TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-00343-02-(18-10-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-00343-02-(18-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado : 76147-60-00-170-2014-00343-02/AC-370-16
Partes: Procesado : John Jairo Díaz Ospina.
Fiscalía : Cuarenta y cuatro Seccional -Caivasde Cartago.
Defensa : Dr. Carlos Armando Urbano Herrera. Defensor público.
Representante de Víctimas : Dr. Albertneil Carmona Giraldo.
Tercero Civilmente Responsable : Comfandi. Apoderada suplente: Dra. Carolina
Montaña Fajardo.
Llamados en Garantía . Empresas: Aseguradora Colpatria. Apoderado: Dr.
Fernando Valdés Guzmán. Aseguradora Royal Sun Alliance. Apoderado: Dr. Germán Buriticá Rocha.
Delito: Acoso sexual.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Discutido y Aprobado según Acta No. 321
1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Tercero Civilmente Responsable, como es la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA-COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI), contra el auto interlocutorio del 29 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago por medio del cual decidió sobre la práctica de pruebas solicitadas
interlocutorio del 29 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago por medio del cual decidió sobre la práctica de pruebas solicitadas por los vinculados al incidente de reparación integral que se adelanta con motivo de laRadicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida por el mismo despacho judicial contra JOHN JAIRO DIAZ OSPINA como autor del delito de ACOSO SEXUAL.
2. ANTECEDENTES Interesan para el objeto de este proveído los siguientes: El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, después de adelantar varias audiencias respectivas al trámite del Incidente de Reparación Integral decidió respecto de las solicitudes probatorias:
Del incidentante: (i) inadmitir la prueba consistente en el expediente llevado por la Fiscalía 44 de la Unidad de Caivas de Cartago contra el aquí sentenciado;
(ii) decretar como prueba documental los informes de sicología y de trabajo social emanados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iii) decretar las declaraciones extraprocesales de Teresa Muriel Morales y María Patricia Morales Orozco, como los testimonios de Claudia Milena Hincapié García y Adriana María Salazar Villa; (iv) igualmente, las copias auténticas del contrato de la prestación de servicios como la certificación de Coomeva de Cartago sobre los inconvenientes sufridos por la señora Sandra Patricia Holguín Barbosa, madre del sujeto pasivo de la conducta delictiva, en razón de la misma y la constancia laboral;
la certificación de Coomeva de Cartago sobre los inconvenientes sufridos por la señora Sandra Patricia Holguín Barbosa, madre del sujeto pasivo de la conducta delictiva, en razón de la misma y la constancia laboral; (v) inadmitir la prueba pericial sobre la valoración a realizar por un sicólogo o siquiatra para determinar el grado de afectación que han tenido sus representados con motivo de la ejecución del delito y (vi) inadmitir los poderes entregados al apoderado judicial. 2Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años
Del incidentado: (i) Admitir como prueba documental las declaraciones extraprocesales de Alba
Cecilia Ospina y Martha Liliana Díaz Ospina. Del Tercero Civilmente Responsable: (i) Como prueba documental admitió: (i) la constancia de la Institución Educativa Gabo; (ii) la historia clínica del menor víctima; (iii) la consulta realizada al Fondo de solidaridad y garantías de los documentos de identidad del menor y de sus padres; (iv) el certificado de afiliación del menor a la E.P.S. SOSy (v) la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual de las aseguradoras Colpatria y Royal Sun Alliance; (ii) Decretar como prueba testimonial las declaraciones de Juan Manuel Sánchez Z y Juan Eduardo Rosales como testigo de acreditación de los anteriores documentos. (iii) Decretar los interrogatorios de parte, a los padres del menor ofendido, al señor John Jairo Barco Baena y a la señora Sandra Patricia Holguín Barbosa.
anteriores documentos. (iii) Decretar los interrogatorios de parte, a los padres del menor ofendido, al señor John Jairo Barco Baena y a la señora Sandra Patricia Holguín Barbosa. (iv) Rechazó la prueba pericial sicológica para las víctimas. 2.2.- La parte incidentante y la apoderada de la Tercera Civilmente Responsable interpusieron recursos. La primera de reposición y en subsidio apelación y la segunda únicamente de apelación. Resuelto el primero, el apoderado de las víctimas desistió del recurso de apelación. 3Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años
3. AUTO APELADO Los argumentos respecto de los cuales se trabó oposición por la recurrente, tienen relación con la sustentación de la admisión para la parte incidentante o víctima, de los informes sicológicos y de trabajo social del I.C.B F; parcialmente contra el rechazo de la prueba pericial sicológica solicitada y finalmente en cuanto a la admisión de las certificaciones laborales como de las declaraciones extra proceso.
El A quo, adujo para la admisión de los mentados informes que eran pruebas documentales y no periciales, por ello no requerían de testigos de acreditación para su incorporación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 15 de abril de 2016, radicación 47.076. Idénticos asertos realizó para el resto de la prueba documental admitida, además de las certificaciones laborales, de las declaraciones extra juicio.
abril de 2016, radicación 47.076. Idénticos asertos realizó para el resto de la prueba documental admitida, además de las certificaciones laborales, de las declaraciones extra juicio. Para rechazar la prueba pericial solicitada por el apoderado de Comfandi, manifestó el señor juez que no se cumplieron los requisitos legales pues si bien el incidente de reparación integral se apertura antes de la vigencia del Código General del Proceso, a la fecha de esa decisión ya estaba vigente. Por tal razón, el dictamen debió traerse a la actuación en el momento de la solicitud probatoria realizada en la audiencia del 4 de abril de 2016 para que las demás Partes lo conocieran y pudieran realizar la respectiva contradicción de cara a los artículos 226 a 228 y 231 del Código General del Proceso. 4Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La apoderada suplente de la empresa COMFANDI vinculada como Tercera Civilmente Responsable: 4.1.- Disiente de la admisión como prueba documental de la víctima, de las copias de los informes de Sicología y de Trabajo Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Cartago. Recuerda que los mismos fueron prueba pericial dentro del radicado del proceso penal; por tanto, no son simples documentos y en su práctica la mayoría de los vinculados al incidente no fueron Partes, por consiguiente no pudieron contradecirla. Trae apartes de una obra del tratadista Nelson Saray para respaldar el aserto de constitución de la prueba pericial, la que rinde el experto en
práctica la mayoría de los vinculados al incidente no fueron Partes, por consiguiente no pudieron contradecirla. Trae apartes de una obra del tratadista Nelson Saray para respaldar el aserto de constitución de la prueba pericial, la que rinde el experto en presencia del Juez no el informe previo, pues es en la audiencia donde debe explicar la fuente de su conocimiento, el procedimiento técnico científico que usó el cual en definitiva es el que convence de su acierto o desatino. Cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 32.282 del 27 de junio de 2.012. Por tanto, se opone a que las copias de los informes base de las opiniones de la prueba pericial vayan a ser admitidos como simples documentos pues se requiere por parte de los -no actores del proceso penalque se sometan al debate, a la contradicción a la cual tienen derecho. 4.2.- Se opone al rechazo de la práctica de la prueba pericial sicológica solicitada por ella porque contrario a lo sustentado por el A-quo en la audiencia del 4 de abril de 2016 el apoderado principal según hizo lectura de su intervención en la misma, 5Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años expresó que la realizaría la doctora Liliana Sáenz pero que a esa fecha no contaba con el informe, razón por la cual lo presentaría con tres (3) días de anticipación a la práctica de esa prueba, suministrándole a los interesados esa base de la opinión pericial por correo electrónico. 4.3.- En relación con las pruebas decretadas a las víctimas, de naturaleza documental
práctica de esa prueba, suministrándole a los interesados esa base de la opinión pericial por correo electrónico. 4.3.- En relación con las pruebas decretadas a las víctimas, de naturaleza documental como los certificados de inconvenientes laborales de la madre del menor ofendido y las declaraciones extrajuicio de María Teresa Muriel Morales y Martha Patricia Morales Orozco, se opone porque desconoce la metodología con la cual se incorporarán dichos documentos. Si bien el Código General del Proceso dice, indica que no se requiere de un testigo de acreditación, no tendría como ejercer el contradictorio sino tienen un testigo para su incorporación que rinda una declaración con relación al contenido de los mismos. Destaca, que en ningún momento está tachando de falsos esos documentos, su objeción, insiste, es en relación al desconocimiento del método de incorporación. No recurrentes. Dándoseles el traslado, no intervinieron en este turno.
5. CONSIDERACIONES.
5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la apoderada suplente de la empresa vinculada como Tercera Civilmente Responsable contra el auto interlocutorio del 29 de agosto 2016 por haberse 6Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad.
5.2.- Problema Jurídico.
Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. Conforme con la tesis de la abogada recurrente, le corresponde al Tribunal en esta
Sala de decisión penal resolver: (a) Si constituye o no un yerro del A-quo, la admisión de la prueba documental solicitada por el apoderado de las víctimas — incidentantesin demandarle un testigo de acreditación, dándole el carácter de documentos a los informes de opiniones de bases periciales, sin exigir la presencia del perito para su práctica;
(b) Si debe igualmente revocarse la prueba documental decretada a favor del incidentante por la ausencia del testigo de acreditación, incluyendo las dos declaraciones extrajuicio. (c) Si a la vez era improcedente el rechazo de la prueba pericial sicológica solicitada para establecer el grado de afectación del menor víctima solicitada por el apoderado de la empresa vinculada como TERCERA CIVILMENTE RESPONSABLE. 5.3.- De la admisión de los informes de Sicología y de Trabajo Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Teniendo tales informes un contenido declarativo que requieren de un conocimiento técnico científico, es cierto como lo dice la impugnante que no pueden ser tenidos como simples documentos, por más que a través de los mismos vaya a cumplirse su
7Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años incorporación al incidente de reparación integral. Sin duda alguna, el A-quo deberá apreciarlos desde la óptica de la pericia, frente al grado de credibilidad que tengan esas conclusiones pues son consignadas por expertos en esa materia.
Sin embargo, la oportunidad para contradecirlos mediante interrogatorio, la parte recurrente, debió reclamarla a través del procedimiento fijado por el vigente Código General del Proceso pues es del todo cierto tal como lo ilustró el A-quo con la pertinente jurisprudencia, que este trámite comporta un proceso civil aledaño al penal finiquitado con sentencia condenatoria; por esta razón no se rige por las reglas de la prueba de la Ley 906 de 2.004. En el cuerpo normativo pertinente, en el artículo 228 del C.G del P. se lee: “Contradicción del dictamen. Art.228. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La
citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. (...)”. Queda claro, que presentándose por escrito el dictamen de los expertos en Sicología y Trabajo Social sobre el estado emocional del adolescente ofendido como la 8Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años afectación sufrida por sus padres, entre otros, no se trata de prueba documental como lo dijo el A-quo, crítica acertada por la apoderada judicial recurrente. Por su contenido y características de los signantes, se trata de prueba pericial y solo si se desea controvertir, la contraparte pedirá la citación del experto para contrainterrogarlo.
En el caso concreto, ante la reciente aplicación del Código General del Proceso, si bien erró el Juzgador frente a la naturaleza que le asignó a dicha prueba, también lo hizo la togada disidente al no aplicar el procedimiento fijado en el artículo 228 del Código General del Proceso, trámite en el cual tampoco se impartió el traslado, seguramente por la concepción de mera prueba documental asignada por el A-quo. No obstante es diáfana la intención de la apoderada judicial de la empresa vinculada como Tercero Civilmente Responsable de ejercer la contradicción, pero con equívoco
seguramente por la concepción de mera prueba documental asignada por el A-quo. No obstante es diáfana la intención de la apoderada judicial de la empresa vinculada como Tercero Civilmente Responsable de ejercer la contradicción, pero con equívoco del procedimiento pues yerra en la aplicación de las reglas concebidas en la Ley 906 de 2.004 que son para el proceso penal y desconoce la Ley 1564 de 2012 que viene a regular ya el trámite del incidente de reparación integral. La Sala privilegiará el principio de la buena fe y ponderando los derechos de las víctimas con el derecho de defensa de los vinculados como presuntos obligados al resarcimiento de los perjuicios, si bien confirmará la admisión de tales informes pero en condición de dictámenes periciales, ordenará de oficio la citación de los respectivos peritos para que se cumpla dicho fin. La prueba de oficio en el trámite del incidente de reparación integral ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 12 de mayo de 2015, radicación 42.527 con fundamento en la naturaleza civil del trámite y lo dispuesto en el artículo 179 del para entonces, Código de Procedimiento Civil. Actualmente, se rige 9Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años por el artículo 169 del Código General del Proceso, que prácticamente en forma idéntica, en su primer inciso, consagra: “Prueba de oficio y a petición de parte Art.169.- Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin
“Prueba de oficio y a petición de parte Art.169.- Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.” Entonces, teniendo en cuenta que los peritos adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expertos en Sicología y en Trabajo Social aparecen “mencionados” por suscribir los dictámenes presentados por el apoderado de las víctimas o Incidentante, a quienes la apoderada judicial de la empresa Comfandi vinculada como Tercera civilmente responsable pretende interrogar en ejercicio de la garantía de contradicción y/o defensa, pero con equívoco del fundamento de Derecho que rige el trámite, el Tribunal procede a decretarla de oficio , para que se haga comparecer a los profesionales Claudia L. Tovar Gutiérrez (Sicóloga) y Eva Bibiana Pérez Gómez (Trabajadora Social) ante el estrado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago con miras, a ser interrogados y contrainterrogados en relación con el aporte probatorio suministrado en los respectivos libelos introducidos por la parte incidentante. Es de anotar que no hay lugar a discutir si este sería un punto nuevo -no rebatidoque daría lugar a la oportunidad de un recurso horizontal, porque el inciso 2° del artículo 169 del Código General del Proceso, señala que: “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.” 10Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
artículo 169 del Código General del Proceso, señala que: “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.” 10Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años 5.4.- De las pruebas de naturaleza documental entre las cuales se admitieron las declaraciones extrajuicio de las señora María Teresa Muriel Morales y Maida
Patricia Morales Orozco. Recordemos, dijo la Censora, que si bien el Código General del Proceso indica que no se requiere de un testigo de acreditación, dicha parte no tendría como ejercer el contradictorio sino tienen un testigo para su incorporación que rinda una declaración con relación al contenido de los mismos, aunque en ningún momento esté tachando de falsos tales documentos. Sea lo primero tratar lo relacionado con las pruebas extra juicio, respecto de las cuales el Juez A-quo adujo tratarse de pruebas documentales que no requieren testigo de acreditación, aseveración errada, pues si bien se presentan por medio del escrito su naturaleza sigue siendo testimonial. En el Código General del Proceso, se distingue como ocurre en la Ley 906 de 2004 la prueba anticipada. Con ocasión de su regulación, se diferencia la prueba testimonial que se surte con citación de la contraparte como ocurriría de tener el carácter deanticipadade aquella donde por el contrario no ha asistido; se ofrece por medio de documento y han sido practicadas ante alcalde o notario, éste último como sucedió en el caso concreto. Las anteriores se encuentran bajo el Capítulo II del Título Único de Pruebas, bajo la
documento y han sido practicadas ante alcalde o notario, éste último como sucedió en el caso concreto. Las anteriores se encuentran bajo el Capítulo II del Título Único de Pruebas, bajo la denominación de “Pruebas extraprocesales” y en el artículo 188 de dicha normatividad, se establece: 11Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años “Testimonios sin citación de la contraparte Art.188.- Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento, que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” A su vez los artículos 221 y 222 del mismo Código General del Proceso a donde remite, demandan las reglas para la práctica del interrogatorio y la ratificación de quienes rindieron el tipo de declaraciones extrajuicio como la que nos ocupa, ante notario. En consecuencia, queda explícita su naturaleza de prueba testimonial y sin duda, derecho le asiste a la recurrente como apoderada del Tercero Civilmente
quienes rindieron el tipo de declaraciones extrajuicio como la que nos ocupa, ante notario. En consecuencia, queda explícita su naturaleza de prueba testimonial y sin duda, derecho le asiste a la recurrente como apoderada del Tercero Civilmente Responsable, a intentar el ejercicio de la contradicción en ejercicio de la defensa, solicitando la ratificación de esos testimonios recibidos por fuera del incidente. Empero equivocó el trámite al invocar nuevamente la Ley 906 de 2.004 y no ceñirse al procedimiento civil, aunque su manifestación responde a la pretensión de la ratificación contenida en el segundo. Por tanto, la Sala en un nuevo ejercicio de ponderación dada la reciente aplicación de dicho Código, el yerro del director del Incidente y el derecho de defensa del Tercero, decide confirmar la admisión de estas declaraciones extrajuicio pero decretar de oficio la ratificación de los testimonios extraprocesales de las señoras María Teresa Muriel 12Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años Morales y Maida Patricia Morales Orozco, quienes deberán ser citadas para lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley 1564 de 2012.
Respecto de los demás documentos admitidos por el A-quo como prueba del apoderado de las víctimas, como son las certificaciones laborales de distinta índole, como la copia de la certificación de Coomeva-Cartago donde se citan los inconvenientes laborales que con ocasión al delito tuvo la progenitora del sujeto pasivo, también víctima, la señora Sandra Patricia Holguín Barbosa y la constancia
como la copia de la certificación de Coomeva-Cartago donde se citan los inconvenientes laborales que con ocasión al delito tuvo la progenitora del sujeto pasivo, también víctima, la señora Sandra Patricia Holguín Barbosa y la constancia laboral de la misma entidad, se tiene que al no dudar la recurrente de su autenticidad, inane resulta demandar las declaraciones de quienes suscriben tales documentos pues el artículo 185 del Código General del Proceso, por el cual debió surtir su pretensión; es expreso en señalar que: “ ...El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido.”. Si en el caso concreto, ha dicho la apoderada judicial disidente, que en ningún momento está tachando de falsos tales documentos, pues su preocupación está en el método por el cual van a ser incorporados, es decir un problema de forma, no hay lugar a suplir su desconocimiento sobre el procedimiento civil que rige el incidente de reparación integral para citar a los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales, Jeanette Benítez de Arévalo (constancia sobre el Nit de Comfamiliar-Andi y de Coomeva, Claudia Milena Hincapie García y Juan Fernando Castellanos Sandoval para que declaren sobre lo certificado. Se confirmará entonces la admisión y decreto de esta prueba documental. 13Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años 5.4.- De la prueba pericial sicológica solicitada por la apoderada judicial recurrente.
Se dejará en firme el rechazo de esta prueba pericial sicológica que tenía por objeto
Delito: Acoso sexual con menor de 14 años 5.4.- De la prueba pericial sicológica solicitada por la apoderada judicial recurrente.
Se dejará en firme el rechazo de esta prueba pericial sicológica que tenía por objeto establecer la afectación emocional del menor víctima menor de edad porque en verdad era obligación de la apoderada judicial del Tercero Civilmente Responsable, allegar el dictamen en la oportunidad de la solicitud; sin que exista ninguna justificación distinta a la ignorancia del procedimiento civil para no contar con ella y crear un trámite consistente en “su entrega con tres (3) días de anticipación a la práctica del testimonio del perito” cuando según lo dispone el artículo 228 del Código General del Proceso, antes trascrito, es “a la parte contra la cual se aduzca el dictamen pericial quien podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia para efecto de su contradicción”. Ciertamente, era obligación del apoderado principal quien estuvo presente en la audiencia del 4 de abril de 2016 donde realizó la solicitud probatoria, aportar el respectivo dictamen de la sicóloga Liliana Saenz, debió procurar tenerlo para esa fecha y no lo hizo por el franco desconocimiento del debido proceso. De forma, que así el A-quo se hubiese equivocado en relación a que lo tenía efectivamente para esa calenda, resulta inane su yerro, pues así no contara con el mismo, era su deber haberlo entregado ese día y no cumplió con dicho requisito, consagrado en el artículo 227 del Código General del Proceso, cuando dice: “Dictamen aportado por una de las partes Art. 227.- La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para
“Dictamen aportado por una de las partes Art. 227.- La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez 14Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” Así las cosas, el procurador judicial de la empresa COMFANDI nunca presentó argumentos en la respectiva audiencia para denotar la razonabilidad de su falta de aporte del dictamen en esa fecha por insuficiencia del término, de forma que legalmente fuera ampliado por el juzgador. Por consiguiente, debe asumir en este punto las consecuencias de su desconocimiento legal, que no son otras distintas a la confirmación del rechazo de este medio probatorio. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA EN SALA DE DECISION PENAL, R E S U E L V E : PRIMERO: Confirmar en lo que fue objeto de recurso el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago el 29 de agosto de 2016, dentro del incidente de reparación integral que se adelanta con motivo de la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida contra JOHN JAIRO DIAZ OSPINA como autor del
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago el 29 de agosto de 2016, dentro del incidente de reparación integral que se adelanta con motivo de la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida contra JOHN JAIRO DIAZ OSPINA como autor del delito de ACOSO SEXUAL.
SEGUNDO: Adicionar el proveído objeto del recurso, decretando de oficio, las declaraciones de los peritos, Claudia Liliana Tovar Gutiérrez (Sicóloga) y Eva Bibiana Pérez Gómez (Trabajadora Social) para que comparezcan ante el estrado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y puedan ser contrainterrogados por la apoderada judicial de la empresa COMFANDI vinculada como TERCERA
15Radicación: 76147-60-00-170-2014-00343-02/ AC-370-16
Procesado: Jhon Jairo Díaz Ospina Delito: Acoso sexual con menor de 14 años CIVILMENTE RESPONSABLE respecto de los dictámenes por ellos rendidos y admitidos en el trámite del incidente de reparación integral que se adelanta en ese despacho como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida contra JOHN JAIRO DIAZ OSPINA por el delito de ACOSO SEXUAL.