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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-01268-01-(14-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-01268-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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ERES ÉTICA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, catorce de febrero de dos mil diecinueve Aprobado según Acta 049 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia No. 03del 26 de octubre de 2018, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de El Cairo, absolvió al señor José Israel Escobar Quintero de la conducta punible de lesiones personales culposas. ANTECEDENTES De acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación, siendo las 11 horas del 14 de mayo de 2014, en el sector de la Marina de El Cairo, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas XYB 748, conducido por el señor José Israel Escobar Quintero y BWK 867 maniobrado por Julián Osorio Arias,quien resultó lesionado en su humanidad, determinándose por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad médico legal definitiva

señor José Israel Escobar Quintero y BWK 867 maniobrado por Julián Osorio Arias,quien resultó lesionado en su humanidad, determinándose por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuela médico legal consistente en perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, evento que al parecer sucedió porque aquel invadió el carril contrario. Luego de que el señor Julián Osorio Añas instaurara la correspondiente denuncia y se agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación sin lograrse acuerdo alguno, el 8 de julio de 2016 la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano José Israel Escobar Quintero, por el delito de lesiones personales culposas, cargo que no aceptó. El 11 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor José Israel Escobar Quintero por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de El Cairo, funcionario que el 17 de noviembre del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 24 de marzo de 2017, la preparatoria. El 28 de julio de 2017 se instaló la audiencia de juicio oral, sesión en la cual, las partes presentaron su teoría del caso y realizaron estipulaciones probatorias, y se escuchó como testigos de la Fiscalía, a los señores Leonardo Quintero Sánchez y Jorge Luis Castro, con quienes se introdujeron los informes periciales de clínica forense adiados el 28 de julio de 2014,4 de marzo y 13 de abril de 2015 y un álbum fotográfico.

Jorge Luis Castro, con quienes se introdujeron los informes periciales de clínica forense adiados el 28 de julio de 2014,4 de marzo y 13 de abril de 2015 y un álbum fotográfico. Diligencia que continuó el 25 de mayo de 2018 con la declaración de los investigadores Víctor Hugo Márquez Alarcón y Humberley Lozano Hoyos y del ciudadano Julián Osorio Arias y el 1o de junio del mismo año, rindió testimonio Mauricio Vergara Inspector de Policía de Argelia, con quien culminó la práctica de pruebas del ente acusador.

Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas

2Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas El 28 de septiembre de 2018 la defensa presentó el testimonio de los ciudadanos Alexander Garzón Garay y José Israel Escobar Quintero y el juez emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 03 del 26 de octubre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de El Cairo absolvió al señor José Israel Escobar Quintero, al considerar que a pesar de no existir duda acerca de las lesiones sufridas por el señor Julián Osorio Arias con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2014, en el cual estuvo involucrado el vehículo conducido por el acusado, también lo es

Osorio Arias con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2014, en el cual estuvo involucrado el vehículo conducido por el acusado, también lo es que, en su criterio, los medios de prueba practicados no permiten tener el conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad penal de Escobar Quintero. Recalcó que los medios de prueba presentados en el juicio oral, en manera alguna acreditan el comportamiento imprudente, negligente o carente de pericia del acusado, ni que el mismo hubiese sido la causa eficiente del accidente de tránsito; adujo que las fotografías y planos topográficos del 24 y 31 de agosto de 2016 y del 7 de marzo de 2017, es decir, dos años después de la ocurrencia de los hechos, solo ofrecen detalles sobre el estado de la vía al momento de la inspección y de la posición final de los automotores, según los dichos del procesado y la víctima, los cuales no permiten establecer cuál fue el detonante del choque. Se refirió al testimonio del Inspector de Policía de Argelia, quien según el juez, ni siquiera pudo explicar el croquis del accidente elaborado por él, el día siguiente a la ocurrencia del accidente a pesar que en el juicio afirmó haber llegado al sitio el mismo día del suceso, y finalmente tachó el documento de ilegible e incomprensible, lo cual concuerda con la contradicción advertida en esa evidencia, toda vez que el dibujo no se compadece con la causal probable allí consignada, que no fue otra que la supuesta invasión de carril. 3Criticó que en el croquis ni siquiera se hubiera establecido el punto de impacto, lo

toda vez que el dibujo no se compadece con la causal probable allí consignada, que no fue otra que la supuesta invasión de carril. 3Criticó que en el croquis ni siquiera se hubiera establecido el punto de impacto, lo cual habría sido de gran relevancia para la teoría del caso de la Fiscalía, como quiera que la posición final de los vehículos no permite inferir que el acusado hubiera invadido el carril de la víctima, ello, por cuanto el bus escalera se posicionó fuera de su vía, de cara al abismo y no invadiendo el lado izquierdo por donde se desplazaba Julián Osorio Arias. De otro lado, dijo que en el croquis no se plasmó una huella de arrastre de alguno de los dos vehículos, que permita darle credibilidad a los dichos del Inspector de Policía, cuando afirmó que el bus conducido por el acusado arrastró la camioneta en la cual se desplazaba la víctima. Indicó que el testimonio del señor Julián Osorio Arias tampoco permite establecer cuál fue la causa probable del accidente, pues omitió referirse a la humedad de la vía y la velocidad a la que se desplazaba, aspectos importantes, si se tiene en cuenta que los testigos de la defensa, afirmaron que aquel se desplazaba en descenso a 80 kilómetros por hora, aproximadamente, mientras que el acusado lo hacía en ascenso a 30 kilómetros por hora. Concluyó que al no haberse demostrado que José Israel Escobar Quintero creó un riesgo jurídicamente desaprobado, inocuo resultaba continuar con el estudio del cumplimiento de los demás requisitos de la imputación objetiva. SUSTENTACION DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la

un riesgo jurídicamente desaprobado, inocuo resultaba continuar con el estudio del cumplimiento de los demás requisitos de la imputación objetiva. SUSTENTACION DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación argumentando que el juez no valoró en debida forma el testimonio del acusado, pues fueron evidentes y trascendentales las contradicciones en las que incurrió, como lo fue que primero afirmara que en la curva fácilmente se podía observar cualquier vehículo que transitara por la vía y luego dijera que únicamente logró ver la presencia de la víctima un metro antes del impacto.

Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas

4Criticó que si el juez hubiera dado el valor probatorio que merecían los testimonios de Julián Osorio Arias y Mauricio Vergara, hubiera llegado al convencimiento de que el señor José Israel Escobar Quintero faltó al deber objetivo de cuidado, al invadir el carril por donde transitaba la víctima, ello, dadas las dimensiones de la vía y del bus escalera conducido por el acusado, las cuales aunadas a la inestabilidad de la carretera y el abismo al lado derecho, lo obligaron a invadir el carril contrario. Afirmó que en la curva donde ocurrió el accidente, el acusado se vio en la necesidad de maniobrar para no caer en los desniveles de la vía y en consecuencia, impactó con la parte frontal izquierda del vehículo y la potencia del automotor incrustó el carro de Julián Osorio Arias en el barranco y resaltó que la

necesidad de maniobrar para no caer en los desniveles de la vía y en consecuencia, impactó con la parte frontal izquierda del vehículo y la potencia del automotor incrustó el carro de Julián Osorio Arias en el barranco y resaltó que la posición final de los automotores indica que la víctima transitaba por su carril, pues de lo contrario, el golpe hubiera sido frontal y la posición final hubiese sido otra. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se emita sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Israel Escobar Quintero por el delito de lesiones personales culposas1. NO RECURRENTES La defensa del señor José Israel Escobar Quintero resumió los testimonios presentados en el juicio oral y concluyó que de ellos se extractaban serias dudas en relación con la responsabilidad del acusado, entre ellas que i) si el bus hubiera invadido el carril contrario, no hubiera quedado espacio para que la camioneta conducida por la víctima quedara atravesada, ii) la camioneta quedó en la mitad del bus escalera, es decir, después del impacto a unos cuatro metros, iii) si la causa del accidente hubiera sido la invasión del carril, el choque hubiera sido frontal, las lesiones más graves2.

Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas 1 Cfr., folios 274 y 275. 2 Cfr., folios 284 a 286.

5Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas

CONSIDERACIONES

2 Cfr., folios 284 a 286. 5Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la representante de la víctima, contra la sentencia No. 03 del 26 de octubre de 2018, a través de la cual el Juez Promiscuo Municipal de El Cairo absolvió al señor José Israel Escobar Quintero de la conducta punible de lesiones personales culposas. El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si de las pruebas allegadas a la actuación se demostró más allá de toda duda razonable la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del ciudadano José Israel Escobar Quintero. En relación con las conductas culposas, el artículo 23 del Código Penal establece que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Comportamiento que se puede presentar en las modalidades de i) imprudencia, que se refiere a la ausencia de cautela, moderación o discernimiento. Es la sobrevaloración injustificada de los medios a disposición, o de las capacidades personales del agente para afrontar favorablemente una eventualidad, ii) la negligencia, consiste en la actitud que desestima o desprecia y no emplea los medios

sobrevaloración injustificada de los medios a disposición, o de las capacidades personales del agente para afrontar favorablemente una eventualidad, ii) la negligencia, consiste en la actitud que desestima o desprecia y no emplea los medios necesarios e idóneos para evitar resultados posibles, iii) la impericia, que es la carencia de capacidad, idoneidad y experiencia consideradas mínimas para el correcto desarrollo de actividades que pueden representar riesgo o bienes tutelados y iv) la inobservancia de reglamento, órdenes y disciplina: la ley o el reglamento establecen principios y límites para el ejercicio de actividades riesgosas, prohíben ciertas acciones peligrosas y prevén los medios y medidas que deben adoptarse al desarrollar ciertas actividades. En este evento se debe tratar de verdaderos 6imperativos normativos que el agente tenga obligación jurídica de observar, no se comprenden los consejos o recomendaciones. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en relación con la materialidad del delito de lesiones personales culposas, la Fiscalía introdujo a través del médico forense Leonardo Quintero Suarez, los informes periciales de clínica forense, del 28 de julio de 2014,4 de marzo y 13 de abril de 2015, en los cuales se determinó que el señor Julián Osorio Arias, sufrió incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuela médico legal, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. No discuten las partes, que esas lesiones fueron sufridas por el señor Julián Osorio Arias, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a Ias11 horas del 14 de mayo de 2014, en el sector de La Marina del Municipio de El

No discuten las partes, que esas lesiones fueron sufridas por el señor Julián Osorio Arias, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a Ias11 horas del 14 de mayo de 2014, en el sector de La Marina del Municipio de El Cairo, donde colisionaros los automotores de placas XYB 748 y BWK 867, conducidos por los señores José Israel Escobar Quintero y Julián Osorio Arias, respectivamente. El tema de debate se centra en establecer si los medios de prueba practicados en el juicio oral, permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del señor José Israel Escobar Quintero en relación con el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2014. Según el apelante, el testimonio de los señores Julián Osorio Arias y Mauricio Vergara, demuestra que el señor José Israel Escobar Quintera faltó al deber objetivo de cuidado al invadir el carril contrario y que por tanto, debió emitirse sentencia condenatoria en su contra, afirmación que no comparte la Sala por las siguientes razones: El señor Julián Osorio Arias en relación con los hechos objeto de acusación, dijo que (01:26:53) “llegando de La Marina hacía abajo, en toda una curva, me encontré con un bus escalera (...) y el bus venía cerrando la curva, entonces yo voy bien cerrado Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposasen la curva y como hay rastrojo (...) y yo no tengo más para donde sacarle, porque viene cerrándome la curva porque es un vehículo grande, entonces el me impacta

Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposasen la curva y como hay rastrojo (...) y yo no tengo más para donde sacarle, porque viene cerrándome la curva porque es un vehículo grande, entonces el me impacta del lado del chofer, me impacta en toda la esquina, con la llanta izquierda, el coge la curva, me impacta la camioneta, o sea en la parte izquierda mía también, el me devuelve la camioneta del impacto tan fuerte y me la atraviesa contra el barranco, esas camionetas son finas, no la alcanzó a recoger del todo, no tenía para donde más coger la camioneta, entonces se va resbalada y al hacer este giro, la misma camioneta saca el bus hacia afuera, el impacto es aquí en la parte de la punta del bomperdel lado izquierdo del chofer, es tanta la velocidad o la potencia del bus, que él no alcanza a frenar ahí, y sigue ¡a camioneta donde queda si se obsen/a el álbum fotográfico se ve que la camioneta queda en un promedio de la mitad del bus, entonces lo que hace es, el viene aquí en toda la curva, golpea y la camioneta se me incrusta en el barranco, es una cuña de resistencia entonces saca el bus hacia el abismo, es donde él alcanza a frenar con la llanta derecha ya sobre el abismo. ” También declaró el señor Mauricio Vergara, Inspector de Policía que atendió el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2014, quien manifestó que ese día la carretera estaba húmeda como consecuencia de la lluvia, que no había ningún obstáculo en la vía que impidiera la visibilidad de los conductores y explicó la manera

la carretera estaba húmeda como consecuencia de la lluvia, que no había ningún obstáculo en la vía que impidiera la visibilidad de los conductores y explicó la manera como elaboró el croquis y el informe del accidente. Dijo que a través de fotografías, registró la posición final de los automotores después del accidente y al ser indagado sobre el croquis, expresó que el documento estaba muy borroso y que eran pocos los detalles perceptibles. Describió los daños de la camioneta, indicando que “vi daños de toda la parte del motor, la tapa de la camioneta y el eje todo estaba desbaratado." Y en relación con los daños del bus, adujo que “en la parte delantera." Al preguntársele por la causa probable del accidente plasmada en el informe, el testigo contestó que no recordaba, por lo que la Fiscalía le puso de presente el informe suscrito con ocasión del accidente, en el cual plasmó que “al parecer las causas del accidente corresponden a la estreches de la vía, pues mide 6.00 metros Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas 8y al piso resbaloso por causa de las constantes lluvias en la zona . Además se observa un declive o hundimiento en la vía a causa del deterioro de la misma y no existe ningún tipo de señalización al respecto ”, causa que explicó en la falta de información, como lo es la velocidad a la que se desplazaban los automotores involucrados, lo que le impedía establecer otro motivo que hubiera dado lugar al choque. Es cierto que el señor Julián Osorio Arias afirmó que el bus escalera conducido por

información, como lo es la velocidad a la que se desplazaban los automotores involucrados, lo que le impedía establecer otro motivo que hubiera dado lugar al choque. Es cierto que el señor Julián Osorio Arias afirmó que el bus escalera conducido por José Israel Escobar Quintero invadió su carril y que por ello ocurrió el accidente, pero esa afirmación no aparece respaldada por otro medio de prueba, ni siquiera por la declaración del Inspector de Policía Mauricio Vergara, como lo afirmó el defensor, pues este no logró explicar el contenido del croquis y del informe policial de accidente de tránsito en el cual plasmó como causa probable del choque, las condiciones de la vía y no algún comportamiento imprudente del aquí acusado. Y es que la posición final de los automotores, fácilmente permite descartar la hipótesis, según la cual, el señor José Israel Escobar Quintero invadió el carril contrario, pues de haber sido así, el bus escalera no hubiera quedado al borde del abismo, por el contrario, esa circunstancia evidencia la maniobra desplegada por el acusado para evitar la colisión, más no la supuesta invasión del carril contrario. Adicionalmente, no hay duda que la vía por la cual transitaba el señor José Israel Escobar Quintero va en ascenso y que su vehículo llevaba una carga pesada, lo que le impedía conducir a exceso de velocidad como lo pretende hacer ver la víctima, y teniendo en cuenta las dimensiones de los dos carros, es poco creíble e improbable que la camioneta hubiera movido al bus escalera. De otro lado, no se puede omitir que el carril por donde transitaba el señor Julián Osorio Arias va en descenso y que su vehículo es mucho más liviano que el bus

que la camioneta hubiera movido al bus escalera. De otro lado, no se puede omitir que el carril por donde transitaba el señor Julián Osorio Arias va en descenso y que su vehículo es mucho más liviano que el bus escalera involucrado en el accidente, de donde se puede inferir, que podía desplazarse un poco más rápido y al pasar por la curva, invadió aunque en mínima parte el carril por el cual transitaba el bus escalera y por las condiciones y estreches Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas 9de la vía golpeó con la parte izquierda del carro, la llanta delantera izquierda del bus y la fuerza de la colisión hizo girar la camioneta dejándola incrustada entre la llanta trasera izquierda del bus y el barranco. Para la Sala, no existe ningún medio de prueba que permita afirmar que fue el bus escalera conducido por el acusado, el que invadió el carril contrario, por el contrario los daños de los automotores, las condiciones de la vía y la posición final de los carros, indican que la colisión ocurrió sobre el carril del acusado, tal es así, que incluso el bus escalera quedó en el borde del abismo, al intentar esquivar la camioneta. Ahora bien, afirmó el apelante al sustentar el recurso de apelación que los medios de prueba practicados en el juicio oral demostraban que “e/ conductor del bus escalera, debido a las dimensiones de la vía, esto es, 5.28 metros de ancho y ias dimensiones del vehículo 2.20 metros de ancho y la inestabilidad de la vía en su

escalera, debido a las dimensiones de la vía, esto es, 5.28 metros de ancho y ias dimensiones del vehículo 2.20 metros de ancho y la inestabilidad de la vía en su carril, como también el abismo a su costado derecho por el carril donde se desplazaba, le obligaron efectivamente a invadir el carril contrario y cuando entró a la curva con la finalidad de no caer en los desniveles presentes en su carril vial, impacta con la parte frontal izquierda delantera al vehículo conducido por la víctima, donde debido a las dimensiones del vehículo y su potencia, termina incrustando al vehículo del señor Julián Osorio Arias en contra de un barranco.” Afirmaciones que en lugar de referirse a un comportamiento imprudente del señor José Israel Escobar Quintero, parecen indicar que el choque ocurrió por un evento de fuerza mayor, pues las condiciones irregulares de la vía, aunadas a la falta de señalización y delimitación vial, que según el apelante supuestamente obligaron al acusado a invadir el carril contrario para no caer a un abismo, no puede considerarse como una falta al deber objetivo de cuidado, y por tanto, tampoco sería posible realizar un juicio de reproche frente al comportamiento del acusado. Y es que no hay duda del mal estado de la vía, no solo lo refirió el apelante, sino que se trata de una circunstancia constatada por el investigador Jorge Luis Castro Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC446-18)

Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas

10Giraldo, quien en el juicio oral afirmó que (17:40) “se trata de una vía angosta y presenta una falla o un tipo de desnivel para el carril de los vehículos que se conducen de Ansermanuevo a Argelia (...) posee un grado de pendiente. ” De otra parte, el representante de la víctima criticó que el juez le diera credibilidad al testimonio del señor José Israel Escobar Quintero, a pesar de las contradicciones advertidas en su declaración, pero solo hizo referencia a una, relacionada con la visibilidad de los vehículos que transitan en sentido contrario, justo en el lugar de los hechos, pues según el apelante primero dijo que podía verlos a una cuadra de distancia y finalmente afirmó que vio la camioneta tan solo un metro antes del choque. Si bien es cierto, el acusado hizo esa afirmación en el juicio oral, también lo es que, en la declaración explicó que no pudo advertir la presencia de la camioneta, porque esta, en su criterio, se movilizaba muy rápido, por lo que tan solo tuvo tiempo de esquivarla y evitar la colisión frontal, lo que explica la ubicación final del bus con la llanta delantera derecha al borde del abismo. Así es que, no existe motivo para dudar de la veracidad de las afirmaciones del señor José Israel Escobar Quintero, máxime, que están respaldadas por los demás medios de prueba practicados en el juicio oral y coincide con la posición final y los daños de los automotores involucrados. Nótese, que según la fijación fotográfica del lugar de los hechos y el dibujo topográfico realizado por los peritos Humberney Lozano Hoyos y Víctor Hugo

los automotores involucrados. Nótese, que según la fijación fotográfica del lugar de los hechos y el dibujo topográfico realizado por los peritos Humberney Lozano Hoyos y Víctor Hugo Márquez Alarcón, la versión que más se acerca a la realidad teniendo en cuenta la posición final de los vehículos, es la del señor José Israel Escobar Quintero. Al respecto, el señor Víctor Hugo Márquez Alarcón, Topógrafo que participó en la diligencia de fijación fotográfica del lugar de los hechos, narró que en algunos tramos de la vía donde ocurrió el accidente, hay poca visibilidad de los vehículos que Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas 11transitan en sentido contrario, por el talud o la vegetación que se advierte al margen derecho de la calzada. (01:13:52) Y al ser requerido para que describiera las diferencias sustanciales existentes entre los dos planos topográficos elaborados conforme las versiones de acusado y víctima, el perito señaló que (01:16:41) “para que el vehículo quede atravesado, teniendo en cuenta esta versión del señor Julián Osorio Arias, es muy difícil que quede atravesado ahí en la vía, ya que él dice que después de la colisión se atraviesa, entonces el área no daría según las dimensiones de la calzada (...)” explicó que en el dibujo aparece la posición de los vehículos al momento del impacto, porque no fue posible plasmar la posición final, según la versión de la víctima. Al referirse al segundo plano, dijo que “según la versión del señor José Israel

explicó que en el dibujo aparece la posición de los vehículos al momento del impacto, porque no fue posible plasmar la posición final, según la versión de la víctima. Al referirse al segundo plano, dijo que “según la versión del señor José Israel Escobar ya el vehículo queda ocupando parte externa de la calzada (...) en esta versión se ubica el bus escalera fuera de la calzada y manifiesta que la camioneta queda atravesada hacia el centro.'1 , versión que en su criterio es más factible. Finalmente, deben resaltarse que según el señor Alexander Garzón Garay, (09:50) “salimos de Cartago tipo nueve de la mañana, llegando a la entrada a Argelia, en una curva fue donde ocurrió el suceso, en donde yo venía sentado en el segundo puesto detrás del conductor y en una media curvita fue donde apareció el carro y hubo el impacto, y pues el impacto el lado izquierdo del carro golpeó el barranco y volvió y golpeó el carro, eran alrededor de las diez de la mañana, por el golpe frenó brusco y tuvimos algunos golpes. ” Indicó que la carretera estaba llena de huecos, algo estrecha, que a esa hora del día estaba húmeda y que en el lugar donde ocurrió el accidente “hay unos huecos malucos” y afirmó que el bus escalera no se desplazaba rápido debido a que iba cargado, que “iba por su carril, el carril derecho, veníamos de Cartago hacia San José del Palmar a una velocidad promedio de 30 kilómetros, iba más bien suave,

porque iba bien cargada con alimentos para los distintos almacenes que hay en San Radicado: 76147-60-00-170-2014-01268-01 (AC-446-18) Acusado: José Israel Escobar Quintero Delito: lesiones personales culposas 12José del Palmar, (...) cargaba alrededor de unas 8 o 10 toneladas (...) y transportaba alrededor de 8 personas. ” Recordó que el choque ocurrió entre el bus escalera y una camioneta de color gris, la cual bajaba hacía Cartago y narró que “de pronto la camioneta venia algo rápido, al coger esa media curvita que ahí allí y como el piso estaba húmedo me imagino que perdió control (...) el primer impacto fue al lado izquierdo parte delantera de la chiva.". Adujo que en su criterio la causa del accidente pudo ser el exceso de velocidad de la camioneta y el estado de la carretera. Al referirse a la posición final de los vehículos, dijo que “/a chiva quedó en su vía normal, el carro quedó con la trompa pegada en la llanta y cuando retiraron el carro quedó espacio, pasó una chiva que venía de Argelia." Insistió que el bus escalera iba por su carril, y que en tiempo habían recorrido aproximadamente 45 minutos, una hora aproximadamente. Narración que coincide con lo expresado por el acusado José Israel Escobar Quintero, quien renunció a su derecho a guardar silencio y contó que el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado, ocurrió en mayo de 2014 “yo salí a las nueve de la mañana de Cartago hacia San José del Palmar y llegando de La Marina como a las tres curvas, yo iba por el carril mío por el lado derecho, cuando

nueve de la mañana de Cartago hacia San José del Palmar y llegando de La Marina como a las tres curvas, yo iba por el carril mío por el lado derecho, cuando en ese momento, se asomó el señor Julián muy ligero y venia invadiendo un pedazo de carril mío y cuando le pegó el impacto a la chiva en el lado izquierdo en el bomper, rebotó al barranco y se me

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