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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2011-00152-01-AC-097-18-(17-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2011-00152-01-AC-097-18-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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SEGUNDA INSTANCIA L K b S S </0 ^,l^í^ o e °

EXCELENCIA

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ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO RADICACIÓN: 76147-6000-170-20111 -00152-01/AC-097-18

INDICIADOS: Nhora Ligia Hoyos Peláez y Germán González Osorio DELITOS: Prevaricato por omisión Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Aprobado según Acta No. 96

1. OBJETO.

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el auto del 7 de marzo de 2018 a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago decidió Precluir la instrucción a favor de los señores NOHRA LIGIA HOYOS PELÁEZ y GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO quienes fueran investigados por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN. 2.-ANTECEDENTES 2.1.■ Tuvo su génesis la presente investigación a raíz de la denuncia presentada por el señor Fernando Loaiza Canabal, en contra de los señores GERMÁN GONZÁLEZ y NOHRA LIGIA HOYOS PELÁEZ, el primero Alcalde del municipio de Cartago para la

señor Fernando Loaiza Canabal, en contra de los señores GERMÁN GONZÁLEZ y NOHRA LIGIA HOYOS PELÁEZ, el primero Alcalde del municipio de Cartago para la época de los hechos y la segunda Secretaria de Educación municipal, por haber nombrado y mantenido en los cargos de Rectores de las Instituciones Educativas Académico y Manuel Quintero Penilla a los señores Nolberto Ocampo Vélez y CarlosRadicación: 76147-60-00-170-2011-00152-01/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláez y Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción Alberto Cardona Echeverry sin el lleno de los requisitos legales -falta de experiencia en el manejo de personal, finanzas o planeaciónconforme a los conceptos rendidos por la comisión del Ministerio de Educación del 22 de febrero de 2007. 2.2.- Señaló el denunciante, que los funcionarios denunciados, incurrieron en la posible comisión del delito de Prevaricato por omisión por cuanto omitieron expedir los respectivos actos administrativos de revocatoria directa conforme lo demanda el artículo 5o de la Ley 190 de 1995, pese a los derechos de petición elevados para que se cumpliera con lo dispuesto por la norma. Aportó como prueba de lo expuesto: (i) copia de resolución 000746 del 25 de julio de 2008 mediante la cual negó la solicitud de revocatoria directa; (ii) copia de resolución No. 000452 del 5 de marzo de 2008, mediante la cual se revocó el nombramiento del señor Nolberto Ocampo Vélez; (iii) copia de la

revocatoria directa; (ii) copia de resolución No. 000452 del 5 de marzo de 2008, mediante la cual se revocó el nombramiento del señor Nolberto Ocampo Vélez; (iii) copia de la petición que elevada al señor Germán González del 21 de febrero de 2008; (iv) copia del informe del Comité de revisión del concurso integrado por Jaime Escandón, Janeth Jiménez y Margarita María Franco; (v) copia de respuesta dada por la doctora Gloria Mercedes Álvarez Directora de Descentralización a un derecho de petición; (vi) oficio del 2 de marzo de 2007 mediante el cual la Comisión del Servicio Civil desató el recurso de apelación contra la resolución 575 del 13 de septiembre de 2006; (vii) copia de un oficio a través del cual el Ministerio de Educación da respuesta a un derecho de petición; (viii) copla de denuncia presentada parcialmente por estos mismo hechos del 21 de agosto de 2008; (ix) copia de oficio DNF 022204 del 22 de agosto de 2008, mediante la cual la Fiscalía ofrece respuesta a una denuncia del 21 del mismo mes y año; y (x) informe de comisión del 6 y 7 de noviembre de 2007 suscrito por el señor Israel Perilla, asesor de Descentralización del MEN. 2.3.- La indagación le correspondió a la Fiscalía Treinta y Cinco seccional de Cartago la cual dispuso la recepción de interrogatorio a indiciado de los dos implicados, así como la recolección de otros elementos materiales probatorios, entre ellos: (i) resolución 575 del 13 de septiembre de 2006 por medio del cual se publica una lista de elegibles en marco del desarrollo del concurso de méritos directivo y docente convocado en el año

la recolección de otros elementos materiales probatorios, entre ellos: (i) resolución 575 del 13 de septiembre de 2006 por medio del cual se publica una lista de elegibles en marco del desarrollo del concurso de méritos directivo y docente convocado en el año 2Radicación: 76147-60-00-170-2011-00152-01/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláez y Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción 2006; (i¡) resolución 577 del 15 de septiembre de 2006 por medio de la cual se nombran en periodo de prueba a directivos y docentes del municipio de Cartago; (iii) informe de comisión suscrito por Isabel Perilla Vaca asesora de la Dirección de Descentralización del Ministerio de Educación; (iv) informe del comité de revisión para designación de directivos y docentes en período de prueba de Nolberto Ocampo Vélez y Carlos Alberto Cardona Echeverry; (v) resolución 452 del 5 de marzo de 2008 suscrita por el señor Germán Osorio -Alcalde de la época-, por medio del cual revoca parcialmente las resoluciones 575 del 13 de septiembre de 2006 y 577 del 15 de septiembre de 2006 y se dispone revocar el nombramiento como directivo al señor Nolberto Ocampo Vélez;

(vi) sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago del 9 de abril de 2008 por medio del cual se amparó el derecho al debido proceso del señor Nolberto Ocampo Vélez; (vii) resolución 629 del 15 de mayo de 2008 por medio del cual se resuelve una reposición contra la resolución 452 de ese mismo año; (viii) sentencia

Nolberto Ocampo Vélez; (vii) resolución 629 del 15 de mayo de 2008 por medio del cual se resuelve una reposición contra la resolución 452 de ese mismo año; (viii) sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago que confirmó la decisión del Aquo; (ix) resolución 746 del 25 de julio de 2008 por medio de la cual se decide una revocatoria directa frente al nombramiento del señor Carlos Alberto Cardona Echeverry; (x) Decreto 00038 del 25 de junio de 2009 por medio del cual se realiza el nombramiento en propiedad del señor Carlos Alberto Cardona Echeverry y acta de posesión ; (xi) Decreto 00031 del 7 de julio de 2010 por medio del cual se nombre en propiedad al señor Nolberto Ocampo Vélez condicionado hasta que se defina su situación en la jurisdicción Contenciosa Administrativa y hoja de vida; (xii) informe de visita fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca de mayo de 2014; (xiii) hoja de vida del señor Germán González Osorio y Norha Ligia Hoyos Peláez; (xiv) Oficio de respuesta a una petición del denunciante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y (xv) oficio de respuesta a una petición de la víctima por parte del Ministerio de Educación del 20 de mayo de 2008. 2.4.- La Fiscalía solicitó ante el Juez de conocimiento la preclusión de la investigación adelantada contra los señores GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO y NORHA LIGIA HOYOS PELÁEZ por el delito de Prevaricato por omisión conforme a las causales contempladas

adelantada contra los señores GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO y NORHA LIGIA HOYOS PELÁEZ por el delito de Prevaricato por omisión conforme a las causales contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 332 del C.P.P. y fundamentó su petición en las siguientes consideraciones: 3Radicación: 76147-60-00-170-2011-00152-0l/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláez y Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción Adujo el ente acusador que respecto de Germán González Osorio frente a la conducta omisiva del Alcalde en sustraerse de revocar el nombramiento de Nolberto Ocampo Vélez, se configura la causal contemplada en el numeral 2o del artículo 332 del C.P.P., esto es, “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”, y en este caso lo es la determinada en el numeral 4o del artículo 32 que reza: “Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales ”, ello porque si bien el Ministerio de Educación y el Comité de revisión señalaron en sus respectivos informes irregularidades frente a los requisitos de experiencia exigidos en la Ley, lo cierto fue que mediante resolución 452 del 5 de marzo de 2008 como Alcalde del municipio de Cartago revocó parcialmente las resoluciones 575 y 577 de septiembre de 2006 en donde se dispuso el nombramiento del señor Nolberto Ocampo; sin embargo, por una acción de tutela presentada por Ocampo Vélez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago el 9 de abril de 2008 se le ordenó

Nolberto Ocampo; sin embargo, por una acción de tutela presentada por Ocampo Vélez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago el 9 de abril de 2008 se le ordenó a la administración municipal suspender los efectos del acto administrativo 452 que revocó el nombramiento de Nolberto, decisión que fue modificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad en el sentido de conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa lo definiera. Que mediante resolución del año 2010 se dispuso el nombramiento por parte del Alcalde del señor Nolberto Ocampo Vélez como Directivo de una Institución pero condicionado a la decisión del fallo contencioso administrativo, el cual sólo se profirió el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago desfavorable a las pretensiones del señor Ocampo Vélez y dejando así vigente la resolución 452 de 2008 que decidió la revocatoria de su nombramiento. Consideró que el Alcalde del municipio para ese entonces señor Germán González Osorio actuó conforme se lo exigió la misma judicatura, pues si mantuvo a Nolberto Ocampo Vélez en su cargo como director docente de una institución lo hizo por una orden judicial y no por capricho, luego entonces se encuentra probada la causal contemplada en el numeral 2o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4Radicación: 76i47-60-00-i 70-2011-00i52-0i/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peiáez y Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción Señaló la Fiscalía, que la conducta endilgada a Germán González Osorio, en cuanto a la presunta omisión por no emitir un acto administrativo que revocara el nombramiento de Carlos Alberto Cardona Ospina, se configuraba la causal 4a del artículo 332 ibídem, porque frente al supuesto incumplimiento de los requisitos señalados tanto por el Ministerio como por la Comisión, se profirió la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa de ese nombramiento y se señaló que se había demostrado conforme a la prueba que reposa en la carpeta y no había sido desvirtuada que el señor Cardona Echeverry cumplía con la experiencia exigida, y contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno.

Afirmó el delegado, que si el denunciante consideraba o insistía en que la decisión tomada por el Alcalde era inadecuada pues debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa como ocurrió en el caso de Nolberto Ocampo Vélez y no a la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el derecho penal es la última ratio por lo tanto estar en desacuerdo con una decisión tampoco es constitutivo de una Prevaricato por acción mucho menos uno por omisión cuando se decidió precisamente a través de una resolución no revocar el nombramiento en período de prueba como directivo al señor Carlos Alberto Cardona Echeverry frente a la queja presentada por el denunciante Fernando Loaiza Canabal.

mucho menos uno por omisión cuando se decidió precisamente a través de una resolución no revocar el nombramiento en período de prueba como directivo al señor Carlos Alberto Cardona Echeverry frente a la queja presentada por el denunciante Fernando Loaiza Canabal. En cuanto a la investigada Nohra Ligia Hoyos Peiáez adujo que las decisiones que el denunciante demandaba de su parte, para declarar la insubsistencia de los servidores públicos Nolberto Ocampo Vélez y Carlos Alberto Cardona Echeverry se configura la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como lo es “Atipicidad del hecho investigado”, esto por cuanto ella no era la nominadora y las facultades de revocatoria sólo están en cabeza del Alcalde de turno. La defensa de los investigados coadyuvó la petición de la Fiscalía así como el representante de la administración municipal. El representante de la víctima, se opuso a la solicitud del ente acusador, consideró que si se configuró el Prevaricato por omisión frente a los dos funcionarios denunciados 5Radicación: 76147-60-00-170-20i 1-00152-01/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláez y Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción porque sí se sustrajeron de su obligación legal de proferir resolución de revocatoria directa de los nombramientos de los señores Nolberto Ocampo Vélez y Carlos Alberto Cardona Echeverry conforme se lo demandó el Ministerio de Educación y la Comisión de revisión. 3.- AUTO APELADO De manera concreta, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, el 7 de marzo de

Cardona Echeverry conforme se lo demandó el Ministerio de Educación y la Comisión de revisión. 3.- AUTO APELADO De manera concreta, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, el 7 de marzo de 2018, precluyó la investigación adelantada contra los señores NOHRA LIGIA HOYOS PELÁEZ y GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO, por el punible de Prevaricato por omisión tras considerar que en efecto, conforme a los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía más concretamente la resolución 452 de 2008 que revocó el nombramiento del señor Nolberto Ocampo Vélez; las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que ampararon el derecho fundamental al debido proceso del señor Ocampo Vélez y concedieron como mecanismo transitorio la acción constitucional y la resolución 746 de 2008 que resolvió la revocatoria directa frente al nombramiento del señor Carlos Alberto Cardona, se configuraban las causales 2a y 4a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues el señor González Osorio -burgomaestre para ese momento de la administración municipal de Cartago-, y Nohra Ligia Hoyos -secretaria de educación-, actuaron conforme se lo demandó una orden judicial. En cuanto a la designación del señor Carlos Alberto Cardona como directivo, adujo que si el denunciante no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por el Alcalde de turno, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el acto que resolvió

la revocatoria directa se presumía legal.

¿-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

El representante de la víctima insistió en que el Alcalde Germán Osorio y la secretaria de Educación municipal de Cartago estaban en la obligación legal de expedir las resoluciones a través de las cuales se debía revocar de manera directa los 6Radicación: 76147-60-00-170-201 i-OOi52-01 /AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláezy Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción nombramientos de los directivos Nolberto Ocampo Vélez y Carlos Alberto Cardona por incumplimiento de los requisitos legales conforme lo enseñó el Ministerio de Educación en sus informes de revisión, de ahí precisamente la omisión en el incumplimiento de sus funciones legales.

Por lo tanto, debe revocarse la decisión de la juez de primer nivel.

NO RECURRENTES.

La Fiscalía, el representante del municipio y la Defensa, al unísono solicitaron la confirmación de la decisión recurrida, pues conforme a los elementos materiales probatorios, no se configura la responsabilidad penal de los indiciados.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con las reglas de competencia de funcionalidad y territorialidad establecidas en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna esta actuación. 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con la tesitura del recurrente, le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, como lo pregona la Fiscalía, de los elementos materiales probatorios se colige sin lugar a equívocos la configuración de las causales contempladas en los numerales

De acuerdo con la tesitura del recurrente, le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, como lo pregona la Fiscalía, de los elementos materiales probatorios se colige sin lugar a equívocos la configuración de las causales contempladas en los numerales 2o y 4o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 frente a los indiciados Nohra Ligia Hoyos Peláez y Germán González Osorio. 7Radicación: 76i47-60-00-170-2011-00152-01/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláezy Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción 5.3.- Existencia de una causal que excluya la responsabilidad.

Tal y como se relató en los antecedentes, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación que por el delito de Prevaricato por omisión se adelanta contra Germán González Osorio, fundada en la casual 2a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que reza “Existencia de una casual que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal", misma que en su criterio es concordante con la causal 4a del artículo 32 del ¡bídem que a su vez establece “Se obre en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”. La doctrina ha señalado frente a esta causal de exclusión de responsabilidad que “..-para el caso no habrá tipicidad o antijuridicidadcuando se obre en cumplimiento de una orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocerla obediencia debida.. Así pues, no actúa de forma antijurídica -sin descartar la exclusión de la tipicidad en ciertos

cumplimiento de una orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocerla obediencia debida.. Así pues, no actúa de forma antijurídica -sin descartar la exclusión de la tipicidad en ciertos casos, dada la doble naturaleza jurídica de la figura-, quien en cumplimiento de una orden emitida por su superior jerárquico dentro de una relación propia de derecho público, realiza una conducta tipificada en la ley, siempre y cuando -lo mismo que la autoridad respectiva-, tenga competencia para actuar y el mandato impartido se ajuste a las formalidades legales establecidas en cada caso concreto. La existencia de esta causa excluyente de antijuridicidad es apenas comprensible, pues no tendría sentido que el orden jurídico propio de un Estado social y democrático de derecho no ampararse a quien valido de su vestidura públicaaunque a veces puede ser un particular (la llamada obediencia política)-, cumple con los mandatos legales. Esto último por sí solo, demuestra que esta figura es una modalidad del estricto cumplimiento de un deber legal, no obstante subsistir notables diferencias entre ellas. ..Ahora bien, la naturaleza de la orden legítima de autoridad competente depende del punto de partida del correspondiente derecho positivo. De lege lata, sin embargo, se impone el tratamiento de la orden legitima como justificante, aunque nada impide -en casos en los que no se perfila dañosidad social algunaconcebirla como verdadera causa de atipicidad”1 . En el sub exámine, no existe discusión alguna que mediante resolución 577 del 13 de septiembre de 2006 se dispuso por el Alcalde municipal de esa época Luis Alberto 1 Manual de Derecho Penal, parte general. Fernando Velásquez, páginas 469 al 472.

En el sub exámine, no existe discusión alguna que mediante resolución 577 del 13 de septiembre de 2006 se dispuso por el Alcalde municipal de esa época Luis Alberto 1 Manual de Derecho Penal, parte general. Fernando Velásquez, páginas 469 al 472. 8Radicación: 76147-60-00-170-20! 1-00152-01/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláezy Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión. Prevaricato por acción Castro Ocampo, la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento en período de prueba de los docentes y directivos, en el marco del desarrollo del concurso de méritos convocado mediante decretos 053 y 054 del mismo año por el municipio de Cartago, en la cual se nombraron en período de prueba a los señores Carlos Alberto Cardona Echeverry y Nolberto Ocampo Vélez como directivos de las Instituciones

Educativas Manuel Quintero Penilla y Académico respectivamente. Tampoco, que mediante informe de revisión suscrito por el Asesor de la Dirección de Descentralización a través del cual indicó sobre el incumplimiento de compromisos adquiridos por la Administración municipal en visitas de los meses de octubre y noviembre de 2006, en los cuales se señalaron: “ hacerlas aclaraciones que sean del caso, frente a la valoración de antecedentes de algunas personas que concursaron para directivos docentes, cuyo procedimiento ha venido siendo cuestionados” y en la recomendaciones se expresó: “Tomar las acciones administrativas que sean del caso con respecto a la situación de los señores Nolberto Ocampo Vélez y Carlos Alberto Cardona Echeverri, quienes según la verificación realizada en octubre de 2006 no cumplieron con el requisito de la experiencia para

expresó: “Tomar las acciones administrativas que sean del caso con respecto a la situación de los señores Nolberto Ocampo Vélez y Carlos Alberto Cardona Echeverri, quienes según la verificación realizada en octubre de 2006 no cumplieron con el requisito de la experiencia para el cargo de rector para el cual concursaron”. Ahora bien, primero debe señalarse que para el momento en que se conformó la lista de elegibles, el indiciado GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO no fungía como alcalde del municipio de Cartago, pues según la hoja de vida, acta de posesión y certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, este inició su período constitucional el 1o de enero de 2008 y finalizó el 31 de agosto de 2011 (ver folios 107 al 129). El recurrente insiste en su alzada, en que el burgomaestre mencionado, incurrió en el delito de Prevaricato por omisión al incumplir precisamente con las recomendaciones señaladas por el Ministerio de Educación, esto es, tomar una decisión administrativa a través de la cual se decidiera sobre el nombramiento de los señores Nolberto Ocampo Vélez y Carlos Alberto Cardona Echeverri. 9Radicación: 76147-60-00-170-2011-00152-01/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláezy Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción Una vez verificados los elementos materiales probatorios, recaudados por la Fiscalía, se evidencia que respecto al caso del señor Nolberto Ocampo Vélez, mediante resolución 452 del 5 de marzo de 2008 -fecha para la cual ya estaba fungiendo como burgomaestre

Una vez verificados los elementos materiales probatorios, recaudados por la Fiscalía, se evidencia que respecto al caso del señor Nolberto Ocampo Vélez, mediante resolución 452 del 5 de marzo de 2008 -fecha para la cual ya estaba fungiendo como burgomaestre el indiciado-, con ocasión de esas recomendaciones, mediante acto administrativo, Germán González Osorio, en uso de sus facultades legales, revocó parcialmente las resoluciones 575 y 277 de 2006 a través de las cuales se conformó la lista de elegibles y se nombró en período de prueba al señor Ocampo Vélez, dejando sin efecto dicha designación, tras considerar que, en verdad no se cumplió por el docente referido, el requisito de la experiencia como lo señaló el Ministerio de Educación de acuerdo a la revisión que realizó de la documentación aportada en su momento. Ahora bien, esa decisión administrativa (resolución 452 de marzo de 2008) proferida por el alcalde no se materializó; sin embargo, ello no obedeció al capricho, negligencia o desidia de la administración municipal, se dio por la acción de tutela impetrada por el señor Ocampo Vélez en contra del acto administrativo que lo excluyó de la lista de elegibles y revocó su designación en período de prueba como Director de la Institución Educativa Nacional Académico, es decir la resolución 452 de 2008. Con la acción de tutela presentada por el señor Nolberto Ocampo se suspendieron los efectos de la revocatoria de su nombramiento a través de la sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Civil municipal de Cartago, vista a folio 194 de la carpeta, decisión que ordenó al alcalde municipal suspender los efectos de la

2008 proferida por el Juzgado Segundo Civil municipal de Cartago, vista a folio 194 de la carpeta, decisión que ordenó al alcalde municipal suspender los efectos de la resolución 452 de marzo de 2008 condicionando los efectos de la misma, hasta que existiera un pronunciamiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicha providencia, fue recurrida por la administración de Cartago; sin embargo, se confirmó el fallo constitucional el 19 de mayo de ese mismo año, de acuerdo a lo observado en el folio 215 de la actuación. Luego entonces, yerra el representante de la víctima cuando insiste sin ningún argumento válido en que el señor Germán González en calidad de alcalde del municipio 10Radicación: 76147-60-00-170-2011-00152-0l/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláez y Germán González Osorio Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción de Cartago, se sustrajo de su obligación legal de excluir de la lista de elegibles al señor Nolberto Ocampo Vélez porque si lo hizo, al punto que como iteramos se vio obligado a dejarlo en el cargo de Director de la Institución Educativa ya referida por mandato de una orden judicial, en este caso las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que ampararon su derecho al Debido proceso, supeditando su permanencia en el cargo como directivo, hasta que la jurisdicción administrativa lo decidiera.

Por lo tanto, antes de que el Juzgado Contencioso Administrativo de Cartago profiriera sentencia, la administración municipal de Cartago, no podía retirar del cargo al señor Nolberto Ocampo Vélez, porque así se dejó establecido por los jueces de tutela,

Por lo tanto, antes de que el Juzgado Contencioso Administrativo de Cartago profiriera sentencia, la administración municipal de Cartago, no podía retirar del cargo al señor Nolberto Ocampo Vélez, porque así se dejó establecido por los jueces de tutela, encontrándose obligado el burgo maestre a continuar con el proceso de designación en propiedad como lo realizó, una vez Nolberto Ocampo, superó el período de prueba, condicionando ese nombramiento en propiedad según se observa en el Decreto 00031 del 7 de julio de 2010 (fl 364) al fallo de la jurisdicción administrativa. Así las cosas, tal y como lo señaló la Fiscalía el señor Germán González Osorio, se encontraba amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, pues su actuar, consistente en mantener en el cargo de rector al señor Nolberto Ocampo Vélez, pese haber expedido acto administrativo que lo excluyó de la lista de elegibles, lo basó en una orden judicial, constitucional y legal, reglamentada en el artículo 8o y 53 del Decreto 2591 de 1991, que faculta a los jueces de tutela a conceder un amparo como “mecanismo transitorio” y a dejar vigente los efectos de la misma hasta tanto se decida por la autoridad competente sobre la controversia puesta a consideración. Veamos: “Art. 8o La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ei caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ei caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. llRadicación: 76147-60-00-170-2011-00I52-0I/AC-097-18

Procesado: Nhora Ligia Hoyos Peláezy Germán González Osario Delito: Prevaricato por omisión, Prevaricato por acción Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de ¡o contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. “Art. 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar" Es entonces como para esa época, el señor González Osorio estaba obligado a acatar el fallo judicial tal y como así lo pregona el anterior decreto que determina sanciones disciplinarias y penales por desatender la sentencia constitucional. Por lo tanto, obró en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente. Sólo pudo hacer el burgomaestre efectiva la resolución 452 de 2008 (exclusión de lista y revocatoria de

en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente. Sólo pudo hacer el burgomaestre efectiva la resolución 452 de 2008 (exclusión de lista y revocatoria de nombramiento), cuando el Juzgado Primero Contencioso Administrativo de Cartago resolvió mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 negar las pretensiones de Nolberto Ocampo Vélez dentro del proceso de nulidad y restablec

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