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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2013-01143-01-AC-185-17-(05-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2013-01143-01-AC-185-17-(05-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

..^ DE v

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES EXCELENCIA R E 3 P O N IA B 1 U O A D

É T I C A

SUPCRACláN

Código: GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS

RADICACIÓN Nro: 76147-60-00-170-2013-01143-01

INDICIADO: ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Fecha de lectura Guadalajara de Buga, cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017).

Aprobado según Acta: 176 del 31/5/17 1-OBJETO DEL PROVEÍDO Corresponde a esta Instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, en contra de lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en audiencia celebrada el día 16 de mayo de 2017, en la cual se resolvió decretar la preclusión de la investigación dentro de la causa que se /C om prom etidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónicoRAD.2013-01143-01 A C -185-17

Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo adelanta en contra del indiciado ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO, por la presunta comisión del delito de

Homicidio Culposo. 2-ANTECEDENTES Durante la realización de audiencia pública de preclusión

adelanta en contra del indiciado ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. 2-ANTECEDENTES Durante la realización de audiencia pública de preclusión celebrada el día 16 de mayo de 2017, la Fiscalía solicitó a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, la preclusión de la investigación que adelanta en contra del indiciado ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, argumentando básicamente que los elementos materiales probatorios y evidencia física permiten establecer, que la causa determinante del accidente de tránsito es atribuible a la víctima, configurándose de esta forma la causal preelusiva establecida en el artículo 332 numeral 4 que hace referencia a la "atipicidad del hecho investigado". Indicó el delegado del ente acusador que la referida causal se configura en virtud a que la víctima JOSE JHONIER ARENAS OCAMPO, conductor de la motocicleta, al desplazarse al interior de un predio rural denominado "La Indiana", al salir del mismo e ingresar a la vía principal por donde se desplazaba el indiciado ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO, piloto del microbús, es impactado ocasionándole la muerte por las múltiples heridas que se le propiciaron.

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo Precisó el Fiscal, que a pesar de que no se pudieron ubicar los testigos presenciales de los hechos ORLANDO

Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo Precisó el Fiscal, que a pesar de que no se pudieron ubicar los testigos presenciales de los hechos ORLANDO ARENAS CHICA Y DAVINSON RONCANCIO DURAN, es claro, que en el suceso en el que se vio involucrado el indiciado ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO, no existen elementos de prueba que indiquen que aquél faltó al deber objetivo de cuidado, además se establece que la causa determinante del siniestro es exclusivamente atribuible a la víctima, al ingresar de manera abrupta y sin respetar las señales de tránsito a la vía principal que comunica al municipio de Toro con Ansermanuevo.

Argumenta el Fiscal que la causal preelusiva que invoca se configura cuando el autor no violó el deber objetivo de cuidado o cuando aquel actuó en ejercicio del principio de confianza debida, según lo expone el tratadista JESÚS

ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ.

Por tanto, el indiciado OCHOA GIRALDO, al transitar por su vía confiaba que los demás guardarían el cuidado que les era exigido, faltando a ese deber la víctima. Por su parte, el representante de víctimas se opuso a la petición de la Fiscalía al considerar que los elementos materiales probatorios no fueron analizados en su integridad por el ente acusador, lo que ayudaría a configurar la tipicidad de la conducta objeto de

investigación.

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo Argumenta el togado que los testigos MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO, LUZ ELENA RIVERA LANCHEROS Y AMANDA QUINTERO GONZALEZ, no sirven de fundamento para acreditar la causal de predusión, en virtud a que no presenciaron el siniestro.

Respecto del informe de policía de accidente de tránsito, indica la apoderada de víctimas, que la hipótesis que allí se plasma, no ha sido corroborada con otro elemento de prueba, además no se han analizado los golpes que sufrió la víctima e Igualmente los daños ocasionados a los vehículos, con los cuales se podría llegar a la conclusión que el occiso al ingresar a la calzada se encuentre de frente con el conductor del microbús y, por tanto, le Impidió hacer alguna maniobra de evasión, en virtud a que el golpe es frontal y no lateral, lo que indica que el indiciado invadió el carril por donde se desplazaba el obitado. En torno del principio de confianza debida argumenta la representante de víctimas que pudo haber sido utilizado por la víctima, pues aquel confiaba que conducía debidamente por su carril encontrándose de frente con la buseta. Precisó la togada que el conductor del microbús por su posición final en la carretera según el álbum fotográfico, da la Impresión que viniera sobrepasando, lo que obligó a que invadiera el carril contrario, y por tanto, la moto

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posición final en la carretera según el álbum fotográfico, da la Impresión que viniera sobrepasando, lo que obligó a que invadiera el carril contrario, y por tanto, la moto

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Gíraldo Delito: Homicidio culposo queda en forma horizontal, o sea, que ya había alcanzado a superar la primera calzada y estaba en la segunda, por lo que se encuentra de frente con el vehículo conducido por el señor OCHOA GIRALDO, además, si el occiso hubiera salido sin atender la prelación de la vía se habría fracturado su pierna izquierda.

El delegado del Ministerio Público luego de efectuar un análisis de las entrevistas practicadas a las testigos, el álbum fotográfico y el informe de accidente de tránsito, concluyó que la causa determinante del siniestro fue por culpa exclusiva de la víctima al no respetar la prelación de una vía principal al intentar ingresar a la misma, por tanto, se debe despachar favorablemente la petición de preclusión solicitada por la Fiscalía. La defensa por su parte apoya los argumentos de la Fiscalía, e indica que el proceso civil que se adelantara ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, fue exonerado su representando de responsabilidad, en virtud a que se determinó que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima. A través de providencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, resuelve decretar la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía dentro de la

3-DECISION IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, resuelve decretar la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía dentro de la

3-DECISION IMPUGNADA

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo actuación que adelanta en contra del indiciado ORLANDO DE JESUS OCHOA GIRALDO, por el delito de homicidio culposo, al considerar que los elementos materiales probatorios y evidencia física permiten acreditar que la causa determinante del accidente de transito fue por culpa exclusiva de la víctima, al no respetar la prelación de la vía por donde el conductor del microbús se desplazaba.

Además, precisa la a quo que ante dicho imprevisto no fue posible resistir el conductor del microbús OCHOA GIRALDO, ante la actitud imprudente de la víctima, se consagra igualmente la causal de preclusión establecida en el numeral 2, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la "Existencia de una causal que excluya de responsabilidad, de acuerdo con C.P" en este evento caso fortuito o fuerza mayor que regula la disposición número 32 del Código Penal. Argumenta la Juez que lo expuesto por la representante de víctimas es una mera especulación, debido a que se demostró con la experticia técnica practicada al microbús que el impacto se produjo al lado derecho parte delantera, por tanto, si el motociclista salió de la Hacienda cruzó el carril que le correspondía y la buseta venía

demostró con la experticia técnica practicada al microbús que el impacto se produjo al lado derecho parte delantera, por tanto, si el motociclista salió de la Hacienda cruzó el carril que le correspondía y la buseta venía invadiendo el otro carril, la víctima no hubiera quedado en el sitio referido.

4-RECURSO

6RAD,2013-01143-01 AC-185-17

Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo La señalada decisión no fue compartida por la representante de víctimas, quien interpuso el recurso de apelación, argumentando que, de las entrevistas que se practicaron durante la investigación a MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO, AMANDA QUINTERO Y LUZ ELENA RIVERA LANCHEROS, se advierte que aquellas no fueron testigos presenciales de los hechos si no de oídas, y menos que QUINTERO GONZALEZ sea un perito técnico que le permitiera manifestar que la víctima salió imprudentemente de la Finca la Indiana y, como consecuencia fue el responsable del accidente de tránsito.

Argumenta la representante de víctimas que la a quo no analizó los daños ocasionados a los vehículos, su posición final y menos los traumas que se le ocasionó a la víctima, lo cual permite concretar la hipótesis que aquella plantea de que el conductor del microbús al intentar pasar un vehículo invadió el carril por donde se desplazada el piloto del velocípedo. Insiste la togada que el principio de confianza legítima también se predica de la víctima, pues, confiaba que el conductor del microbús no invadiría su carril.

del velocípedo. Insiste la togada que el principio de confianza legítima también se predica de la víctima, pues, confiaba que el conductor del microbús no invadiría su carril. Respecto del caso fortuito o fuerza mayor que indica la a quo se presentó con ocasión del actuar imprudente de la víctima, manifiesta la recurrente que no hay prueba que determine dicha conclusión a la que arribó la Juez; porRAD.2013-01143-01 AC-185-17

Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo tanto, al presentarse dudas para acreditar las causales preelusivas, debe revocarse la decisión de primera instancia.

El delegado del ente acusador por su parte indica que los elementos materiales probatorios y evidencia física son claros en establecer que la causa determinante del siniestro fue culpa exclusiva de la víctima, tal y como se demuestra con las entrevistas practicadas a las señoras, MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO, AMANDA QUINTERO GONZALEZ Y LUZ ELENA RIVERA LANCHEROS, quienes manifestaron que el conductor del velocípedo al salir de la Finca la Indiana colisiona con el conductor del microbús. Argumenta el Fiscal que lo anterior es corroborado por el informe de accidente de tránsito que se indica que el conductor de la motocicleta no respetó la prelación de la vía que tenía el piloto del microbús, sumado a que las lesiones que presenta la víctima en su humanidad según el dictamen necropsia que se le practicó fue en su lado izquierdo, como los daños que presentan los vehículos y su posición final, permiten acreditar que al salir la víctima

lesiones que presenta la víctima en su humanidad según el dictamen necropsia que se le practicó fue en su lado izquierdo, como los daños que presentan los vehículos y su posición final, permiten acreditar que al salir la víctima de la Finca la Indiana invadió el carril por donde se desplazaba el conductor del microbús.

NO RECURRENTES

8RAD.2013-01143-01 AC-185-17

Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo Por tanto, considera el Fiscal, que la hipótesis que pretende plantear la representante de víctimas, de que el conductor del microbús invadió el carril por donde se desplazaba la víctima en su velocípedo e intentaba sobre pasar un vehículo es totalmente inocua y, por tanto, reclama la confirmación de la decisión de primera instancia. Postura que fue respaldada por la defensa del indiciado.

6-CONSIDERACIONES 6-1Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico a resolver. Conforme a las precisiones consignadas en los acápites precedentes y los sustentos argumentativos presentados por el Delegado Fiscal, asienta su pretensión preelusiva, en la causal 4, relacionada con la "Atipicidad del hecho investigado", atribuyendo la generación de la acción a culpa exclusiva de la víctima, al no respetarla prelación de la vía por donde se desplazaba el conductor del microbús,

investigado", atribuyendo la generación de la acción a culpa exclusiva de la víctima, al no respetarla prelación de la vía por donde se desplazaba el conductor del microbús, trasgrediendo de esta forma las normas de tránsito y, por

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo consiguiente, generando el accidente que trajo como consecuencia el fatídico resultado.

Previo al ejercicio argumentativo que desate el recurso de apelación, habrá de significarse que la preclusión ha sido incorporada al derecho italiano como el acto de "cerrar el paso". Ella se compone del prefijo "pre" que significa antes; y "claudo" que significa cerrado. Esa consideración etimológica trasladada al campo jurídico referido en los Artículos 331 y s.s. de la Ley 906 de 2004, no es otra cosa que la determinación de esos elementos materiales probatorios y evidencia física que existiendo en la investigación, permiten establecer que ya no es procedente continuar realizando esfuerzo alguno para procurar alcanzar los efectos punitivos a través de una acusación, por cuanto, se encuentran suficientemente acreditadas una o varias de las causales legalmente fijadas en el Artículo 332. Esa acreditación, que se ha de establecer "antes", solo permite, cuando se encuentra suficientemente acreditada, "cerrar" el paso y materializar la terminación de lo proyectado, con esa fuerza que solo es posible configurar a través del principio de la cosa juzgada. Como ejecutor de la acción penal que se encuentra radicada en el Estado (Artículo 66), la Fiscalía General de

la terminación de lo proyectado, con esa fuerza que solo es posible configurar a través del principio de la cosa juzgada. Como ejecutor de la acción penal que se encuentra radicada en el Estado (Artículo 66), la Fiscalía General de la Nación, de manera directa o a través de sus Delegados, como lo señala el Acto Legislativo 03 de 2004, desarrollado por el Artículo 114 del C. de P. Penal, tiene

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo entre sus atribuciones "Investigar y acusar" (numeral 1), "Aplicar el principio de oportunidad" (numeral 2) y "solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar"

(numeral 10). Como toda facultad, la preelusiva, debe encontrarse debidamente fundamentada en supuestos demostrativos que tenga la fuerza necesaria para acreditar esa existencia de una o varias de las causales consagradas por el Legislador en la norma procedimental señalada. Téngase en cuenta que el proceso de acreditación, de una o de varias de esas causales, para determinar su existencia en el trámite de una pretensión como la que hoy ocupa la atención de la Sala, no está sujeto al debate probatorio. No existe en su desarrollo la probabilidad de controversia en tal sentido, pues, como lo precisa el Artículo 333, al Fiscal, se le "concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y

Artículo 333, al Fiscal, se le "concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y fundamentación de la causal invocada". A quien invoca ese Instituto, le corresponde llevarle al Juez todos los factores de ponderación que le han de permitir adquirir el convencimiento acorde con lo probado y que será fundamento de su decisión. Por lo tanto, los elementos de prueba que son el sustento del ente acusador para sacar avante su pretensión

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo preelusiva sobre la "Atlpicidad del hecho investigado", deben de tener la capacidad de desvirtuar los elementos estructurales del tipo penal objeto de investigación Homicidio Culposo donde se infiere que la "culpa" debe ser interpretada como "imprudencia objetiva" o como la expresión típica del "deber objetivo de cuidado1. Por lo tanto deben examinarse tres condiciones dentro del elemento objetivo de la responsabilidad penal, esto es, la conducta -acción u omisión-; el evento -resultado de la conducta violatoria de la leyy el vínculo de causalidad -relación comportamiento - eventodentro de la investigación.

De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad, como norma general de conducta, ya que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito.

tiene como eje principal la previsibilidad, como norma general de conducta, ya que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito. El Código Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir, la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del 1 BARRETO ARDILA, Hernando. BAZZANI MONTOYA, Darío. CALDAS VERA, Jorge. CANCINO, Antonio José. CASTRO OSPINA, Sandra J., CÓRDOBA ANGULO, Miguel. RUIZ, Carmen Eloísa. CORREDOR BELTRÁN, Diego. CORREDOR PARDO, Manuel. CRUZ BOLÍVAR, Leonardo. FERRO TORRES, José Guillermo. GAVIRIA LONDOÑO, Vicente E., GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen. IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. BUITRAGO RUIZ, Ángela María.

MONROY VICTORIA, William. RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. SAN PEDRO ARRUBLA, Camilo.

SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DÍAZ, Elena. TORRES TOPAGA, William. URBANO M., José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004.

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como "la voluntaría omisión de diligencia

Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como "la voluntaría omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

En efecto, si en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima, tal afirmación debe ser acreditada, pues, no basta con que un agente asuma voluntaria y conscientemente el riesgo a que otra persona lo somete sino que, además, se requiere que el mismo no se incremente con acciones diversas no consideradas por la víctima. Conforme se precisó en anteriores acápites, el fundamento básico sobre el cual el Delegado Fiscal sustenta su pretensión preelusiva, lo establece sobre el hecho de que los elementos de acreditación acopiados en la fase de investigación, permiten concretar que la víctima al no respetar la prelación de la vía por donde se desplazaba el conductor del microbús fue el causante del accidente de tránsito, que trajo como consecuencia que aquél perdiera su vida. Por su parte la apoderado de víctimas se aparta de ese análisis efectuado por la Fiscalía y la Juez, precisando que

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo los elementos materiales probatorios y evidencia física no permiten afirmar que la causa determinante del accidente

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo los elementos materiales probatorios y evidencia física no permiten afirmar que la causa determinante del accidente es atribuible a la víctima, pues, por el contrario considera que fue el conductor del microbús quien al intentar sobrepasar un vehículo invadió el carril por donde se desplazaba el piloto del velocípedo, según se evidencia de la posición final de los rodantes, daños y traumas que presentó la víctima.

Al respecto establece la Sala, que al analizar las entrevistas practicadas a las señoras MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO Y AMANDA QUINTERO GONZALEZ, quienes el día del suceso se desplazaban a bordo del microbús, y ser confrontadas sus versiones con el informe de policía de accidente tránsito, informe de necropsia practicado al obitado JOSE JHONIER ARENAS OCAMPO, acta de inspección al lugar de los hechos y las experticias técnicas practicadas a los vehículos, son suficientes para acreditar la petición de preclusión solicitada por el ente acusador. Obsérvese cómo el informe de accidente transito se señala que la hipótesis probable del siniestro fue determinada por el conductor de la motocicleta al "no respetar la prelación, no detener el vehículo cuando se ingresa a la vía de mayor prelación donde no exista

señalización".

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo Los datos que proporciona el señalado elemento de prueba, concuerda con las experticias practicadas a los vehículos donde se evidencia que los daños causados al microbús se presentan en la parte delantera lado derecho y el velocípedo en lado Izquierdo.

Se allegó informe pericial de física forense, con el cual se establece que el impacto del vehículo microbús fue en su parte anterior derecha y el del velocípedo parte lateral izquierda. Obra el informe pericial de necropsia practicado al obitado JOSE JHONIER ARENAS OCAMPO, en el cual se evidencia que las heridas que presentó fueron al lado izquierdo de su humanidad, esto es, fractura del tercio medio de humero izquierdo, laceración de arteria aorta toraxica, estallido de bazo y estallido de riñón izquierdo entre otras. Se practicó la entrevista a la ciudadana AMANDA QUINTERO GONZALEZ, quien indicó que el día de los hechos se transportaba en el microbús, precisando que aquel venía despacio normal, muy despacio suave y por la vía de él al lado derecho, y una moto salió de la Finca la Indiana y se dio contra la micro buseta no sé si fue que el muchacho no la vio, yo he pensado que el muchacho no miró para salir.".

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo Se realizó la entrevista a la ciudadana MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO quien expuso que el día del

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo Se realizó la entrevista a la ciudadana MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO quien expuso que el día del accidente de tránsito viajaba en el microbús detrás del asiento del conductor, y que éste iba a una velocidad normal, precisando sobre el suceso que una vez se presentó la colisión observó que la víctima quedó al lado izquierdo de la buseta y la " gente comenta que ese muchacho como se atraviesa", debido que al parecer salía de una "finca y no puso cuidado y salió de una y se encontró con la buseta".

En efecto, los señalados elementos materiales probatorios permiten establecer como se indicó que fue el actuar imprudente del conductor de la motocicleta el causante del accidente de tránsito, pues al salir de la Finca la Indiana sin respetar la prelación de la vía por donde transitaba el conductor del microbús, generó la colisión y como consecuencia las heridas en su humanidad que lo produjeron posteriormente su deceso. Lo datos que proporcionan los elementos materiales de prueba así lo demuestran, obsérvese que no se concreta que el conductor de la buseta haya faltado al deber objetivo de cuidado, por el contrario, lo que se evidencia es que éste a pesar de transitar a una velocidad normal como las pasajeras AMANDA QUINTERO GONZALEZ Y MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO lo manifiestan, ante el acto intempestivo e imprudente del piloto del velocípedo, no logró prevenir el fatídico suceso.

como las pasajeras AMANDA QUINTERO GONZALEZ Y MARTHA LUZ MARULANDA GALLEGO lo manifiestan, ante el acto intempestivo e imprudente del piloto del velocípedo, no logró prevenir el fatídico suceso.

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo No se evidencia que el conductor de la microbús como lo expone la representante de víctimas haya invadido el carril por donde transitaba el piloto de la motocicleta, pues, la posición final de la buseta, lo que evidencia es que al tratar de evitar la colisión quedó en sentido

Anserma - Toro. Pues, al estar ubicada la salida de la Finca la Indiana al lado derecho de la vía por donde transitaba el conductor del microbús, al salir intempestivamente el piloto del velocípedo impacta con la parte lateral derecha de la buseta, como se evidencia en las experticias efectuadas a los vehículos y en álbum fotográfico, al punto que la motocicleta como las lesiones ocasionadas al causante se presentaron al lado izquierdo respectivamente. En efecto se acredita que la víctima, trasgredió el deber objetivo de cuidado al no respetar la prelación de la vía por donde transitaba el conductor del microbús. Ahora, una circunstancia que igualmente exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, como lo indicó el delegado de la Fiscalía es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo

peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, como lo indicó el delegado de la Fiscalía es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales que le corresponde observar, pues

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que: "Tai principio de confianza opera en una comunidad determinada de interreiación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan fa actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en ei tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme ai deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigibie, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino fa injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero ".2

Acorde con lo expuesto, y atendiendo a lo indicado a largo de esta providencia el conductor del microbús, respetó las normas de tránsito que le eran exigibles^onfiado en que quienes intervenían en ese tráfico jurídico acatarían las reglas de cuidado que aquél estaba acatando, siendo desatendida la misma por la víctima, al invadir intempestivamente el carril por donde transitaba la buseta. Por lo tanto, se concluye que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, permiten concretar

desatendida la misma por la víctima, al invadir intempestivamente el carril por donde transitaba la buseta. Por lo tanto, se concluye que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, permiten concretar sin lugar a dudas que fue el actuar imprudente de la víctima en la conducción de su velocípedo, el factor determinante de la causación del accidente de tránsito, y por tanto, hay lugar a decretar la preclusión de la investigación, acorde con lo peticionado por el ente acusador y lo expuesto por la a quo, razón por la cual la decisión objeto de apelación será confirmada en su integridad. 2 Sala de Casación Penal Radicado Rad. 22941

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Acusado: Orlando de Jesús Ochoa Giraldo Delito: Homicidio culposo Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala

Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

LOS MAGISTRADOS,

7-RESUELVE:

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