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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-01507-01-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-170-2014-01507-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

Procesado: JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Aprobado según Acta No.274, en Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Sala se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia Nº.069 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, condenó a JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.932 SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas cuya víctima fue Javier Stiven Gómez Franco, sino fuera porque se advierte que la acción penal se encuen tra prescrita.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron relatados en escrito de traslado de acusación en los siguientes términos1:

Franco, sino fuera porque se advierte que la acción penal se encuen tra prescrita.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron relatados en escrito de traslado de acusación en los siguientes términos1:

“A través de informe ejecutivo FPJ -3, suscrito por el PT EDWARD ENRIQUE CIFUENTES VELEZ, se conoció que el SI EDWARD PEÑA VERA, junto a éste, realizaban labores de puesto de control en el kilómetro 49+500, sector la báscula de la Victoria Valle, el 8 de sep tiembre de 2014, siendo aproximadamente las 21:15 horas, cuando se les reportó por radio sobre un accidente de tránsito entre dos vehículos, con dos personas lesionadas.

1 Proceso tramitado bajo la Ley 1826 de 2017.Radicado: 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

Procesado: JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

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Que se trasladaron al lugar al lugar indicado que correspondía a la vía Andalucía-Cerritos km 67+100 sector Cruces y efectivamente encuentran un microbús de placas TJW -463 de servicio público, afiliado a la empresa Expreso Palmira, conducido por JOSE ANTONIO JARAMILLO CARANTON y la motocicleta marca Yamaha, color negro de placas DAV -52C, sin que sus ocupantes se encontrasen en el lugar, recibiendo información que habían sido trasladados al Hospital de Cartago, donde obtiene la identidad del conductor que era JAVIER STIVEN GÓMEZ FRANCO y su parrillera

YESICA TAMAYO CIFUENTES”.

sus ocupantes se encontrasen en el lugar, recibiendo información que habían sido trasladados al Hospital de Cartago, donde obtiene la identidad del conductor que era JAVIER STIVEN GÓMEZ FRANCO y su parrillera

YESICA TAMAYO CIFUENTES”.

A Javier Stiven Gómez Franco se le dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas perturbación del órgano del equilibrio de carácter permanente. Por su parte Yessica Tamayo Cifuentes no asistió a la valoración y posteriormente manifestó que deseaba desistir de la investigación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. De conformidad con el procedimiento abreviado, el 4 de septiembre de 2017 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en el que le atribuyó a JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN, a titulo de autor, el delito de lesiones personales culposas al tenor de lo establecido en los artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado ciudadano.

2. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto -05/09/17al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, ante quien el 19 d abril de 2018 se adelantó la respectiva audiencia concentrada de conformidad con lo establecido en el artículo 542 del C.P.P.

3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de octubre de 2018, 16 de agosto, 29 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, oportunidad ultima en que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que el 4 de marzo

29 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, oportunidad ultima en que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que el 4 de marzo de 2020 se emitió la sentencia.

En virtud de la declaratoria de pandemia, la notificación de la decisión se surtió el 12 de junio de 2020, por lo que el defensor el 16 de tal calenda, presentó el escrito de apelación, así que, en auto de la misma fecha, el despa cho de conocimiento ordenó correr traslado a los no recurrentes.

En auto de 26 de junio de 2020, se concedió la apelación, por ende, el expediente digital se remitió al correo ofapoyobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección de Email perteneciente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga.

No obstante, dicha dependencia no es la competente para recibir las apelaciones, ya que ello le corresponde al Centro de Servicios Judiciales de Buga, donde solo hasta el 2 de julio de 2021 se recibió el proceso y, por ende, el reparto se realizó el 6 de tal calenda.Radicado: 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

Procesado: JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala se ocupará en determinar si la acción penal adelantada contra el acusado JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN se encontraba prescrita al momento en que el asunto fue remitido a este Tribunal, a efectos que se

La Sala se ocupará en determinar si la acción penal adelantada contra el acusado JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN se encontraba prescrita al momento en que el asunto fue remitido a este Tribunal, a efectos que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia que condenó al precitado ciudadano como autor del punible de lesiones personales culposas.

Ante todo, es pertinente destacar que a JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN se le endilgó el delito en mención de conformidad con lo descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, así que atendiendo al principio de unidad punitiva (art. 117 ídem), a efectos de dosificación se debe partir de la conducta mas grave, que en el presente asunto es la descrita en el canon 114 inciso 2º, y además, es el referente normativo a tener en cuenta para determinar el término de prescripción, según jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2.

Ahora bien, el artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1º del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, que en el caso del sistema abreviado lo es al momento en que se realiza el traslado del escrito, y producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, con la salvedad de que en las

realiza el traslado del escrito, y producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, con la salvedad de que en las actuaciones tramitadas por el sistema penal acusatorio, el plazo no podrá ser inferior a tres (3) años.

Significa lo anterior que interrumpido el término de prescripción, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Con las anteriores precisiones, se reitera, a efectos de establecer el termino prescriptivo de la acción se debe partir de la pena mas alta, que en el caso concreto es la determinada en el artículo 114 inciso 2º, esto es, de 48 a 144 meses de prisión, quantum que debe ser disminuido de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, atendiendo la modalidad culposa -art.120 CP-3, por lo que la pena que por ley corresponde, seria de 9.6 a 36 meses de prisión -menos de 3 años-. Ello conforme la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía en escrito de acusación, que se mantuvo incólume durante el desarrollo del juicio oral.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 09 de marzo de 2016. SP2934 -2016. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47103, auto de 28 de abril de 2004. M.P. Marina Pulido de Barón Rad. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47103, auto de 28 de abril de 2004. M.P. Marina Pulido de Barón Rad. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. 3 Artículo 60 CP: “5. Si la pena se disminuye en dos porciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.Radicado: 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

Procesado: JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

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En tal contexto, como el traslado del escrito de acusación se dio el 4 de septiembre de 2017 y la prescripción de la acción era de 3 años, este fenómeno jurídico operó el 4 de sept iembre de 2020 , sin que se hubiera dictado sentencia de segunda instancia o se hubiere indicado por el procesado su voluntad de renunciar a la prescripción de la acción penal, siendo pertinente precisar que la prescripción operó en la primera instancia, mientras se remitían las diligencias para conocer del recurso de apelación por esta superioridad.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso y, en consecuencia, de conformidad con los

Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 82 del CP y 77 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la extinción de la acción penal contra JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN por el delito de lesiones personales culposas ocasionados Javier Stiven Gómez Franco y, como consecuencia se ordenará la cesación de procedimiento a favor del aquí procesado.

Es de indicar que, conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio4.

Finalmente, se advierte que el Juez de Conocimiento, que conoció la fase del juicio, pudo haber incurrido en mora en el trámite oportuno del proceso abreviado, además, erró al haber remitido la apelación a un correo electrónico que no correspondía, pues el 26 de junio de 2020 lo envió al email de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, dependencia que NO es la que tramita las apelaciones y, por demás, no estuvo pendiente de que se le hubiere comunicado o confirmado el recibido del asunto en este Tribunal.

Igualmente, se aprecia que la Oficina de Apoyo Judicial de Buga faltó al deber que le asiste de redireccionar los procesos, mensajes, peticiones y demás, a las dependencias pertinentes, pues si no hubiere sido por la solicitud que elevó una de las partes para conocer el estado del proceso, no se hubieran

que le asiste de redireccionar los procesos, mensajes, peticiones y demás, a las dependencias pertinentes, pues si no hubiere sido por la solicitud que elevó una de las partes para conocer el estado del proceso, no se hubieran percatado que el expediente NUNCA arribó a este Tribunal, y solo en virtud de ello, se dieron cuenta del error y, por tal motivo fue que hasta el 2 de julio del presente año se envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para el respectivo reparto, mismo que se hizo el 6 de julio de 2021.

Las anteriores situaciones conllevaron a que el presente proceso prescribiera y, además, esto condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, razón por la cual se compulsará n copias de la presente actuación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines legales pertinentes , esto contra los funcionarios y el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de

4 Cfr. Corte suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 27 de febrero de 2013. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 38547Radicado: 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

Procesado: JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN.

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Conocimiento de Cartago, así como tambien contra l a Oficina de Apoyo Judicial de Buga.

Es pertinente aclarar que NO se compulsaran copias contra el Centro de

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Conocimiento de Cartago, así como tambien contra l a Oficina de Apoyo Judicial de Buga.

Es pertinente aclarar que NO se compulsaran copias contra el Centro de Servicios Judiciales de Buga, ya que, como paso de verse, ellos recibieron el asunto para reparto el viernes 2 de julio de 2021 y le impartieron el respectivo trámite el martes 6 de julio del presente año, es decir, no cometieron acción u omisión alguna que hubiese conllevado a la prescripción del asunto.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, se informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la acusación y la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales culposas atribuido a JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN, por ende, cesar el procedimiento a su favor.

SEGUNDO.- ORDENAR que por conducto del juez de primera instanci a se cancele todo requerimiento y pendiente que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso penal, incluyendo la cancelación de las medidas restrictivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de

por razón exclusiva de este proceso penal, incluyendo la cancelación de las medidas restrictivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, se informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la acusación y la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala Penal del Tri bunal Superior de Distrito Judicial de Buga, copias de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue la conducta en que pudo incurrir los funcionarios y el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Cartago y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme el artículo 176 del C.P.P.

En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención,Radicado: 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

Procesado: JOSÉ ANTONIO JARAMILLO CARANTÓN.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

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contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

Los Magistrados,

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contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-60-00-170-2014-01507-01. AC-233-21/40.

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