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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2012-00099-05-AC-488-16-(25-05-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2012-00099-05-AC-488-16-(25-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAJUSTICIA PENAL ERES Código: Versión: Fecha de aprobación:GSP-FT-09 2 22/05/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada PonenteMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76147-6000-170-2012-000099-05/AC488-16 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)Discutido y aprobado por Acta No.121

1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentenciadictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (V) el 31 de octubre de2016, por medio de la cual condenó a la señora LETICIA PARRA ALZATE, por losdelitos de FRAUDE PROCESAL como AUTORA en concurso heterogéneo con FALSOTESTIMONIO en calidad de AUTORA MEDIATA en concurso homogéneo, a la penade OCHENTA Y CUATRO (84) meses de prisión, multa de DOSCIENTOS (200)salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación del ejercicio dederechos y funciones públicas por un período de SESENTA (60) meses. Se leconcedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

2.-ANTECEDENTES 2.1.- Fueron reseñados por la Fiscalía en el escrito de acusación asi: “1.- El día 30 de marzo de 2011 la señora COLOMBIA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ identificadacon la CC 31.398.384 de Cartago, declaró ante la Notaría Segunda del Círculo de CartagoRadicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

que conoció de trato, vista y comunicación al señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBEidentificado con la CC 1.193.059 de Manizales, quien falleció el 21 de febrero de 2011 en laciudad de Pereira e inducida bajo error por la señora LETICIA PARRA ALZATE, expresó quepor dicho conocimiento sabía y le constaba que él mismo convivió en unión libre y bajo elmismo techo y lecho y residencia durante más de treinta y cuatro años ininterrumpidos y hastael día de su fallecimiento con la señora LETICIA PARRA ALZATE con CC 31.397.599 deCartago, de cuya unión no procrearon hijos y quien dependía directa y económicamente delseñor IGNACIO LONDOÑO URIBE. De esta declaración se retractó posteriormente la señoraCOLOMBIA, quien declaró que había firmado la declaración sin leerla, ante la premura ypresión de la señora LETICIA para que la firmara sin leerla, aprovechándose de lasocupaciones que en ese momento tenía de su trabajo y dijo que la verdad era que LeticiaParra no era compañera permanente del señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE, ya queeste siempre convivió con la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, quien era su legítimaesposa.2.- El 1° de abril de 2011 el señor OSCAR EDUARDO VILLEGAS RIVERA, identificado conCC 16.222.715 de Cartago, inducido bajo error por la señora LETICIA PARRA ALZATE,declaró falsamente ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartago en esas instalaciones

quele constaba que por espacio de 15 años conoció al señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBEidentificado con CC 1.193.059 de Manizales, y por dicho conocimiento le constaba que elmismo convivía en unión libre y bajo el mismo techo y en forma permanente por espacio detreinta y cuatro años y medio y hasta el momento de su fallecimiento con la señora LETICIAPARRA ALZATE con CC 31.397.599 de Cartago y que le consta que LETICIA PARRAALZATE dependía económicamente de su compañero IGNACIO LONDOÑO URIBE para susubsistencia. De esta declaración se retractó el día 22 de noviembre de 2011 el señor OSCAREDUARDO VILLEGAS RIVERA, quien declaró ante la Notaría Segunda que había firmado ladeclaración inicial sin leerla, ante la presión de la señora LETICIA para que la firmara sinleerla y que verdaderamente Leticia no era ni había sido compañera permanente del señorJOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE ya que este siempre convivió con la señora JESUSITAZABALA DE LONDOÑO, quien era su legítima esposa. En entrevista rendida el 23 de mayode 2012 el señor OSCAR EDUARDO VILLEGAS RIVERA da cuenta pormenorizada de lasincidencias de la firma de la falsa declaración inicial en que lo hizo incurrir la señora LETICIAPARRA ALZATE ante la Notaría Segunda, ratificándose que lo único que le consta es que laseñora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO había sido la única esposa y compañera legítimadel finado JOSÉ IGNACIO LONDOÑO

URIBE.3.- El día 5 de abril de 2011 la señora LETICIA PARRA ALZATE, declaró falsamente bajo lagravedad del juramento, ante el Notario Primero del Circulo de Cartago, en las instalacionesde dicho ente notarial, que vivió en unión libre, bajo el mismo techo y de forma permanente,por un lapso de treinta y cuatro (34) años, con el señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE,quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.193.059 de Manizales Caldas y queasí lo hizo hasta el momento de su fallecimiento producido el día 21 de febrero de 2011,agregando que dependía económicamente de éste para su subsistencia. ((FALSOTESTIMONIO ART. 442 CÓDIGO PENAL, modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004).Radicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

4.- El 1 de abril de 2011, a instancias de la señora LETICIA PARRA ALZATE, el señor LUISÁNGEL GÓMEZ QUINCENO quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.489.685 dePereira Risaralda, manifestó bajo la gravedad del juramento ante el Notario Primero delCírculo de Cartago, Valle de manera contradictoria que hacía 25 años conocía y tenía vínculosde amistad con el señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE y que por este conocimiento leconstaba que éste vivió en unión libre bajo el mismo techo y en forma permanente con laseñora LETICIA PARRA ALZATE, por espacio de treinta y cuatro (34) años, hasta sufallecimiento el 21 de febrero de 2011, esta declaración contradictoria la dio el señor LUISGINEL GÓMEZ QUINCENO determinado por la señora LETICIA PARRA ALZATE, quienaparece suscribiéndola.5.- Con base en la creación de estos falsos testimonios, el día 6 de abril de 2011, la señoraLETICIA PARRA ALZATE, radicó demanda de SUSTITUCIÓN PENSIONAL ante el Fondo dePrevisión Social del Congreso de la República, Departamento de Pensionados de la cuidad deBogotá D.C., mencionando básicamente en los hechos, que era la compañera permanente delcausante JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE en los últimos 34 años, hasta el día de sudeceso y que eta manifestación la hace bajo la gravedad del juramento y que convivieron bajoel mismo techo y su relación fue de pareja estable

como esposos, en forma continua, pública,habiendo compartido con el causante años de su juventud en la cual se dieron apoyo afectivo,comprensión mutua, amor existente en una pareja hasta el momento de su deceso. Adjuntólas declaraciones obtenidas en la ciudad de Cartago con engaños de los señores COLOMBIAVELÁSQUEZ VÁSQUEZ, OSCAR EDUARDO VILLEGAS RIVERA, agregando declaración enese mismo sentido del señor LUIS GINEL GÓMEZ QUINCENO, adjuntando algunasfotografías y una certificación que dice obtuvo de la Cooperativa Trabajadores COOTRAVIRCTA, firmada por la señora LUZ ADRIANA RAMÍREZ OSPINA Directora de Gestión humanade esta Cooperativa de Trabajo Asociado, empresa encargada de la vigilancia de la ClínicaComfandi, sede Pereira, donde fue atendido clínicamente el señor LONDOÑO URIBE en susúltimos días, para tratar de demostrar que fue ella la que acompañó en su ingreso en esecentro asistencial al susodicho y la que reclamó su cuerpo al fallecer. Sobre el particular, lamisma Cooperativa COOTRAVIR CTA, en oficio del 3 de julio de 2011, dirigido a la señoraJESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, su gerente el señor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZREINALES, expresa que efectivamente esa Cooperativa prestaba servicios de vigilancia parala fecha del 25 de diciembre de 2010 en la Clínica COMFAMILIAR Pereira, pero que esaCooperativa no reposa certificación alguna o alguna constancia expedido en los términos de lapresentada por la señora

LETICIA PARRA ALZATE como anexo de la demanda presentadaante el FONPRECON y que en esa entidad no se encuentra formato alguno que indique lo allíadverado y que esa certificación no se conocer, no se ha encontrado en los archivos de laCooperativa. En razón a la oposición y litigio entablado por la señora LETICIA PARRAALZATE, valiéndose de declaraciones falsas, el día 6 de abril de 2011, FONPRECON expidela resolución 0466 d abril 11 de 2011 que dispuso dejar en suspenso la solicitud de lasustitución pensional incoada por la viuda del señor Jesús Ignacio Londoño Uribe, señoraJESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, decisión obtenida por la señora LETICIA PARRAALZATE utilizando medios fraudulentos consistentes en el allegamiento de testimonios falsosde los señores COLOMBIA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y OSCAR EDUARDO VILLEGASRIVERA entre otros (ART. 453 Código Penal). El 20 de junio de 2011 FONPRECON expide laresolución 0773 de junio 20 de 2011, mediante la cual declara agotada la vía gubernativa yRadicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

ordena la suspensión del trámite de reclamación de la pensión por parte de la señoraJESUSITA ZABALA DE LONDONO.6.- El 20 de septiembre de 2011, el señor JUAN BAUTISTA ISAZA GONZÁLEZ con CC No.16.200.769 declara ante la Notaría Primera del Circulo de Cartago, bajo juramento, que laseñora LETICIA PARRA ALZATE, le propuso que le deba la suma de quince millones depesos ($15.000.000) para que diera una declaración falsa, donde constara que ella habíavivido con el doctor IGNACIO LONDOÑO URIBE durante más de diez años y que cuandosaliera la pensión le daba el 5% de la misma, esto se lo dijo, ya que | señora Bautista era unapersona de confianza, que sabía de los encuentros ocasionales que estos sostenían, a lo cualse negó el susodicho, quien le expresó que conocía desde hace mucho tiempo a la familiaLondoño y que siempre supo que la legítima esposa del señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑOURIBE era la doctora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, por lo cual la señora le dijo que élera muy mal amigo al no declarar a su favor y que entonces conseguiría otras personas que lohicieran. El 22 de mayo de 2012, el señor JUAN BAUTISTA ISAZA GONZÁLEZ se ratifica enlo dicho en la declaración ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago (ART. 444modificado por el artículo 9 de la ley 890 de 2007 y Ley 1474 de 2011, Art. 31 al prometersedinero

a un testigo para falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio).7.- El día 6 de diciembre de 2011, JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO, interpone acción detutela para favorecer su derecho al mínimo vital, trámite que se adelantó en primera instanciaen el Juzgado Segundo Penal del Circuito en la que se hizo parte la señora LETICIA PARRAALZATE y el Honorable Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo constitucional,con fundamento en la información falsa allegada a la demanda de sustitución pensional (Seconfigura un nuevo fraude procesal Art. 453 del C.Penal, mod. Art. 11 ley 890 de 2004).8.- El 30 de diciembre de 2011, la señora COLOMBIA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, declaró antela Inspección Segunda de Policía, que la señora LETICIA PARRA ALZATE y su hermano laamenazaron con tomar represalias en su contra, por haberse retractado de la declaraciónfalsa inicial, en la que hizo incurrir la susodicha y su declaraba lo contrario.9.- El día 9 de mayo de 2012, ante la Policía Judicial, declara el señor CARLOS MAURICIOPARRA GRIMALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.224.478 de Cartago,quien expresó sobre el conocimiento que tenía la señora LETICIA PARRA ALZATE, que secasó por lo civil con la misma y convivieron por espacio de un año aproximadamente ydespués de separados siguieron en convivencia durante siete años más, hasta el año 2009 yque después que terminaron definitivamente

esa relación, ésta convivió con otra persona enObando, expresando a continuación que conoce a la señora COLOMBIA VELÁSQUEZy alseñor OSCAR EDUARDO VILLEGAS, personas que declararon en trámite de sustituciónpensional propuesto por la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑOy que sabe que entre laseñora Leticia y el señor Ignacio sí hubo algún tipo de relación, más nunca de carácter marital,ni de convivencia ya que el señor IGNACIO convivía con su esposa Jesusita y su familia y queno le conocieron más relaciones a la señora Leticia Parra, salvo la de él y la del otro señor quemencionó de Obando.10.- El 4 de junio de 2012, la señora COLOMBIA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en entrevistarendida ante la Policía Judicial, expresa que tuvo conocimiento que el señor IGNACIORadicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

LONDOÑO anduvo con la señora LETICIA PARRA en un tiempo atrás, pero que el señorIgnacio tenía su familia y su esposa que era la señora JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO conquien convivía y le conoció a LETICIA su relación marital con el señor MAURICIO PARRA yque su hermana YANETH VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, tuvo una discusión fuerte con LETICIA,cuando aquella le reclamó por haberla inducido en error a ella.

2.2.- Los días 19 y 22 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipalcon funciones de control de garantías de Cartago se le formuló imputación a la señoraLETICIA PARRA ALZATE, por los delitos de FALSO TESTIMONIO (art. 442, mod art.8° Ley 890 de 2004 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo (4) (respectode la señora Colombia Velásquez y Oscar Eduardo Villegas Rivera como AutoraMediata y Luis Ginel Gómez Quinceno en calidad de Determinadora); y como autorade la misma por haber declarado la acusado haber convivido con el señor José IgnacioLondoño; en concurso heterogéneo con FRAUDE PROCESAL (Art. 453) en concursohomogéneo y sucesivo (1) en calidad de Autora; en concurso con SOBORNO (art. 444,mod art. 9 ley 890 de 2004 y el art. 31 Ley 1474 de 2011, verbo rector “prometer”. Sele impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientopenitenciario.2.3.- El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Tercero Penal delCircuito de Cartago, ante el cual la Fiscalía acusó a la señora LETICIA PARRAALZATE por idéntica imputación jurídica a la consignada en la audiencia preliminar, lacual se llevó a cabo los días 1 de abril, 28 de mayo y 28 de octubre de 2013; lapreparatoria se adelantó los días 27 de enero y 18 de marzo de 2014.2.4.- Al juicio

oral se le dio inicio el 24 de noviembre de 2014, se presentó la teoría delcaso por la Fiscalía, la acusada se declaró inocente. Se estipuló la identificación de laacusada (7 folios prueba No. 1). Se continuó con la práctica probatoria los días 7, 8, 9y 28 de abril, 6 y 7 de octubre de 2015; 26 de enero, 30 de marzo, 16 de mayo del año2016. El 22 de julio se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y el 31 deoctubre de 2016 se profirió la respectiva sentencia. Se escucharon los testimonios porla Fiscalia: James Bedoya Restrepo, Luz Elena Naranjo de Llano, Alfredo EcheverryGrimaldo, Jairo Galindo Jiménez, Oscar Eduardo Villegas Rivera, Gloria Inés MejíaHenao, Colombia Velásquez Vásquez, María Cecilia Vanegas Díaz, Gildardo CorreaAlzate, Fernando Correa Pareja, Carlos Mauricio Parra Grimaldo, Roberto MorenoPosada, Pobreza Durán de Trujillo, Juan Bautista Isaza, Octavio Tamayo Giraldo, LuisEnrique Becerra Delgado, Rodrigo Delgado Arango, Luis Alfredo Mafla Orrego, WilsonRadicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

de Jesús González Arce, Luz Adriana Ramirez, Jose David González Arce y JesusitaZabala de Londoño. Por la Defensa se escucharon a: Guillermo León Suárez Narváez,María Evelyn Gómez Sánchez, Alvaro Javier Piedrahita Echeverry, Oscar Parra Alzate,Edgar Parra Alzate, Carolina Parra Giraldo y la acusada Leticia Parra Alzate.

3.- DECISIÓN IMPUGNADAEl Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, resolvió condenar a la señora LETICIAPARRA ALZATE en calidad de autora del delito de FRAUDE PROCESAL en concursoheterogéneo con el de FALSO TESTIMONIO en calidad de autora mediata enconcurso homogéneo.Consideró el Juez Aquo, que conforme a los testimonios de los señores ColombiaVelásquez Vásquez y Oscar Eduardo Villegas Rivera se pudo demostrar la comisióndel delito de Falso Testimonio en contra de Leticia Parra Alzate en calidad dedeterminadora frente a los mencionados, pues mediante engaño obtuvo que aquellossuscribieran declaraciones extra juicio ante el Notario Segundo del Circulo de Cartagoaduciendo la presunta convivencia marital entre la acusada y el decujus IgnacioLondoño por espacio de varios años.Frente al Fraude Procesal indicó el Juez Aquo, el mismo se configuró pues si bien laacusada Leticia Parra Alzate no había obtenido el reconocimiento pensional ante elFondo de Previsión del Congreso de la República sí suspendió el trámite que inició laseñora Jesusita Zabala de Londoño en calidad de cónyuge supérstite del señor IgnacioLondoño, logrando así inducir en error al director del Fondo de Previsión Social delCongreso de la República.Conforme con lo anterior resolvió condenar a la acusada a la pena de OCHENTA YCUATRO (84) MESES DE PRISIÓN, MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS (200)SMLMV. Le concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.Radicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16 —Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

4.- EL RECURSOLa Defensa aludió que conforme a los testimonios de Leticia Parra Alzate, Oscar ParraAlzate, Edgar Parra Alzate y Carolina Parra todos familiares se podía demostrar que enefecto, la acusada sí había convivido por espacio de más de 15 años con el señorIgnacio Londoño Uribe, situación sentimental de la que fueron además testigosColombia Velásquez Vásquez y Oscar Eduardo Villegas Riveras quienes violaron eljuramento que rindieron ante las Notarías 1° y 2? del Círculo de Cartago los dias 30 demarzo y 1° de abril del año 2011.De la convivencia pudieron dar fe los señores Guillermo León Suárez, María EvelinGómez, Oscar Parra Alzate y Edgar Parra Alzate quienes indicaron en variasocasiones observaron al doctor lgnacio Londoño Uribe en prendas cómodas dentro dela casa, además no se desvirtuó por la Fiscalia que el aquel le hizo una celebración debachiller a Leticia para su grado 9 y que aquella le celebró a él un cumpleaños en lafinca, además departian en paseos familiares.Igualmente a través de los testimonios de los hermanos de la acusada se demostróque el señor Ignacio Londoño sostenía económicamente a Leticia y su núcleo familiar.Colombia Vásquez Velasquez era conocedora de la relación entre la procesada y eldecujus porque eran amigas desde la infancia y departieron diversos momentos en losque aquella pudo observarlos como pareja entre ellos la celebración del cumpleaños76 Londoño Uribe que se celebró en su finca;

así mismo, la señora Colombia debióconocer las implicaciones que firmar una declaración, pero 7 meses después seretracta de sus dichos; esta situación se repitió con Oscar Eduardo Villegas. Loanterior debido a que el abogado de la señora Jesusita Zabala doctor Julio CesarCastro les dijo que “si no se retractaba la denunciaria penalmente e iría a la cárcel”, locual generó en ambos declarantes temor.Adujo, que tanto la Fiscalia como la victima no pudieron entender la diferencia entrenoviazgo o relación de amantes y la de la convivencia como compañerospermanentes, pues era entendible y asi lo consideró la procesada que la única esposade Ignacio era la señora Jesusita Zabala, por ello sólo hizo el reclamo de la pensióncomo compañera permanente ante el Fondo del Congreso por el 50% y el otro 50%para la víctima.Radicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

A través de la prueba testimonial como documental se pudo demostrar que en efectose presentó un altercado al interior de la Clínica Comfamiliar entre Leticia Parra Alzatey la señora Jesusita Zabala por el impedir el ingreso de la primera al centrohospitalario, siendo la acusada Parra Alzate atendida por la Sicóloga y Trabajadorasocial de dicha institución a quien le manifestó ser la compañera permanente del hoydecujus, lo cual quedó consignado en la historia clínica (folios 26 y 27).La señora Jesusita Zabala faltó a la verdad pues expuso que ella convivía con el señorIgnacio Londoño, pues a través de los diferentes testimonios se probó que para el dia24 y amanecer del 25 de diciembre de 2010 quienes se encontraban en la residenciade la Calle 12 Bis No. 2 Norte, era el señor Braulio hermano de Ignacio Londoño,Leticia Parra y Blanca de Parra esta última madre de la acusada, con lo cual se pruebaque era la procesada quien convivía para el momento de su muerte con LondoñoUribe.Indica el togado que además la historia clínica pese a ser solicitada por la señoraJesusita Zabala presuntamente para “estudio epidemiológico”, lo cierto es que supropósito era hacerla valer como prueba dentro del juicio dándole un uso diferente locual vulnera la normatividad vigente, omitiéndose por demas que dicho documentosólo puede ser entregados a terceros previa autorización del paciente o conforme a lasprevisiones legales y la señora Jesusita Zabala es un tercero así sea la cónyuge deldifunto quien la utilizó para otros menesteres

diversos a los consignados en la peticiónelevada al centro médico.Reiteró que se demostró la convivencia entre la acusada y el decujus y que lasdeclaraciones extra juicio aportadas a Fonprecon muestra la verdad por lo cual no seincurrió en el delito de Falso testimonio en calidad de Determinadora a la señoraLeticia Parra Alzate.Con fundamento en lo anterior, solicitó la absolución de su representada y enconsecuencia se disponga la devolución de la caución prendaria que se consignó paragarantizar las obligaciones contempladas en el artículo 23 de la ley 1709 de 2014Radicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

No recurrentes.Apoderado de victima.El apoderado de la víctima solicitó que se declare desierto el recurso de apelación porindebida sustentación pues el defensor de la acusada no atacó los fundamentosfacticos ni jurídicos de la sentencia, pero en caso de no aceptarse su postura pidió laconfirmación de la condena pues ninguna de las afirmaciones expuestas por el togadotienen respaldo probatorio por por ejemplo, la presunta manutención que Londoño lebrindaba a Leticia Parra Alzate y su familia, o que donde compartieron vivienda residíaademás de ellos como pareja una empleada de quien no se dijo el nombre y muchomenos fue traída al juicio, tampoco se escuchó el testimonio de la madre de laprocesada quien también presuntamente conoció la relación de convivencia entreellos.Tampoco se probó que fuera cierto que Leticia Parra Alzate estuviera acompañando alseñor Ignacio en la ambulancia porque en la historia clínica se consignó fue que quienllegó con él fue el hermano Braulio Londoño.Bajo los anteriores lineamientos solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria.Ministerio Público.El representante de la sociedad solicitó la confirmación de la condena, pues se pudodemostrar que la señora Leticia Parra Alzate engañó a los señores Oscar EduardoVillegas y Colombia Vasquez Velásquez al inducirlos a suscribir declaraciones extrajuicio en donde se consignó una afirmación que no era cierta, pues en el juicio ambosdeponentes fueron consistentes en indicar que sí conocían a la acusada y al señorLondoño Uribe pero no como pareja,

por lo cual incurrió la procesada en el delito deFalso testimonio como autora mediata.Igualmente se probó que con esas declaraciones extra juicio compuestas de unafalsedad fueron utilizadas ante el Fondo Pasivo del Congreso para obtener lasustitución pensional por parte de Leticia, entidad que finalmente dejó en suspenso elreconocimiento pensional de la señora Jesusita Zabala de Londoño incurriendo así laprocesada en el delito de Fraude procesal.Radicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

5.- CONSIDERACIONES5.1.- Competencia.Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal de la Corporación para resolverel presente recurso de alzada, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo34 de la Ley 906 de 2004, por haberse interpuesto contra la sentencia proferida por elJuzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, adscrito a este Distrito Judicial.5.2.- Problema jurídico.Corresponde a la Sala determinar conforme a la tesitura propuesta por el recurrente, silas pruebas allegadas al juicio oral resultan suficientes para llegar al convencimientomás allá de toda duda sobre la responsabilidad en la comisión de los delitosendilgados a la procesada LETICIA PARRA ALZATE o en su defecto, si la misma esinsuficiente para deducir el grado de certeza racional necesario para una condena.5.3.- De la responsabilidad de la acusada en los delitos de Falso testimonio yFraude procesal.Durante el juicio oral la defensa insistió en que su representada no incurrió en el delitode Falso testimonio porque tanto Colombia Vásquez Velásquez como Oscar EduardoVillegas sí conocieron la existencia de la relación que existió entre LETICIA PARRAALZATE y el señor IGNACIO LONDOÑO URIBE, unión de la cual fueron testigosademás sus dos hermanos Edgar y Oscar Parra Alzate y su sobrina Carolina ParraGiraldo quienes adujeron que el señor Ignacio Londoño Uribe sí convivió por espacio de20 o más años con la acusada y era aquél quien le brindaba el sostenimientoeconómico.La Fiscalía por su parte desde

la acusación y hasta sus alegatos conclusivos indicó quela procesada había incurrido en calidad de autora mediata en el delito de Falsotestimonio por haber inducido mediante engaño a los señores Colombia VásquezVelásquez y a Oscar Eduardo Villegas a suscribir unas declaraciones extra juicio endonde consignaron que la señora Leticia Parra Alzate había convivido durante más del30 años con el señor Ignacio Londoño Uribe hasta el dia de su muerte bajo el mismotecho, documentos que fueron presentados por la acusada ante el Fondo Pasivo delCongreso de la República para obtener el reconocimiento de la pensión superstite por el10Radicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

50%; sin embargo ante la existencia de otra petición de sustitución pensionalpresentada por la señora Jesusita Zabala de Londoño se suspendió el trámite enperjuicio de esta última quien era la esposa del decujus incurriendo así la procesada enel delito de Fraude procesal por haber utilizado documentos fraudulentos para hacerinducir en error al director del Fondo Pasivo de Previsión del Congreso de la Repúblicay obteniendo así, un acto administrativo contrario a la ley.El ente acusador consideró finalmente que la procesada incurrió en un concurso deconductas punibles.El delito de Falso testimonio consagrado en el artículo 442 del Código Penal estableceque:“El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramentoante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente,incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”.Recuérdese que conforme a los elementos normativos del tipo penal, incurre en dichaconducta quien en actuación judicial o administrativa, ante una autoridad competentefalte a la verdad, para ello es necesario que determinar el axioma “actuación judicial oadministrativa”, siendo necesario traer a colación la última decisión de la Sala deCasación Penal, radicado 45.589 del 30 de noviembre de 2016, en la que se reiteró elcriterio sostenido por esa Corporación respecto a la estructura del delito en mención.Veamos:“iv. Ahora bien, las variadas posturas que en el proceso seexpusieron en torno a la calificación juridico-penal de lasdeclaraciones mentirosas rendidas, bajo la gravedad de juramento,ante notario para usarse en un trámite judicial o administrativo,denotan

una profunda confusión, por lo que, solo para efectos deaclarar el punto desarrollando así la jurisprudencia, se analizarási aquel comportamiento configura un falso testimonio, delitoéste que comete: «El que en actuación judicial oadministrativa, bajo la gravedad del juramento, falte a laverdad o la calle total o parcialmente,...» (art. 442 C.P.). Puesbien, como quiera que en el supuesto fáctico planteado se tienencomo premisas: (i) que alguien depone sobre un hecho quepercibió o le consta; (ii) que lo hace bajo la gravedad deljuramento; y (iii) que esa narración incluye información falsa; eljuicio positivo de tipicidad se completará, entonces, si se constataque cuando esa actuación se surte ante notario es judicial oadministrativa.

11Radicación: 76147-60-00-170-2012-00099-05/AC-488-16Acusados: Leticia Parra AlzateDelito: Fraude procesal y Falso testimonio

El artículo 1 de la Ley 29 de 1973 prescribe que «ElNotariado es un servicio público que se presta por los Notarios eimplica el ejercicio de la fe notarial» y que esta última otorga plenaautenticidad a las declaraciones que se emitan ante los notarios ya lo que éstos expresen en relación a los hechos que perciban enejercicio de sus funciones. Por su parte, el Decreto-ley 960 de1970 (art. 9) dispone que aquéllos «responden de la regularidadformal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidadde las declaraciones de los interesados». Por último, el artículo 131de la Constitución Política ratificó que el notariado es un serviciopúblico, al igual que, luego, lo declaró la Ley 588 de 20001.Esta Corporación, al sustentar la posición según la cual enlas actuaciones ante los notarios no puede cometerse el delito defraude procesal y con fundamento en la jurisprudenciaconstitucional?, en la prementada sentencia del 21 de abril de2010 habia manifestado que: «..., los notanos no están incluidosentre las autoridades con atribución natural para administrarjusticia...» y que «..., si bien los particulares que ejercen la funciónnotarial son autoridades estatales, en cuanto realizan

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