necropsia No. 2010010176147000120, realizado al hoy occiso FERNEY ENOE IDARRAGA ARIAS, se tiene como CONCLUSIÓN PERICIAL: se trató de un hombre adulto joven quien en calidad de motociclista sufre accidente de tránsito el día 27 -07-10, a las 6: 30 am en zona urbana del municipio de Zarzal sufriendo trauma cráneo encefálico severo, recibió atención medico quirúrgica en Hospital Departamental de Cartago , pero fallece aproximadamente 18 horas después del hecho (…) Dentro de las labores adelantadas por el Despacho, se realiza experticia técnica y toma de guarismos de identificación de los vehículos.Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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A través de informe de investigador de campo FPJ-11, de fecha 27 de octubre de 2010, se realiza registro fotográfico, acta de inspección a lugares y se realiza dibujo topográfico del lugar de los hechos, de los cuales se infiere un alto grado de responsabilidad en la muerte del señor Ferney Enoe Idarraga por parte del conductor de la volqueta Jesús Alberto Alzate Velosa. De igual forma se realizan todas las labores necesarias, tendientes a la ubicación e identificación del señor Jesús Alberto Alzate Velosa , sin ningún resultado positivo.

Mediante informe pericial de física forense fechado del 15 de julio de 2015 ,

e identificación del señor Jesús Alberto Alzate Velosa , sin ningún resultado positivo.

Mediante informe pericial de física forense fechado del 15 de julio de 2015 , se realiza análisis técnico – científico del lugar de los hechos, pudiéndose determinar la posible responsabilidad del conductor de la volqueta quien pretendía entrar a la vía de ingreso a Zarzal, sin las precauciones adecuadas. (…)”

Por los mencionados hechos, le atribuyó al señor Jesús Alberto Alzate Velosa la posible comisión del delito de homicidio culposo , al considerar que “ queda comprobado que el comportamiento investigado además de hallarse descrito por el legislador como punible, es violatorio de bienes jurídicos protegidos legalmente, en este evento, la vida y la integridad personal y responsable además a título de culpa ya que el resultado ya conocido es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. El señor Jesús Alberto Alzate Velosa , además incumplió con las normas de tránsito establecidas en la Ley 769 del año 2002:

Artículo 55 COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR , PASAJERO O PEATON: toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, as í como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de

debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, as í como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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Artículo 61: VEHÍCULO EN MOVIMIENTO: todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acci ones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras este se encuentre en movimiento.

Significa lo anterior, que los elementos probatorios allegados y practicados en esta investigación, tienen la solidez suficiente que permiten el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados, en este caso del señor Jesús Alberto Alzate Velosa. ”

El asunto correspondió por reparto al Juez Penal del Circuito de Roldanillo, funcionario que el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó al señor Jesús Alberto Alzate Velosa por los siguientes hechos jurídicamente relevantes (06:29) “el informe polici al de accidente de tránsito, pone en conocimiento un accidente acaecido el pasado veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) a eso de las siete y treinta horas (7:30) más exactamente por la variante frente a la Estación

acaecido el pasado veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) a eso de las siete y treinta horas (7:30) más exactamente por la variante frente a la Estación de Gasolina Caicedo, salida a Cali, jurisdicción del Municipio de Zarzal, en el cual inicialmente resultó lesionado el señor Ferney Enoc Idarraga, quien se movilizada como conductor de la motocicleta marca AKT 215 SL, quien fue trasladado al Hospital San Rafael de Zarzal, donde posteriormente falleciera y quien colisionara con el vehículo tipo volqueta marca Chevrolet Kodiak, modelo 1993, color rojo, de placas CHQ203, (…) el cual era conducido por el señor JESUS ALBERTO

ALZATE VELOSA.

Y, que según lo elementos materiales pro batorios adosados a la investigación este último (…) por imprudencia, por pretermisión de normas de tránsito y negligencia está inmerso en la conducta culposa en lo que tiene que ver con el delito de homicidio culposo.Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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Teniendo en cuenta esta parte fáctica, la Fiscalía en su momento solicitó ante el juez de control de garantías de Zarzal el pasado veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) , inicialmente se hizo la declaratoria de persona ausente del señor Jesús Alberto Alzate Velosa y post eriormente formuló imputación por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal .

mil diecisiete (2017) , inicialmente se hizo la declaratoria de persona ausente del señor Jesús Alberto Alzate Velosa y post eriormente formuló imputación por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal .

Así las cosas, este Delegado de la Fiscalía acusa en forma oral y formal al señor Jesús Alberto Alzate Velosa ,(…) por la conducta punible con templada en el artículo 109 del Código Penal (…), teniendo en cuenta que pretermitió normas de tránsito y con su actuar imprudente de igual manera pretermitió el deber objetivo de cuidado y por ello fue la causa eficiente para el accidente que trajo como fatal respuesta y consecuencia, la occisión del señor Ferney Enoc Idarraga Arias, esta es la parte de la acusación en forma oral y formal.”

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y el juicio oral se instaló el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) en la cual la Fiscalía dijo en su teoría del caso, que (06:35) “la Fiscal ía General de la Nación demostrará (…) que los acontecim ientos ocurridos el 27 de julio de 2010, se presentó un accidente de tránsito a eso de las 7:30 horas en la variante, frente a la Estación de la bomba de gasolina Caicedo que conduce a la salida hacía la ciudad de Santiago de Cali, jurisdicción del Municipio de Zarzal, en el momento en que el señor Ferney Enoc Idarraga Arias se desplazaba en su motocicleta AXT125 de placas SGK71B y quien fuera al parecer embestido

el momento en que el señor Ferney Enoc Idarraga Arias se desplazaba en su motocicleta AXT125 de placas SGK71B y quien fuera al parecer embestido por una volqueta marca Chevrolet modelo 1993 de color rojo , de placas CHQ203 conducido por el señor Jesús Alberto Alzate Velosa , en donde inicialmente se plasmó como hipótesis el exceso de velocidad por el conductor de la motocicleta , quien inicialmente saliera lesionado y posteriormente falleciera en el Hospital Departamental de Cartago , pero que de acuerdo al Informe Pericial de Necropsia , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la causa de la muerte , sufriendo trauma cráneo encefálico severo falleciendo 18 horas después del hecho. Causa básicaRadicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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de la muerte: trauma cráneo encefálico contundente severo, manera de la muerte violenta compatible con accidente de tránsito, lo que es armónico con las labores desplegadas y adelantadas, que aunadas al informe de investigador de campo del 27 de octubre de 2010 y aunado al registro fotográfico y acta de inspección a lugares, dibujo topográfico en el lugar de los hechos enseñará a usted su señoría que la responsabilidad del hecho es del cond uctor de la volqueta Jesús Alberto Alzate Velosa, en la muerte del señor Ferney Enoc Idarraga Arias.

Lo cual se apoya en el informe pericial de física forense, al hacer un análisis

volqueta Jesús Alberto Alzate Velosa, en la muerte del señor Ferney Enoc Idarraga Arias.

Lo cual se apoya en el informe pericial de física forense, al hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos aportados, pudiéndose así corroborar la responsabilidad del señor Jesús Alberto Alzate Velosa , quien pretendía entrar a la vía de ingreso a Zarzal sin tomar las precauciones adecuadas, es decir, realizando un giro tal como se demuestra con los elementos materiales probatorios de estudio científico que así lo señalan, en donde el Secretario de Tránsito, los miembros uniformados del CTI al igual que lo antes mencionados, indicara que estaba haciendo a nivel transversal el giro.

De igual manera, la razón por la cual se presentó el mismo, sin lugar a dudas, dará el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad del aquí implicado en el mismo, (…) para indicar que el señor Jesús Alberto Alzate Velosa, vulneró el bien jurídico descrito en nuestro código en el artículo 109 inciso 2°, en concurso material y homogéneo con las normas de tránsito, artículo 55 (…), artículo 61…”

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de surtirse la práctica probatoria, el primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) las partes presentaron los alegatos finales, en los cuales la Fiscalía solicitó que se emitiera sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del ciudadano Jesús Alberto Alzate Velosa, porque según el Intendente Héctor Fabio Atehortúa

(2020) las partes presentaron los alegatos finales, en los cuales la Fiscalía solicitó que se emitiera sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del ciudadano Jesús Alberto Alzate Velosa, porque según el Intendente Héctor Fabio Atehortúa (18:52) “quien es el funcionario de Policía Nacional y que para la época de losRadicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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hechos laboraba en el Laboratorio Móvil de Criminalística , quien participó de los actos de investigación dentro de la presente indagación, manifestó que el accidente ocurre en la entrad a del Municipio de Zarzal y de manera clara lo escuchamos a viva voz en esta sala de audiencias, (…) hizo diligencia de inspección judicial a los hechos, indicando que se trata de la vía en doble sentido y que en el lugar del accidente existían dos carriles en sentido Andalucía – El Cerrito y un o en sentido El Cerrito – Andalucía, dividida por una doble línea continua, la razón de un segundo carril en sentido Andalucía – El Cerrito, obedece a la necesidad de un carril de más para facilitar el ingreso a la ciudad de Zarzal, el cual se debe realizar por el carril derecho , había señal de bifurcación a la derecha, una señal de velocidad de 50 ki lómetros por hora, una señal que indica la orientación hacía el Museo Rayo y una señal de r iesgo de accidente en la trayectoria de la volqueta, el álbum que se realizó muestra los sentidos de la

la orientación hacía el Museo Rayo y una señal de r iesgo de accidente en la trayectoria de la volqueta, el álbum que se realizó muestra los sentidos de la trayectoria de los vehículos , que de acuerdo al informe de accidente de tránsito, expresó que la volqueta debió tener precaución al hacer el giro desde el carril izquierdo hacía el derecho, ello por cuanto la motocicleta tenía la prelación de la vía , expresó que si bien no había señal de pare , existen normas que indican de manera clara que quien va por la vía principa l tiene la prelación y las que pretend en ingresar al Municipio deben de tener la precaución, cosa que no hizo el conductor de la volqueta (…)”

Continuó refiriéndose a los demás medios de prueba de cargo y descargo , y concluyó que (29:46) estaba probado que ambos vehículos se movilizaban en el mismo sentido sur – norte, “por el tramo de la vía de dos carriles, que el carril izquierdo lo ocupaba la volqueta y que el derecho lo ocupaba la motocicleta, que de manera intempestiva la volqueta gira a la derecha con la finalidad de entrar a la estación de servicio, hecho que hace imposible que el motociclista pueda esquivar un vehículo tan grande , lo cual genera que la motocicleta choque de frente con el costado derecho de la volqueta , todo esto está probado con los testimonios presentados …” acontecimientos corroborados por los medios de prueba, específicamente el dictamen de físicaRadicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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forense, según el cual “la volqueta se desplazaba de manera perpendicular al sentido vial, lo que significa que si la motocicleta va en el sentido vial, es inevitable chocar contra un objeto que se encuentra obstaculizando la vía , (…) es claro que el conductor de la volqueta faltó al deber objetivo de cuidado pues obró con negli gencia al realizar una maniobra prohibida, sin tomar las medidas necesarias , hecho a la postre causó la muerte y una pérdida irreparable para una familia.”

Finalmente, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo condenó al señor Jesús Alberto Alzate Velosa porque “efectuada la respectiva valoración probatoria se debe recordar que la conducta punible que se endilga, tal y como es HOMICIDIO CULPOSO, es catalogada como delito imprudente, por lo tanto, a esta judicatura, le ha sido posible vislumbrar que, al sujeto activo, en este caso JESUS ALBERTO ALZATE VELOZA, le es atribuible la misma, en tanto logró demostrarse en juicio, que desplegó una actividad que superó el riesgo que le era permitido al conducir el vehículo volqueta, generando con ello un resultado lesivo, como lo fue la pérdida de la vida del señor FERNEY ENOE IDARRAGA ARIAS, infringiendo el deber objetivo de cuidado que le asistía, ante la desatención de la norma de tránsito, la cual, como quedó reseñada, es clara en indicar que se le debe otorgar prelación a los vehículos que se trasladan a la derecha, y que cuando

tránsito, la cual, como quedó reseñada, es clara en indicar que se le debe otorgar prelación a los vehículos que se trasladan a la derecha, y que cuando se disponga a efectuar maniobras deben efectuarse de tal manera que no se entorpezca el tránsito vehicular y peatonal, y aquí se ha evidenciado que el acusado realizó maniobra prohibida a l pasar del carril izquierdo, y cruzarse por el carril derecho para buscar la intersección vial que le diera salida “presuntamente hacia la estación de gasolina”, sin observar que venía otro vehículo transitando por el carril derecho poniéndolo en riego y ocasionando con su actuar, que la motocicleta colisionara de frente, produciéndose la consecuencial p érdida de la vida del conductor de la misma…”Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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4.- RECURSO

El defensor del señor Jesús Alberto Alzate Velosa interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que la juez de primera instancia dejó de apreciar el testimonio de la señora Diana Patricia Martínez, a pesar de ser la única testigo presencial de l os acontecimientos, quien, a pesar de no tener conocimiento sobre normas de tránsito, ni de cálculos de velocidad, fue la persona que presenció el momento de la colisión.

Indicó que según la señora Diana Patricia Martínez, percibió la presencia de la

tránsito, ni de cálculos de velocidad, fue la persona que presenció el momento de la colisión.

Indicó que según la señora Diana Patricia Martínez, percibió la presencia de la motocicleta porque esta se desplazaba “arriada”, queriendo significar que iba muy rápido y que la volqueta iba girando despacio con el fin de ingresar a un “romboisito”, información que permite inferir que la colisión suced ió ante la imposibilidad del motociclista de frenar por la alta velocidad a la que se movilizaba.

Expuso que para determinar los resultados del proceso, se debió valorar que la volqueta por su gran tamaño, para poder girar a la derecha debe desplazarse un poco a la izquierda para lograr el espacio necesario y encender las luces direccionales, como lo hizo su representado, de conformidad con los medios de prueba presentados en el juicio oral, específicamente el Secretario de Tránsito, quien al llegar al lugar de los hechos encontró el carro con las mencionadas luces encendidas.

4.- NO RECURRENTES

El representante de la Fiscalía General de la Nación afirmó que lo probado en el juicio oral fue que, el conductor de la volqueta conducía por una vía de dos carriles en el mismo sentido, que sabiendo que giraría a la derecha continuó transitando por la izquierda, por lo que , al efectuar el giro, quedó ocupando los dos carriles,Radicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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invadiendo la vía por la cual transitaba el motociclista , quien no alcanzó a frenar

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invadiendo la vía por la cual transitaba el motociclista , quien no alcanzó a frenar para evitar la colisión con el carro.

5.- CONSIDERACIONES

La Sala es competente para pronunciarse frente a la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar, i) si en la formulación de imputación, acusación y sentencia se respetó el principio de congruencia, atendiendo las falencias y vacíos en la adecuación típica de l os hechos jurídicamente relevantes atribuidos al señor Jesús Alberto Alzate Velosa por parte de la Fiscalía y si tales irregularidades ameritan la invalidación de la totalidad de la actuación, en caso negativo, ii) establecer si de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de homicidio culposo y la responsabilidad penal del señor Jesús Alberto Alzate Velosa.

Por disposición del Artículo 250 de la Consti tución Política, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de

responsabilidad penal del señor Jesús Alberto Alzate Velosa.

Por disposición del Artículo 250 de la Consti tución Política, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de un delito, la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de adelantar la acción penal, a través de la investigación de los acontecimientos que llegare a conocer por una denuncia, petición especial, querella o de oficio y, a partir de la información recopilada durante la indagación, decidir si existe mérito para formular imputación.

Tal acto procesal, procede según el Artículo 287 de la Ley 9 06 de 2004, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la informaciónRadicación: 76147-60-00-170-2010-80069 (AC-297-20/40) Acusado: Jesús Alberto Alzate Velosa Delito: homicidio culposo

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legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga, para lo cual, la Fiscalía debe examinar juiciosamente la relevancia jurídico penal de los hechos con el fin de establecer si encajan en alguna norma penal, y por tanto fijarlos como hechos jurídicamente relevantes1.

Consecuente con la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, esto es, l os que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, la Fiscalía debe prestar especial atención a la calificación jurídica, asegurándose que la hipótesis factual encaje o se subsumida en una o varias norm as, procurando que la imputación, en sus aspectos fácticos

respectivas normas penales, la Fiscalía debe prestar especial atención a la calificación jurídica, asegurándose que la hipótesis factual encaje o se subsumida en una o varias norm as, procurando que la imputación, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sea lo más completa, clara y sucinta posible, dada la relevancia de ese acto preliminar, atendiendo sus fines legales y constitucionales 2, así como la incidencia en el desarrollo de las demás fases del proceso penal.

Si se aprecia que dentro de las funciones de la formulación de imputación está la de garantizar el derecho de defensa, es indispensable que, para su cumplimiento, la Fiscalía realice debidamente el juicio de imputación, lo cual se evidencia en la

1 “Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es cla ro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respecti vas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica d el fallo.

diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica d el fallo.

En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respec tivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes…” Cfr., sentencia del 5 de junio de 2019. Radicado SP20422019, 51007. M.P. Patricia Salazar Cuellar.

2 “Para los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del juez de

condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su releva

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