TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-00535-01-(27-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-00535-01-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN
ACUSADO
DELITO
761476000170201400535-01 MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ LESIONES PERSONALES CULPOSAS Fecha de lectura, Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de 2019 Aprobado según Acta No. 100 del 21 /3/2019
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme a la sustentación de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Representante de Víctimas, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, dentro del proceso adelantado en contra de MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ, por el delito de Lesiones Personales Culposas. ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 A lo. 14-32 , Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenb ug a (¡ficen doj. rom aju di ciaL gov.co I ÜG «30» t e p2. ANTECEDENTES Se extracta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el hecho jurídicamente relevante que originó la presente actuación penal, tiene su origen el día 25 de septiembre de 2013, cuando la señora LUZ NIDIA VASQUEZ CORREA, acude con previa orden médica al especialista maxilofacial MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ, quien después de revisar la panorámica de su dentadura, decide
CORREA, acude con previa orden médica al especialista maxilofacial MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ, quien después de revisar la panorámica de su dentadura, decide extraerle las cordales, ocasionándole durante el procedimiento, fractura de mandíbula. Ante dicha lesión, el facultativo por intermedio de otro galeno, le separó quirófano en la Clínica del Norte a la paciente el mismo día, siendo programada la cirugía para reducción de fractura de mandíbula a eso de las 3 PM, procedimiento en el cual se le coloca una platina y 8 tornillos y le extraen el molar, además, de sacarle grasa de la papada, para poderle realizar el acto médico, sin que se contara con el consentimiento de ella o de su familia. Se indica en el escrito de acusación, que después del procedimiento quirúrgico, la paciente no tuvo programación de citas para realizar las revisiones post-operatorias y determinar la evolución de la cirugía. Se precisa, en el mencionado acto procesal que, la paciente después de 15 días de practicada la cirugía, asistió para que le retiraran cuatro tornillos de la parte anterior de la mandíbula, debido a eso, el rostro le quedó 15 días inflamado de forma exagerada. En octubre de 2013 ante el dolor que padecía la paciente y en virtud a que la platina que le habían colocado en su mandíbula
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Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposasestaba expuesta, solicitó citada médica, con el galeno, la cual fue asignada para enero de 2014, acto en el cual el facultativo, sutura y coge parte de la piel interior de la cavidad bucal, para bajar el tonillo expuesto y fue tanto el dolor de la víctima que se le bajó la presión.
Se expresa, en el escrito de acusación, que tres días después del antedicho procedimiento médico, el dolor de la paciente persistía y sintió de nuevo la platina expuesta, razón por la cual se dirigió a la EPS CONFENALCO, para solicitar una nueva cita con otro galeno. En efecto, la entidad promotora de salud le asignó una cita el día 18 de febrero de 2014, con el cirujano maxilofacial CARLOS ENRIQUE FONSECA, quien al valorarla ordenó su hospitalización, siendo recluida en el centro hospitalario el día 20 del señalado mes y año. Durante el proceso de hospitalización de la paciente, se indica en el escrito de acusación, le aplicaron a LUZ NIDIA VAZQUEZ, antibióticos para controlar la infección, además, de efectuarse una cirugía para retirar el material de osteosíntesis que le había puesto el médico tratante. Se señala además, de las lesiones producidas en la fractura de la mandíbula a la víctima, es evidente los cortes externos que generan mal aspecto en su rostro. Por la lesión ocasionada a la señora VASQUEZ CORREA, se le practica el día 14 de abril de 2.014 reconocimiento médico legal,
generan mal aspecto en su rostro. Por la lesión ocasionada a la señora VASQUEZ CORREA, se le practica el día 14 de abril de 2.014 reconocimiento médico legal, prescribiéndole una incapacidad de 60 días, y como secuelas, las siguientes: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, pérdida funcional de miembro maxilar inferior 74147-60-00-2014-00535-01-AC-113-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposasderecho de carácter permanente, pérdida funcional de órgano de la masticación de carácter permanente, pérdida funcional del órgano del gusto y de la digestión de carácter permanente.
De acuerdo con la base fáctica antes reseñada, y una vez recolectados los elementos materiales probatorios, que indicaban la presunta responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación, la Fiscalía le imputó cargos, acusó y convocó a responder en juicio oral y público a MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ, como probable autor del delito de Lesiones Personales Culposas, conforme lo señalado en los artículos 111, 112-2, 113-2 y 4, 116 y 117 del Código Penal, juicio adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, despacho que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante sentencia absolutoria No. 010 del 4 de febrero de 2.019, basada en las siguientes consideraciones. 74147-60-00-2014-00535-01-AC-113-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González
mediante sentencia absolutoria No. 010 del 4 de febrero de 2.019, basada en las siguientes consideraciones. 74147-60-00-2014-00535-01-AC-113-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González
Delito: Lesiones Personales Culposas
3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de reseñar los fundamentos tácticos, jurídicos y probatorios, sumado a la valoración de los medios de conocimiento, la a quo consideró que no fue el actuar del médico, el hecho generador de las lesiones producidas a la víctima, sino que éstas obedecen a otros factores, tales como su edad, en este caso de más de 40 años, como también complicaciones en la estructura ósea; además, se pudo establecer que la única forma de retirar el molar de la cavidad bucal, era ejerciendo presión sobre esa región, como lo expusieron los expertos maxilofaciales doctores CARLOS ENRIQUE FONSECA, HORACIO LEDESMA RAMIREZ Y ADRIANA SABOGAL, quienes avalaron el procedimiento en cita74147-60-00-2014-00535-01-AC-l 13-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposas efectuado por el galeno LOAIZA GONZALEZ, a la ciudadana LUZ
NIDIA VAZQUEZ CORREA.
Lo anterior, sumado a que se encontró acreditada la firma por parte de la víctima, del consentimiento informado del procedimiento maxilofacial a practicar por parte del médico, lo que permite establecer que ella asumió el riesgo en esta clase de intervenciones; ahora bien, en cuanto a las consecuencias sufridas por la lesión inicial, como la osteomelitis presentada
procedimiento maxilofacial a practicar por parte del médico, lo que permite establecer que ella asumió el riesgo en esta clase de intervenciones; ahora bien, en cuanto a las consecuencias sufridas por la lesión inicial, como la osteomelitis presentada por la paciente, ésta pudo haber sido generada por una mala higiene bucal, así fue manifestado por los referidos testigos técnicos de descargo y en general todos los medios suasorios practicados en la etapa de juicio oral, llevaron a la Juez a concluir que no existe certeza racional de la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos por el ente persecutor, y, por consiguiente, MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ debe ser absuelto.
4. RECURSOS 4.1. REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS El Doctor VICTOR HUGO ARIAS JARAMILLO, en su recurso de
alzada (fls. 283 a 296 del cuaderno principal No.2), expone dentro de sus argumentos, que en el presente caso no se presentó el consentimiento informado requerido para la práctica del procedimiento maxilofacial que efectuó el acusado a su representada. Precisa en este sentido, que si bien es cierto, aparecen unos consentimientos informados suscritos por la víctima, también lo es, que los mismos se efectuaron para unos procedimientosdistintos a los practicados por el galeno, pues, aquellos fueron para exodoncia simple y no quirúrgica. Ante dicha situación, infiere el censor que la víctima no consintió el procedimiento que le efectuaron, pues lo que le anunciaron fue la práctica de una exodoncia simple, más no quirúrgica, que lleva consigo movimientos de lateralidad y
Ante dicha situación, infiere el censor que la víctima no consintió el procedimiento que le efectuaron, pues lo que le anunciaron fue la práctica de una exodoncia simple, más no quirúrgica, que lleva consigo movimientos de lateralidad y rotación para desprender fácilmente el molar, más no una osteotomía, generándose de esta forma la responsabilidad penal del acusado al desbordar el riesgo permitido. Argumenta, el recurrente que el acusado incurrió en una mala práctica médica, pues, como se indicó por el testigo CARLOS FONSECA y la doctora SABOGAL en su informe, existe otro procedimiento menos riesgoso como la odontosección, no obstante, el procesado decidió efectuar a la paciente el más simple, esto es, la osteotomía. Finalmente, señala el reclamante que se presentó un indebido seguimiento posoperatorio por parte del acusado, en virtud a que dejó al “garete” (sic), el procedimiento que efectuó a la paciente, ocasionándole por más de un mes, evolución de dolor, inflamación y signos de osteomielitis, lo que agravó su estado de salud. Indica de igual forma, que el procesado no estaba habilitado para ejercer como médico maxilofacial en el Departamento del Valle del Cauca. En conclusión, para el representante de víctimas se debe condenar al acusado, al establecerse que efectuó un procedimiento sin el debido consentimiento informado, imprimió una fuerza desmedida en su práctica médica, toda vez que no se abordó la técnica adecuada, como también critica el tratamiento posoperatorio, afirmando que no fue el adecuado.
procedimiento sin el debido consentimiento informado, imprimió una fuerza desmedida en su práctica médica, toda vez que no se abordó la técnica adecuada, como también critica el tratamiento posoperatorio, afirmando que no fue el adecuado. 74 147-60-00-2014-00535-01-AC-l 13-19
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Acusado: Manuel Guillermo Loalza González
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4.2. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Luego de reseñar los hechos objeto de acusación, la actuación procesal y los argumentos expuestos por la a quo en su decisión, señaló el delegado del ente acusador, que las pruebas debatidas en el juicio oral acreditaron que el médico maxilofacial MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ, excedió el riesgo permitido, faltando al deber objetivo de cuidado, al aplicar una fuerza excesiva al procedimiento que le practicó a la víctima, como tampoco no tomó las precauciones ex ante, concomitantes y posterior al hecho generador del daño. Expone el recurrente, que dicha responsabilidad del acusado se estructura a partir de lo declarado por la víctima y su esposo ANDRES FELIPE PALOMINO, quienes manifestaron que el consentimiento informado lo firmó aquella después de haberle practicado el procedimiento, que terminó con la fractura de su mandíbula, debido a que el médico ejerció mucha fuerza en esa zona, para la extracción del molar, lo que le provocó fuerte dolor y la lesión ya conocida.
practicado el procedimiento, que terminó con la fractura de su mandíbula, debido a que el médico ejerció mucha fuerza en esa zona, para la extracción del molar, lo que le provocó fuerte dolor y la lesión ya conocida. Expone el censor, que no se evidencia en el procedimiento realizado por el profesional de la salud, que a la víctima se le hubieran practicado valoraciones o pruebas, sobre otros aspectos tendientes a concretar su densidad ósea, teniendo en cuenta su edad, para efectos de prevenir riesgos mayores, dado que no se estaba frente a una práctica médica simple sino compleja. Señala que otros de los aspectos que permiten concretar la responsabilidad del acusado, es que no hubo completo control del posoperatorio, pues, se advierte que a la paciente VASQUEZ CORREA, le tocó asistir al médico general en el mes dediciembre de 2013, ante los dolores derivados del pluricitado procedimiento maxilofacial, y por su escasa mejoría, obtuvo una cita con el galeno FONSECA, quien le diagnosticó un cuadro clínico de osteomielitis, razón por la cual dispuso de la reconstrucción mandibular de la paciente, arrojando como resultado su pronta recuperación. Aduce el recurrente Fiscal, que es imposible que en examen adelantado a la víctima el día 17 de enero, por parte del galeno cuestionado, no se observara ninguna situación anormal y justo un mes después, le diagnosticaran osteomielitis con un proceso de evolución de dos meses. En conclusión, para el delegado del ente acusador, el procesado violó el deber objetivo de cuidado, en virtud a que obró de forma imprudente, al no tomar las precauciones necesarias para
de evolución de dos meses. En conclusión, para el delegado del ente acusador, el procesado violó el deber objetivo de cuidado, en virtud a que obró de forma imprudente, al no tomar las precauciones necesarias para realizar el procedimiento de extracción del tercer molar (No. 48) a la víctima, además, de concretarse las exigencias requeridas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para impartir un fallo de condena en contra del procesado, razón por la cual solicita ante esta Corporación, que la decisión de primer grado debe ser revocada en su integridad.
4.3. NO RECURRENTE
4.3.1. Defensa. Argumenta básicamente que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, acreditan sin dubitación alguna que MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ, actuó dentro de los límites del riesgo permitido, acatando la LEX ARTIS, que en su calidad de odontólogo maxilofacial le era exigióle. 74147-60-00-2014-00535-01-AC-113-19
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8Señala el togado, que llega a esta conclusión, por cuanto así se logró demostrar a través de lo declarado por los galenos en cirugía maxilofacial, profesionales CARLOS ENRIQUE FONSECA CAICEDO, LUZ ADRIANA SABOGAL GARCIA, JOSE VICENTE ROCHA FERNANDEZ y CARLOS SANTIAGO GOMEZ SALAZAR, quienes al unísono avalaron el procedimiento efectuado a la víctima, por el médico MANUEL GUILLERMO LOAIZA SALAZAR, además respaldado por la ayuda diagnóstica - radiografía
quienes al unísono avalaron el procedimiento efectuado a la víctima, por el médico MANUEL GUILLERMO LOAIZA SALAZAR, además respaldado por la ayuda diagnóstica - radiografía panorámicaque utilizó para tomar la decisión de practicar a la paciente, la cirugía de exodoncia del tercer molar. Por consiguiente, el reproche que se hace al acusado, de no ordenar otras ayudas diagnósticas, para establecer la adherencia del molar al hueso mandibular de la víctima, no era necesaria, pues, como lo anunciaron los mencionados expertos, dicho elemento no incidía en la lectura e interpretación del diagnóstico. Expone el profesional del derecho, que contrario a lo manifestado por el apoderado de víctimas y el Fiscal en el recurso de apelación, la paciente si rubricó el consentimiento informado para la realización del procedimiento, como se puede advertir en dicho instrumento, además de habérsele informado sobre los riesgos, entre estos, la posible fractura de su mandíbula. Por otra parte, en lo atinente al consentimiento informado, resalta que en el cuestionario de preguntas que fuera realizado a la víctima, ésta informó que el doctor LOAIZA, le hizo entrega de un documento, advirtiéndole que sin dicho elemento no se podía realizar el procedimiento. 74147-60-00-2014-00535-01-AC-l 13-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales CulposasRespecto de la mala práctica posoperatoria, señala que la prueba demostró todo lo contrario, pues, hasta la última valoración que efectuó el médico LOAIZA GONZALEZ a la
Delito: Lesiones Personales CulposasRespecto de la mala práctica posoperatoria, señala que la prueba demostró todo lo contrario, pues, hasta la última valoración que efectuó el médico LOAIZA GONZALEZ a la víctima, el día 17 de enero de 2014, no existía ningún tipo de indicio infeccioso, y la patología de osteomielitis que presentó, obedeció a su irregular aseo bucal o al menos, no se acreditó que fuera por un inadecuado manejo posquirúrgico.
Agrega, que no es cierto que para el día 25 de septiembre de 2013, el doctor LOAIZA GONZALEZ, no estuviera habilitado para ejercer su profesión de especialista maxilofacial en el Departamento del Valle del Cauca, pues, el reporte RETHUS, acredita que efectivamente para la aludida calenda, aquel estaba habilitado para laborar en esa especialidad, en todo el territorio nacional. Acorde con lo expuesto, el defensor solicita ante esta Corporación, se confirme el fallo de absolución dictado en favor de su representado. Para resolver se tendrán en cuenta las siguientes,
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia: Esta la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, por expreso mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 74147-60-00-2014-00535-01-AC-113-19
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Delito: Lesiones Personales Culposas 105.2. Problema jurídico a resolver: Garantizado el derecho de contradicción a fin a la sustentación del recurso de apelación, procede esta instancia Colegiada a determinar, con base en la prueba debidamente aducida y practicada en sede de juicio oral, si efectivamente, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, debe revocarse, para en su lugar dictar sentencia de carácter condenatorio en contra de MANUEL GUILLERMO LOAIZA GONZALEZ, al determinarse su responsabilidad en la causación de la acción culposa que generó las lesiones en la integridad física de la ciudadana LUZ NIDIA VASQUEZ CORREA, como lo solicitan los recurrentes, o si por el contrario, como lo indica la defensa y fuera decidido por la a quo, dentro del actuar que se le atribuye al acusado, como generador del señalado resultado, emerge la duda como factor de dicha convicción y, como consecuencia, deba confirmarse la decisión objeto de apelación. 5.3. Solución de la controversia.
El estudio debe iniciarse por el tipo penal endilgado por el órgano de persecución penal al doctor LOAIZA GONZALEZ, consagrado en en el artículo 120 del Código Penal, que reza: “Lesiones Culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores,...”; de esta descripción se infiere que la “culpe t” debe ser interpretada como “imprudencia objetiva” o como la expresión típica del “ deber objetivo de cuidado1 . 74 147-60-00-2014-00535-01-AC-l 13-19
descripción se infiere que la “culpe t” debe ser interpretada como “imprudencia objetiva” o como la expresión típica del “ deber objetivo de cuidado1 . 74 147-60-00-2014-00535-01-AC-l 13-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposas 1 BARRETO ARDILA, Hernando. BAZZANI MONTOYA, Darío. CALDAS VERA, Jorge. CANCINO, Antonio José. CASTRO OSPINA, Sandra J., CÓRDOBA ANGULO, Miguel. RUIZ, Carmen Eloísa.
CORREDOR BELTRÁN, Diego. CORREDOR PARDO, Manuel. CRUZ BOLÍVAR, Leonardo. FERRO TORRES, José Guillermo. GAVIRIA LONDOÑO, Vicente E., GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. GONZÁLEZ DE CANCINO, Errulssen. IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. BUITRAGO RUIZ, Ángela María. MONROY VICTORIA, William. RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. SAN PEDRO ARRUBLA, Camilo. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DÍAZ, Elena. TORRES TOPAGA, William. URBANO M., José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004. 11Es preciso exponer que, en el delito culposo, deben examinarse tres condiciones dentro del elemento objetivo de la responsabilidad, esto es la conducta -acción u omisión-; el evento -resultado de la conducta violatoria de la leyy el vínculo de causalidad -relación comportamiento - evento. De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño
responsabilidad, esto es la conducta -acción u omisión-; el evento -resultado de la conducta violatoria de la leyy el vínculo de causalidad -relación comportamiento - evento. De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad, criterio generad de conducta, debido a que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito. El Código Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir, la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como 1 1 la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. Y en relación al deber de cuidado, nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha expresado: Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso 74147-60-00-2014-00535-01-AC-l 13-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposas 12social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.2
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposas 12social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.2
El elemento constitutivo de esta clase de punibles, como lo es la infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, adoptada por la alta corporación, viene renovando la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y es así como la valoración de la conducta culposa, recae sobre dos espacios distintos: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Es por esto que la valoración que debe realizar el operador jurídico, frente a la conducta, es al momento de su comisión, como también debe verificar si el resultado es consecuencia del peligro creado por el actor, para poder determinar, si con su actuar, generó un riesgo jurídicamente desaprobado. En tal sentido se ha expresado: “ En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico" “ En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.3
último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico" “ En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.3 74147-60-00-2014-00535-01-AC-113-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposas 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4815 (48801) del 07 noviembre de 2.018. MP Patricia Salazar Cuellar. 3 Corte Suprema de Justicia, SP 8759 (41245) del 29 junio de 2.016 MP. José Luis Barceló Camacho y Sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357.Sobre la teoría de la imputación objetiva frente a casos como el que ocupa la atención, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha precisado qué: “(...) la obligación del galeno de actuar con el cuidado que-el ordenamiento le impone para evitar la creación o intensificación de un riesgo innecesario -fuera del admitido en la praxisy la consecuente realización de un daño relacionado con la fuente de riesgo que debe custodiar, determina la asunción de la posición de garante que se materializa en no ejecutar ninguna conducta que perturbe la idoneidad del tratamiento médico especializado que la ciencia y las normas jurídicas mandan en cada evento o, en otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado que le es debido de acuerdo con las fórmulas generales de la actividad.
De esta manera, si la conducta del médico, no obstante crear o aumentar un riesgo se manifiesta dentro del ámbito del
otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado que le es debido de acuerdo con las fórmulas generales de la actividad. De esta manera, si la conducta del médico, no obstante crear o aumentar un riesgo se manifiesta dentro del ámbito del peligro que la comunidad normativa ha edificado como límite a la práctica médica respectiva y, en todo caso, se produce el resultado infausto o, si consolidado el daño -agravación de la condición clínica primaria, por ejemploel galeno respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los riesgos propios de la intervención corporal o psíquica o, si pese a la creación o, incremento del peligro permitido, la acción comisiva u omisiva no se representa en un resultado dañino derivado necesariamente de aquella y relevante para el derecho penal o en todo caso, este se realiza por fuera del espectro de protección de la norma, o se constata que no había un comportamiento alternativo dentro del ámbito de guarda del bien jurídico que hubiera podido impedir la consumación censurada, no habrá lugar a deducir el delito 74147-60-00-2014-00535-01-AC-113-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposas 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de abril de 2012, radicación No. 33920. 14de omisión impropia, también llamado de comisión por omisión.
Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado n , con ello, creó o amplió el radio de acción del riesgo porgue su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o
omisión. Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado n , con ello, creó o amplió el radio de acción del riesgo porgue su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución -protocolo, norma, manual baremo o actividad concreta conforme a la lex artis5 - que se debía aplicar al caso especíñco o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente -con la misma especialidad u experienciaen similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato. En esa medida, se debe ser muy cuidadoso al establecer si una conducta superó o no el riesgo permitido. Sobre el particular, R o x i n6 señala que este aspecto marca el punto desde el que se avanza a la edificación de la imprudencia. Con ese propósito, si bien en algunos casos eficiente suele ser la revisión del cumplimiento de las reglamentaciones sanitarias que rigen determinada práctica, atendiendo el carácter dinámico de esta ciencia y la multiplicidad de actividades terapéuticas y asistenciales que para el tratamiento de cada patología coexisten, lo indispensable es acudir a los parámetros de la lex artis -objetivos, consensuados, vigentes u veriñcablesu determinar, si el método o técnica cientíñca aplicada por el galeno, así parezca ortodoxo o exótico -que no experimental o improvisado u en todo caso avalado por la comunidad cientíñca-7 , satisfizo la expectativa de recuperación, curación o aminoración de la
ortodoxo o exótico -que no experimental o improvisado u en todo caso avalado por la comunidad cientíñca-7 , satisfizo la expectativa de recuperación, curación o aminoración de la añicción, trazada desde un inicio u si por consiguiente, el bien jurídico protegido se mantuvo a salvo. 5 Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia, verificables y actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad científica. 6 ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte General. P. 66." 7 De acuerdo con el artículo 12 ejúsdem, "[e]l médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas." 74147-60-00-2014-00535-01-AC-113-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González
Delito: Lesiones Personales Culposas74147-60-00-2014-00535-01-AC-l 13-19
Acusado: Manuel Guillermo Loaiza González Delito: Lesiones Personales Culposas Es de esta manera que en su artículo 16 de la Ley 23 de 1981 (por la cual se dictan normas en materia de ética médica), dispone que u [l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados. ” Y de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 3380 del mismo año, se prevé que a [t]eniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico n